TEMA: RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA EJECUCIÓN DE LABORES PELIGROSAS. - De la presunción de culpa de quien ejerce actividad peligrosa, y cómo ha de proceder para enervar su responsabilidad, lo que solo será desvirtuando el nexo causal. / CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES - Ejercicio del arbitrio iudicis en su reconocimiento.
TESIS: (…) (La) Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).
Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356. (…) De la doctrina ya citada se tiene que conducir vehículos automotores constituye actividad peligrosa, pero ¿puede considerarse la conducción de bicicletas como una acción peligrosa?. Claro que lo es, ya que como lo ha indicado la doctrina del Consejo de Estado: “Una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes.
La inminencia de un peligro que aborda la capacidad de prevención o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas.”. Concretamente, sobre bicicletas la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, (…) dijo que el manejar ese tipo de vehículos entra en la órbita del artículo 2356 del C. C., aunque según la mencionada línea jurisprudencial, es menos peligroso que la conducción de automotores.
(…) existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.” Por su parte, a la víctima, así también ejerza actividad peligrosa, no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa, 2) el daño, y, 3) la relación de causalidad entre las anteriores.
Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño, y así las actividades sean concurrentes, debe proceder de tal manera cuando se le demanda. (…) (…) frente a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales, si bien los mismos no se pueden basar absolutamente en la P.C.L., el correspondiente concepto sirve para determinar que hubo un menoscabo que trasciende a lo patrimonial, por lo que visto ello con los demás elementos probatorios, emerge la necesidad resarcitoria, donde tratándose de daños morales la doctrina especializado en la materia aludiendo al arbitrio iudicis, del que la jurisprudencia, ha dicho: “«Ha prevalecido el establecimiento de una suma de dinero que la Corte, de tiempo en tiempo reajusta (daños no patrimoniales) en cuantías que establece además como guías para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación de los montos a que ellas deban condenar por este concepto, pues ha creído esta Sala que en tal arbitrio judicial debe prevalecer la mesura, la condena no debe ser fuente de enriquecimiento para la víctima a más de que deben sopesarse las circunstancias de cada caso, incluyendo dentro de ellas, por qué no, las especificidades de demandante y demandado, los pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, todo ello con miras a que dentro de esa discrecionalidad, no se incurra en arbitrariedad.” Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC5686-2018, citada en la SC4124-2021 MP.
JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 29/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001 31 03 002 2019 00364 01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Ref.: Exp.: 05001 31 03 002 2019 00364 01 Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Declarativo.
Demandante: LUÍS FERNANDO ORREGO SALDARRIAGA. Demandados: JORGE ARMANDO ZULUAGA ARBOLEDA y otros. Extracto: 1. De la presunción de culpa de quien ejerce actividad peligrosa, y cómo ha de proceder para enervar su responsabilidad, lo que solo será desvirtuando el nexo causal. Sobre las cargas probatorias. 2. De la aplicación del artículo 2357 del C.C.. 3.
Sobre la cuantificación del daño. De la prueba de los materiales y la aplicación de los criterios técnicos actuariales, y el ejercicio del arbitrio iudicis en los inmateriales. 4. De la afectación de las pólizas de seguro. Revoca y estima pretensiones de la demanda. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia calendada el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES 05001 31 03 002 2019 00364 01 2 DE LA DEMANDA: LUÍS FERNANDO ORREGO SALDARRIAGA promovió proceso declarativo en contra de JORGE ARMANDO ZULUAGA ARBOLEDA, ZOILA TABARES RUÍZ, TAX MAYA S.A.S., y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, pretendiendo: 1. Se declare civil y solidariamente responsable a ZULUAGA ARBOLEDA, TABARES RESTREPO y a TAX MAYA S.A.S., de los perjuicios causados al demandante como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 8 de marzo de 2018. 2.
Declarar que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, debe asumir el pago de los conceptos por los que sea condenado su asegurado y dentro los términos del contrato de seguro. 3. Como consecuencia condenarlos al pago de los siguientes perjuicios: Por lucro cesante consolidado “1” $4’195.129,oo; lucro cesante consolidado “2” $7’361.175,oo; lucro cesante futuro $134’305.671,oo; perjuicios morales el equivalente a 70 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.); perjuicios fisiológicos y daño a la vida de relación igual número de periodicidades. 05001 31 03 002 2019 00364 01 3 4.
Que las anteriores sumas sean indexadas a la fecha de pago. La causa petendi se basó en que el 8 de marzo de 2018, siendo las 07:20 horas, en la calle 55 con la carrera 70 de la ciudad de Medellín, se presentó una colisión entre el vehículo tipo bus de placas TPU 732 conducido por JORGE ARMANDO ZULUAGA ARBOLEDA, y la bicicleta guiada por LUÍS FERNANDO ORREGO SALDARRIAGA, accidente que se dio porque el primero realizó maniobra de adelantamiento en intersección y desobedeció señal semafórica en rojo.
Que producto del suceso a ORREGO SALDARRIAGA se le diagnosticó: “fractura de la base del cráneo izquierda que se extiende a través del ala del esfenoides izquierdo a comprometer pared posterior del seno esfenoidal ipsilateral; oído medio con compromiso de los huesecillos hasta las celdillas mastoideas; fractura de techo y pared lateral de la órbita izquierda con aire intraorbitario; fractura de la pared posterior del seno frontal derecho y de ambas paredes del izquierdo que condiciona neumocéfalo; fractura de las porciones nasales del hueso frontal, fractura de las coronas 11, 12 y 31; fractura de la espina nasal anterior; fractura de los huesos propios de la nariz; aires disecando el espacio parafaringeo y masticatorio izquierdo; trauma en tejidos frontales, preorbitarios izquierdos, nasales y peribucales; múltiples fracturas faciales con neumocéfalo; herida avulsiva en comisura labial derecha que se extiende hasta el pómulo; herida lineal de 4 cm asociada a hematoma perilesional, ubicada en región supraciliar derecha; herida avulsiva, de bordes irregulares, que se extendía desde comisura labial derecha hasta pómulo del mismo lado; fistula nasal de LCR; lesión de manguito rotador del hombro derecho; hipoacusia profunda; hiposmia, Ageustia.” (sic).
Por lo anterior debió someterse a múltiples procedimientos médicos y quirúrgicos, presentando como consecuencia varias cicatrices corporales que afectan su apariencia estética. 05001 31 03 002 2019 00364 01 4 Que a raíz del accidente tuvo incapacidad médico legal definitiva de cincuenta (50) días, y como secuelas: deformidad física del rostro y cuerpo; perturbación funcional del órgano de la audición, olfato y gusto; y, perturbación funcional del miembro superior derecho; todas de carácter permanente.
Por lo mismo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó con pérdida de capacidad laboral del 27.58%. Que mediante la Resolución 201850056756 del 14 de agosto de 2018, La Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional. Para la fecha del accidente el demandante se desempeñaba como Técnico Mecánico en la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA, con ingresos mensuales de $2’484.040,oo.
DE LA CONTRADICCIÓN: TAX MAYA S.A.S. y JORGE ARMANDO ZULUAGA ARBOLEDA1 en su contestación aceptaron algunos hechos, negaron otros y dijeron no constarle algunos, señalando la culpa de la víctima porque omitió hacer el “pare” en el semáforo en rojo, además que no portaba el casco de 1 Ver archivo “21.2019.00364ContestacionUnoFolio197a212– C1CuadernoPrincipal - 01Primera Instancia.”, 05001 31 03 002 2019 00364 01 5 seguridad.
Que para la época de los hechos el vehículo había sido vendido a JORGE ESTEBAN ESCOBAR VELÁSQUEZ, quien actuaba como poseedor y en la actualidad es su propietario. Así se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo como excepciones de mérito las que denominó: 1. “CAUSA EXTRAÑA - CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. Indicando que la causa determinante la aportó la víctima quien se desplazaba a velocidad mayor a la permitida, y de forma imprudente se pasó la señal de semáforo en rojo; aunado que no portaba elementos de protección como son casco y chaleco.
Además que el lesionado en la audiencia contravencional indicó que transitaba “centrado”, con lo que desconoció el artículo 60 del C. N. de T.. 2. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL SENOR JORGE ARMANDO ZULUAGA ARBOLEDA”: Argumentando que el conductor del bus actuó de forma prudente, iba a mínima velocidad, activó direccionales para adelantar un vehículo que se encontraba estacionado en el carril derecho, pero pese a ello fue impactado más atrás del guardabarros lateral izquierdo, cuando gran parte de la buseta había cruzado la vía, por lo que no existió responsabilidad de su parte. 3.
“COMPENSACIÓN DE CONDUCTAS — ARTICULO 2357 CÓDIGO CIVIL”. Sosteniendo que ambas conductas 05001 31 03 002 2019 00364 01 6 desplegadas son actividades peligrosas, y existió participación de ORREGO SALDARRIAGA en la ocurrencia del accidente. 4. “EJERCICIO SIMULTANEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS”. Diciendo que se deben analizar las condiciones de ocurrencia del siniestro y la incidencia de cada uno de los partícipes. 5.
“EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO PATRIMONIAL (LUCRO CESANTE)”. Afirmando que el ingreso del actor no se encuentra acreditado; el dictamen de pérdida de capacidad laboral carece de validez y alcance probatorio, porque se introduce como prueba documental y no bajo las normas de la prueba pericial; además el actor siguió trabajando normalmente después del accidente. 6.
“EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL”. Alegando que la solicitud por ese rubro es exagerada a la luz de la jurisprudencia. 7. “INEXISTENCIA DE PERJUICIO FISIOLÓGICO Y/O DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN”. Destacando que el demandante no señala los aspectos de su vida que se verán afectados con ocasión del accidente, limitándose a cuantificar dichos perjuicios. 8.
“CARENCIA PROBATORIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL 05001 31 03 002 2019 00364 01 7 EXTRACONTRACTUAL”. Aludiendo a que el demandante debe demostrar todos los elementos de la responsabilidad reclamada. Igualmente objetaron el juramento estimatorio. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. 2 también se pronunció frente a los hechos de la demanda, indicando que en su mayoría “no le consta”, señalando que no está probada la responsabilidad de los demandados y asegurados, para luego oponerse a las pretensiones de la demanda, alegando como medios de defensa los que rotuló así: 1.
“INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”. Diciendo que no existe prueba que acredite que la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro se encuentra radicada en el conductor del vehículo de placas TPU732, ya que el trámite contravencional no le imputó responsabilidad alguna, con lo que se rompe el nexo causal. 2.
“EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES”. Afirmando que en caso de condena, los perjuicios morales solicitados son excesivos de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual deberían ser el equivalente a 40 S.M.L.M.V.. 3. “EXCESIVA TASACIÓN DE DAÑO A LA SALUD”. Considerando que dada la PCL del 27.58%, la condena debe limitarse a ese 2 22.2019.00364ContestacionTresFolio213-239. 05001 31 03 002 2019 00364 01 8 porcentaje, así como a la verdadera afectación de la víctima en el desarrollo normal de su vida. 4.
“INDEBIDA Y EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO”. Argumentando que se tiene certeza del salario mas no de las comisiones, por lo que el lucro cesante debe ser tasado sobre el ingreso realmente acreditado, además se deben considerar los gastos personales del orden del 25% del ingreso. 5.
“SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO SUSCRITO”. Exponiendo que en caso de condena, se deben considerar los pactos contractuales del contrato de seguro, por lo que desprendió los siguientes medios: 5.1 “LÍMITE DE VALOR ASEGURADO”. Indicando que en caso de condena, la misma deberá circunscribirse al límite del valor asegurado equivalente a 150 S.M.L.M.V., y solo en caso de agotarse la cobertura básica opera la cobertura en exceso de $100’000.000,oo. 5.2 “REDUCCIÓN DE VALOR ASEGURADO”.
Pidiendo que se descuente de la suma asegurada el valor cancelado por otros siniestros o reclamaciones. 05001 31 03 002 2019 00364 01 9 6. “LA INNOMINADA”. Conforme lo que se encuentre probado. ZOILA TABARES RUÍZ fue debidamente emplazada y en su nombre el Curador Ad Litem contestó la demanda, señalando que no le constaban los hechos de la demanda, y propuso como excepción de mérito que llamó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” fundado en que para el momento de los hechos el vehículo no pertenecía a la demandada3.
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: TAX MAYA S.A.S llamó en garantía a JORGE ESTEBAN ESCOBAR VELÁSQUEZ, llamado que se declaró ineficaz por falta de notificación4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Después de hacer precisiones conceptuales sobre la responsabilidad civil por actividades peligrosas, señaló que según la jurisprudencia la conducción de bicicletas lo es, y cuando concurren dichas acciones se debe analizar la causa determinante del hecho dañoso. 3 39.2019.00364ContestacionTresFolio305a309. 4 05.2019.00364LlamamientoIneficazFolio25a26 – LLAMAMIENTO GARANTIA – 01PrimeraInstancia. 05001 31 03 002 2019 00364 01 10 Si bien la potencialidad de ambos vehículos es diferente, quien conduce bicicleta también se convierte en un actor vial que debe respetar las normas; de igual forma, debe responder quien tiene la guarda del bien con el que se realiza la actividad peligrosa, sin que necesariamente sea el propietario.
El Informe de Tránsito se señaló como hipótesis del accidente el “código 112”, que se refiere a desobedecer señales de tránsito, pero no se puede establecer a cuál de los dos actores de tránsito se refiere, pero en cuanto a su causa no existe prueba que acredite con certeza, cuál de los dos agentes viales se cruzó el semáforo en rojo, por lo que se acude a las reglas de la experiencia y la lógica para determinar el elemento generador.
Que de las diligencia de tránsito no está acreditado el incumplimiento de norma de tránsito por alguno de los actores intervinientes, y después de hacer un recuento de las correspondientes diligencias, concluyó que la conducta del demandado no fue la determinante para la ocurrencia del accidente, y por el contrario, que la víctima desatendió el deber de estar atento a los demás actores de la vía, no portaba casco como se prueba con el Informe de Accidente de Tránsito, ni verificó si los demás vehículos se encontraban detenidos o iniciando la marcha.
Entonces, que la única maniobra probada por parte del demandado, fue la invasión del carril izquierdo pero ella estaba autorizada, y si la 05001 31 03 002 2019 00364 01 11 bicicleta iba a continuar derecho (por la calle 55), dicha maniobra en nada lo afectaba. Frente a ZOLIA TABARES, que fue la propietaria del bus hasta el 14 de enero de 2015 cuando lo transfirió a JORGE ESTEBAN ESCOBAR VELÁSQUEZ, por lo que para el momento del accidente no tenía su guarda, lo que conlleva a falta de legitimación en la causa por pasiva.
Concluyó en estimar las excepciones denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” respecto a ZOILA TABARES RUÍZ, y la de “CAUSA EXTRAÑA - CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, negando así las pretensiones de la demanda. DE LA APELACIÓN: La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, quien armonizando reparos y sustentación, los rotuló y desarrolló de la siguiente manera: 1.
“Factor de imputación en el caso concreto”: Indicando que la bicicleta no es un vehículo automotor, y dadas sus dimensiones no puede considerarse como un elemento con el que se desarrolle una actividad de riesgo; debiéndose considerar la potencialidad del daño y proporción de cada uno de los 05001 31 03 002 2019 00364 01 12 involucrados, y como no son equiparables se debe aplicar la presunción de culpa a favor de la víctima. 2.
“Características de la vía”: Arguyendo que la “carrera 70” cuenta con línea continua, y en ese lugar existe control semafórico y paso peatonal. 3. “Elementos de la conducción del demandante”: Diciendo que no hay prueba que el actor circulara con exceso de velocidad, además iba en una bicicleta en la que no se alcanzan altas velocidades, ni se acreditó que el ciclista hubiera cruzado el semáforo en rojo, u omitiera portar casco y chaleco.
Agregó que la autoridad de tránsito no llegó de inmediato al lugar de los hechos, por lo que no pueden determinar si el personal de la ambulancia retiro el casco; y dada la gravedad de las lesiones y su ubicación en rostro y base del cráneo, de no haber tenido tal elemento protector estarían ubicadas en la cabeza. Agregó que el conductor del bus cambió su versión en cada una de las diligencias, además es comprensible que la víctima no recuerde todos los detalles del momento del accidente, debido a la magnitud del impacto. 4.
“Versión del señor JORGE ARMANDO ZULUAGA ARBOLEDA conductor del bus, en tránsito e interrogatorio de parte”: El conductor del bus en las diligencias del tránsito inicialmente 05001 31 03 002 2019 00364 01 13 señaló que estaba de primero en el semáforo, a los minutos dijo que habían dos vehículos delante suyo y mientras uno se movía cogió el carril izquierdo, lo que permite concluir que para el momento de los hechos iba por la carrera 70, en contravía y realizando maniobra de adelantamiento.
En el interrogatorio rendido en las presentes cambió lo dicho frente en la respuesta a la demanda donde señaló que adelantó a un vehículo que se encontraba varado en frente suyo. Además había manifestado que no sintió el impacto, y en el interrogatorio dijo que sí lo sintió pero no detuvo el vehículo; y desconoce la prohibición de adelantar en intersección, por lo que violó el artículo 73 del C. N. de T.. 5.
“Análisis de la secuencia del accidente”: El conductor del bus realizó una maniobra de adelantamiento sobre dos vehículos, por lo que tomó el carril izquierdo en contravía, siendo su posición imprevisible para el ciclista porque era una maniobra prohibida al tratarse de una intersección, cerca a paso peatonal. La bicicleta no supera los 30 km/h de velocidad; en cambio del bus se puede decir que por su posición final respecto del lugar de impacto, se presenta una distancia que no corresponde con la que se requiere para accionar el freno si se transita a 30 Km/h. Las lesiones que presentó la víctima solo eran posibles 05001 31 03 002 2019 00364 01 14 si el automotor se desplazaba a una velocidad considerable, porque la bicicleta no puede generar tal energía. También debe considerarse que la existencia del lago hemático dejado por la víctima, da cuenta de la magnitud del impacto. 6.
“Elementos probados en la conducta del demandante”: La conducta del conductor del bus contravino la normas de tránsito y fue la determinante como causa del accidente, lo que descarta la culpa exclusiva de la víctima. 7. “Lesiones sufridas por LUIS FERNANDO ORREGO”: Están acreditadas todas las lesiones sufridas por el demandante y sus secuelas, que incluso determinan la velocidad que debió llevar el bus dada la alta cinética como se dice en la historia clínica.
Por todo lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar estimar las pretensiones de la demanda, pues no se probó la culpa exclusiva de la víctima; y al contrario, fueron las imprudencias del conductor del bus las que originaron el siniestro. La parte demandada no se pronunció frente a la sustentación. Así las cosas, agotado el trámite se resolverá la alzada, previas: 05001 31 03 002 2019 00364 01 15 CONSIDERACIONES INTROITO: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos, sin que se observe irregularidad que invalide lo actuado, por lo que confluyen las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. Dada la apelación presentada por activa, el primer problema a dilucidar consiste en responder si la parte demandada debe responder por los perjuicios causados, pues de ahí se desprende lo demás, por lo que por cuestiones metodológicas, en primer lugar abordaremos lo concerniente a la responsabilidad, donde solamente superado lo pertinente en contexto con los presupuestos axiológicos de la pretensión, ahí sí abordaremos los medios de defensa, y ante su fracaso, eventualmente los montos a indemnizar si hubiera lugar; ello en la medida que de no superarse lo primero, habrá de confirmarse la decisión apelada.
DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA: Como lo hemos citado recientemente (ver sentencia del 28 de abril de 2.023 radicado 05001 31 03 010 2021 00065 01), en asunto similar al que tenemos en estudio, la doctrina Civil ha indicado: 05001 31 03 002 2019 00364 01 16 “… Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).
Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356. “Por ejemplo, en sentencia SC-5885 de 6 de mayo de 2016, sostuvo: ““(…) Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión ( )” (se destaca).
“En esa línea, la sentencia SC-12994 de 15 de septiembre de 2016, expuso: ““(…) Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la “presunción de culpabilidad” (CSJ. Civil. Vid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094; posición reiterada recientemente en sentencia de 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105).
Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). “(…). ““[C]on fundamento en el sistema de imputación de culpa presunta contemplado en el artículo 2356 del C.C, por supuesto diferente del de culpa probada del canon 2341 ejúsdem, solo le es posible al convocado desvirtuar la responsabilidad atribuible, demostrando cualquiera de las causas extrañas referidas en precedencia ( )” (negrilla fuera de texto). 05001 31 03 002 2019 00364 01 17 “En idéntico sentido, el fallo SC-17723 de 7 de diciembre de 2016, afirmó: ““(…) [L]a [teoría] de la actividad peligrosa [se] construyó la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, con sustento en el artículo 2356 del Código Civil, la cual comporta como una de sus principales características, la concerniente a la «presunción de culpa» de quien ejecuta dicha actividad, por lo que para liberarse de responsabilidad en el evento de reclamación con fines indemnizatorios, deberá demostrar que el hecho derivó de una causa extraña, esto es, culpa exclusiva de la víctima, o hecho proveniente de un tercero, o existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito (…)” (se destaca). … “La misma senda abrigan los siguientes fallos, así revistan a juicio de algunos críticos, motivaciones aparentemente contradictorias: “La sentencia SC-18146 de 15 de diciembre de 2016, dijo: ““(…) La Sala, respecto de la responsabilidad por actividades peligrosas, en general, tiene establecido: (…) [que] la fuente positiva de esta teoría se localiza en el artículo 2356 del C. Civil, cuyo texto permite presumir la culpa en el autor del daño que a su vez genera la actividad peligrosa, sin que ello implique modificar la concepción subjetiva de la responsabilidad, pues aún dentro del ejercicio de la actividad peligrosa ésta se sigue conformando por los elementos que inicialmente se identificaron, pero con una variación en la carga probatoria, porque demostrado el ejercicio de la actividad peligrosa ocasionante del daño, la culpa entra a presumirse en el victimario. ‘A la víctima le basta demostrar -ha dicho la Corte- los hechos que determinan el ejercicio de una actividad peligrosa y el perjuicio sufrido y será el demandado quien debe comprobar que el accidente ocurrió por la imprudencia exclusiva de la víctima, por la intervención de un elemento extraño, o por fuerza mayor o caso fortuito, ya que el ejercicio de una actividad peligrosa, por su naturaleza, lleva envuelto el de culpa en caso de accidente’ (CSJ, SC del 25 de octubre de 1999, Rad. n.° 5012; se subraya) (…)” (negrilla fuera de texto).
“Recientemente, esta Colegiatura en fallo SC-002 de 12 de enero de 2018, conceptuó: ““(…) [C]uando el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia’, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por haber actuado con imprudencia), sino simplemente la posibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario.
Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el 05001 31 03 002 2019 00364 01 18 demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado. ““De lo anterior se concluye que la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que exige la demostración de la culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados (…)” (destacado propio).
“De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas. “Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.
“Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad.
En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. “Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. 05001 31 03 002 2019 00364 01 19 “De ahí, que cuando concurren roles riesgosos en la causación del daño, tampoco resulta congruente aludir a la compensación de culpas, sino a la participación concausal o concurrencia de causas5.
Y ello, no puede ser de otro modo, por cuanto demostrada la conducta, el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado, el agente únicamente puede exonerarse demostrando causa extraña6; de manera que a éste, no le basta justificar ausencia de culpa sino la ruptura del nexo causal para liberarse de la obligación indemnizatoria.
“En resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”7. “Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 20028 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.” Citas,
Notas al pie · 13
- 019.Tal copiosa jurisprudencia, que a propósito hace un recuento de la línea perfilada en la materia, la Corte deja en claro que cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre ellas, la conducción de vehículos automotores9, para generarse el deber resarcitorio es 5 Por ello, en este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa. Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. 6 CSJ. Civil. Cas. 17 de abril de 1970, G.J. T. LXXXIV, p. 41; Cas. 27 de abril de 1972, G.J. T. CLXII, pp. 173-174. 7 Ídem. 8 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017. 9 Sobre el punto la jurisprudencia ha indicado: “… Es pacífica la posición doctrinal que asume que el artículo 2356 obliga a quien realiza una actividad peligrosa a indemnizar el 05001 31 03 002 2019 00364 01 20 menester que confluyan los siguientes requisitos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado. De otro lado, pero que viene en línea con lo que se ha expuesto, es claro que la bicicleta es un vehículo según el artículo 2º Código Nacional de Tránsito, de su misma definición se tiene que este es “no motorizado… la cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por medio de pedales.”, lo que se aviene al elemento en que se desplazaba el demandante, punto del que no hay debate alguno. Ahora, lo que si es conjetura del recurrente es que ese tipo de vehículos no sobrepase los treinta kilómetros por hora (30 Km/h) de velocidad, pues no hay criterio técnico que así lo indique, además que ello dependerá de diversas circunstancias (calidad de la bicicleta, inclinación, peso, preparación del ciclista, etc), por lo que si ese fuera el argumento central del recurso, sin duda el mismo estaría llamado al fracaso. De la doctrina ya citada se tiene que conducir vehículos automotores constituye actividad peligrosa, pero ¿puede considerarse la conducción daño que ocasiona a terceros en razón del despliegue de esa conducta. A tal respecto, esta Corte ha declarado en varias sentencias que cuando el daño proviene de ‘actividades caracterizadas por su peligrosidad’, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el disparo de una arma de fuego o el empleo de una locomotora de vapor o de un motor, el hecho dañoso lleva en sí una presunción de culpa que releva a la víctima de la necesidad de tener que probar la del autor del daño.” (Subrayado intencional. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia SC002-2018 del 12 de enero de 2018) 05001 31 03 002 2019 00364 01 21 de bicicletas como una acción peligrosa?. Claro que lo es, ya que como lo ha indicado la doctrina del Consejo de Estado: “Una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. La inminencia de un peligro que aborda la capacidad de prevención o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas.”10. Concretamente, sobre bicicletas la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, en las providencias distinguidas como las sentencias de casación civil del 17 de julio de 1985 (CLXXX152), 038 del 16 de marzo de 2001, o en la sentencia 0164 del 14 de octubre de 2004 (expediente 7637)11, dijo que el manejar ese tipo de vehículos entra en la órbita del artículo 2356 del C. C., aunque según la mencionada línea jurisprudencial, es menos peligroso que la conducción de automotores. Entonces, la conducción de los vehículos involucrados en el asunto que nos ocupa, implicaba para ambos ejercicio de actividades peligrosas, eso sí, de menos entidad el guiar la bicicleta que el manejar el bus, aspecto que aquí se tendrá en cuenta. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre 13 de 2001, expediente 12487. 11 La fuente que cita los tres anteriores fallos, corroborados con el correspondiente lìnk de acceso, es https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/06/ALGUNOS- ESTUDIOS-CONTEMPOR%C3%81NEOS-ACTIVIDADES-PELIGROSAS.pdf, la cual se encuentra en el texto “De las Actividades Peligrosas. Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia”, producido por la misma Sala en su relatoría en 2021. 05001 31 03 002 2019 00364 01 22 El demandado por desarrollar actividad peligrosa, como lo es la conducción de automóviles, ello entraña responsabilidad objetiva, pudiéndose utilizar por el interesado medios de defensa a fin de enervar las pretensiones, debiendo demostrar el rompimiento del elemento causal, pues como ha dicho la Corte; “Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.” 12, providencia en la que se continuó diciendo: “Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”. “En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”. Por su parte, a la víctima, así también ejerza actividad peligrosa, no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa, 2) el daño, y, 3) la relación de causalidad entre las anteriores. Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño, y 12 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Sentencia SC4420-2020. 05001 31 03 002 2019 00364 01 23 así las actividades sean concurrentes, debe proceder de tal manera cuando se le demanda, pues como dijo la Corte: “… A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.” Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 665-2019. Lo anteriormente expuesto sirve de marco para desde el cumplimiento del deber probatorio, desentrañar a quien se le puede atribuir el accidente soporte de la acción, sin perjuicio que el demandado enerve su responsabilidad cuando evidencie la ruptura del nexo causal, ora, que existe una concausa dado el proceder del demandado, aspectos estos de los que nos pronunciaremos en siguientes líneas. DEL ANALISIS PROBATORIO: La decisión judicial “debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”, según lo prevé el artículo 164 del C. G. del P., entonces, emprendemos el estudio los medios probatorios recaudados. En primer lugar, encontramos el IPAT -Informe Policial de Accidente de Tránsito- (folio 1-3 archivo 06.2019.00364ResolucionFolio35a45), donde en el dibujo y anotación pertinente se observa que el lugar del golpe en el bus fue por el lado lateral, así: 05001 31 03 002 2019 00364 01 24 Mientras el golpe de la bicicleta fue frontal, según la siguiente imagen: Ya el croquis propiamente dicho quedó así: 05001 31 03 002 2019 00364 01 25 El lago hemático señalado con el número “3”, pese a que la bicicleta haya sido movida tal como quedó registrado en el IPAT, figura en el lugar en donde queda el ciclista según el lugar del impacto, siendo fácil colegir que este iba por mitad de la vía mientras el bus, que se desplazaba por la carrera 70, iba por la izquierda, a no ser que el cruce lo hubiera hecho en diagonal. De esa representación, también se colige que el ciclista iba a más de un metro de distancia de la “acera u orilla”, con lo pudo haber infraccionado el artículo 94 del C.N. de T. en su inciso 2º; sin embargo, también es probable que el bus cuando viene por la carrera 70 de desplazara en contravía, a no ser que hubiera realizado una intempestiva maniobra de dirección, la cual sería igualmente riesgosa, lo cual riñe con el deber de cuidado consagrado en el artículo 55 del mismo Código de Tránsito. Entonces, debemos dilucidar cuál de los dos conductores se cruzó el semáforo en rojo, señal esta que existía y estaba operando según el aludido informe de tránsito. Sobre el particular las versiones son encontradas, pues en el Trámite contravencional LUIS FERNANDO ORREGO SALDARRIAGA en su versión dijo que bajaba por la “55” (calle), por el carril derecho, tenía el semáforo en verde y cruzó la calle, siendo impactado por el bus que venía en contravía. Dijo no recordar cómo era flujo vial, aunque sí que 05001 31 03 002 2019 00364 01 26 venía en el carril del centro, pero no recuerda si adelante o detrás de él se desplazaban otros vehículos. Dejó en claro que al momento que iba cruzando, los carros estaban parados en el semáforo de la 70, y el bus al parecer venía por el carril contrario. Ante la misma autoridad en su versión JORGE ARMANDO ZULUAGA ARBOLEDA, expuso que venía por “la 70” (carrera), siendo el primer vehículo en el semáforo, y cuando la correspondiente señal cambia a verde, continúa el recorrido y en ese momento coge carril izquierdo, cuando un señor le dice que atrás había ciclista que se había chocado con el bus, que no lo vio y le dio más atrás del guarda barro izquierdo. Indicó que después de la intersección se puede coger el carril izquierdo, porque la vía se convierte a un solo sentido, y que hizo la maniobra al carril izquierdo porque delante suyo habían dos vehículos que iban a girar a la derecha y mientras uno se movía cogió el carril izquierdo. Después del semáforo realizó maniobra de adelantamiento de esos dos vehículos (folio 4 a 6 archivo 06.2019.00364ResolucionFolio35a45). Dadas esas posiciones encontradas, en las correspondientes diligencias mediante la Resolución 201850056756 del 14 de agosto de 2018 de la Inspección de Policía Adscrita a la Secretaría de Movilidad Municipio de Medellín, resolvió no imputar responsabilidad contravencional al no existir suficientes elementos probatorios para endilgarla en ninguno de los implicados (folios 9-15 archivo 06.2019.00364ResolucionFolio35a45). 05001 31 03 002 2019 00364 01 27 Dentro de estas diligencias en interrogatorio de ORREGO SALDARRIAGA (minuto 1:58 archivo 2019.00364AudienciaInicial ConParagrafoParteII), dijo que ese día iba por la calle 55 por el carril derecho con el semáforo en verde, y cuando iba cruzando “la 70” fue impactado por un bus y no recuerda más, aunque enfatizó que tal automotor iba por la 70, y ese semáforo estaba en rojo porque el suyo siempre estuvo en verde, además que el bus realizó una maniobra de adelantamiento, pero no recuerda bien para adelantarse a quién. Precisó que él llevaba casco y chaleco reflectivos, y aclaró que no vio el bus cuando bajaba por la carrera 70, y que dijo lo del adelantamiento por la versión que dio el conductor del bus ante el Tránsito; aunque enfatizó que iba pasando el semáforo que estaba en verde e inmediatamente sintió el impacto, por eso supone que el bus se había pasado el semáforo en rojo. Finalizó diciendo que cree que iba a 25 Km/h, y que portaba elementos de seguridad, desconociendo porqué en el Informe de Tránsito dice que no los llevaba, y que no recuerda con qué parte del bus fue impactado. En su declaración de parte ZULUAGA ARBOLEDA (minuto 21:05 archivo 2019.00364AudienciaInicialConParagrafoParteII), afirmó que no ha tenido más accidentes de tránsito, y que no se pasó el semáforo en rojo, pues tal señal cambió a verde e iba a iniciar su marcha, por lo que obligatoriamente tenía que coger hacía el lado izquierdo, porque es 05001 31 03 002 2019 00364 01 28 un solo carril para tomar el viaducto de la autopista hacía el túnel de occidente. Expuso que adelante suyo había un carro, y cuando el semáforo cambió a verde con precaución lo adelanta y continua por el carril que le correspondía debiendo tomar a la izquierda. Después de que pasa el puente, el mismo carro que había adelantado se le atraviesa y le dice que atrás había un ciclista que chocó contra la buseta, por lo que se bajó a auxiliarlo y vio que no tenía casco ni chaleco. Que el impacto fue en la parte de atrás de la buseta, más atrás de la llanta trasera, y no vio al ciclista antes del accidente, solo sintió un golpe, por eso siguió hasta que el del carro se le atravesó y le dijeron, pero ni así lo veía porque había quedado atrás de la buseta en el punto ciego a los retrovisores. Que en el bus iba sin ocupantes, y no se presentó labor de adelantamiento a otro carro, precisando que cuando él llegó al semáforo estaba en rojo y paró, y al pasar a verde continúa su recorrido, precisando que adelante suyo había un carro detenido, y al ver que había línea amarilla discontinua realizó la maniobra para coger a la izquierda, porque en ese punto obligatoriamente hay que tomar ese sentido para proseguir por al puente de “La Iguaná” (sic). Que no sabe en qué carril tuvo contacto con el señor de la bicicleta, porque no lo vio antes, pero lo encontró tirado en la intersección, y que transitaba entre 15 y 20 km/h, porque apenas estaba arrancando del 05001 31 03 002 2019 00364 01 29 semáforo, sin que esa fuera su ruta normal pues ese día se desvió con el fin de llevar a arreglar el vehículo que presentaba falla consistente en que el rodante no apagaba y el acelerador no funcionaba bien, ya que la “guaya” (sic) estaba como pegada, precisando que el carro aceleraba bien, pero si lo dejaba parado un rato se aceleraba solo. Finalizó diciendo que no hizo adelantamiento, porque de todas formas en ese punto debía reincorporarse al carril izquierdo para ingresar al puente, porque si sigue derecho se va a la quebrada, y que el golpe que presentó el bus fue un poco más atrás del eje trasero izquierdo. Visto en contexto los anteriores, se tiene que pese a la inhibición de la autoridad de tránsito, se otean elementos que permiten concluir que ambas partes aportaron a la ocurrencia del siniestro, pues dada la zona de impacto de los vehículos, resulta claro que es el ciclista quien golpea al bus, considerando la dirección hacia la que se desplazaban cada uno de los vehículos, pues si el atropellamiento hubiera provenido de este, indudablemente lo había atropellado frontalmente, cosa que no sucedió, pues el automotor fue golpeado casi en su parte final, lo que indica que ya había superado buena parte del camino. No obstante, ello no descarta la participación del motorista, pues si bien es cierto el ciclista es el que lo impacta, ello ocurre porque uno de los dos se había pasado el semáforo en rojo, lo que no se dilucida con las probanzas recaudadas, y como lo hemos referido en el marco jurisprudencial base para decidir, la presunción de culpa está en el 05001 31 03 002 2019 00364 01 30 transportista, por lo que al aplicar esta si bien no se le puede tener como infractor de normas de tránsito, ya que la tipificación corresponde a las autoridades especializadas en la materia, sí se le tiene como presunto autor del daño. No obstante, esa presunción no es absoluta, pues precisamente es el ciclista quien choca contra el voluminoso vehículo, donde si pese a la conducta de aquel este tenía el deber de autocuidado, no lo tuvo, por lo que también se le atribuye concausa, la que la Sala gradúa en un 70% a cargo del conductor del bus, y un 30% en el del velocípedo. Y es que partiendo que la presunción de culpa que gravita en contra del demandado, este no probó la ruptura del nexo causal, es decir, que el hecho se debiera a un hecho exclusivo de la víctima, o que un tercero propiciara la situación, sino a la fuerza mayor o el caso fortuito, por lo que al no desvirtuarse lo endilgado está llamado a responder. Refuerza lo expuesto el artículo 63 del Código Nacional de Tránsito, norma que reza; “Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía.”, coligiéndose que el ordenamiento jurídico impone un mayor deber y cuidado a los automovilistas, por lo que al no probar el demandado el rompimiento del nexo causal, no podrá percibir el efecto jurídico perseguido. 05001 31 03 002 2019 00364 01 31 DEL ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS: El artículo 282 procesal civil deja en claro, entre otras, que si Superior Funcional considerara infundada la excepción estimada en primera instancia, “… resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia…”, por lo que procederemos de conformidad. El a quo estimó la excepción denominada “CAUSA EXTRAÑA – CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, misma formulada delanteramente por TAX MAYA S.A.S. y JORGE ARMANDO ZULUAGA ARBOLEDA, la que fue abordada en líneas anteriores, por lo que reiterando lo expuesto y sin ánimo se ser redundantes, nos remitimos a ya dicho sobre el particular, descartando de esta manera tal medio de defensa. Sobre la excepción llamada “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL SENOR JORGE ARMANDO ZULUAGA ARBOLEDA”, coherente con lo aquí planteado, no podemos descartar la prudencia del conductor del bus, sino, que el argumento para atribuirle responsabilidad es la presunción de culpa, la que al no haberla desvirtuada con pruebas tendientes a romper el nexo causal, como sería la culpa exclusiva de la víctima, hace que no pueda recibir el efecto jurídico perseguido. Sobre el medio de defensa titulado como “COMPENSACIÓN DE CONDUCTAS — ARTICULO 2357 CÓDIGO CIVIL”, como lo 05001 31 03 002 2019 00364 01 32 esbozamos líneas atrás, este si está llamado a prosperar, pero no por que ambas partes desplegaran actividades peligrosas, sino, al motorista no romper probatoriamente el nexo causal, de todos modos consideramos el lugar del impacto al bus, que fue en su parte trasera y cuando ya había pasado buena parte del mismo, lo que denota que el ciclista descuidó su deber de autocuidado, con lo que contribuyó al suceso, pero dada la participación, fuerza, dimensión y potencialidad de causar daño del bus, se le atribuyó al guardián de este una mayor responsabilidad, la cual se tasó en el 70% según lo referimos. Ahora, del medio de defensa rotulado como “EJERCICIO SIMULTANEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS”, nos remitimos a lo atrás expuesto, y en ese sentido se estima la concausa anunciada. En cuanto a los medios de defensa rotulados “EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO PATRIMONIAL (LUCRO CESANTE)” y “EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL”, no atacan la pretensión propiamente dicha, sino, la indemnización, asunto este que será objeto de las cuentas que corresponda dentro de la parte pertinente de la presente providencia. En relación a la denominada “INEXISTENCIA DE PERJUICIO FISIOLÓGICO Y/O DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN”, es punto que está relacionado con el daño propiamente dicho, por lo que de las pruebas recaudadas se tiene que existe: 05001 31 03 002 2019 00364 01 33 Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, según dictamen de “Determinación de Origen” efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 27 de febrero de 2019, el cual dictaminó tal desmedro en el 27.58% (folio 3 archivo 07.2019.00364DictamenJuntaFolio46a53). Informe Pericial Clínica Forense UBMDE-DSANT – 15793-2018, según examen realizado el 12 de septiembre de 2018, el cual deja como conclusión: “Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; Abrasivo. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA (50) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES. Le quedan como secuelas de carácter PERMANENTES,
- 1.Una Deformidad física que afecta el rostro, por lo notorias de las cicatrices descritas,
- 2.Una Deformidad física que afecta el cuerpo,
- 3.Una Perturbación funcional del órgano de la Audición, por la hipoacusia que presenta,
- 4.Una Perturbación funcional del órgano de la Olfación, por la hiposmia que presenta,
- 5.Una Perturbación funcional del órgano del Gusto, por la ageusia resultante, y
- 6.Una Perturbación funcional del miembro Superior Derecho, por la restricción en los arcos de movilidad del mismo.”. (archivo 08.2019.00364InfornePericialFolio54a56). Historia Clínica dimanada del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE FUNDACIÓN, según el cual el lesionado, en calidad de ciclista, colisiona contra bus y presentó “trauma de alta cinética, impacto principal en zona facial en región frontal derecha, trauma 05001 31 03 002 2019 00364 01 34 facial secundario; con dolor de brazo derecho sin limitación funcional”; y al realizar el correspondiente estudio técnico se tuvo (TAC), dio como resultado: “… trauma craneoencefálico leve, fractura base anterior del cráneo; múltiples fracturas faciales de manejo quirúrgico por cirugía plástica; Fistula nasal de LCR que requirió corrección quirúrgica por neurocirugía; fractura nasal; hipoacusia izquierda” (archivo 09.2019.00364HistoriaClinica Folio57a76). En su interrogatorio también refiere que tuvo fractura del cráneo, frente, cara, nariz, lesión en la boca, cuello y mano derecha, y como consecuencia de ello toma medicamentos psiquiátricos para dormir, sufre de migraña, a veces le dan dolores de oídos, vértigo, dolor del cuello, y no puede realizar ningún deporte, habiendo sido su incapacidad médica de 50 días; y que si bien sigue trabajando con la misma empresa es con muchas limitaciones. La testigo CECILIA DE JESÚS SALDARRIAGA SOTO (madre del lesionado, minuto 0:45 archivo 2019.00364AudienciaInicialCon ParagrafoParteIII), también refirió que desde la parte física tuvo muchos cambios en su cara, boca, nariz, cabeza; desde su comportamiento se volvió más reservado, tímido, casi no sale, aludiendo al tratamiento por psiquiatría y que actualmente toma medicamentos. También dijo que antes del suceso su hijo hacía deporte, salía mucho, tenía vida social, pero luego del accidente se volvió callado, solitario, siempre sale con gorra, aunado a que sufre dolores de cabeza y le cuesta respirar. 05001 31 03 002 2019 00364 01 35 DORA BIBIANA DURANGO URREGO (esposa del demandante minuto 9:00 archivo 2019.00364AudienciaInicialConParagrafo ParteIII), coincidente con la anterior refirió que el lesionado emocionalmente se volvió muy tímido, penoso, se mantiene con dolores de cabeza, y que antes del suceso salían mucho y eso cambió. Físicamente la frente se le deformó, quedó con una cicatriz, sintiéndose intimidado por su físico. También dijo que antes de la pandemia estaba en citas psicológicas y tomaba tres medicamentos, pero con la pandemia conseguir citas se complicó mucho. Expresó que en el área laboral era uno de los que más comisionaba y después del accidente eso varió, porque no podía trabajar con la misma efectividad, tuvo que cambiar sus funciones porque ya no podía levantar cosas tan pesadas, y que su vida social ya es muy poca, se tapa donde tiene las cicatrices, además que antes del accidente salían a montar bicicleta y a caminar, y actualmente no lo hacen. Del análisis de los anteriores medios probatorios se tiene que lo alegado en la excepción es contrario a la realidad, pues los daños tanto como en la humanidad como en las condiciones de existencia fueron probados, máxime que en cuanto a estos la doctrina ha indicado que: “3.- Desde luego, el daño a la vida de relación o perjuicio de agrado es otra variedad de daño extrapatrimonial. Sobre el particular, son abundantes los pronunciamientos de la jurisprudencia mayor. Se recibe, como la imposibilidad del ejercicio regular de actividades ordinarias de recreo, sosiego o regocijo. Es, pues, la privación “de los placeres que la víctima podía esperar de una vida 05001 31 03 002 2019 00364 01 36 normal”. De manera concreta, el daño se presenta como la “carencia de las ventajas o disfrutes de una vida ordinaria o normal.” Esto es, sobre la vida de la víctima se impone “una disminución de los placeres y parabienes, por la dificultad o imposibilidad de entregarse a plurales actividades de gozo.” En una palabra, “es la mutilación de los placeres de la existencia.” “Algunas de sus características son las siguientes. Primero, «ha adquirido un carácter distintivo, ajustado a las particularidades de nuestra realidad social y normativa» (SC10297, 5 ag. 2014, rad. n.° 2003-00660-01). Segundo, corresponde a la privación, disminución, “pérdida” del agrado, causado por la imposibilidad de realización de actividades ordinarias. Tercero, esta imposibilidad es, en principio, funcional -empero, también podría ser física o psicológica-. Cuarto, las más de las veces, el daño es vitalicio. Quinto, “constituye una afectación a la esfera exterior de la persona.” (SC-1997-09327- 01, 13 may. 2008). Es decir, con él se comprometen los padecimientos de «la relación externa de la persona» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114- 01). Sexto, como acontece con el daño moral, su cálculo ha sido “confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales.” (SC-2003-0066001, 5 agos. 2014). Séptimo, por tratarse de un daño extrapatrimonial, con respecto a él se ofrece “un mecanismo de satisfacción, por virtud del cual se procure al perjudicado, hasta donde sea factible, cierto grado de alivio, sosiego y bienestar que le permita hacer más llevadera su existencia.” (SC-1997-09327- 01, 13 may. 2008). Por lo demás, a nivel probatorio, el juez podría apoyarse en “hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto” (SC4803, 12 de dic. 2019, exp. 73001-31-03- 002-2009-00114-01).”. De tal manera, el perjuicio en referencia es autónomo, y si es probado debe reconocerse, lo que será en el evento que no prosperen los medios de defensa alegados, pues las lesiones influyeron en el disfrute de vida, dada la edad del lesionado, y que las deformidades permanentes que se le produjeron alteraron su existencia y la manera de relacionarse con los demás. Sobre el medio de defensa titulado “CARENCIA PROBATORIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, ya nos hemos referido sobre la confluencia 05001 31 03 002 2019 00364 01 37 de los presupuestos axiológicos, lo que constituye suficiente argumentación para decidir sobre el particular, lo que conlleva a que no prospere tal medio de defensa, lo que también se aplica a la excepción denominada “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL” y que fuera propuesta por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.. A propósito, tal aseguradora también alegó lo que denominó “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, el que fue estudiado suficientemente en líneas anteriores y se tiene por desestimado, así como los que llamó “EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES” y “EXCESIVA TASACIÓN DE DAÑO A LA SALUD”, donde su reparo es por los que se pidieron en la demanda; sin embargo, los mismos dependen del arbitrio judicial, tal como se expondrá en su momento, por lo que como medios de defensa no están llamados a prosperar. Mención aparte merece el medio de defensa propuesto por la misma aseguradora y rotulado como “INDEBIDA Y EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO”, pues para ello y si es del caso, han de realizarse las operaciones aritméticas del caso en las que se considerará la concausa advertida, aunque anunciando desde ya que ciertamente y como lo dijo tal codemandado, el lucro cesante debe ser tasado sobre el ingreso realmente acreditado, pero sin que se descuenten los gastos personales, pues ello aplica es cuando quienes 05001 31 03 002 2019 00364 01 38 demandan son las víctimas de rebote, y aquí quien lo hizo fue el directamente el lesionado, que también se vio afectado en lo económico. Los medios de defensa que propuso tal persona jurídica y que se denominaron “SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO SUSCRITO” y “LÍMITE DE VALOR ASEGURADO”, se circunscribieron a lo pactado en el contrato de seguro, cuestión que más que atacar la pretensión recuerda que es el correspondiente pacto el marco de su responsabilidad, lo que es cierto tal como se desprende de la misma Ley, particularmente, entre otros, de los artículos 1079, 1080, 1127 y 1133, ellos del C. de Co.. Ya frente al medio de defensa rotulado como “REDUCCIÓN DE VALOR ASEGURADO” y propuesto por la misma parte, en primer lugar habría que determinar las fuentes de las que se desprendieron las indemnizaciones, donde de todo caso el interesado ha de probar que se produjeron otros pagos, lo que en este caso es ausente de prueba, por lo que el correspondiente medio de defensa está llamado al fracaso. Como conclusión parcial, a quien le correspondía probar la ruptura del nexo causal era al demandado, quien no lo probó, por lo que no podrá obtener el efecto jurídico perseguido, salvo la concausa que en su momento se advirtió. 05001 31 03 002 2019 00364 01 39 DEL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS: El artículo 1614 del C.C. entiende por lucro cesante; “… la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.”, tema del que la Corte Suprema de Justicia siguiendo su línea jurisprudencial, ha indicado: “La Sala de forma puntual ha aceptado dicha categorización, señalando en CSJ SC de 28 de agosto de 2013, Rad. 1994-26630-01, que ““Se debe diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse. En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará”. “El daño futuro, con todo, para ser jurídicamente considerado, debe revestir la condición de cierto, característica que, conforme se ha enseñado de vieja data, no puede ser tomada en forma estricta, sino “en un sentido relativo, por lo que, respecto de su producción futura no podrá exigirse una certidumbre absoluta” (De Cupis Ob. Cit. Pág. 322).”. Sentencia SC11575-2015, Radicado 11001- 31-03-020-2006-00514-01. 31 de agosto de 2015. Entonces, satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción, al dispensar la reparación ha de ser integral, de ahí que se tome la totalidad de los ingresos que se perciban para hacer el cálculo de lo futuro, cuestión que debe verse conforme el artículo 16 de la ley 446 de 1998, en cuanto a que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante 05001 31 03 002 2019 00364 01 40 la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”, norma que debe verse en armonía con el inciso final del artículo 283 C. G. del P.. Ahora, frente a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales, si bien los mismos no se pueden basar absolutamente en la P.C.L., el correspondiente concepto sirve para determinar que hubo un menoscabo que trasciende a lo patrimonial, por lo que visto ello con los demás elementos probatorios, emerge la necesidad resarcitoria, donde tratándose de daños morales la doctrina especializado en la materia aludiendo al arbitrio iudicis, del que la jurisprudencia, ha dicho: “«Ha prevalecido el establecimiento de una suma de dinero que la Corte, de tiempo en tiempo reajusta (daños no patrimoniales) en cuantías que establece además como guías para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación de los montos a que ellas deban condenar por este concepto, pues ha creído esta Sala que en tal arbitrio judicial debe prevalecer la mesura, la condena no debe ser fuente de enriquecimiento para la víctima a más de que deben sopesarse las circunstancias de cada caso, incluyendo dentro de ellas, por qué no, las especificidades de demandante y demandado, los pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, todo ello con miras a que dentro de esa discrecionalidad, no se incurra en arbitrariedad.” Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC5686-2018, citada en la SC4124-2021 Entonces y sin que se caiga en la arbitrariedad, los sufrimientos morales, que fueron evidenciados y que según las reglas de la sana crítica se derivan de deformidades y una minusvalía del 27,58%, que influye en las diferentes áreas de la existencia. De todos modos, de cara a la tasación indemnizatoria debe considerarse la concausa advertida, por lo que pasamos a la liquidación. 05001 31 03 002 2019 00364 01 41 Del lucro cesante consolidado: Para el efecto contamos con certificación laboral no redargüida y que corresponde al año 2018, mismo en el que ocurrió el suceso soporte de la acción, la cual obra en el archivo denominado “Incapacidades”, y según el cual para ese año el demandante devengaba como salario básico mensual UN MILLON DOSCENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($1,266,000.oo) además de comisiones en promedio por los últimos tres (3) meses de UN MILLON DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUARENTA PESOS ($1,218,040.oo), último que hace parte del salario según se desprende del artículo 127 del C. S. del T., de donde tal monto lo que se tiene por acreditado, por lo que el ingreso para el año 2018 se tenía en el básico mensual más la comisión, lo que equivale a $2’484.040,oo por mes, a lo que se adicionará el 25% “por concepto de las prestaciones sociales en materia laboral”, tal como lo ha decantado la jurisprudencia13, quedando un total de $3’105.050,oo. Entonces, siguiendo lo que se dispuso en el precedente del 9 de julio de 201214, para luego aplicar la fórmula para el lucro cesante 13 Ver, entre otras, sentencia del 22 de abril de 2015, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B, Radicado número: 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146), y Sentencia del 3 de julio de 2018, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC2498-2018 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. 9 julio 2012. Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01. En tal decisión se indicó: “Lucro cesante pasado: Para el primer período, esto es desde cuando se produjo la muerte (14 de septiembre de 1997) hasta la 05001 31 03 002 2019 00364 01 42 consolidado como es la descrita “VA = LCM x Sn”15, donde para desarrollar las anteriores, tenemos que: If Va = Vh _________ Ii Donde: Va = Valor actual Vh = Valor histórico IF = IPC final (fecha de la liquidación) Ii = IPC inicial (fecha de la erogación) IPC marzo de 2018 (mes accidente) = 98.45 fecha de esta sentencia (mayo de 2012), se cuentan 176 meses. Esta liquidación, con base en el salario ($503.201,28) actualizado a la fecha presente, arroja el siguiente resultado: If “Va = Vh ---------------- Ii “Donde, “Va = Valor actual “Vh = Valor histórico “IF = IPC final (fecha de la liquidación) “Ii = IPC inicial (fecha de la erogación) “IPC septiembre de 1997 = 43,66* “IPC abril de 2012 = 110,92* -tal cita remite a- “Fuente: Cifras provenientes del DANE, Índice de Precios al Consumidor.-” Entre líneas fuera del texto. 15 Esta fórmula ha sido la aplicada por la Corte Suprema de Justicia en sentencias de Casación Civil, así; 1) 4 de septiembre de 2000, expediente 5260; 2) la ampliamente recogida por la jurisprudencia nacional, como lo fue la dimanada de la misma Corporación del 7 de octubre de 1999, en el expediente No. 5002; 3) sentencia del 09 de julio de 2010, expediente 11001- 3103-035-1999-02191-01; 4) recientemente la sentencia SC2498-2018, radicación 11001- 31-03-029-2006-00272-01 del 3 de julio de 2018. 05001 31 03 002 2019 00364 01 43 IPC junio de 2023 (fecha de esta sentencia) = 133.3816 Entonces: 133.38 $3’105.050,oo x ---------------- = $4’206.719,84 98.45 Para despejar las fórmulas aplicaremos el anterior resultado, a lo que se le deben agregar intereses por 62 meses (de la ocurrencia del accidente a la fecha), aplicándoseles la siguiente fórmula: VA = LCM x Sn Donde: VA = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses puro o equivalente 0.004867 mensual. LCM = Lucro cesante mensual. Sn = Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por periodo. La fórmula matemática para Sn es: Sn = (1 + i) a la n exponencial - 1 i 16 Fuente Banco de la República, ver Índice de Precios al Consumidor en https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc A la fecha no se ha consolidado el dato de junio de 2023, por lo que tomamos de los mismos indicadores mayo hogaño. 05001 31 03 002 2019 00364 01 44 Sn = (1 + 0,004867) a la 62 exponencial - 1 0.004867 Siendo: “i” = tasa de interés por período “n” = número de pagos (en nuestro caso, número de meses a liquidar). LCM = $4’206.719,84 (salario mensual devengado y que se considera). Sn = (1+0,004867) a la 62 exponencial - 1, todo dividido en 0.004867 Sn = 72,1674 (factor) VA = $4’206.719,84 x 72,1674 = $303’588.033,93. Este es el total del lucro cesante pasado o consolidado, el que se ajustará al 27.58% que fue el porcentaje de pérdida de capacidad laboral considerado, quedando así en $83’729.579,75, la que de todos modos dada la concausa será entonces del 70% de tal monto, siendo su definitivo $58’610.705,83. Del lucro cesante futuro: En lo que corresponde al lucro cesante futuro, el mismo se computa a partir de la fecha de la providencia que lo genera, es decir, la presente, 05001 31 03 002 2019 00364 01 45 hasta el cumplimiento de la expectativa de vida probable de la víctima, donde para el efecto se seguirán los criterios adoptados en las fórmulas aplicadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y referidas en la nota de pie de página que aquí se hace17. En todo caso, para calcular la duración del perjuicio se debe atender la esperanza de existencia reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, para finalmente ajustarlo al 27.58% que fue el porcentaje de P.C.L. tenido en cuenta. Para el efecto ha de aplicársele la Resolución No. 110 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, y como el lesionado nació el 10 de agosto de 1988 (folio 26 archivo 02DemandaAnexos), al momento del accidente contaba con 29 años y seis meses; sin embargo y de cara a su expectativa de vida, ha de considerarse que el lucro 17 Sentencia 9 julio 2012. Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01. En tal decisión se indicó: “Lucro cesante pasado: Para el primer período, esto es desde cuando se produjo la muerte (14 de septiembre de 1997) hasta la fecha de esta sentencia (mayo de 2012), se cuentan 176 meses. Esta liquidación, con base en el salario ($503.201,28) actualizado a la fecha presente, arroja el siguiente resultado: If “Va = Vh ---------------- Ii “Donde, “Va = Valor actual “Vh = Valor histórico “IF = IPC final (fecha de la liquidación) “Ii = IPC inicial (fecha de la erogación) “IPC septiembre de 1997 = 43,66* “IPC abril de 2012 = 110,92* -tal cita remite a -“Fuente: Cifras provenientes del DANE, Índice de Precios al Consumidor.-” Entre líneas fuera del texto. 05001 31 03 002 2019 00364 01 46 cesante consolidado se liquidó hasta la fecha de esta sentencia, por lo que el futuro será desde la misma; entonces si el actor actualmente cuenta con 34 años y 10 meses de edad, conforme tal acto administrativo su esperanza de vida es 43.8 años18, lo que da 525.6 meses para efectos de lucro cesante futuro. Lucro cesante futuro: “VA = LCM x An” Donde: “VA = valor actual del lucro cesante futuro” “LCM = lucro cesante mensual” (1+ i ) n -1 An ---------------------- i (1+i ) n An 11.8313 0,0624 Siendo: “n = Número de meses de incapacidad futura”. Exponencial. “i = Tasa de interés puro o equivalente 0.004867 mensual $4’206.719,84 X 189.6041 = $797’611.329,21 Tal cantidad será ajustada al porcentaje de PCL (27.58%), por lo que como lucro cesante futuro sería $219’981.204,59, pero dada la concausa reconocida, será entonces del 70% de tal monto, siendo entonces $153’986.843,21. 18 Tal cifra resulta del promedio de entre 34 y 35 años de expectativa de vida, dada la edad del lesionado (34 años 10 meses). 05001 31 03 002 2019 00364 01 47 De los perjuicios extrapatrimoniales: El perjuicio de daño a la vida en relación, tal como se dijo al resolver la excepción denominada “INEXISTENCIA DE PERJUICIO FISIOLÓGICO Y/O DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN”, si se tuvieron como probados los correspondientes daños, ha de reconocerse lo pertinente, y es que la víctima directa ha dejado de gozar la vida, asistir a reuniones sociales y familiares, hacer deporte, concluyéndose que se le ha alterado su existencia. Entonces, ante un perjuicio autónomo, debe reconocerse en el evento que sea probado, y en las presentes lo fue, donde para su cuantificación y según la jurisprudencia referida, será conforme el arbitrio judicial, por lo que la Sala considera que lo pertinente será en el equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, donde reducido en la concausa advertida, queda en treinta y cinco (35) de tales mensualidades. Sobre los daños morales, la doctrina especializada en la materia aludiendo al arbitrio iudicis, ha dicho: “«Ha prevalecido el establecimiento de una suma de dinero que la Corte, de tiempo en tiempo reajusta (daños no patrimoniales) en cuantías que establece además como guías para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación de los montos a que ellas deban condenar por este concepto, pues ha creído esta Sala que en tal arbitrio judicial debe prevalecer la mesura, la 05001 31 03 002 2019 00364 01 48 condena no debe ser fuente de enriquecimiento para la víctima a más de que deben sopesarse las circunstancias de cada caso, incluyendo dentro de ellas, por qué no, las especificidades de demandante y demandado, los pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, todo ello con miras a que dentro de esa discrecionalidad, no se incurra en arbitrariedad.” Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC5686-2018, citada en la SC4124-2021 Entonces y sin que se caiga en la arbitrariedad, los sufrimientos morales, que fueron evidenciados y que según las reglas de la sana crítica se derivan de una minusvalía y deficiencias físicas con que quedó el demandante, se tiene que resarcimiento reclamado no constituye fuente de enriquecimiento, razón por la cual tal reconocimiento se valora en cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, los que reducidos por la concausa advertida, queda en treinta y cinco (35) de esas unidades. DEL DEBER DE LA ASEGURADORA DE CARA A LAS PRESENTES: Considerando el contrato de seguro allegado al plenario, la responsabilidad de la aseguradora (contra la que también se ejerció la acción directa), vista la póliza AA046215 la cual obra a folios 20-21 del cuaderno “ContestacionDos”, en ella en el ítem “lesiones o muerte de una persona”, dice que el valor asegurado son “SMMLV 160.00”, sin que se previera deducible alguno, por lo que con ese límite es llamada a responder en atención de los artículos 1127 visto en armonía con el 1133 ambos del C. de Co.. 05001 31 03 002 2019 00364 01 49 Los correspondientes pagos han de ser actualizados desde la fecha del siniestro al pago efectivo de la obligación, lo que será liquidado conforme el Índice de Precios al Consumidor. Vencido el plazo concedido, conforme el artículo 1080 del C. de Co., el asegurador pagará a los demandantes “un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.”, según se desprende de la norma en cita. CONCLUSIONES:
- 1.Si bien ambas partes ejercían actividades peligrosas al momento del siniestro, ello no desdibuja la presunción de culpa del demandado.
- 2.La decisión se toma con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, donde en su análisis y valoración se llega a las conclusiones advertidas.
- 3.Era cargo del accionado probar la ruptura del nexo causal, entendido en las presentes como la culpa exclusiva de la víctima alegada, donde al no haber probado lo pertinente está llamado a responder, en la medida que el actor probó los elementos que le correspondían, tales como son hecho, daño y nexo causal; no obstante, la demandada evidenció la concausa alegada, por lo que es dable dar aplicación al artículo 2357 del C.C.. 05001 31 03 002 2019 00364 01 50
- 4.Existe libertad probatoria para establecer los perjuicios, con lo que el interesado cumplió a fin de obtener el efecto jurídico perseguido, donde para la cuantificación de los lucros cesantes reclamados, se tomarán según las operaciones que realizara el Tribunal, pues las mismas atienden a los criterios técnicos actuariales previstos en el artículo 283 C. G. del P., sin que con lo mismo se infraccione el principio de congruencia regulado en el artículo 281 ibidem.
- 5.Por no haberse apelado específicamente la decisión que favoreció a la codemandada ZOILA TABARES RUIZ, en virtud del principio de limitación (artículo 328 C. G. del P.), la misma será mantenida.
- 6.La póliza de seguro será aplicada en la indemnización dispensada, dentro de los límites contractuales. Finalmente, dado el triunfo de las pretensiones que se logra con la alzada formulada por la parte actora, de conformidad con el artículo 365.4 del C. G. del P. se condenará en costas a los demandados en ambas instancias, excepción hecha de doña ZOILA TABARES RUIZ, donde en lo que al Tribunal corresponde se fija como agencias en derecho en favor del actor y a cargo de los demandados el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: 05001 31 03 002 2019 00364 01 51 RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para en su lugar DESESTIMAR las excepciones presentadas, aunque se mantiene el numeral PRIMERO resolutivo de tal providencia, según lo motivado. SEGUNDO: DECLARAR que JORGE ARMANDO ZULUAGA ARBOLEDA y TAX MAYA S.A.S., son CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsables del accidente de tránsito sustento de la acción, y por la generación de los daños causados al demandante LUÍS FERNANDO ORREGO SALDARRIAGA, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO: CONDENAR a JORGE ARMANDO ZULUAGA ARBOLEDA y TAX MAYA S.A.S., pagar al ciudadano LUÍS FERNANDO ORREGO SALDARRIAGA, las siguientes sumas según los rubros que se detallan: 1) Por Lucro Cesante Consolidado CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($58’610.705,83); 05001 31 03 002 2019 00364 01 52 2) Como Lucro Cesante Futuro CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS M/CTE ($153’986.843,21); 3) Por concepto de DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, el equivalente a treinta y cinco (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes; 4) Como DAÑO MORAL, treinta y cinco (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. PAR: Deja en claro la Sala que a los anteriores ítems ya se le ha efectuado las deducciones derivadas de la CONCAUSA advertida. CUARTO: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO rembolsará las sumas pagadas por los demandados, y si ellos no lo hicieran dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, pagará directamente al demandante la condena que lo hubiera favorecido, ello hasta el límite de ciento sesenta (160) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, sin que pueda aplicar deducible alguno. Vencido el plazo concedido, tal aseguradora reconocerá y pagará al demandante el interés moratorio bancario corriente aumentado en la mitad, conforme lo certifique la Superintendencia Financiera de Colombia. 05001 31 03 002 2019 00364 01 53 QUINTO: Se condena en costas en ambas instancias a la parte demandada (excepción hecha de ZOILA TABARES RUIZ), donde como agencias en derecho y en lo que a esta instancia corresponde, se fija en favor del actor el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEXTO: En firme lo aquí decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión se notifica por estados. Notifíquese. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO 05001 31 03 002 2019 00364 01 54