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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310500120180013001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-06-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA STELLA HERNÁNDEZ LÓPEZ \ DEMANDADO: Suj. CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0127 Radicación: 41298-31-05-001-2018-00130-01 Neiva, Huila, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, de la sentencia proferida el ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora MARÍA STELLA HERNÁNDEZ LÓPEZ en frente de CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN. II.

LO SOLICITADO Las pretensiones de la demandante estribaron en que: Radicación 41298-31-05-001-2018-00130-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA STELLA HERNÁNDEZ LÓPEZ en frente de CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN _________________________________________ 2 1. Se declare que fue despedida sin justa causa, y, en consecuencia, se ordene al demandado el pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del C.S.T., cuya suma asciende a $10.192.650. 2.

Se ordene a la parte pasiva, realizar el pago del reajuste salarial, de acuerdo al salario real que debió cancelarse a la trabajadora, así como a los recargos y horas extras laboradas, cuyo monto corresponde a $414.528. 3. Se condene al demandado al pago de la prima de servicios, en la suma de $2.539.147. 4. Se condene al accionado al pago de las cesantías e intereses a las mismas, así:  Cesantías: $2.539.147.  Intereses a las cesantías: $303.594. 5.

Se condene al demandado al pago de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías a un fondo privado, al tenor del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. 6. Se condene al señor CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN al pago de las vacaciones causadas durante el período laborado, cuya suma corresponde a $1.358.632. 7. Se condene al sujeto pasivo de la presente relación litigiosa, al pago del valor correspondiente al auxilio de transporte, cuyo monto asciende a $2.459.695.

Radicación 41298-31-05-001-2018-00130-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA STELLA HERNÁNDEZ LÓPEZ en frente de CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN _________________________________________ 3 8. Se condene al demandado al pago de la indemnización moratoria causada tanto por el pago deficitario de salarios y prestaciones sociales, así como por no informar el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad a la terminación del vínculo laboral, conforme lo provisto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 9.

Se condene al accionado al pago de las semanas no cotizadas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por el tiempo que tuvo vigencia la relación laboral. 10. Se condene en costas procesales y agencias en derecho al señor CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN. III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó la accionante: 1. Que laboró, de manera personal e ininterrumpida, mediante contrato de trabajo, al servicio del señor CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN en el HOTEL CAPILLA DEL SOL, ejerciendo las funciones de administradora, desde el 05 de agosto de 2015 hasta el 10 de febrero de 2018, cuando le fue terminado su vínculo laboral, de manera unilateral e injustificada por parte de su empleador. 2.

Esbozó que durante la vigencia del contrato, prestó sus servicios de domingo a domingo, incluyendo festivo, en horario de 06:00 p.m. a 10:00 a.m. en temporada baja, y en época alta, en un horario más extendido, con hora de entrada, pero sin conocer la de salida, sin Radicación 41298-31-05-001-2018-00130-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA STELLA HERNÁNDEZ LÓPEZ en frente de CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN _________________________________________ 4 descanso, estando al pendiente del teléfono personal para la atención de huéspedes o dar solución a alguna emergencia que se presentara, toda vez que debía tener disponibilidad de 24 horas, para estar al tanto de los empleados, el ingreso y salida de huéspedes. 3.

Arguyó que, durante todo el tiempo trabajado, devengó una asignación salarial de $970.000 mensuales. 4. Precisó que durante todo el tiempo en que existió la relación laboral, su empleador omitió el pago de primas de servicios, vacaciones, cesantías, y la afiliación y pago a los sistemas de seguridad social en pensiones. 5. Afirmó que debió suscribir el documento de terminación del contrato, a fin de obtener una certificación laboral, más nunca ha renunciado a sus derechos laborales, y por ello, asistió a audiencia de conciliación del Ministerio del Trabajo, y ahora demanda en proceso ordinario, por lo que se debe dejar sin efectos la cláusula establecida al pie de la liquidación, toda vez que se vulneran sus derechos mínimos e irrenunciables de la trabajadora. 6.

Indicó que el 08 de julio de 2018 el señor CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN solicitó ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Garzón, Huila, audiencia de conciliación con la actora, a la cual no asistió el convocante, siendo expedida la certificación correspondiente el día 31 de julio de 2018. Radicación 41298-31-05-001-2018-00130-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA STELLA HERNÁNDEZ LÓPEZ en frente de CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN _________________________________________ 5 IV.

RESPUESTA DEL DEMANDADO El señor CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN, a través de apoderada, respondió la acción judicial incoada en frente suyo, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo la excepción previa de “Prescripción de la acción” y la de mérito que denominó “Cobro de lo no debido”. Cimentó su defensa en que pagó a la demandante todas las obligaciones generadas en el contrato de trabajo que existió entre las partes, ejecutado entre el 05 de agosto de 2015 y el 10 de febrero de 2018.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN En sentencia emitida el ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, resolvió: 1. Declarar que entre MARÍA STELLA HERNÁNDEZ LÓPEZ en calidad de trabajadora, y CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN como empleador, se verificó un contrato de trabajo entre el 05 de agosto de 2015 y el 10 de febrero de 2018. 2.

Condenar al demandado a pagar a la actora los siguientes valores y conceptos:  Cesantías: $2.660.224.  Intereses a las cesantías: $802.500.  Primas: $2.660.224  Vacaciones: $1.219.236. Radicación 41298-31-05-001-2018-00130-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA STELLA HERNÁNDEZ LÓPEZ en frente de CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN _________________________________________ 6 3.

Condenar al accionado a sufragar a favor de la demandante y en el fondo o administradora que esta elija, el valor de las cotizaciones pensionales causadas desde el 05 de agosto de 2015 hasta el 10 de febrero de 2018, tomando como base, un salario mensual de $970.000 y de conformidad con el cálculo actuarial que para el efecto realice la correspondiente entidad. 4.

Condenar al sujeto pasivo de la relación litigiosa, a pagar a la actora un día de salario ($32.333) por cada día de retardo en la consignación de las cesantías, desde el 14 de febrero de 2016, hasta el 10 de febrero de 2018. A partir del 11 del referido mes y año, el demandado deberá cancelar el mismo monto hasta que se verifique el pago total de las obligaciones.

Liquidando la sanción moratoria hasta la fecha de emisión de la sentencia, asciende a $37.635.612. 5. Denegar las demás pretensiones de la demanda. 6. Declarar parcialmente probada la excepción formulada por la parte demandada denominada “Cobro de lo no debido” y no probada la de “Prescripción”. 7. Condenar en costas a la parte demandada en un 90%.

VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandada, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: Radicación 41298-31-05-001-2018-00130-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA STELLA HERNÁNDEZ LÓPEZ en frente de CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN _________________________________________ 7 1.

Que el despacho incurrió en un error de apreciación probatoria, toda vez que no opera la sanción moratoria, puesto que las partes dentro de su contrato, acordaron un salario mínimo como retribución y una suma adicional por concepto de reconocimiento de las prestaciones sociales, para un valor total de $970.000 mensuales, y dicho valor, nunca se tuvo en cuenta que fue cancelado a la demandante. 2.

Manifestó que el despacho pasó por alto que la demandante confesó, que de manera obligada suscribió un documento por concepto de liquidación de salario y prestaciones sociales, que no fue aportado por la parte demandada, porque no existe, pero la accionante reconoce que sí se realizó el pago por la liquidación a la que tenía derecho. 3.

Adujo que entre las partes se celebraron varios contratos de trabajo, pero se desconocieron por parte del despacho, y así mismo, el valor que le canceló el demandado a la actora, como liquidación, constituyendo ello, un doble pago por el mismo concepto. VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022. Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio.

Radicación 41298-31-05-001-2018-00130-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA STELLA HERNÁNDEZ LÓPEZ en frente de CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN _________________________________________ 8 VIII. CONSIDERACIONES Conforme a los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal laboral, en atención al principio de consonancia y congruencia, los problemas jurídicos a tratar en el presente asunto atañen a establecer: 1.

Si fue acertada la decisión del A quo respecto de la declaratoria de existencia de un único contrato de trabajo celebrado entre los extremos procesales de la relación litigiosa, entre el 05 de agosto de 2015 y el 10 de febrero de 2018. 2. Si fue acertada la decisión del Juzgado de primigenia instancia, respecto de la imposición de condena al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo al demandado en favor de la demandante.

Para desatar el primer interrogante planteado, se debe indicar que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL981-2019, con ponencia de la Magistrada, Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, señaló, que las interrupciones contractuales inferiores a treinta (30) días no tienen la vocación de ser consideradas como nuevos vínculos laborales, puesto que ostentan la calidad de aparentes o meramente formales, y de contera, no acarrean la solución de continuidad.

Taxativamente, el tribunal de cierre laboral, en la providencia señalada, manifestó que: “En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato Radicación 41298-31-05-001-2018-00130-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA STELLA HERNÁNDEZ LÓPEZ en frente de CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN _________________________________________ 9 median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece”.

En lo que atañe al extremo temporal en que se verificó la relación laboral aquí evidenciada, es del caso precisar, que la parte pasiva cimentó su inconformidad con la sentencia proferida por el A quo, en que inobservó que entre la demandante y el señor CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN se celebraron diferentes contratos de trabajo, que de manera taxativa enuncio en el libelo contestatario de la demanda, en el acápite de “I. A LOS HECHOS DE LA DEMANDA”: “(…) las partes celebraron cuatro (4) contratos de trabajo, así, Fecha de inicio 05 de agosto a 04 de octubre de 2015 (contrato de período de prueba). 05 de octubre de 2015 al 04 de octubre de 2016. 20 de octubre de 2016 al 19 de octubre de 2017. 10 de noviembre de 2017 al 10 de febrero de 2018.” De lo referido por la propia parte demandada, se evidencia que los vínculos contractuales que dijo haber sostenido con la actora, y sobre los cuales cimentó la inexistencia de un único contrato de carácter laboral verificado con la señora MARÍA STELLA HERNÁNDEZ LÓPEZ, no superaron el umbral mínimo de interrupción entre el momento de fenecimiento de uno y el inicio del otro, reclamado por la jurisprudencia laboral (30 días) para ser considerados con vocación de ruptura de la solución de continuidad.

Radicación 41298-31-05-001-2018-00130-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA STELLA HERNÁNDEZ LÓPEZ en frente de CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN _________________________________________ 10 Por ende, le asistió razón al A quo en determinar la unicidad del vínculo contractual laboral sostenido por los extremos procesales, que se enunció en la providencia objeto de alzada.

Entonces, procederá esta colegiatura, a confirmar la sentencia recurrida en este aspecto. Para desatar la segunda cuestión problemática puesta de presente, se indica que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo contempla una indemnización moratoria a favor del trabajador cuando el empleador no paga los salarios y prestaciones debidas al finalizar el vínculo contractual laboral, pero dicha indemnización, según reiterada jurisprudencia no opera ipso jure.

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se debe probar la mala fe del empleador para que opere dicha sanción moratoria de tal manera que en caso contrario, exonera al empleador del pago de la sanción por el no pago oportuno de los valores adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo. La Corte Suprema de Justicia respecto de la buena fe como causal eximente de culpa al empleador, previó que debe estar suficientemente probada y ser de una envergadura tal, que cree una idea en el titular de la obligación de no deber, es decir la “conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude”.

(Sentencia de marzo 16 de 2005 expediente 23987). Radicación 41298-31-05-001-2018-00130-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA STELLA HERNÁNDEZ LÓPEZ en frente de CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN _________________________________________ 11 Contrario sensu cuando el empleador deja de pagar lo debido pretendiendo obtener ventajas inescrupulosas a costa del trabajador, se presume su mala fe.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, plantea: “La mala fe se refleja en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, con intervención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar al otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no adeudar lo reclamado”.

(Sentencia 35678 de febrero 1 del 2011). En el presente caso se observa que el A quo aplicó la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo atendiendo a la ausencia de pago oportuno de prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados al momento del desganche de la empleada, pese a haberse finiquitado el vínculo laboral con la demandante desde el 10 de febrero de 2018.

Atendiendo a los conceptos jurisprudenciales señalados, y a las pruebas obrantes dentro del plenario esta Sala comparte el criterio del A quo en determinar que no hay lugar a establecer la buena fe del empleador que omitió realizar el pago de los emolumentos adeudados a la trabajadora, sin ningún tipo de justificación, pues aun cuando afirma que la suma adicional al salario mínimo mensual legal vigente correspondiente a cada año laborado por la demandante, constituía una retribución a título de pago de prestaciones sociales y de seguridad social, en detrimento de estas, obra a folio 4 certificación suscrita por el señor CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN en la que taxativamente refiere que el salario devengado por la señora MARÍA STELLA HERNÁNDEZ LÓPEZ corresponde a Radicación 41298-31-05-001-2018-00130-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA STELLA HERNÁNDEZ LÓPEZ en frente de CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN _________________________________________ 12 $970.000 mensuales, sin establecer diferenciación en la composición de dicho valor.

Adicional a ello, la práctica que refiere el demandado realizó entorno a la compensación o presunto pago por concepto de seguridad social y prestaciones, de manera disímil a la establecida legalmente, por convenio sostenido con la trabajadora, se torna ineficaz, a la luz de los derechos ciertos e irrenunciables que se encuentran involucrados en el presunto pacto, demostrando incluso con ello, la práctica ventajosa para el empleador, en detrimento de los intereses laborales de la trabajadora.

Por otra parte, no existe prueba alguna en el expediente que exculpe de su retraso en el desembolso al empleador, o en su defecto, que demuestre que al momento del desenganche, pagó la totalidad de los emolumentos laborales causados por la señora MARÍA STELLA HERNÁNDEZ LÓPEZ, pues el recurrente tan solo precisó, que la demandante confesó, que de manera obligada suscribió un documento por concepto de liquidación de salario y prestaciones sociales, sin que exista el mismo en el proceso, siendo de su resorte exclusivo, ante la afirmación indefinida de la demandante en tal sentido, el demostrar la ausencia de saldos insolutos por concepto de prestaciones sociales al momento de desvinculación de la trabajadora, conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que corresponde a cada parte probar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales funda sus pretensiones y excepciones, en armonía con lo previsto por el artículo 1757 del Código Civil en cuanto a que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, circunstancia que no se verifica en el proceso respecto del demandado.

Radicación 41298-31-05-001-2018-00130-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA STELLA HERNÁNDEZ LÓPEZ en frente de CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN _________________________________________ 13 Por ende, no es aplicable la presunción de buena fe a favor del empleador amparado en conceptos jurisprudenciales atinentes al error de conciencia de no adeudar suma alguna al trabajador cuando las pruebas practicadas en desarrollo de la actuación jurisdiccional permiten evidenciar circunstancias totalmente disimiles a dicha convicción errada.

Es así como esta Sala procederá a ratificar la sentencia objeto de alzada en lo que tiene que ver con la condena por sanción moratoria efectuada al demandado. Costas. Atendiendo a que el recurso de alzada impetrado por la parte demandada fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta colegiatura condenará al señor CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN al pago de las costas segunda instancia a favor de la demandante.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, conforme a lo considerado. Radicación 41298-31-05-001-2018-00130-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA STELLA HERNÁNDEZ LÓPEZ en frente de CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN _________________________________________ 14 SEGUNDO. – CONDENAR en costas de segunda instancia al señor CARLOS HERNÁN MOTTA GAITÁN a favor de MARÍA STELLA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550- 2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d20b923037c31d3d08ecf4a3121168cc02ebdffab5c88ffbe84ecc2bcba36c77 Documento generado en 07/06/2023 04:44:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica