Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120180014801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-06-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MIGUEL ÁNGEL LIZCANO VÁSQUEZ \ DEMANDADO: Suj. WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Neiva, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2018-00148-01 Demandante: MIGUEL ÁNGEL LIZCANO VÁSQUEZ Demandado: WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Recurso de apelación de la parte demandada. 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, frente a la sentencia del 23 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1: El demandante pretende que se declare beneficiario de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, por la enfermedad diagnosticada, tornándose ilegal el despido, al no mediar autorización del Ministerio de Trabajo, en consecuencia, se reintegre al cargo que venía desempeñando, o a uno de mayor 1 Folio 163 a 180 del cuaderno No. 1 SL (41001-31-05-001-2018-00148-01) Miguel Ángel Lizcano Vásquez Contra Weatherford Colombia 2 jerarquía, se condene al pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de ocurrencia del despido hasta la del reintegro, a la indemnización establecida en el artículo 26 de la normativa invocada, al pago de los aportes a seguridad social, y costas procesales.

Anteriores pedimentos, sustentados en el hecho de haber sido vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, el día 11 de agosto de 2010, para desempeñar el cargo de winchero en favor de la empresa demandada, ejecutando labores de verificación de herramienta, conducción de camión y manipulación de equipo wincher, percibiendo como salario la suma de $2.144.000, y para el año 2015 $3.350.000.

Que en el año 2012, se le diagnosticó la enfermedad “síndrome del túnel carpiano bilateral” por la EPS Saludcoop, prescribiendo tratamientos médicos, terapias físicas y cirugías, como la practicada en enero de 2014 denominada “descompresión de nervio en túnel del carpo en neurolisis”, así como incapacidades médicas por períodos de 5, 8, 14 y 30 días, desde agosto de 2013 hasta noviembre de 2014, de forma interrumpida, lo que conllevó a controles por medicina laboral de la ARL POSITIVA, a la cual estaba afiliado, arrojando de los exámenes ocupacionales practicados en mayo, julio, noviembre de 2014, restricciones temporales e incompatibilidad para desempeñar funciones que venía desempeñando y, en el examen de egreso practicado el 31 de marzo de 2015, similares anotaciones, con la conclusión “no es satisfactorio”.

Adujo, que el 2 de agosto de 2013, se le calificó por la EPS el origen de la patología descrita, como laboral, frente a la cual, la ARL POSITIVA presentó inconformidad, solicitando remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, emitiendo dictamen en enero de 2014, que determinó el origen laboral, objeto de recurso de apelación, con decisión de la Junta Nacional de Calificación en octubre de 2014, como origen común, de las cuales se informó a la entidad empleadora.

SL (41001-31-05-001-2018-00148-01) Miguel Ángel Lizcano Vásquez Contra Weatherford Colombia 3 Afirma que el 27 de marzo de 2015 de manera unilateral y sin justa causa, la empresa le comunica la terminación de la relación laboral, pese a conocer su estado de salud, sin mediar permiso del Ministerio del Trabajo, en evidente estado de indefensión, vulnerando el derecho a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social, por finiquitar el contrato de trabajo dado su condición de salud, sin lograr ejercer labor alguna que le genere ingresos económicos. 2.2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada descorre la demanda2, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, argumentando que el accionante para el momento de la terminación del contrato de trabajo no tenía afectación de salud alguna, prestando los servicios con normalidad, con dictamen de PCL emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determinó no tener discapacidad moderada, razón por la cual no debía agotar el trámite del permiso ante el Ministerio de Trabajo, al no gozar de la protección de estabilidad laboral reforzada, obedeciendo la terminación unilateral a motivos de reorganización mundial que atravesaba la compañía, y no por un acto de discriminación, cancelando al accionante la indemnización correspondiente en debida forma, así como la liquidación de prestaciones sociales, no resultando viable declarar que se trató de un despido ilegal, con su consecuente reintegro, e improcedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Los hechos narrados los aceptó, negando los concernientes a los controles, tratamientos médicos y cirugías practicadas al accionante por no constarle, al reposar en la historia clínica de aquél, así como desconocer de algunos lapsos de incapacidades médicas relacionadas; no ser ciertos los hechos de las restricciones temporales arrojadas en los exámenes ocupacionales, ni en el de egreso constar anotación adicional, cuyo resultado por el contrario fue “satisfactorio”. 2 Folio 211 del cuaderno No. 2: contestación demandada.

SL (41001-31-05-001-2018-00148-01) Miguel Ángel Lizcano Vásquez Contra Weatherford Colombia 4 Refiere desconocer de valoración alguna de pérdida de capacidad laboral al accionante en grado superior a la moderada, no encontrándose incapacitado para la fecha de terminación del vínculo laboral, por ende, inexistente un nexo de causalidad entre la culminación y la referida afectación a la salud del demandante.

Formula las excepciones de fondo “COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COMPENSACIÓN; BUENA FE; PAGO; PRESCRIPCIÓN”. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda, DECLARÓ al demandante amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzado para la terminación del contrato de trabajo, DECLARÓ ineficaz la terminación del contrato de trabajo realizado por la demandada, ordenando el reintegro al actor, y condena al pago de salarios y prestaciones sociales, así como la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997;

DECLARÓ no probadas las excepciones formuladas, a excepción, de la de COMPENSACIÓN con relación al valor percibido por concepto de indemnización por despido injusto; CONDENÓ en costas a la parte demandada. Anterior decisión sustentada en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la inversión de la carga de la prueba en asuntos en los que se discute la extinción del vínculo laboral del trabajador con una situación de salud, que hace presumir el despido discriminatorio, lo que impone al empleador demostrar la justa causa objetiva alegada, no por razones atribuibles a la enfermedad.

Del análisis de las pruebas obrantes en el proceso estableció que el trabajador padeció la enfermedad “síndrome de túnel del carpo bilateral”, 3 Cd Audio primera instancia folio 256 cuaderno 2 – Récord: 1 hora: 25’:52 SL (41001-31-05-001-2018-00148-01) Miguel Ángel Lizcano Vásquez Contra Weatherford Colombia 5 afectando su salud, conforme a la copia de la historia clínica ocupacional, conceptos médicos de aptitud periódico, post incapacidad y de retiro, así como las incapacidades médicas de que fue objeto, de que era conocedora la empleadora y que aún así finiquitó el contrato de trabajo, sin el respectivo permiso ante el Ministerio de Trabajo, configurándose así la estabilidad laboral reforzada señalada en la Ley 361 de 1997. 3.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada formula recurso de apelación4 frente a la sentencia de primer grado, argumentando la errónea valoración probatoria del a quo para dar por demostrado sin estarlo que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante, no se encontraba incapacitado, no tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que estableciera alguno de los grados que le otorgara la protección laboral; no presentaba orden de reubicación en sus labores, desempeñando por todo el tiempo de vinculación las mismas funciones de winchero, sin que las restricciones médico de aptitud aplicaran para el cargo contratado, no presentando de esta manera una situación de salud severa que le impidiera desplegar sus actividades de manera normal, como se concluyó en el examen de egreso.

Finalmente repara, la errada valoración de las pruebas para determinar el motivo de terminación del contrato de trabajo, que obedece a razones de tipo objetivo, relacionadas con la situación de la actividad a que se dedica la empresa, que obligó a la restructuración laboral o los puestos de trabajo, no por razón de limitación del accionante, por ello, no hay lugar a solicitar el permiso ante el Ministerio de Trabajo, como lo consideró el juez de primer grado, solicitando la revocatoria de la sentencia, para en su lugar, absolver a la demandada y se declaren probadas las excepciones formuladas. 4 Cd Audio primera instancia folio 256 cuaderno 2 – Récord: 1 hora: 50’:03 SL (41001-31-05-001-2018-00148-01) Miguel Ángel Lizcano Vásquez Contra Weatherford Colombia 6 3.1.- En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la demandada apelante presentó alegaciones por escrito en oportunidad, insistiendo en la causa objetiva como motivo de terminación del contrato de trabajo del accionante, relacionada con la reorganización mundial que atravesaba la empresa, por la grave disminución en la prestación de los servicios propios de su objeto social, no por un acto de discriminación como lo consideró el juez de primera instancia, pagándose la respectiva indemnización por el finiquito de manera unilateral.

Seguidamente, expone que el demandante no es beneficiario de la protección laboral establecida en la Ley 361 de 1997, bajo los planteamientos y excepciones expuestas al descorrer la demanda, solicitando la revocatoria de la sentencia de instancia. Por su parte, el demandante no apelante, en oportunidad presenta alegaciones, en procura de que se confirme la sentencia de instancia. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., los planteamientos de inconformidad de la entidad demandada, frente a la decisión de primera instancia, compete a la Sala determinar si para que opere la garantía contenida en la Ley 361 de 1997, se hace necesario que para el momento del despedido el trabajador se encuentre incapacitado, calificado con pérdida de capacidad laboral, o con orden de reubicación, como lo repara la recurrente o por el contrario, no se hace necesario alguna de aquellas, así lo consideró el fallador de primer grado, ni demostrarse por el empleador la existencia de una causal objetiva para finiquitar la relación laboral, da lugar al beneficio de la protección laboral reforzada. 4.1.- Tenemos como hechos indiscutidos: la vinculación laboral entre las partes, en la modalidad a término indefinido, los extremos temporales, el cargo SL (41001-31-05-001-2018-00148-01) Miguel Ángel Lizcano Vásquez Contra Weatherford Colombia 7 desempeñado, el monto salarial percibido, la afiliación del actor al Sistema General de Seguridad Social Integral, las calificaciones del origen de la patología del accionante, por la EPS, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, y la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador sin justa causa. 4.2.- Atendiendo que el punto de discusión entre las partes y objeto de reproche por la parte demandada, radica en la forma de terminación del contrato de trabajo suscrito entre éstos, al haber dado por demostrado el fallador de instancia sin estarlo, que el trabajador para el momento de culminación del vínculo laboral tenía comprometida su salud o integridad física, que lo tornaba en un sujeto de especial protección laboral y que por ende requería de la autorización previa de la Oficina del Trabajo, sin que la entidad demandada como empleadora realizara dicho trámite, bajo el sustento de la causal manifestada al trabajador demandante para el momento de esa determinación, de restructuración de la planta de personal o reorganización de la compañía, tratándose así de una causal objetiva, y por tanto, no genera la obligación al empleador de solicitar previamente la autorización al Ministerio de Trabajo.

Con ello, el recurrente cuestiona la errónea valoración probatoria del fallador de primer grado, para considerar que el demandante está amparado en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme a la cual estimó que el despido de un trabajador que padece quebrantos de salud, con tratamientos médicos, se presume discriminatorio, por razón de su padecimiento de salud, sin que se hubiese demostrado dicha situación por parte del demandante, ello es, su estado de incapacidad, calificación de la pérdida de capacidad laboral, o limitación al momento de la desvinculación. Dicha normativa cuestionada señala lo siguiente: “ARTÍCULO

26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como SL (41001-31-05-001-2018-00148-01) Miguel Ángel Lizcano Vásquez Contra Weatherford Colombia 8 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo…” De conformidad con lo anterior, un trabajador puede ser despedido de su trabajo con o sin justa causa, en razón de la facultad que tiene el empleador como parte de un contrato que es bilateral y consensual; sin embargo, en la normativa citada se ha desarrollado la figura jurídica de la estabilidad laboral reforzada, que busca proteger a trabajadores que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta frente al empleador, impidiendo que sea despedido sin una justa causa y objetiva, en otros casos, sin la autorización de autoridad competente, lo que significa, que se protege al trabajador de ser discriminado por una condición física o de salud.

La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-087 del 09 de marzo de 2022, reiterando la SU-049 de 2017 ha sido clara en que la interpretación de la Ley 361 de 1997 que mejor se ajusta a la Constitución es aquella en la cual “sus previsiones interpretadas conforme a la Constitución, y de manera sistemática, se extienden a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación’”5.

El precedente constitucional sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada, determina cuatro conclusiones6: 5 SU-049 de 2017. 6 SU-087 de 2022. SL (41001-31-05-001-2018-00148-01) Miguel Ángel Lizcano Vásquez Contra Weatherford Colombia 9 “34.- (…) i) La norma se aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”7; ii) Se extiende a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”8; iii) Para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil, pero no necesario, contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral9; y iv) “No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria”10. 35.

Así, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en 7 Esta aclaración se deriva de que originalmente la ley incluía el término “limitación” en lugar de discapacidad. La Corte indicó que de todos modos se aplicaba la garantía de manera favorable a todas las personas en situación de discapacidad, con independencia del grado de su “limitación”. 8 La Corte sostuvo en la sentencia C-824 de 2011 que la calificación de “severas y profundas” para ciertos grados de discapacidad era inclusiva y no excluyente, por lo que personas con otros grados de discapacidad podían ser beneficiadas por la garantía. 9 Esta determinación se estableció indicando que el carné es útil en cuando facilita la identificación de una persona en situación de discapacidad, pero que no es un requisito necesario.

Al respecto se indicó que “el carné solo sirve como una garantía y una medida de acción positiva de los derechos contenidos en la Ley 361 de 1997 y no se puede convertir en una limitación, restricción o barrera de los derechos o prerrogativas de que son portadoras las personas en situación de discapacidad”. 10 Esta afirmación se debe a que es un decreto reglamentario el que define el porcentaje que implica cierto grado de discapacidad.

Así, esta definición no está dada por la ley sino por una facultad reglamentaria. SL (41001-31-05-001-2018-00148-01) Miguel Ángel Lizcano Vásquez Contra Weatherford Colombia 10 un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación11.(…)” En ese orden, tal garantía se aplica para quienes acrediten que su situación de salud les impide o dificulta el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad que se encuentre en incapacidad, o que exista una calificación previa que acredite una discapacidad, en razón de que tal circunstancia particular puede considerarse como un acontecimiento que genera debilidad manifiesta, en consecuencia, el trabajador puede verse discriminado, de allí el amparo a la estabilidad laboral reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la Oficina del Trabajo, aun cuando no se presente una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, exigencia que considera la empresa demandada fue omitida por el fallador de primer grado, sin que resulte próspera tal inconformidad, debiéndose establecer la condición de salud del demandante para el desempeño de sus actividades, a efecto de resultar beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada.

Así, según las pruebas que reposan en el expediente la Sala encuentra que: a.- El accionante se vinculó el 11 de agosto de 2010 mediante contrato de trabajo a término indefinido, por escrito, para desempeñar el cargo de winchero, percibiendo como última remuneración la suma de $3.350.00012. b.- Concepto médico de aptitud de fecha 22/agosto/2012, obrante en el medio magnético Cd13, se remitió al accionante la EPS, con la observación de examen osteomuscular lumbar, túnel carpiano bilateral, y recomendaciones ocupacionales: “recomendaciones para el manejo de cargas, pautas ergonómicas, 11 T-215 de 2014, T-188 de 2017 y T-434 de 2020. 12 Cuaderno 1 físico del expediente, Folios 3 a 9. 13 Cuaderno 1 físico del expediente, Folio 25 Cd contiene exámenes ocupacionales del demandante SL (41001-31-05-001-2018-00148-01) Miguel Ángel Lizcano Vásquez Contra Weatherford Colombia 11 pausas activas”, con la observación de restricción: “valoraciones ortopedia y fisiatría; restricción trabajar alturas por patología osteomuscular”. c.- Comunicación de la EPS Saludcoop a la empresa demandada, de fecha 25 de febrero de 201314, del diagnóstico del trabajador demandante, “síndrome de túnel del carpo bilateral”, solicitando documentación para la emisión de concepto de origen de la enfermedad, con informe de las recomendaciones para la actividad laboral, tendiente a evitar progresión de la patología, tales como: “evitar movimientos repetitivos de extremidades superiores o fuerza bimanual, manejo de carga y no uso de herramientas manuales o de vibración (no conducción de motocicleta u operación de equipos de vibración)”. d.- Estudio de puesto de trabajo por la ARL POSITIVA, realizado el 20 de marzo de 201315, por la presunta enfermedad profesional con énfasis “en patología osteo –muscular y carga física”, evidenciando que en el cargo de winchero, realiza tareas de alistamiento y verificación de herramientas, conducción de vehículo y manipulación de equipo wincher, desempeñadas en dos bases, la principal, y en pozos petroleros.

Refiere que el trabajador para el momento y, desde el mes de febrero de 2013, no asiste a pozos por recomendaciones médicas, según lo informa la empresa empleadora. En la descripción del cargo en campo, consignó que “el funcionario manipula un camión doble troque modelo 2009, con una cabina de 2 metros de longitud, con carrocería furgón (…) donde manipula equipos a una altura de 94 cm, 130 cm de longitud, 34 cm de ancho.

(…) en la parte central hay una segunda pantalla, una palanca (que moviliza la herramienta), al lado izquierdo hay una serie de sensores de engranaje del equipo. *El cargo de winchero implica manipular herramienta como tuberías de 3 metros de longitud, con pesos de 15 a 45 kg. Guayas, llaves de puntos, engrasantes”. 14 Cuaderno 1 físico del expediente, Folio 36. 15 Cuaderno 1 físico del expediente, Folios 11 a 24.

SL (41001-31-05-001-2018-00148-01) Miguel Ángel Lizcano Vásquez Contra Weatherford Colombia 12 En la descripción de tareas de la conducción de camión, especificó: “para el desarrollo de la tarea el funcionario adopta una postura sedente, a una altura de 66 cm sujetaba de forma bimanual el manubrio, alternando a una distancia de 10 cm con la barra de cambio, con los pies iba presionando los pedales de embrague, acelerador y freno. Se iba desplazando por las vías Putumayo, Meta y San José del Guaviare.

Con presencia de vibraciones en miembros superiores. Se dispone hacer desplazamiento de 5 a 8 horas diarias para llegar a campo (pozos petroleros) durante 2 a 3 días, sobre terreno regular e irregular (…)” En la tarea de manipulación de equipo wincher determinó: “en posición sedente el funcionario de forma unimanual mano dominante se dispone a movilizar una palanca del equipo wincher, ubicado a una altura de 94 cm.

Allí acciona esta palanca para bajar la herramienta a una profundidad de 4.000 a 21.000 pies durante 3 hasta 15 días, debe estar pendiente que no se vaya a atascar la herramienta (En estos casos cada 60 pies en promedio hay una base y deben realizar corte de la guaya con segueta, pulidora, para volver a anclar la herramienta). El estudio del puesto de trabajo efectuado por fisioterapeuta en la especialidad de salud ocupacional y en ergonomía, concluye con lo siguiente: *- Durante la realización de las actividades de conducir el vehículo, alistar y verificar herramienta, manipular equipo wincher, el sr. Lizcano manipula pesos de 15 kg hasta 45 kg, realizando agarres digito palmares, cilíndricos, presión digital. *- Al momento de conducir se evidencia la presencia de vibraciones en miembros superiores, tronco y miembros inferiores.

SL (41001-31-05-001-2018-00148-01) Miguel Ángel Lizcano Vásquez Contra Weatherford Colombia 13 e.- Calificación de origen emitido por la EPS Saludcoop el 02 de agosto de 2013, por el diagnóstico “síndrome de túnel del carpo bilateral”, como enfermedad profesional16. f.- Dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila17, de fecha 21 de enero de 2014, por igual diagnóstico, como de origen profesional. g.- Concepto médico de aptitud efectuado el 06/05/2014 al demandante, a razón de post incapacidad18, especifica remisión a EPS, y en recomendaciones ocupacionales demarca las casillas “recomendaciones para el manejo de cargas, pautas ergonómicas y pausas activas”.

En el ítem de restricciones, delimita “trabajo en alturas (mayor 1.5 mts.) y cargas”. En concepto médico “presenta restricciones temporales (ver restricciones)”. Describe las observaciones: “debe continuar terapia física # 20 sesiones más. Evitar manipulación cargas mayor 10 kg. Paciente debe ser reubicado laboralmente donde no se exponga a vibraciones de los miembros superiores.

Disminuir los movimientos repetitivos. Valoración por cirugía plástica (ya tiene cita asignada por síndrome túnel carpiano izquierdo) y ortopedia en EPS” 19. En el detalle de la clasificación de riesgos, consignó en “químico: radiactivos”, “mecánico: cargas”, ergonómico: posturas, movimientos repetitivos, vibratorios”; y en otros, especificó el riesgo: “eléctrica: wincher”.

Se registra evento laboral, en la casilla tipo de lesión: “síndrome túnel carpiano bilateral”, 122 días de incapacidad, detallando en secuelas: “dolor hombro izquierdo”. El ítem de revisión por sistemas, osteomuscular y neurológico, con observación: “lumbalgia ocasional izquierda, dolor en hombro izquierdo. Dolor en muñeca”, parestesias en mano izquierda”, respectivamente. 16 Cuaderno 1 físico del expediente, Folio 37 a 40. 17 Cuaderno 1 físico del expediente, Folio 41 a 44. 18 Cuaderno 1 físico del expediente, Folio 25 Cd contiene exámenes ocupacionales del demandante 19 Cuaderno 1 físico del expediente, Folio 25 Cd contiene exámenes ocupacionales del demandante SL (41001-31-05-001-2018-00148-01) Miguel Ángel Lizcano Vásquez Contra Weatherford Colombia 14 Demarcándose en el examen osteomuscular, la muñeca y mano, en la casilla “hallazgo: A (ANORMAL) 20, con la anotación: “Dolor en cara lateral interna, tinnel y phalen positivos”; y “disminución de la fuerza de aprehensión”, respectivamente. h.- Orden médica del especialista en salud ocupacional, de fecha 06 de mayo de 2014, para valoración por cirugía plástica y ortopedia EPS, así como de terapias físicas # 20 sesiones, por el diagnostico síndrome túnel carpiano21. i.- Examen periódico ocupacional de fecha 02 de julio de 201422, especifica como riesgo ergonómico las “cargas”, con diagnóstico, entre otros, “síndrome de túnel del carpo bilateral”, detallando las observaciones: “pausas activas, seguir reubicado, no movimientos repetitivos ni vibraciones en manos”. j.- Dictamen de calificación emitido por la Junta Nacional de Calificación, de fecha 08 de octubre de 201423, en virtud del recurso interpuesto por la ARL POSITIVA, por controversia con el origen dictaminado, estableciendo de origen común. k.- Concepto médico de aptitud post incapacidad, efectuado el 28 de noviembre de 201424, de restricción de trabajo en alturas mayor a 1.5 metros, y de cargas, con observaciones: “evitar manipulación cargas, no movimientos vibratorios, no trabajo en alturas.

Debe reubicarse laboral o mantener incapacidad por EPS hasta valoración por cirugía plástica. Con restricción para continuar con la labor actual”. 20 Historia clínica ocupacional – casilla: Hallazgo, con las opciones N (Normal) – A (Anormal) – NE (No Examinado). 21 Cuaderno 1 físico del expediente, Folio 25 Cd contiene exámenes ocupacionales. 22 Cuaderno 1 físico del expediente, Folio 25 Cd contiene exámenes ocupacionales. 23 Cuaderno 1 físico del expediente, Folio 45 a 49. 24 Cuaderno 1 físico del expediente, Folio 25 Cd contiene exámenes ocupacionales, reiterado a folio 26 del cuaderno físico #1 SL (41001-31-05-001-2018-00148-01) Miguel Ángel Lizcano Vásquez Contra Weatherford Colombia 15 l.- Concepto médico de aptitud post incapacidad, del 03 de marzo de 201525, con restricciones de trabajo en alturas mayor de 1.5 metros, y de cargas. m.- Comunicación de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, a partir del 27 de marzo de 2015, aduciendo que “obedece al proceso de reorganización mundial que se está llevando a cabo actualmente en WEATHERFORD en atención a la notoria y grave disminución en la prestación de los servicios ligados a nuestro objeto social” 26. n.- Solicitud de examen médico de egreso al accionante, por la empresa demandada a la entidad SIPLAS, de fecha 27 de marzo de 201527. ñ.- Historia clínica ocupacional de fecha 31 de marzo de 2015, por motivo “retiro”, en cuyo examen osteomuscular de mano derecho e izquierdo, demarcó A (Anormal), con diagnóstico síndrome de túnel del carpo bilateral, y observaciones “manejo por EPS para determinar origen” 28.

Y concepto médico de aptitud de retiro la misma fecha29, especificando observaciones: “(…)manejo por EPS para determinar el origen y seguir manejo con fisiatría, presenta restricciones para manejo de cargas y trabajos repetitivos con manos, restricción para trabajo en alturas”. Ahora, el único testigo recepcionado GERMÁN DARIO ARIAS AGUDELO30, de profesión ingeniero mecánico, en el cargo de coordinador de operaciones de la entidad demandada, relató conocer al demandante, por haber trabajado con él desde el año 2010 en la base de Neiva Huila, ejecutando labores de winchero en las operaciones, quien se encargaba de la unidad de registros eléctricos, del malacate o winche. 25 Cuaderno 2 físico del expediente Folio 255. 26 Cuaderno 1 físico del expediente, Folio 10. 27 Cuaderno 1 físico del expediente, Folio 30. 28 Cuaderno 1 físico del expediente, Folio 32 a 35, reiterado en el medio magnético Cd a folio 25 cuaderno 1. 29 Cuaderno 1 físico del expediente, Folio 27, reiterado folio 78. 30 Cuaderno 1 físico del expediente, Audio primera instancia – Récord 34´:16.

SL (41001-31-05-001-2018-00148-01) Miguel Ángel Lizcano Vásquez Contra Weatherford Colombia 16 Indagado por el conocimiento de enfermedad alguna padecida por el demandante, en las operaciones que tuvo a cargo y que fue partícipe aquél, contestó: “sé que estuvo por fuera de la operación por un tiempo, pero no sé qué tipo de incapacidad, el manifestaba que dolor de manos, pero no sé cuánto tiempo”.

Del tiempo de incapacidades informó no tener conocimiento de fechas exactas, porque rotaban de compañeros, al contar con 6 o 7 ingenieros, quienes se encargaban de las operaciones, conformando cuadrillas. Anteriores valoraciones, consultas, exámenes y conceptos médicos de aptitud son indicios importantes que indican que después de 2 años de laborar para la empresa demandada, el accionante empezó con dolencias que generaron una disminución en su estado de salud y que incidieron en sus funciones laborales al punto de incapacitarlo en varias oportunidades, con orden de reubicación del puesto para el cual fue contratado, de las que era conocedora la compañía empleadora, a excepción de dos lapsos de incapacidades que se negó haberlas conocido al descorrer la demanda, estableciendo funciones al accionante en lo que denominan “base” o punto de oficinas de la entidad, sin asignaciones en campo (pozos petroleros), como se corroboró con la documental de “estudio de puesto de trabajo”, por la ARL POSITIVA, de la no asistencia “a pozos a partir de febrero de 2013 por recomendaciones médicas a realizar las tareas de winchero”, no obstante, con posterioridad la empresa demandada no acató ni cumplió las recomendaciones prescritas por el médico especialista en salud ocupacional, por el contrario, arguye como medio defensivo que aquellas restricciones médicas al demandante no le aplicaban para el cargo desarrollado, sin elemento probatorio alguno que corrobore la inconformidad expuesta en tal sentido a la entidad emisora del concepto médico, que permitiera determinar una nueva valoración practicada al demandante, pese a existir concepto de reubicación laboral, en las valoraciones efectuadas en mayo, julio y noviembre de 2014, conllevando a la improsperidad del reparo.

SL (41001-31-05-001-2018-00148-01) Miguel Ángel Lizcano Vásquez Contra Weatherford Colombia 17 Si bien, el demandante no se encontraba incapacitado ni tenía tratamientos médicos en curso al momento del despido, como tampoco calificación de pérdida de capacidad laboral, como lo debate la recurrente, no es menos cierto, que sí contaba con una disminución en su estado de salud, por cuanto contaba con el diagnóstico de “síndrome de túnel del carpio bilateral”, con varias incapacidades por dicha patología en los 4 meses anteriores al despido, teniendo como última hasta el 26 de noviembre de 2014, según hecho décimo de la demanda, de la cual se derivó consultas médicas, controles asistenciales y el estudio de puesto de trabajo, de las que derivó concepto de reubicación laboral en noviembre de 2014, hasta la valoración médico de retiro con la observación “seguir manejo con fisiatría, presenta restricción para manejo de cargas y trabajo repetitivos con manos”, denotando con ello que el accionante afrontaba problemas de salud para la fecha de finalización del vínculo laboral, sin que sea necesaria la previa calificación que acredite la condición de discapacidad de un determinado porcentaje, sino encontrarse el trabajador en una condición de salud que le dificulte el adecuado y normal desempeño de sus actividades, razón por la cual el reparo no tiene acogida por la Sala.

En ese orden, de conformidad con las pruebas recaudadas se constató que la empresa empleadora demandada tuvo conocimiento de los padecimientos de salud del trabajador demandante, tal como lo admitió al descorrer la demanda, aceptando los hechos relativos a las incapacidades, valoraciones médicas y conceptos médicos, al igual que confesó la representante legal de la compañía al absolver interrogatorio de parte, quien en su relato fue clara, espontánea al admitir el conocimiento de los quebrantos de salud padecidos por el accionante, así como de su patología y diagnóstico, durante la ejecución del contrato, dado las incapacidades médicas presentadas y las calificaciones de las entidades competentes para tal fin del origen de la enfermedad, como consecuencia de sus consultas médicas, circunstancias que demuestran el conocimiento por el empleador previo al despido, de allí la garantía de la estabilidad laboral reforzada como medio de protección frente a la discriminación. SL (41001-31-05-001-2018-00148-01) Miguel Ángel Lizcano Vásquez Contra Weatherford Colombia 18 La demandada discrepa de las razones de terminación unilateral del contrato de trabajo con el demandante, consideradas por el fallador de primer grado, por no sustentarse en la discapacidad del trabajador, sino la existencia de una causa objetiva, consistente en la reorganización mundial de la compañía, por la grave disminución en la prestación de los servicios propios del objeto social, sin que allegara material probatorio en tal sentido que corroborara las circunstancias justificativas, limitándose a enunciarla; si bien el artículo 61 del C.S.T. contempla los motivos de terminación del vínculo laboral, los mismos no son suficientes para finiquitar la relación laboral, cuando se trate de persona beneficiaria de la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y en el sub lite, ninguna de aquellas se alegó al trabajador en el momento de la extinción del vínculo laboral, y así se denota de la comunicación de terminación unilateral “sin justa causa”, al punto que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales se reconoció y pagó valor por tal concepto, en los términos de artículo 64 del C.S.T. En consecuencia, la razón objetiva para poner fin al contrato de trabajo, alegada por la recurrente, no se demostró en el plenario, por consiguiente, la presunción consagrada en la Ley 361 de 1997, en favor de las personas en situación de discapacidad, no fue desvirtuada, por lo que se concluye, que al momento de la ruptura del vínculo laboral entre las partes se encontraba el demandante con una afectación en su salud que conlleva a una circunstancia de debilidad manifiesta, por ende verse discriminado por tal hecho, deviniendo el despido discriminatorio, tal como lo consideró el juez de primer grado, razón por la que el resguardo contenido en el artículo 26 de la Ley 361 de1997 opera en favor del accionante, bajo el supuesto de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su discapacidad sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa u objetiva, para el despido o terminación del respectivo contrato, conllevando a la declaratoria ineficaz la terminación del contrato de trabajo, tal como lo resolvió de manera acertada el fallador de instancia. SL (41001-31-05-001-2018-00148-01) Miguel Ángel Lizcano Vásquez Contra Weatherford Colombia 19 Por las anteriores razones, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, al encontrarse acreditados los presupuestos para dar aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1991, conforme los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional citado, ni demostrarse por el empleador la existencia de una causal objetiva para finiquitar la relación laboral, dando lugar al beneficio de la protección laboral reforzada; condenando en costas en la presente instancia a la demandada recurrente, conforme a la regla contenida en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas por el juzgado de conocimiento, conforme al artículo 366 del C.G.P. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación proferida el 23 de abril de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR en costas de la presente instancia a la parte demandada. 3.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ SL (41001-31-05-001-2018-00148-01) Miguel Ángel Lizcano Vásquez Contra Weatherford Colombia 20 EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f71e9daafb4692adc8fd72e57d1843809e3d828001bbe6455ebf8e1710006fa Documento generado en 09/06/2023 08:24:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica