TEMA: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – opera de manera natural, ora de manera civil con la presentación de la demanda judicial / TESIS: Precisamente esta interrupción civil de la prescripción, es la que gobierna el artículo 90 del C. de P. C. y 94 del “nuevo” Estatuto General Procedimental, bajo una premisa, que se interrumpe el término de prescripción que está corriendo, no el que ya se consumó, pues en este caso, el fenómeno prescriptivo, campea a plenitud con sus efectos liberadores y esa interrupción se materializa en dos momentos, según la norma en cita.
(…) De la preceptiva de la norma se concluye que la interrupción de la prescripción opera: i) Con la fecha de presentación de la demanda, pero para que ello ocurra, se requiere: (a) que la prescripción no se haya consumado. (b) que se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, contado ese año, desde la notificación al demandante o ejecutante según el caso.
(…) En efecto, habiéndose rechazado la demanda divisoria, mal podría contarse de forma matemática cualquier término para encarar la interrupción de la prescripción, pues este efecto sólo puede ser alcanzado con la efectiva notificación de la demanda al demandado. M.P.: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 04/12/2020. PROVIDENCIA: AUTO. M. P. Julián Valencia Castaño 1 AI: 101 de 2020 Proceso: Divisorio Demandante: Luis Javier Mesa Gómez.
Demandado: Luis Fernando Arango Correa y otro. Radicado: 05001 31 03 752 2014 00004 01 Asunto: Confirma auto apelado. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNTARIA CIVIL DE DECISIÓN- Medellín, cuatro (04) de diciembre del dos mil veinte (2020). Dentro del proceso divisorio iniciado por el señor Luis Javier Mesa Gómez en contra de los señores Luis Fernando Arango Correa y Lilia de Jesús Escalante Álvarez, esta última en calidad heredera determinada de la señora María Teresa Álvarez Sánchez, se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación formulado por el demandante en contra del auto de fecha 12 de abril del 2019, mediante el cual se denegó la división por venta ante la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva del dominio propuesta por los demandados.
I.
ANTECEDENTES. 1. El señor Luis Javier Mesa Gómez presentó demanda divisoria en contra de los señores Luis Fernando Arango Correa y Lilia de Jesús Escalante Álvarez -en calidad heredera determinada-, y los herederos indeterminados, de la señora Maria Teresa Álvarez Sánchez, pretendiendo que se decrete la división por venta en pública subasta del bien inmueble ubicado en la calle 18 A Sur No. 22-63 del sector San Lucas, barrio el Poblado, con MI 001-1630, para que el producto de la venta le fuera distribuido a los codueños en un porcentaje del 11.529% para los herederos determinados e indeterminados de la señora Maria Teresa Álvarez Sánchez, 65.435% para el señor Luis Fernando Arango Correa y 23.036% para el aquí demandante.
Mediante auto del 12 de abril del 2019 el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín denegó la división por venta –en pública subasta-, del M. P. Julián Valencia Castaño 2 inmueble relacionado en el hecho anterior, al encontrar prospera la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio, toda vez que, en el expediente, además de las pruebas testimoniales recaudadas que dan fe de la posesión publica, pacífica e ininterrumpida por más de diez (10) años de los demandados, obraba sentencia ejecutoriada del 3 de junio de 2016, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, en la que se adjudicó el derecho de dominio en una cuota parte del 4.814% del predio de mayor extensión en favor del señor Luis Fernando Arango Correa, para un total de 70.249%, sin que por parte del demandado se haya podido demostrar la interrupción de la prescripción. 2.
El recurso. La parte demandante apeló la decisión manifestando que, en el expediente obran pruebas documentales que dan fe de los actos posesorios del demandante como lo es el pago del impuesto predial de hace más de 35 años, además, advierte que operó la interrupción de la prescripción extintiva de dominio como quiera que instauró un proceso divisorio que cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito y, por tales motivos, se debe revocar el auto que negó la división del predio, para acoger la pretensión de la demanda divisoria.
II. CONSIDERACIONES 1. Delimitación de competencia. Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por los reparos que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada, al tiempo que el interés del apelante siempre deberá ir vinculado a lo desfavorable de la providencia, sin que sea posible al juez de segunda instancia adentrarse en otros asuntos, salvo que ello sea vinculante con la repulsa planteada.
En consecuencia, la decisión del recurso se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C. G. del P., esto es, la decisión de segunda instancia cobijará sólo el motivo de inconformidad del recurrente, por ende, no se extenderá la revisión a lo que M. P. Julián Valencia Castaño 3 no fue objeto de repulsa1, concretamente, las razones jurídicas que llevaron al juez de la causa a declarar probada la excepción de prescripción extintiva de dominio, quedando dicha conclusión por fuera de la zona del presente litigio y, por ende, el Tribunal relevado de abordar su estudio, como que la inconformidad el actor radica únicamente en dos puntos: i) que la prescripción extintiva declarada por el juez a quo, sufrió una interrupción debido a que él promovió un proceso divisorio en el año 2013 en contra del aquí demandado y ii) que pagó impuesto el impuesto predial de su cuota por más de 35 años, lo que da al traste con la posesión que alegan los demandados, quienes además las han ejercido con violencia. En esos términos, pasa el Tribunal a resolver de fondo el recurso contra el auto que negó la venta del inmueble, para lo cual hace un recuento breve sobre los lineamientos necesarios para que se configure la interrupción de la prescripción, para así poder concluir si la figura está presente o no en el caso bajo cuerda. 2.
Interrupción de la prescripción alegada. En efecto, el fenómeno prescriptivo, -transcurso del tiempo- no resulta inexorable, es susceptible de interrumpirse, ya de manera natural, ora de manera civil con la presentación de la demanda judicial, tal como se estipula en el artículo 2539 del Código Civil. Precisamente ésta interrupción civil de la prescripción, es la que gobierna el artículo 90 del C. de P. C. y 94 del “nuevo” Estatuto General Procedimental, bajo una premisa, que se interrumpe el término de prescripción que está corriendo, no el que ya se consumó, pues en este caso, el fenómeno prescriptivo, campea a plenitud 1 Ello encuentra asidero, además, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fechada el 8 de septiembre de 2009, con ponencia del Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, en la que se dijo en parte pertinente, que: “…El recurso de apelación tiene un "objeto" delimitado, de modo que la inclusión de las "razones de la inconformidad", deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del "objeto " del recurso.…" M. P. Julián Valencia Castaño 4 con sus efectos liberadores y esa interrupción se materializa en dos momentos, según la norma en cita.
El artículo mencionado dispone: "la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado" (negrilla y subrayado fuera del texto). De la preceptiva de la norma se concluye que la interrupción de la prescripción opera: i) Con la fecha de presentación de la demanda, pero para que ello ocurra, se requiere: (a) que la prescripción no se haya consumado.
(b) que se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, contado ese año, desde la notificación al demandante o ejecutante según el caso. 2.1. En este caso, la ley impone al demandante o ejecutante, una carga de diligencia y cuidado en lograr la notificación del auto admisorio, como que la cuenta del término prescriptivo avanza y solo se interrumpe, si se logra tal cometido en el año que da la norma, lo cual evidentemente aquí no aconteció, pues al observar el estado del proceso divisorio que invoca el recurrente como generador de la interrupción, tramitado en el juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado 005-2019- 00136 promovida por el señor Luis Javier Mesa Gómez en contra del señor Luis Fernando Arango Correa, pronto se observa que la demanda fue rechazada mediante auto del 26 de agosto de 2013, debido a que el demandante no subsanó los requisitos exigidos mediante auto del 08 de M. P. Julián Valencia Castaño 5 agosto de 2013.
En efecto, habiéndose rechazado la demanda divisoria, mal podría contarse de forma matemática cualquier término para encarar la interrupción de la prescripción, pues este efecto sólo puede ser alcanzado con la efectiva notificación de la demanda al demandado. Es lógico concluir, sin necesidad de mayores consideraciones, que como las puertas de la justicia no fueron abiertas a su demanda, ya la presentación de la misma no es relevante para la interrupción de la prescripción, por evidente sustracción de materia, pues conforme con el artículo 94 del Código General del Proceso, tal interrupción sólo se produce con la notificación efectiva de dicha providencia, es decir el auto admisorio. 3.
El recurrente se obstina en señalar que ha pagado el impuesto predial desde hace 35 años, lo que da fe de los actos de señor y dueño sobre el predio objeto de ligio, queriendo con ello desvirtuar la posesión que el funcionario de primera instancia halló probada en los demandados, bajo este contexto, esta Sala Unitaria encuentra que el material probatorio allegado por el mismo actor Luis Javier Mesa Gómez, consiste únicamente en una factura de predial impaga (cfr. fl. 24), a nombre de aquel, por valor de $1.479.233, pero que se estima inconducente a la hora de aniquilar los actos de señorío que ejercieron los demandados en el predio, quienes además allegaron la prueba que les correspondía en torno a la acreditación de la excepción extintiva alegada.
En efecto, del testimonio del señor Juan Gonzalo Torres Yepes (Cfr. fls. 3 a 6 del cdo. 2), quien le vendió el inmueble al demandado Luis Fernando Arango, se desprende que, previo a esa venta él mismo ejerció actos de señor y dueño sobre de una cuota parte del terreno demandado, desde sus 22 años de edad, y que para el año 2005 le vendió dicha posesión a aquel, así mismo, reconoce a la señora Lilia Escalante Alvares como poseedora de la restante cuota parte del bien, por más de 60 años, igualmente da fe de las mejoras realizadas por ambos poseedores, y finalmente afirma no tener conocimiento de la existencia del señor Luis M. P. Julián Valencia Castaño 6 Javier Mesa hasta el año 2012.
Por otro lado, de la declaración de la señora María Fernanda Parra Escalante (Cfr. fls. 8 a 9 del cdo. 2), se extrae que, toda la vida ha sido de público conocimiento que el señor Luis Fernando Arango Correa ha poseído un parte del inmueble, y que la otra fracción ha sido ocupada por la señora Lilia Escalante, quienes nunca han abandonado dicho bien, y mucho menos este ha sido reclamado por nadie, menos por el señor Luis Javier Mesa Gómez, así mismo, da fe de las mejoras y de los actos de señorío ejercidos por ambos poseedores.
Finalmente, de lo expresado por el señor Fabián Darío Durirer Robledo (Cfr. fls. 1 a 3 del cdo. 3), se exalta que, durante los más de 25 años que conoce a la señora Lilia Escalante Álvarez, la ha reconocido como propietaria del inmueble que actualmente habita, así como el dominio del señor Luis Fernando Arango Correa sobre la porción restante, así mismo relató que fue testigo de las múltiples mejoras realizadas y de los actos posesorios, igualmente de la permanencia ininterrumpida de ambos comuneros, y que, solo hace poco se vino a enterar de la existencia del señor Luis Javier Mesa Gómez.
La experticia realizada el 8 de agosto de 2016 (Cfr. fls. 4 a 13 del cdo. 2) se deja ver que, efectivamente, el lote de terreno se encuentra dividido por linderos en dos fracciones, donde el señor Luis Fernando Arango Correa ocupa un 70.735%, y la señora Lilia Escalante Álvarez un 29.265%, quienes respectivamente se han ocupado de realizar mejoras, las cuales coinciden con las declaraciones de los testigos, lo que, a su vez, ratifica los actos de dominio realizados por cada uno de los demandados. 4.
Como se observa, ninguna prueba de las aquí recaudadas, evidencian que el demandante haya logrado interrumpir la prescripción adquisitiva en cabeza de los demandados, en cambio, revelan que la posesión ha sido publica, pacifica e ininterrumpida, y ha permanecido durante todo el tiempo exigido por la ley, quedando así demostrado, contrario a lo que señala el recurrente, la posesión como sustento nuclear de la excepción denominada prescripción extintiva de la acción M. P. Julián Valencia Castaño 7 divisoria que halló probada el señor juez en su providencia y, por eso, la misma será confirmada.
Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. Resuelve PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha 12 de abril del 2019, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente vencida. En consecuencia, inclúyase dentro de la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de $877.803, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen de conformidad con lo normado en el artículo 366 del C. G. del P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Hoja de firmas apelación de auto con radicado número 05001 31 03 752 2014 00004 01