Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120180042301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-06-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BRENDA BRIGITTE SILVA CALCETO \ DEMANDADO: Suj. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –COMFAMILIAR HUILA -

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: BRENDA BRIGITTE SILVA CALCETO Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA - Radicación: 41001 31 05 001 2018 00423 01 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 058 del 07 de junio de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a Resolver la apelación interpuesta por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Pretensiones: Pretende la demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Corporación Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila- desde el 10 de enero de 2006, y que por tal motivo, le es aplicable en todas sus partes la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y los sindicatos SINTRACOMFAMILIAR HUILA y SINALTRACOMFA.

Como consecuencia, se condene a la entidad demandada a pagarle, los emolumentos convencionales tales como primas semestrales de junio y diciembre, conforme al artículo 35; prima de antigüedad; primas de carestía establecidas en el artículo 36; primas de vacaciones consagradas en el artículo 37 y reliquidación de cesantías teniendo en cuenta los emolumentos salariales establecidos en la convención. Finalmente, solicitó se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, las costas del proceso y se falle ultra y extra petita.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 Hechos: Indicó que desde el 10 de enero de 2006, BRENDA BRIGITTE SILVA CALCETO, fue vinculada laboralmente por la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo II, mediante contratos a término fijo que se alternaban con contratación a través de empresas temporales de trabajadores en misión Que la vinculación laboral como trabajadora en misión no fue para atender las labores de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sino para desarrollar actividades habituales y propias del giro ordinario de los negocios de la empresa.

Que como contraprestación, la demandante percibía las siguientes sumas: $408.000 año 2006; $436.600 año 2007; $496.900 año 2008 y 2009; $515.000 año 2010; $535.600 año 2011; $713.600 año 2012; $745.700 año 2013; $775.500 año 2014; $802.600 año 2015; $991.000 año 2016; $1.040.500 año 2017 y 2018. Que en COMFAMILIAR DEL HUILA existe el sindicato denominado SINALTRACOMFA, al que está afiliada la demandante desde el 27 de junio de 2017, y con el cual, la entidad demandada suscribió una convención colectiva de trabajo en el año 1975 que, aunque ha tenido varias reformas, se encuentra vigente y aplica a todos los trabajadores, salvo algunas excepciones, dentro de las cuales no se encuentra el cargo que desempeña la actora.

Indicó que en dicha Convención, se pactó una cláusula de envoltura en virtud de la cual, los beneficios allí establecidos se extendían a todos los trabajadores afiliados o no al sindicato; disposición que rigió hasta el 24 de mayo de 2017, cuando se reformó el acuerdo convencional. Que SINALTRACOMFA absorbió a SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA, quedando como beneficiario de todos los derechos de la convención colectiva de trabajo, cuyas cláusulas se entienden incorporadas a los contratos de trabajo, salvo algunas excepciones que no corresponden a este caso, y al reglamento interno de trabajo.

Que, como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada adeuda al demandante los beneficios convencionales establecidos en los artículos 34, 35, 36 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 y 37 de la convención colectiva de trabajo y la correspondiente reliquidación de sus cesantías; razón por la cual, considera debe condenarse al pago de la sanción moratoria establecida en el art. 65 del C.S.T. 2.3 CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA- Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no son ciertos los hechos relatados por la actora.

En ese orden, indicó que la demandante entre el 10 de enero de 2006 al 31 de julio del mismo año, estuvo vinculada a TEMPOSUR S.A.S., como trabajadora en misión, para desempeñar el cargo de auxiliar de mercadeo. Indicó que el 1 de agosto de 2006, COMFAMILIAR DEL HUILA, suscribió contrato de trabajo a término fijo para la realización de las funciones propias del cargo de operador de mercadeo, el cual, previa prórroga, finalizó el 30 de julio de 2007, siendo oportunamente liquidado.

Igualmente, refirió que existieron distintas relaciones laborales a término fijo así: desde el 21 de agosto de 2007 al 20 de agosto de 2009; del 8 de septiembre de 2009 al 7 de septiembre de 2010; del 01 de octubre de 2010 al 31 de enero de 2012; y finalmente, mediante contrato a término indefinido desde el 01 de febrero de 2012, a la fecha.

Además, que los cargos que ejerció inicialmente fue de operador de mercadeo y a partir del 01 de noviembre de 2012, tuvo ascenso a auxiliar administrativo. Arguyó que el sindicato SINALTRACOMFA, no puede beneficiarse de convenciones colectivas que nunca firmó ni negoción, máxime cuando se trata de un sindicato de actividad económica, que sólo empezó a existir desde el año 1996.

Señaló que la Convención Colectiva de Sinaltracomfa, no ha sido reformada por ningún acuerdo convención o laudo arbitral, y que desde su vigencia, se estableció que los beneficios convencionales se aplicarían exclusivamente a los trabajadores sindicalizados. De ese modo, arguyó que a la demandante no le son aplicables las cláusulas de la convención, toda vez que durante el periodo aducido por la actora, no hacía parte de ninguna asociación sindical, ni pago cuota sindical; por el contrario, fue beneficiaria del Pacto Colectivo de Trabajadores no Sindicalizados República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 de COMFAMILIAR, suscrito el 8 de agosto de 2011, y hasta el mes de julio de 2017, cuando se comunicó la afiliación al sindicato SINALTRACOMFA.

Finalmente, adujo que no le adeuda emolumento alguno a la actora, como quiera que las cláusulas enumeradas 24, 35, 36, 37 y 43, no existen en ninguna convención colectiva suscrita por SINALTRACOMFA y COMFAMILIAR DEL HUILA; así como tampoco, sanción moratoria, habida cuenta que dicha indemnización sólo puede surgir la vida jurídica una vez se termine definitivamente la relación laboral, lo cual, no ha ocurrido Propuso como excepciones: “inaplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo y laudo arbitral suscritas entre la Caja de Compensación Familiar del Huila y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar del Huila, Comité Seccional de Neiva, y las convenciones colectivas firmadas con el extinto sindicato SINTRACOMFAMILIAR HUILA”, “reconocimiento y terminación de los contratos de trabajo a término fijo por la demandante por vencimiento del plazo fijo pactado y por renuncia voluntaria”, “falta de solemnidad e inexistencia de la compilación de las presuntas convenciones colectivas de trabajo realizada unilateralmente por el sindicato SINALTRACOMFA seccional Neiva y de SINTRACOMFAMILIAR HUILA, y que presuntamente se adjuntan como pruebas documentales en CD-ROM y que no se dieron traslado de las mismas al momento de la notificación por el demandante, por lo que no pueden considerarse jurídicamente una convención colectiva de trabajo”, “buena fe de COMFAMILIAR en la relación laboral suscrita mediante contratos a término fijo, con la demandante”, “prescripción y/o caducidad de derechos o beneficios legales, convencionales y extralegales e indemnizatorios”, “irretroactividad o no retroactividad de las normas laborales legales y convencionales”, “una persona jurídica no puede ser titular de derechos laborales y/o convencionales”, “la fusión per se no implica perpetuación de convenciones colectivas”, “pago total de los salarios, prestaciones sociales, seguridad social y derechos laborales, derechos extralegales del pacto colectivo y convencionales, por parte de COMFAMILIAR a la demandante”, “la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINALTRACOMFA y COMFAMILIAR HUILA, solo es aplicable para los afiliados de SINALTRACOMFA o a quienes se adhieren a la convención, así lo dice la Corte Suprema de Justicia”, “inexistencia de la indemnización por falta de pago o salarios caídos (art. 65 C.S.T.)”, “la demandante está excluida de derechos convencionales por haberse adherido voluntariamente y ser beneficiaria del pacto colectivo para República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 trabajadores no sindicalizados”, “falta de causa activa para demandar y exigir derechos legales y convencionales de SINTRACOMFAMILIAR HUILA y SINALTRACOMFA seccional Neiva, por parte de la demandante”, “inexistencia de cláusulas de envoltura en las convenciones colectivas de SINALTRACOMFA comité seccional Neiva y del extinto SINTRACOMFAMILIAR HUILA” y “Ausencia de la prueba legalmente pertinente que demuestre que la demandante se afilió al sindicato SINALTRACOMFA seccional Neiva y comunicó a COMFAMILIAR dicha afiliación, entre los periodos del 01 de agosto de 2006 al 28 de junio de 2017”

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 24 de mayo de 2019, declaró que entre BRENDA BRIGITTE SILVA CALCETO como trabajadora y la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, como empleadora, existieron varios contratos de trabajo a término indefinido, así: desde el 1 de agosto de 2006, al 30 de julio de 2007; del 21 de agosto de 2007 al 20 de agosto de 2009; del 8 de septiembre de 2009 al 7 de septiembre de 2010; del 01 de octubre de 2010 al 31 de enero de 2012; desde el 01 de febrero de 2012 hasta la actualidad.

Además, que es beneficiaria de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de la demandada. No obstante lo anterior, declaró que a la demandante le prescribió el derecho al cobro de cualquier beneficio causado entes del 10 de enero de 2006 al 3 de agosto de 2015; así mismo, que no tenía derecho a la aplicación de los beneficios convencionales dentro del periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2011, al 27 de junio de 2017, por ser beneficiaria del pacto colectivo suscrito entre COMFAMILIAR HUILA y trabajadores no sindicalizados.

En consecuencia, dio por probadas las excepciones de pago de salarios y prestaciones sociales e inexistencia del derecho reclamado. Como fundamento de la decisión, sostuvo que la vinculación de la demandante como trabajadora en misión desde el 10 de enero de 2006 al 31 de julio del mismo año, se ajustó a los parámetros legales, toda vez que no superó el término de 6 meses, el cargo desempeñado por la actora, era distinto al cual, fue contratada posteriormente, y no se allegó prueba alguna de que COMFAMILIAR DEL HUILA, fungiera como verdadero empleador.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 De ese modo, concluyó que la relación laboral entre las partes inició el 01 de agosto de 2006, y que en virtud de la cláusula de envoltura establecida en la Convención Colectiva, los contratos de trabajo fueron a término indefinido. Pese a lo expuesto, refirió que la actora firmó el pliego de peticiones que concluyó en el pacto colectivo, y recibió los beneficios correspondientes; por tanto, en virtud del principio de inescindibilidad no era posible aplicar la Convención Colectiva de Trabajo en el lapso pretendido por la actora, sino solamente desde que se afilió al sindicato.

Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que cualquier derecho causado con anterioridad al 3 de agosto de 2015, se encontraba prescrito. Por último, aclaró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P., no se decidían la totalidad de las excepciones, por existir una exceptiva que enervaba la totalidad de las pretensiones.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. DEMANDANTE Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare que existió una sola relación laboral a término indefinido desde el 01 de agosto de 2006 hasta la fecha, toda vez que las interrupciones entre cada uno de los contratos de trabajo, fueron inferiores a 30 días. Adujo que el Juez de primer grado, incurrió en contradicción al aplicar la convención colectiva de trabajo para declarar que el contrato laboral es a término indefinido, y no, para reconocer los beneficios que de ella se derivan.

Arguyó que la demandante nunca renunció a la convención, y por tanto, las cláusulas del pacto colectivo, deben tenerse como ineficaces por desmejorar los derechos adquiridos por la trabajadora. En ese orden, señaló que a la actora se le adeudan los beneficios convencionales desde el 01 de agosto de 2006, y que los pagos recibidos con ocasión del pacto colectivo, deben descontarse de la condena que se llegue a imponer. 4.2 DEMANDADA Manifestó estar de acuerdo con la sentencia de primer grado, empero apeló la providencia con el fin que el Tribunal se pronuncie sobre todas y cada una de las excepciones propuestas.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 09 de julio de 2021, se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, y en oportunidad, COMFAMILIAR DEL HUILA, se pronunció así: -COMFAMILIAR DEL HUILA Afirmó que en el proceso se acreditó que la demandante inicialmente estuvo adherida al pacto colectivo de trabajadores no sindicalizados, y recibió los beneficios del mismo; y posteriormente, tras la afiliación al sindicato SINALTRACOMFA, ha percibido los emolumentos derivados de la Convención Colectiva.

Aclaró que desde el principio estuvo de acuerdo con la totalidad de la parte resolutiva de la sentencia, por lo que su alegato no constituía un recurso de apelación, sino una solicitud de aclaración respecto de las demás excepciones. 6. CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los recursos de apelación formulados por las partes, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar i) si incurrió en error el fallador a quo al denegar la existencia de una sola relación laboral a término indefinido desde el 01 de agosto de 2006; ii) si le asiste el derecho a la demandante de obtener el pago de los derechos convencionales desde dicha fecha y a la reliquidación de las prestaciones sociales, pese haber sido beneficiaria del pacto colectivo; iii) en caso afirmativo, determinar el monto de la suma adeudada y iv) Dilucidar si la demandada actuó de mala fe y, en caso afirmativo, si ello es suficiente para impartir condena por la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST. 7.2.

RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Preliminarmente advierte la Sala que no se pronunciara respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como quiera al momento de presentar sus alegaciones, el apoderado de Comfamiliar Huila, aclaró que su reparo no constituía un recurso de apelación, sino una solicitud de aclaración respecto de las demás excepciones; misma que fue resuelta en audiencia del 24 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 de mayo de 2019, por el Juez de instancia, indicándole que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P., no se decidían las excepciones restantes, por existir una exceptiva que enervaba la totalidad de las pretensiones. i) Del contrato de trabajo Ahora bien, debe precisarse que no son materia de discusión en esta instancia los siguientes hechos: la vinculación laboral del demandante con la demandada desde el 01 de agosto de 2006 hasta la fecha.

La controversia de dirige entonces a establecer si la modalidad de los contratos suscritos desde dicha data, es a término fijo o indefinido, y en tal caso, si existe unicidad contractual. Para resolver el punto en cuestión ha de acudirse al análisis de la convención colectiva y las sucesivas modificaciones suscritas entre COMFAMILIAR y las agremiaciones sindicales, las cuales obran en el proceso en copias informales, junto con la constancia del depósito en medio magnético, como lo ordena el artículo 479 del CST.

Para determinar si entre COMFAMILIAR HUILA y SINTRACOMFAMILIAR HUILA, existió una o varias Convenciones Colectivas de Trabajo entre 1975 y 1995, se acude a lo consagrado en el Decreto 904 del año 1951 que en su Artículo 1o dispone: “No puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales.

Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerarán incorporadas en la primera, salvo estipulación en contrario.” Ahora, al revisar los acuerdos Convencionales que COMFAMILIAR HUILA y SINTRACOMFAMILIAR celebraron hasta 1994, para determinar si en alguno de ellos existió estipulación que desincorporara o excluyera alguna convención celebrada con posterioridad a la primera Convención de 1975, se observa claramente que ello no ocurrió, sino todo lo contrario, pues en algunas ocasiones se pactaron de manera expresa cláusulas cuyo sentido era el mismo del Decreto 904 de 1951, es decir, el de incorporar e integrar como un solo cuerpo convencional los acuerdos celebrados con posterioridad a 1975, muestra de ello y se tiene: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 - Convención del año 1976, Artículo DÉCIMO QUINTO: “Las cláusulas de las convenciones anteriores que no se modifiquen en todo o en parte por las que resulten en la negociación de éste pliego continuarán vigentes”. - Convención del año 1979, Cláusula 2a: “A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, COMFAMILIAR DEL HUILA, se obliga a cumplir y respetar la ley Laboral, las convenciones colectivas y todas las disposiciones que no sean contrarias a la presente convención colectiva, y se entenderán incorporadas a la misma en cuanto fueran más favorables al trabajador y/o al sindicato” - Convención del año 1984-1985, Artículo 15º, inciso 5: “Los artículos, parágrafos e incisos de las Convenciones anteriores que no hayan sido modificados por la presente convención colectiva de trabajo quedarán vigentes” - Convención del año 1994-1995, Artículo DÉCIMO PRIMERO, inciso 3: “Las partes acuerdan, que los artículos, Literales, Parágrafos, Numerales, Cláusulas y cualquier otra especificación, se entiende que seguirán vigentes y haciendo parte integral de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y de los CONTRATOS DE TRABAJO”.

Así las cosas, ha de entenderse, que entre COMFAMILIAR HUILA y SINTRACOMFAMILIAR HUILA, se celebró una única Convención Colectiva de Trabajo en el año 1975, a la cual, le realizaron una serie de adiciones y modificaciones hasta el año 1994, fecha de la última de éstas que suscribió SINTRACOMFAMILIAR. Ahora bien, con relación a los efectos de la fusión de SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar SINALTRACOMFA, respecto de los acuerdos convencionales suscritos desde 1975, sostiene la parte demandada que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 474 del C.S.T. que trata de la disolución del sindicato contratante, y que establece que cuando esto ocurra, la convención celebrada continuará rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y sus trabajadores, sin cobijar a nuevos beneficiaros de las normas de la convención colectiva celebrada por un extinto sindicato.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 No obstante, el artículo 478 del C.S. del T., establece que las convenciones colectivas se entenderán prorrogadas por periodos sucesivos de seis meses, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de la vigencia, las partes o una de ellas, no realiza manifestación escrita de su expresa voluntad de darlo por terminado.

Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de junio de 2012 radicación 42225. Observa la Sala, que dentro del plenario no obra prueba sobre denuncia alguna que se hubiere realizado en contra de la Convención Colectiva o de los Laudos Arbitrales, lo cual permite concluir, que al momento de la vinculación laboral de la trabajadora demandante, la referida convención contaba con plena vigencia y validez.

Aunado lo anterior, en la última modificación convencional celebrada por SINTRACOMFAMILIAR HUILA en 1994, en su ARTÍCULO DÉCIMO, agregó a la Convención Colectiva de Trabajo el ARTÍCULO OCHENTA Y OCHO, el cual estableció que en el evento de que SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA decidiera afiliarse o fusionarse a un Sindicato nacional o de Industria, COMFAMILIAR HUILA respetaría y reconocería estas organizaciones como parte integral de SINTRACOMFAMILIAR HUILA, con la anotación de que “continuarán vigentes todos los derechos laborales y convencionales que se tengan hasta el momento de la fusión o afiliación” a las referidas organizaciones.

Visto lo anterior, esta Corporación, a partir del análisis de la prueba documental aportada, y de los argumentos expuestos por las partes, concluye que una vez SINTRACOMFAMILIAR HUILA se fusionó con SINALTRACOMFA, la convención de 1975 continuó rigiendo; y no es aplicable la tesis planteada por la entidad demandada en cuanto a que las convenciones celebradas por el extinto sindicato, continuaron rigiendo únicamente respecto de los derechos que ya se hubiesen causados a sus beneficiarios, toda vez que el sindicato absorbente SINALTRACOMFA, al celebrar el acuerdo sindical, no consagró la exclusión de las disposiciones anteriores que se encontraban vigentes.

Igualmente, en el primer acuerdo convencional que suscribió SINALTRACOMFA para el período 1996-1997, no sólo se reconoció a este sindicato como el que asumiría la representación legal del personal sindicalizado, sino que en su artículo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 DÉCIMO OCTAVO referente a la VIGENCIA, el inciso 3º dispuso literalmente lo siguiente: “Las partes acuerdan, que los artículos, literales, parágrafos, numerales, cláusulas y cualquier otra especificación, se entiende que seguirán vigentes y haciendo parte integral de la convención colectiva de trabajo y de los Contratos de Trabajo” Así las cosas, conforme al artículo 474 del C.S.T. y al artículo 88 de la Convención Colectiva de Trabajo, los derechos causados hasta la desaparición de SINTRACOMFAMILIAR HUILA, debían continuar, empero, todo el clausulado y disposiciones convencionales que venían rigiendo desde 1975, continuaron vigentes porque COMFAMILIAR HUILA y SINALTRACOMFA así lo dispusieron en la Convención celebrada 1996, siendo éste un acto de incorporación expresa, de la normatividad convencional que se había pactado con SINTRACOMFAMILIAR HUILA, aunado a que, de la lectura del articulado de la Convención de 1996, se observa que cada uno de las disposiciones allí plasmadas, se redactaron con la intención de dar continuidad a la Convención Colectiva de Trabajo existente.

En consonancia con lo expuesto, se concluye que entre COMFAMILIAR HUILA y los sindicatos SINTRACOMFAMILIAR HUILA y SINALTRACOMFA, se encuentra vigente una única Convención Colectiva de Trabajo, celebrada en 1975. Teniendo en cuenta lo anterior, reclama la demandante la aplicación del inciso primero del artículo DÉCIMO TERCERO de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual textualmente establece que “Todo contrato que la empresa suscriba de ahora en adelante será a término indefinido, exceptuando los trabajos que sean necesarios con carácter temporal, y en lo referente a la sección de verduras, aseo en el área de ventas del supermercado, vigilancia externa y restaurante los cuales seguirán a contrato a término fijo”.

Esta cláusula tiene su origen en la modificación convencional realizada en el año 1980, cuando en el artículo PRIMERO se estableció el carácter indefinido de todos los contratos suscritos con COMFAMILIAR HUILA salvo algunas excepciones. Luego de la fusión de SINTRACOMFAMILIAR HUILA con SINALTRACOMFA, como ya se estableció, la Convención de 1975 continuó vigente, y en el año 2004, se presentó pliego de peticiones por SINALTRACOMFA, y al no haber arreglo directo, se integró Tribunal de Arbitramento Obligatorio el cual emitió laudo arbitral República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 el 23 de marzo de 2006, en el cual se dejó vigente y se reprodujo la redacción del artículo DÉCIMO TERCERO convencional que se había establecido en el año de 1994.

Esta decisión fue cuestionada mediante recurso de anulación por el Sindicato SINALTRACOMFA, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 29885 del 10 de octubre de 2006 (Fl. 303-341 del CD visible a folio 2), anulando parcialmente el laudo en la cláusula primera de la parte resolutiva en cuanto a la forma como dispuso que quedarían los parágrafos primero y segundo del artículo décimo tercero del acuerdo convencional, lo que denota que la estipulación que da el carácter indefinido a todos los contratos de trabajo –salvo contadas excepciones que no corresponden a este caso- no fue modificado, razón por la cual tales beneficios convencionales continúan vigentes, bajo el entendido de la prórroga contemplada en los artículos 478 y 479 del CST, al no existir prueba alguna de que se haya denunciado la convención. El alcance de la referida cláusula fue objeto de estudio por la Sala Laboral de este Tribunal con ponencia de la Magistrada Lourdes Isabel Suárez Pulgarín, dentro del proceso de fuero sindical- acción de reintegro- con radicación 2011-00819-01, dentro del cual se concluyó: “3.3.2.5.

De la lectura sistematizada de la convención colectiva, a la luz de los principios –Normas internacionales del trabajo, recomendaciones del Comité de Libertad Sindical- se resalta, que la cláusula convencional que la accionante opone como fuente de su derecho, el cual tiene incidencia directa en lo que es materia del reintegro, estableció “Todo contrato que la empresa suscriba de ahora en adelante será a término indefinido”.

Sin realizar distinción alguna en el hecho de ser sindicalizado o no el trabajador. Más aún, el parágrafo que acompañaba dicha cláusula fue anulado por el H. Corte Supremo de Justicia, el 10 de octubre de 2006, tras considerar, que supeditar a un término o plazo la aplicación de esta prerrogativa convencional, a los trabajadores nuevos, violaba el principio de igualdad.

Las únicas excepciones que hizo la empresa en el compromiso que realizó con el Sindicato, fueron en las áreas de trabajo, reseñando una a una aquellas donde proseguiría contratando con libertad en la modalidad de duración o término del vínculo.”. Ahora bien, de acuerdo con la constancia visible a folio 6 expedida por COMFAMILIAR, la actora desde el 01 de agosto de 2006, se desempeñó mediante República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 contratos a término fijo como “operador de mercadeo” y a partir del 01 de febrero de 2012, ha alternado sus funciones en el cargo de auxiliar administrativa II, mediante contrato a término indefinido.

Ello quiere decir, que ninguno de los cargos referidos, están enlistados en el parágrafo primero del artículo primero del acuerdo convencional de 1994-1995, modificatorio del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo, que establece los cargos que están excluidos de los beneficios convencionales y tampoco está contenido en el artículo segundo de dicho documento que modificó el artículo décimo tercero de la convención, donde se dispone cuales cargos pueden ser desempeñados por contratos a término fijo: verduras, aseo, ventas de supermercado, vigilancia externa y restaurante (convención colectiva 1995).

Bajo los anteriores razonamientos, al evidenciarse que la convención colectiva de trabajo sí ampara a la accionante y que el cargo por ella desempeñado no se encuentra enlistado entre las excepciones convencionales que admiten celebración del contrato a término fijo, la conclusión a que podría llegarse es que las contrataciones celebradas a término fijo no son vinculantes y se entienden sustituidas por las disposiciones convencionales que le otorgan a la relación laboral una duración indefinida.

No obstante lo anterior, es menester precisar que no se trató de varios contratos a término indefinido, como lo sostuvo el A quo, sino de una sola relación laboral. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de manera reiterada ha señalado que “(…) cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 14 probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos”1.

(Subraya la Sala). Analizado el cardumen encuentra la Sala que la accionante suscribió sendos contratos de trabajo, así No Modalidad contractual Desde Hasta Cargo 1 Término fijo 01-ago-2006 31-jul-2007 Operador de Mercadeo 2 Término fijo 21-ago-2007 20-ago-2009 Operador de Mercadeo 3 Término fijo 08-sept-2009 07-sept-2010 Operador de Mercadeo 4 Término fijo 01-oct-2010 31-ene-2012 Operador de Mercadeo 5 Término indefinido 01-feb-2012 31-oct-2012 Operador de Mercadeo 6 Término indefinido 01-nov-2012 28-feb-2016 Auxiliar Administrativa II 7 Término indefinido 29-feb-2016 vigente Auxiliar Administrativa II Evidencia la Sala que el cargo para el cual fue vinculada en virtud de los contratos a término fijo, siempre fue “operador de mercadeo” tal como se acredita con la certificación (fl. 6) emitida por el empleador, y que si bien, existieron tres interrupciones, éstas no superan los 30 días que ha establecido la jurisprudencia para desvirtuar la unicidad contractual.

Conforme lo expuesto, concluye la Sala que las evidencias recaudadas acreditan con certeza la existencia de una unicidad contractual, al no estar demostrado que la celebración de los contratos a término fijo obedeciera a un cambio real en el objeto de la relación, o en sus condiciones, resultando forzoso colegir que se regía por las disposiciones que gobiernan el contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01 de agosto de 2006 hasta la fecha. ii) De los beneficios convencionales La demandante acude al artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, incorporado mediante modificación realizada en el año 1994, que establece: 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE Casación Laboral.

Sentencia SL981-2019 radicación 74084 del 20 de febrero de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 15 “ALCANCE. La disposición normativa de esta convención se entenderá incorporadas en los contratos individuales de trabajo existentes o que se celebren dentro de su vigencia, lo mismo que en los reglamentos de trabajo y de higiene y seguridad vigentes o que tengan vigencia durante el término de la misma.

Será nula toda cláusula contractual acordada entre Empresa y cualquiera de sus trabajadores, conforme al ARTÍCULO PRIMERO que no se ajuste a las condiciones establecidas en ésta. En tal caso, las disposiciones convencionales sustituirán automáticamente dicha cláusula” Sobre este tópico la parte demandada señala que dicha disposición no es una cláusula de envoltura y debe interpretarse en consonancia con el artículo 470 del C.S.T. el cual, dispone que “las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las hayan celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato”.

Además, que la actora se afilió a la organización sindical SINALTRACOMFA, solamente hasta el 27 de junio de 2017, y antes de ello, era beneficiaria del Pacto Colectivo suscrito en el 2011 Al respecto, conviene memorar que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 28 de noviembre de 1994 Rad. 6962, ha señalado que: "La regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (L. 4ª/92, art. 9º y L. 60/90, art. 3º).

(…) De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable "pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16 deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse,, del principio pacta sunt servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (C. C., art. 1506)".

De conformidad con lo anterior, para esta Corporación la redacción del artículo SEGUNDO de la Convención Colectiva de Trabajo no permite interpretación distinta a la de una cláusula de envoltura, pues al referirse al alcance de la convención colectiva se establece que es aplicable a los contratos “existentes o que se celebren dentro de su vigencia”, agregándose que “Será nula toda cláusula contractual acordada entre Empresa y cualquiera de sus trabajadores”, mientras la misma no se ajuste a las condiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo.

Así las cosas, se observa que al emplearse la expresión “cualquiera de sus trabajadores”, se extienden los beneficios convencionales a los trabajadores y dicha cláusula es sin duda alguna una cláusula de envoltura. Ahora bien, sobre la adherencia al pacto colectivo de trabajo del 21 de septiembre de 2011, considera la Sala que, en todos los contratos de trabajo celebrados por COMFAMILIAR, en razón de la cláusula de envoltura, se encuentran incluidos los beneficios estipulados en la Convención Colectiva, por lo que desde el mismo momento en que fue contratada por la demandada la señora SILVA CALCETO, estuvo atada a estos, pese a la celebración de un pacto colectivo, que no puede desconocer las garantías convencionales a las cuales ya tenía derecho la empleada desde su vinculación. Sostener lo contrario, implicaría aceptar la disminución de derechos ciertos del trabajador en total contravía de lo consagrado por el Art. 53 Superior en concordancia con la sentencia T-619 de 2013 que señaló que cualquier cláusula o acuerdo que tienda a disminuir los beneficios convencionales se torna ineficaz, no siendo posible la negociación de los mismos.

Así las cosas, encuentra la Sala desacertada la decisión del juzgador primigenio, pues si bien no es dable que el pacto y convención colectiva coexistan, la trabajadora adquirió los beneficios de la convención, que es anterior al pacto, desde el momento de su vinculación. Pues bien, frente a la vigencia de los beneficios, primas extralegales de vacaciones, carestía, semestrales de junio y diciembre, y prima de antigüedad, debe precisarse: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 17 Como quedó reseñado, en el año 1994, SINTRACOMFAMILIAR HUILA y COMFAMILIAR HUILA agregaron al artículo DÉCIMO TERCERO de la Convención de 1975, el PARÁGRAFO SEGUNDO en el cual se estableció que “Los trabajadores que ingresen a la empresa a partir de la firma de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA no tendrán derecho al pago de las primas extralegales de junio, diciembre, de antigüedad y vacaciones.” No obstante, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de octubre de 2006, resolvió anular dicho parágrafo, toda vez que a juicio de la Corte menoscababa el derecho de asociación y las garantías que de éste se desprenden, al colocar a un grupo de trabajadores en una condición de desigualdad, y sustraérseles de las garantías que beneficiaban a los demás, por el sólo hecho de su vinculación reciente.

Así las cosas, en el año 2006 con la ejecutoria de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, recobraron vigencia las primas extralegales que se habían derogado en 1994, razón por la cual, se determina que a la demandante sí les son aplicables, toda vez que su vinculación, a pesar de ser anterior a dicha decisión, se extendió con posterioridad al mes octubre del 2006, época en la que se profirió la sentencia que resolvió anular el parágrafo segundo del artículo DÉCIMO TERCERO de la Convención Colectiva de Trabajo; por tanto, en razón al principio de igualdad y a que continuó trabajando una vez recobraron vigencia las primas extralegales, le debieron ser reconocidas desde dicha época.

Sobre la prima de carestía, quedó establecida en la modificación convencional de 1998, y no han sido objeto de derogatoria posterior, y le es aplicable a la demandante en virtud del artículo SEGUNDO de la convención colectiva de trabajo. En lo que respecta al momento a partir del cual empieza a contabilizarse la prescripción, el término inicia a cursar desde el momento en que el derecho laboral se hizo exigible, los cuales, pudieron ser reclamados al empleador o ante la jurisdicción desde el inicio de la relación laboral pues como se indicó en precedencia, la demandante era beneficiaria de la convención colectiva que los establecía. En ese orden, como la demanda se presentó el 3 de agosto de 2018, los emolumentos generados desde el 01 de agosto de 2006, fecha de iniciación, al 3 de agosto de 2015, se encuentran prescritos, estando vigentes únicamente los República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 18 generados a partir de dicha data y hasta el 24 de mayo de 2017, fecha en que se introdujo la modificación a la convención, según la cual, desde ese momento, la convención aplicaría únicamente a los trabajadores que estuvieran afiliados a SINALTRACOMFA. iii) Liquidación prestaciones extralegales El artículo treinta y cuatro (34) de la convención, establece el derecho de los trabajadores una prima de antigüedad, en los siguientes términos: A) “Al trabajador que haya cumplido cinco (5) años de servicios continuos a la entidad, cuarenta (40) días de salarios, dos (2) días de permiso remunerado y el escudo con distintivo de la institución. B) Al trabajador que haya cumplido diez (10) años de servicios continuos a la entidad, setenta (70) días de salarios, tres (3) días de permiso remunerado y el escudo con distintivo de la institución. (…)” En el caso, la trabajadora acreditó 10 años de trabajo continuos desde el 1 de agosto de 2006 al 1 de agosto de 2016, adquiriendo el derecho a 70 días de salario vigente al año 20162, para un total de $2.312.333 suma que deberá actualizarse al momento del pago.

Respecto de la prima de carestía, el artículo treinta y seis (36) de la convención establece: “A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Caja de Compensación Familia del Huila, pagará a sus trabajadores como prima de carestía un valor equivalente a cinco (5) días de salario mínimo mensual vigente en el mes de diciembre, quedando vigente los cinco (5) días de salario mensual que se tiene aprobado en convenciones anteriores en el mes de junio.

Los valores que la empresa cancela a sus trabajadores por concepto de esta prima, no se computan como salario” Por este concepto, la demandada deberá pagar el valor de $578.310,oo. 2 Salario mensual vigente $991.000, año 2016, Fol. 24 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 19 Frente a las primas semestrales, el artículo treinta y cinco (35) de la Convención Colectiva, establece: “En el mes de junio de cada año, la CAJA pagará una prima extralegal equivalente a un mes de salario.

En el mes de diciembre de cada año, mes y medio de salario, haciendo también el pago proporcional a aquellos trabajadores que se retiren en forma voluntaria antes de los citados meses” Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad demandada deberá cancelar a la actora, la suma de $ 4.293.085. Con relación a la prima de vacaciones, el artículo treinta y siete (37) de la Convención, señala: “A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Caja de Compensación Familiar, reconocerá y pagará a sus trabajadores, que salgan a disfrutar de sus vacaciones, una prima extralegal equivalente a treinta y cinco (35) días de salarios mensuales, además, reconocerá y pagará tres (3) días más de salario por cada año laborado en la Caja.

Estando fijados los extremos temporales del contrato y que de conformidad con los presupuestos de los artículos 187 y 188 del C.S.T., el empleador tenía un año para 3 Proporcional al tiempo laborado y no prescrito (desde el 3 de agosto de 2015) 4 Proporcional al tiempo laborado, y de aplicabilidad de la convención (hasta el 24-may-2017) 5 Proporcional al tiempo laborado y no prescrito (desde el 3 de agosto de 2015) PRIMA DE CARESTÍA MES SALARIO MENSUAL V. SUMA A PAGAR DIC-20153 $ 802.600 $ 109.243 JUN-2016 $ 991.000 $ 165.167 DIC-2016 $ 991.000 $ 165.167 MAY-20174 $ 1.040.500 $138.733 TOTAL $578.310 PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL MES SALARIO MENSUAL V. DÍAS LABORADOS SUMA A PAGAR DIC-20155 $ 802.600 147 $ 983.185 JUN-2016 $ 991.000 180 $ 991.000 DIC-2016 $ 991.000 180 $ 1.486.500 MAY-2017 $1.040.500 144 $832.400 TOTAL $4.293.085 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 20 reconocerlo, época a partir de la cual, se cuenta el término trienal para la aplicación del fenómeno prescriptivo.

Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad demandada adeuda a la actora la suma de $10.142.250 por concepto de prima de vacaciones. LIQUIDACIÓN PRIMA DE VACACIONES PERIODO INICIAL PERIODO FINAL DÍAS SALARIO DIA DE SALARIO NÚMERO DE DÍAS PRIMA DE VACACIONES 1/08/2011 30/12/2011 150 $ 535.600 $ 17.853 14.6 +15 $ 528.459 1/01/2012 30/12/2012 360 $ 713.600 $ 23.787 35+18 $ 1.260.693 1/01/2013 30/12/2013 360 $ 745.700 $ 24.857 35+21 $ 1.391.973 1/01/2014 30/12/2014 28 $ 775.500 $ 25.850 35+24 $ 1.525.150 1/01/2015 30/12/2015 360 $ 802.600 $ 26.753 35+27 $ 1.658.707 1/01/2016 30/12/2016 360 $ 991.000 $ 33.033 35+30 $ 2.147.167 1/01/2017 24/05/2017 144 $ 1.040.500 $ 34.683 14+33 $ 1.630.101 TOTAL $ 10.142.250 Total por concepto de prestaciones convencionales: Diecisiete millones trescientos veinticinco mil novecientos setenta y ocho pesos ($17.325.978).

Los valores indicados deberán cancelarse debidamente indexados, habida cuenta PRESCRIPCIÓN DE PRIMA DE VACACIONES VACACIONES CAUSADAS EXIGIBILDIAD ART. 187 C.S.T TÉRMINO TRIENAL MONTO A PAGAR 01-08-2006 al 01-08-2007 1/08/2008 1/08/2011 Prescrito 01-08-2007 al 01-08-2008 1/08/2009 1/08/2012 Prescrito 01-08-2008 al 01-08-2009 1/08/2010 1/08/2013 Prescrito 01-08-2009 al 01-08-2010 1/08/2011 1/08/2014 Prescrito 01-08-2010 al 01-08-2011 1/08/2012 1/08/2015 Prescrito 01-08-2011 al 01-08-2012 1/08/2013 1/08/2016 - 01-08-2012 al 01-08-2013 1/08/2014 1/08/2017 - 01-08-2013 al 01-08-2014 1/08/2015 1/08/2018 - 01-08-2014 al 01-08-2015 1/08/2016 1/08/2019 - 01-08-2015 al 01-08-2016 1/08/2017 1/08/2020 - 01-08-2016 al 24-05-2017 1/08/2018 1/08/2021 - República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 21 que la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano no puede ser trasladado a la trabajadora.

De los mismos, COMFAMILIAR DEL HUILA, deberá descontar el monto pagado a la demandante por concepto de los beneficios prestacionales derivados del Pacto Colectivo. En cuanto a la reliquidación de cesantías será denegada habida consideración que la jurisprudencia ha establecido que estas prestaciones convencionales no constituyen salario.

En un caso de contornos fácticos análogos6, la Corte concluyó que el tribunal se equivocó al ordenar la reliquidación de cesantías tras conceder el pago de los beneficios convencionales (primas extralegales de junio y diciembre, prima de carestía y prima de vacaciones) sin explicar la razón por la cual consideraba que tales beneficios tenían esa naturaleza, ni detenerse a examinar si realmente su pago constituía o no una retribución directa del servicio prestado.

Precisó la Sala que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo que consagró el pago de las primas extralegales de junio y diciembre, es claro que no remuneran el servicio prestado y que, por el contrario, se crearon como un derecho adicional al legal, cuyo propósito es el de dar un mayor bienestar al trabajador. Lo mismo consideró respecto a la prima de carestía que, por acuerdo entre las partes consignado en el texto convencional de 1998, no constituye salario.

En cuanto a la prima de vacaciones adujo que no estaba concebida como una contraprestación directa del servicio, esto es, que con ella se estuviera retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral desplegada por los trabajadores. Por lo anterior, no se ordenará la reliquidación de cesantías incluyendo las prestaciones extralegales reconocidas.

Respecto de las prestaciones causadas con posterioridad a la afiliación de la demandante a SINALTRACOMFA, no se emitirá condena alguna, toda vez que, conforme lo manifestado por la actora en el interrogatorio de parte, desde el momento en que ingresó al sindicato, ha recibido el pago de los beneficios prestacionales derivados de la convención. iv) De la sanción moratoria 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL4372-2019, radicación N° 74536 del 25 de septiembre de2019. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 22 Aduce la parte demandante que debe fulminarse condena contra la demandada en los términos del artículo 65 del CST por haber retardado injustificadamente y de mala fe el pago de las prestaciones convencionales a la trabajadora.

Sin embargo, ese no es el único presupuesto que exige el artículo 65 del CST para fulminar condena por sanción moratoria, pues de la redacción de la norma en cuestión se desprende que la misma se hace procedente cuando este actuar de mala fe se presenta una vez finalizada la relación laboral, situación que es este caso no se vislumbra dada la permanencia del vínculo contractual entre las partes al momento de presentarse la demanda.

Por lo anterior, se negará el pago de la sanción pretendida. Por las anteriores razones, se modificará el numeral primero de la sentencia, en el sentido que entre las partes se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01 de agosto de 2006, vigente a la fecha. Así mismo, se revocará el numeral cuarto y sexto de la providencia, y en su lugar, se declararán no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

En consecuencia, se declarará que la demandante, tiene derecho a la aplicación de los beneficios convencionales desde el 3 de agosto de 2015 al 24 de mayo de 2017, y en razón a ello, COMFAMILIAR DEL HUILA, deberá pagar la suma de diecisiete millones trescientos veinticinco mil novecientos setenta y ocho pesos ($17.325.978), debidamente indexada y previo descuento del monto pagado a la demandante por concepto de los beneficios prestacionales derivados del Pacto Colectivo. 6.

COSTAS No se condenará en costas en esta instancia, ante la prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 23 que entre las partes se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01 de agosto de 2006, vigente a la fecha.

SEGUNDO. - REVOCAR el numeral cuarto y sexto de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, y en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: DECLARAR que BRENDA BRIGITTE SILVA CALCETO tiene derecho a la aplicación de los beneficios convencionales desde el 3 de agosto de 2015 al 24 de mayo de 2017.

CUARTO: CONDENAR a COMFAMILIAR DEL HUILA, a pagar la suma de diecisiete millones trescientos veinticinco mil novecientos setenta y ocho pesos ($17.325.978), debidamente indexada, y previo descuento del monto pagado a la demandante por concepto de los beneficios prestacionales derivados del Pacto Colectivo.

QUINTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva SEXTO: SIN CONDENA en costas, conforme a lo considerado.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7153c67b040501a983bd1492013939f6209f5800ec2e761b175fc8d9dabb48d8 Documento generado en 07/06/2023 07:53:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica