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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220170047201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Orterga Ortiz

Fecha: 2023-06-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JAIME GÓMEZ MEDINA \ DEMANDADO: Suj. MUNICIPIO DE YAGUARÁ.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2017-00472-01 Neiva, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de JAIME GÓMEZ MEDINA contra MUNICIPIO DE YAGUARÁ.

ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare que, entre él y el ente municipal accionado, se configuró una relación laboral entre el 2 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, al prestar servicios de apoyo a la gestión de la Secretaría General y de Gobierno, mediante el ejercicio de funciones relacionadas con la “conservación limpia y poda de las instalaciones del predio Hacienda Típica” de propiedad del municipio; en consecuencia, se condene a la demandada a pagar prestaciones sociales (vacaciones, prima de servicios, cesantías, interés a las cesantías), aportes a la seguridad social en pensión y salud, sanción por el no pago oportuno de cesantías, indemnización por despido injustificado, intereses moratorio, la indexación de las condenas y fallar extra y ultra petita.

Para fundar sus pedimentos, expuso que ejerció laborales relacionadas con la conservación limpia y poda de las instanciaciones de la Hacienda Típica del municipio de Yaguará, y para el efecto suscribió entre los años 2014 a 2016, sendos contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, discriminándolos así: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-002-2017-00472-01 - Contrato No. 007 de 2014: de 2 de enero a 30 de junio de 2014 - Contrato No. 040 de 2014: de 1° de julio a 31 de octubre de 2014 - Contrato No. 086 de 2014: de 1° de noviembre a 31 de diciembre de 2014 - Contrato No. 106 de 2015: de 1 de junio a 31 de octubre de 2015 - Contrato No. 125 de 2015: de 1° de noviembre a 31 de diciembre de 2015 - Contrato No. 007 de 2016: de 18 de enero a 30 de junio de 2016 - Contrato No. 062 de 2016: de 1° de julio a 31 de agosto de 2016 - Contrato No. 096 de 2016: de 1 de septiembre a 31 de diciembre de 2016 Que, las funciones las adelantó bajo orden y dirección del secretario general y de gobierno de turno del municipio, en idéntico calendario y bajo la jornada ordinara laboral de los empleados vinculados con contrato de trabajo, atendiendo su actividad personal, subordinada y devengando como salario la suma de $980.000 mensuales.

También indicó, que la relación se ejecutó sin solución de continuidad, y sin embargo nunca le reconocieron prestaciones sociales legales en iguales condiciones a los empleados públicos de la entidad territorial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA EL MUNICIPIO DE YAGUARÁ por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones, y propuso como excepciones las que denominó «ausencia del vínculo laboral demandado, prescripción».

Para el efecto, sostuvo que no debe emolumentos de carácter laboral al demandante, toda vez que el vínculo que los unió, se generó mediante contratos de prestación de servicios y de conformidad con la oferta que el gestor presentó al municipio; que se ejecutaron, con autonomía plena del contratista acorde a directrices del supervisor, sin que esto implicara subordinación por que las funciones requeridas, las desplegaba de manera independiente sin que se le impusiera un horario, además, que no puede predicarse el contrato de trabajo suplicado, porque la relación se generó bajo la autorización que la Ley otorga a las entidades estatales para República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-002-2017-00472-01 celebrar estos convenios, cuando las actividades encomendadas no puedan realizarse por el personal de planta o se demande conocimientos especializados, como sucede en el caso del gestor.

Indicó que debe tenerse en cuenta que para que la prestación de servicios configure una verdadera relación laboral, es necesario que las funciones desarrolladas se asemejen con las asignadas a los funcionarios que ejercen gestiones de mantenimiento y conservación de obras públicas, las que afirmó, no pueden equipararse a las del actor, por tratarse de “actividades de cuidado y conservación”, que no encuadran en las de construcción y sostenimiento, y que por vía judicial no puede crearse la relación reglamentaría, para beneficiarlo y con ello obtener lo pretendido.

LA SENTENCIA El juez de primera instancia declaró fundada la excepción que la demandada denominó “ausencia del vínculo contractual”, denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. Inició precisando que el promotor no acreditó la calidad de trabajador oficial, en tanto la demandada es un ente público, y aquellos se reportan como los encargados de llevar a cabo actividades de sostenimiento y construcción de obras públicas, según lo ha reglamentado el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; además que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, en materia laboral debe prevalecer la realidad sobre las formas, en donde si bien la parte demandada aceptó que con el actor desarrolló una relación contractual, de las pruebas del plenario no puede concluirse que las actividades desplegadas, fueran de sostenimiento de obras públicas.

Que el actor manifestó que sus funciones consistieron en el cuidado, vigilancia y mantenimiento de la Hacienda Típica, del lugar de sacrificio vacuno y del CRE del municipio de Yaguará, pero no precisó si participó en las obras publicas de esas instalaciones, más allá del mantenimiento, sobre la que indicó, tampoco describió en qué consistía o que tuviera una República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-002-2017-00472-01 magnitud importante frente al funcionamiento de los inmuebles; razón por la que al no encontrar la calidad de trabajador oficial, indico que no había lugar para estudiar los elementos del contrato de trabajo.

Expuso, que ese análisis previo, es decir esclarecer primero si el actor es o no trabajador oficial, lo destacó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia “SL610”, resaltando que “las circunstancias de reclamarse la calidad de trabajador oficial invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral de funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo”, sosteniendo nuevamente, que no existe mérito, para ejecutar un examen a profundidad del asunto, al no existir prueba de que las labores del reclamante consistieran o se enmarcaran en las de sostenimiento y construcción de obras públicas.

Adicionó, que el 5 de septiembre de 2018, la Alta Corporación de la Jurisdicción Ordinara Laboral, con ponencia de la Magistrada Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en sentencia SL3934 radicación 70855, precisó que “la decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas, entendido este concepto en un sentido amplio y corriente, radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra de reparación que en muchos eventos conlleva a la exposición en condiciones climáticas difíciles, lluvia, granizo, sol intenso, etc., a los riesgos inherentes a la actividad constructiva, derrumbes, inundaciones caídas, la realización de horas extras, el trabajo oportuno para dar cumplimiento a los plazos de obra, entre otras laborales a los cuales no están usualmente sometidos los servidores de la administración pública”, puntualizando además “que labores de servicios generales, de vigilancia, comunes a todas la entidades desarrolladas por personales de nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo”, como se trata del caso en litigio.

ALEGATOS En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-002-2017-00472-01 corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, guardando silencio. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer en primer lugar si el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial, para luego determinar si entre los convocados existió un contrato de naturaleza laboral, y de salir avante esta pretensión, definir si tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones reclamadas, o si las mismas están cobijadas por el fenómeno extintivo de la prescripción.  De la naturaleza del vínculo contractual Frente a la competencia de la jurisdicción laboral para conocer el asunto, ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, que la sola afirmación sobre la existencia de la relación de trabajo con la entidad pública, le permite a la especialidad conocer la controversia con el objeto de dirimir la calidad de trabajador oficial y, a partir de allí, si los derechos que se reclaman se encuentran acreditados.

Esto en atención a que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración pública a través de contrato de trabajo, de ahí que de entrada se advierta la necesidad de establecer en primer lugar, si las funciones ejercidas por el demandante, comportan las que la Ley y la jurisprudencia han fijado como las de un trabajador oficial, es decir, si ostenta esa calidad, para que la Sala pueda continuar con el estudio de los 1 Sentencia SL2603-2017 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-002-2017-00472-01 elementos de la relación laboral fijados en el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6 del mismo año. Para el efecto, es necesario tener en cuenta que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, estipuló que “las personas que prestan sus servicios en los Ministerios;

Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”, asimismo, respecto de la vinculación a los entes municipales, el canon 292 del Decreto 1333 de 1986 señaló que “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

A su vez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo del precepto de quiénes ostentan la calidad de trabajadores oficiales, a discernido el concepto de “obra pública”, fijando inicialmente que “los bienes fiscales y las obras públicas son concepto diferentes”, no obstante, desde la sentencia SL4440 de 20172, tal criterio varió, definiendo que la “obra pública, lo es, no en función al tipo de bienes inmuebles públicos, sino a su finalidad, esto es, que se trata de obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público”, y también que de esa expresión (obra pública) no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos porque la Ley no se limita a la construcción, sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obras públicas construidas.3 A modo de conclusión, puede decirse que la actividad de los trabajadores oficiales en torno al concepto de construcción y mantenimiento de obra publica se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje demolición de estructura, infraestructura y edificaciones, como al “conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su 2 Reiterada en Sentencias SL7783-2017, SL3934 de 2018 y SL391 de 2020 3 Sentencia SL391 de 2020 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-002-2017-00472-01 vida útil y engrandecimiento”4, sin diferenciar entre bienes de uso público y bienes fiscales.

Es decir que para establecer si el señor Jaime Gómez Medina, ostenta la calidad de trabajador oficial, es necesario estudiar no solo las funciones que ejecutó, sino también si los lugares en donde las cumplió, convergen en la definición de “obra pública” o están directamente relacionadas con la prestación de un servicio público; así las cosas, en el plenario, tenemos que las partes suscribieron sendos contratos de prestación de servicios5, como quedó dicho líneas atrás, los que, examinados, dejan ver que i) los desplegados para el año 2014 tuvieron como objeto “prestar el servicio de apoyo a la gestión, realizando actividades relacionadas con conservación limpia y poda de las instalaciones del predio Hacienda Típica del municipio de Yaguará”, ii) el No. 106 de 2015 consistió en “prestar el servicio de apoyo a la gestión realizando actividades relacionadas con el cuidado y conservación del Centro de Recursos Educativos CRE”, y iii) los restantes, es decir 125 de 2015, 007, 062 y 096 de 2016, se adelantaron para “prestar servicio de apoyo a la gestión realizando actividades de conservación limpia y poda de las instalaciones de la planta de sacrificio de ganado bovino de propiedad del municipio”.

También encontramos que el actor el ser interrogado, expuso que las actividades desplegadas en la Hacienda Típica, consistieron en realizar gestiones varias para el mantenimiento de las instalaciones del lugar (arreglar cubiertas de la casa, cortar el césped, arreglar cercas, lavar), estar pendiente del ingreso de quienes eran autorizados por su supervisor, en tanto este sitio se trataba de un hotel, y no todos podían tener acceso; por otra parte, frente al Centro de Recursos Educativos - CRE, mencionó que debía estar pendiente de quienes ingresaban y salían del lugar, porque para ello el municipio debía autorizarlo, que allí asistían profesores del Sena, y que la orden la daba el Secretario de Gobierno y la Secretaria de Turismo, sin describir cuales fueron sus laborales puntuales, y finalmente en lo que corresponde a la Planta de Sacrificio de ganado bovino del municipio accionado, sostuvo que en el tiempo contratado este sitio estuvo 4 Sentencia SL391 de 2020 5 Folios 11 a 49, C.1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-002-2017-00472-01 cerrado y no prestaba sus servicios al público, sin hacer mención de su actividad.

Así las cosas, aunque en principio podría afirmarse que las funciones del actor en efecto se trataron de mantenimiento, especialmente frente al ejercicio desplegado en la Hacienda Típica, por cuanto frente a los demás establecimientos, no precisó sus ocupaciones; no obstante, al analizar las circunstancias propias de las actividades y los lugares donde las ejecutó, la Sala considera que en armonía con el desarrollo jurisprudencial expuesto, su ejercicio no puede predicarse como tendiente a la conservación de una obra pública, pues aunque el ente municipal, no desconoce la propiedad de los inmuebles, no quedó demostrado que la relación intrínseca de sostenimiento, estuviera dirigida o guardara relación con el fin esencial de prestar un servicio público, o contribuyera a su conservación, para facilitar un cargo propio de interés social, porque en efecto, el actor reveló que a la denominada Hacienda Típica solo ingresaba personal autorizado por el municipio, que era utilizado como un hotel, de manera que no estaba destinado a satisfacer necesidades de la comunidad, en igual sentido sucede con el Centro de Recursos Educativos - CRE, donde no había atención al público en general, y también con la Planta de Sacrificio, porque, frente a esta última, el mismo gestor aseveró que durante el lapso de su vinculación estuvo cerrada, por restricción del Invima.

De manera que al no ostentar el demandante calidad de trabajador oficial, en efecto deben descartarse los pedimentos de la demanda; sin embargo, es importante reiterar, que si en gracia de discusión, el actor obtuviera el atributo reclamado (trabajador oficial), no ve la Sala como podrían configurarse los requisitos predicados por el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945, en tanto a juicio, a parte de los contratos de prestación de servicios que revelan su objeto y del interrogatorio de parte donde el gestor, únicamente reveló las actividades desarrolladas en la Hacienda Típica, no se aportó mayor elemento probatorio que no deje duda sobre el requisito de la subordinación, más allá que el suplicante afirmó haber cumplido un horario, sin embargo, no dictaminó si el que dice haber sido su supervisor, le impartía instrucciones, el horario mencionado para República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-002-2017-00472-01 adelantar su encargo y de qué modo y bajo qué parámetros debía implementarlo, pues simplemente mencionó que esté le comunicaba cuando así iba a suceder, quien ingresaba a la Hacienda; por demás ningún comentario realizó frente a los otros inmuebles, ni siquiera en el escrito genitor, donde se refirió exclusivamente, a que adelantó funciones de apoyo a la Hacienda Típica del municipio de Yaguará. Inclusive la declaración de la señora Carmenza Camacho Alarcón6, quien fue traída a juicio en calidad de testigo de la parte accionada, y se desempeñó como Secretaria de Hacienda Pública del ente territorial desde el 5 de enero de 2016, mencionó que sabía de la vinculación por prestación de servicios del señor Gómez Medina, pero que no podía dar fe de que labores ejercía de manera concreta ni de si existía horario; que respecto a solventar el pago de los honorarios, muy seguramente existía un supervisor que avalaba sus actividades, pero que de ello no podía dejar constancia, además que en efecto para ingresar al CRE era necesario permiso de la administración municipal, y que tenía entendido que en la Hacienda Típica, para la época de su dicho quedaba un hotel administrado por un particular, asimismo, que la planta de sacrificio fue cerrada por el Invima en el año 2013.

De lo expuesto, queda agotado el grado jurisdiccional de consulta en favor del promotor, y se confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS Por haberse estudiado el asunto con ocasión al grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, conforme al artículo 69 del C.P.T.S.S., no se condenará en costas de segunda instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, 6 Récord 20:00, audiencia adelantada el 26 de septiembre de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-05-002-2017-00472-01 “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, conforme las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfef9b1cdd429aa81bac6c73791fb56c2803004043de0933c8381419f514b537 Documento generado en 08/06/2023 02:42:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica