Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120210047701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-06-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DIDIER ESTEBAN MUÑOZ SALAZAR \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-477 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: DIDIER ESTEBAN MUÑOZ SALAZAR Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Radicación: 41001 31 05 001 2021 00477 01 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA Neiva, cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 057 del 5 de junio de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación presentada por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, respecto la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Pretensiones: El actor solicitó que se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de PORVENIR S.A.; y, como consecuencia de ello, se ordene el traslado al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) administrado por COLPENSIONES, y el retorno de la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, junto con sus respectivos rendimientos financieros.

Hechos: Como fundamento de esos pedimentos, expuso que nació el 12 de septiembre 1957; que inició su vida laboral en julio de 1984, efectuando aportes a Cajanal, y posteriormente al Instituto de Seguros Sociales (ISS); y que se trasladó el 06-ago-1999, del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al RAIS mediante la afiliación realizada por el Fondo Horizontes Pensiones y Cesantías, hoy, PORVENIR S.A. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-477 2 Indicó que la decisión estuvo precedida de una indebida, e incompleta información, pues se le abordó momentos previos de iniciar una cirugía, y no se le explicaron las consecuencias del traslado, los beneficios y perjuicios que generaría la escogencia del régimen pensional. Relató que ha peticionado la ineficacia de su traslado al RAIS, mediante solicitudes del 5 y 6 de septiembre de 2019, dirigidas a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, respectivamente, pero éstas fueron denegadas por las mencionadas entidades de seguridad social.

Señaló que la omisión de los asesores de PORVENIR S.A, de suministrar la información adecuada, suficiente y cierta al actor con relación a las consecuencias jurídicas del traslado de sistema, afectó su derecho a la escogencia libre y voluntaria del régimen pensional. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1 PORVENIR S.A. Refirió que el demandante suscribió formulario de afiliación con la AFP PORVENIR S.A., el 6 de agosto de 1999, pero solo hasta el día 01 de octubre de 1999, se hizo efectiva dicha vinculación Igualmente, señaló que no se demostró la causal de ineficacia y/o nulidad que invalide la afiliación voluntaria del demandante; que la AFP no incumplió con ningún deber profesional, pues le proporcionó al actor la información relacionada con las bondades, beneficios y limitaciones de los dos regímenes; y que para la época que se realizó la asesoría, no era obligación dejar constancia por escrito, sino solamente el formulario de afiliación. Indicó que no es procedente el retorno del actor a Colpensiones, por encontrarse en la restricción de la que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y haber reunido los requisitos para el reconocimiento de pensión de vejez; además, que el afiliado pudo retractarse de su decisión hasta cinco (5) días después de firmar el formulario de afiliación, opción de la que no hizo uso, por lo que no puede alegar a su favor su propia omisión. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-477 3 Por otra parte, adujo que el demandante, como todo consumidor financiero, debía actuar con mediana diligencia, y obtener información; que a la fecha ya se encuentran prescritas las acciones para reclamar la nulidad o ineficacia del acto; y que no es procedente ordenar el traslado de los gastos de administración y prima de seguro previsional.

Como excepciones de fondo formuló las que denominó “prescripción”, “prescripción de la acción de nulidad”, “cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación”, y “buena fe”. 2.2.2. COLPENSIONES: Contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el demandante autorizó y aceptó su traslado de manera libre, voluntaria y con todas las condiciones jurídicas para el cambio de régimen pensional.

Sostuvo, que el actor se encuentra inmerso en la temporalidad y prohibición del artículo 2 de la ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que estableció que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Dijo que las acciones para solicitar la nulidad o ineficacia de traslado se encuentran prescritas, y que no es jurídicamente válido imponer a las AFP obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, planteando como excepciones: “inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “prescripción de derechos laborales”, “prescripción/ ineficacia”, “no hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “no hay lugar a indexación”, “declaratoria de otras excepciones” y “aplicación de las normas legales.

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 24 de marzo de 2022, resolvió declarar INEFICAZ el traslado del régimen que realizó DIDIER República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-477 4 ESTEBAN MUÑOZ, del RPMPD al RAIS, el 6 de agosto de 1999, a través, PORVENIR S.A Como consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A, trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses, que tenga en la cuenta el demandante, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-; y a esta última, aceptar el traslado.

Para arribar a tal conclusión, describió que la L. 100 de 1993 erigió dos regímenes pensionales, correspondientes al RAIS y el RPMPD, pormenorizando sus diferencias estructurales. Según el Juzgador de primer grado, no se le brindó la suficiente información e ilustración para realizar el traslado del régimen pensional, por el contrario, se le abordó en un espacio inapropiado, esto es, en la sala de cirugía donde laboraba el actor, encarándole la desaparición del ISS, sin explicarle las consecuencias de la afiliación al RAIS- Indicó que desde la sentencia del 08 de mayo de 2019, Rad. 68838, se señaló que el deber de información e ilustración suficiente por parte de las AFP, implica dar conocer las diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes; deber que ha estado desde la expedición de la Ley 100 de 1993, y que en este caso, la demandada no acreditó haber cumplido, pues el simple formulario es insuficiente para probar que se le ofreció la información pertinente al actor.

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. COLPENSIONES Indicó que aún cuando no existe certeza si el actor recibió la información requerida, existen mecanismos que permiten colegir que tenía vocación de permanencia en el RAIS, que contaba con todos los elementos para forjar con plena convicción su elección. Dijo, que existieron actos de relacionamiento que denotaron el compromiso serio de pertenecer y permanecer a PORVENIR.

Además, que desde el año 2004 el demandante ha aportado al RAIS de manera directa como cotizante independiente. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-477 5 Por otra parte, pidió que en caso de confirmarse la decisión, se ordene la devolución de los gastos de administración, por ser consecuencia directa de la ineficacia; y se revoque la condena en costas impuesta a COLPENSIONES.

5.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES En auto del 09 de septiembre de 2022, se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 13 de la Ley 2213 de 2022; se rindieron conclusiones finales por los litigantes, así. 5.1.1 PORVENIR S.A. Pidió se revoque la sentencia de primer grado, argumentando la AFP obró conforme al marco legal que regulaba el deber de información vigente para el año 1999, época en que el demandante se vinculó a Porvenir, esto es, entre otros, los parámetros establecidos por los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, conforme a los cuales, las A.F.P. debían explicar al momento de la afiliación las características de cada uno de los regímenes pensionales, sin que les fuera exigible entregar una información bajo los parámetros establecidos en la demanda o esbozados en las consideraciones de la sentencia de instancia. Señaló que, la información para el traslado de régimen pensional se entregó al actor de manera verbal y, para dicho momento, no existía obligación alguna de dejar documentada la asesoría que se brindaba al potencial afiliado, sino, solamente la suscripción del formulario de afiliación. Adujo que el señor Didier Esteban Muñoz Salazar nunca demostró ser incapaz al momento de la suscripción del formulario de afiliación, ni mucho menos que hubieran subsistido alguno de los llamados vicios en el consentimiento que invalidaran su determinación de vincularse a la AFP Porvenir.

Por último, arguyó que el acto de traslado no exonera al afiliado del deber de concurrir suficientemente ilustrado a la escogencia de su régimen pensional; y que la necesidad de retornar al R.P.M., no obedece a falta de información o engaño al República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-477 6 momento del traslado, sino a razones de carácter económico frente a su expectativa sobre el monto de la prestación pensional. 5.1.2.

COLPENSIONES Refirió que el traslado a la fecha goza de plena validez y que, con la suscripción del formulario, el demandante aceptó que el traslado que realizó del RPMPD al RAIS, lo realizó de manera, libre y voluntaria y aceptando las condiciones jurídicas del cambio de régimen pensional. Solicitó que en el evento de confirmarse la decisión, se ordene trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta individual del actor, debidamente indexados; y se abstenga de condenar a la entidad en costas, por no haber participado del acto que se declara ineficaz. 5.1.3.

DEMANDANTE. Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando que los testimonios de los médicos JORGE VARÓN MUNAR y EDISON TEJADA, dieron cuenta que el 6 de Agosto del año 1999, estando el demandante en el Hospital Departamental del Municipio de Pitalito - Huila, en el área del quirófano, cuando ya se disponía a operar, llegaron asesores de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., quienes solicitaron conversar con el personal de empleados que se encontraban allí, y les informaron que debían cambiarse de entidad debido a la desaparición del ISS, sin indicarle las ventajas y desventajas del traslado. 6.

CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación y consulta en favor de Colpensiones, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión del juez de primer grado al concluir que el traslado de régimen pensional que realizó el demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-477 7

6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Las reglas desarrolladas en la L. 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.

Las características, finalidades y objetivos de la Seguridad Social, tienen amplia incidencia en la garantía fundamental de todos los ciudadanos a una vida digna. Una de tales peculiaridades es la elección libre y voluntaria por parte de los afiliados tanto del régimen pensional, como de la entidad que administraría los respectivos fondos.

El marco tuitivo de esa garantía se desprende del art. 13 de la L. 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.

En concordancia con lo anterior, el texto original del numeral 1º del artículo 97 del Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.

Efectuado el estudio del marco jurídico aplicable al sub examine, procede esta Sala a verificar si se encuentra afectado y por ende viciado el acto de afiliación, por haber faltado las entidades a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna, así como los deberes de asesoría y buen consejo. Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del art. 13 de la L. 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2209-20211, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2209-2021.

M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-477 8 es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.

En el caso concreto, la parte demandante, alega que PORVENIR S.A., omitió el deber profesional y legal que le asistía de brindar información clara, completa, suficiente y detallada sobre las consecuencias de traslado de régimen. Al respecto se advierte que la demandante suscribió formato de “SOLICITUD DE VINCULACIÓN” el día 06-AGO-1999- con PORVENIR S.A.–según documento incorporado en folio 60 de los anexos de la demanda. libelo con el cual se corrobora en principio la manifestación de voluntad de pertenecer a ese régimen, tal como lo preceptúa el literal b) del art. 13 de la L. 100 de 1993.

Sin embargo, no resulta admisible sostener que la debida asesoría se encuentra garantizada y se ratifica con la suscripción del formulario de afiliación en el cual se deja expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones, aspecto que ha sido ampliamente decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, últimamente en la sentencia SL2329-2021, quien al respecto ha sostenido que: “Por lo demás, afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria» o «de manera libre, espontánea y sin presiones», como ciertamente se señala en el formulario de folio 27, no son suficientes para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de interés público.

Tales formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado.” Del elenco probatorio no se avizora que la AFP cuestionada, haya cumplido con la obligación de suministrarle a la actora la información que le permitiera comprender las secuelas de dicho traslado, lo que de entrada lleva a inferir el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 14 y 15 del D. 656 de 1994 y al deber de información al que hizo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-477 9 referencia la Corte Suprema de Justicia, tanto en la sentencia citada en precedencia, como en la sentencia SL2207-20212, cuando precisó: “(…) basta con reiterar lo expuesto en sede casaciones en cuanto a que (i) previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, (ii) el formulario de afiliación pre-impreso no demuestra que se cumplió con el deber de información, y (iii) es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde demostrar que ilustró al afiliado de manera veraz y certera..” Entonces, no se probó que la información dada por la AFP censurada, a la demandante, estuviera orientada por un consentimiento informado.

Sin especulación no es posible inferir la información necesaria, suficiente, cierta, clara y oportuna, que se hubiese manifestado en la directiva del actor de trasladarse al RAIS, ya que éste desconocía las modalidades, características, condiciones de acceso, beneficios, consecuencias, riesgos, ventajas y desventajas, entre otros aspectos atinentes a la adquisición de beneficios pensionales a futuro.

Observa la Sala que, en el formulario de solicitud de afiliación a la AFP privada, no se registra con claridad cuál fue la información suministrada. Nada se sabe respecto de la eventual capacitación completa respecto de las implicaciones que conllevaba el traslado de régimen de prima media al de ahorro individual, más allá de un enunciado pre determinado de voluntad de afiliación, que en momento alguno da cuenta del cumplimiento del deber de información y amparo del consentimiento informado que debe garantizársele al afiliado.

En criterio de la Sala, la información que refiere la demandante le brindó PORVENIR S.A., resultó incompleta e insuficiente, pues no se le explicaron las repercusiones del cambio de régimen, así como los aspectos negativos del traslado y su incidencia en 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2207-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-477 10 el derecho pensional; deber que tenía la AFP, en virtud del profesionalismo y experiencia que le asiste. Al respecto, el máximo Juez del Trabajo en sentencia SL 19447 del 27 de septiembre de 2017, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, decantó que “existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional”3.

De otro lado, este Colegiado debe iterar que las AFP tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional. La carga en mención se le impone en forma legítima, en virtud de que resulta a todas luces lógico, que la entidad posee un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional frente al afiliado.

Por lo que a éste no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado. Al respecto, en sentencia SL2208-2021, el máximo juez de trabajo recordó: “En sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL4426-2019 y CSJ SL373-2021, la Corte sostuvo que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información. Precisamente, en esa oportunidad se señaló que exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo se puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación. 3 En cuanto a la carga probatoria en cabeza de la parte demandada en esta clase de asuntos, también es oportuno lo dicho por la CSJ SCL en sentencia del 09 de septiembre de 2008 Rad. 31989, según la cual “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-477 11 De igual forma, afirmó que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Por último, no es razonable invertir la carga de la prueba a la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (art. 11, literal b), L. 1328/2009).”4 Por ello, desacierta las tesis de Colpensiones, al esgrimir que no se probó de manera concreta en qué consistió el engaño al demandante, pues la razón que determina la ineficacia en el traslado, es la carencia de prueba sobre una asesoría completa, como desde esa época debía brindarse, respecto de las repercusiones del cambio de régimen pensional.

Además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 9 de septiembre de 2008, radicado 31989, precisó que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por el paso del tiempo o los traslados de administradoras dentro de este último régimen, porque la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales.

Es por esta razón que no le asiste razón a Colpensiones, cuando afirma que la voluntad de la demandante fue ratificada mediante actos de relacionamiento, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1055 de 2022 “, esa voluntad de permanencia en el RAIS es inane dado que no desvirtúa el incumplimiento del deber de información y además ubica la discusión en actuaciones que estarían respaldadas 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL2208-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-477 12 en un acto jurídico ineficaz, esto es, el del traslado inicial.” Por lo anterior, la defensa planteada por COLPENSIONES no está llamada a prosperar. En cuanto al fenómeno prescriptivo, la jurisprudencia ha desarrollado que aspectos como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, siempre podrán ser discutidos ante el Juez de trabajo5.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado que en casos como los que aquí se analizan, no opera la prescripción de la acción rescisoria contenida en el artículo 1750 del Código Civil, pues de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, “los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código”.

Por ende, ha de concluirse, que entre los asuntos a que hace alusión la norma, se encuentran incluidas “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados… y las entidades administradoras o prestadoras…” conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 2º del mismo compendio normativo, luego entonces, debe indicarse, que a pesar de que se pretenda la ineficacia del traslado al RAIS, y con ello del contrato de afiliación, el centro de debate está relacionado con el tema de la seguridad social por lo que, el asunto no se encuentra regido por las normas sustantivas de la normatividad civil conjuradas por los fondos accionados.

Ahora, no es procedente lo aseverado por COLPENSIONES en cuanto a la imposibilidad jurídica del traslado de régimen teniendo en cuenta la prohibición contenida en el artículo 2º de la L. 797 de 2003 (imposibilidad de traslado cuando falten 10 años o menos para la edad de pensión de vejez). Al resultar ineficaz el contrato de afiliación, la consecuencia de la pérdida de eficacia del negocio jurídico es la de retrotraer las cosas al momento anterior de la celebración del contrato como si este nunca hubiere existido.

De la misma manera, es irrelevante la no participación de la AFP pública en el negocio atacado, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencias SL6154-2015, SL8544-2016, SL1421-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-477 13 los recursos del afiliado han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. En cuanto al punto nodal de disenso de Colpensiones, razón alguna le asiste al sostener una aparente exoneración de condena en costas. Recuerda este Colegiado que las costas procesales corresponden a la erogación económica, que en los términos del artículo 365 del CGP, tiene que asumir “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Así su imposición obedece a un criterio netamente objetivo, que se circunscribe a los eventos descritos, que para el caso de la sentencia de primera instancia es el hecho de si la parte resultó vencida o no en el juicio pertinente, sin ningún otro tipo de consideraciones; además es menester precisar que COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de la demanda y planteó excepciones.

Al resultar ineficaz el contrato de afiliación, la consecuencia de la pérdida de eficacia del negocio jurídico es la de retrotraer las cosas al momento anterior de la celebración del contrato como si este nunca hubiere existido. De la misma manera, es irrelevante la no participación de COLPENSIONES en el negocio atacado, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, los recursos del afiliado han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado esta AFP.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 4062 de 2021, indicó “La declaratoria de ineficacia, hace que las partes, en lo posible, vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

Por tal motivo, ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-477 14 sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).

“ De ese modo, para dotar de efectos la declaratoria de ineficacia, la Corte ha prohijado acudir a la aplicación del precepto que gobierna las restituciones mutuas disciplinado en el art. 1746 del Código Civil, como si el acto de traslado nunca hubiera existido. Ante la aludida ficción iuris, ha de entenderse que el promotor nunca se cambió al sistema privado de pensiones, lo que obliga “a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

Criterio que igualmente es aplicable en tratándose del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.”6. Atendiendo a las anteriores consideraciones, se adicionará el ordinal segundo de la decisión del a quo en cuanto a que PORVENIR S.A. deberá trasladar a Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y lo recaudado por gastos de administración. En lo demás se confirmará la sentencia objeto de apelación y consulta. 6.

COSTAS Sin costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, dado el grado jurisdiccional de consulta. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencias SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020 y SL373-2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-477 15 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO. – ADICIONAR al ordinal segundo, de la sentencia proferida el 24- marzo- 2022 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, en cuanto a que PORVENIR S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, sumas adicionales, bonos pensionales, frutos, rendimientos e intereses, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos recibidos por concepto de administración.

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. – NO condenar en costas de la segunda instancia a COLPENSIONES, conforme a lo motivado CUARTO. - Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d38ded7ea3b8774a57b6b55221d2db9b3b42961c0f8476e2d9db57025f9703e Documento generado en 05/06/2023 08:31:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica