TEMA: ACRECIMIENTO PENSIONAL- Correspondía a Colpensiones aplicar las reglas de acrecimiento, no solo para los ciclos siguientes, pero además respecto a las mesadas que estuvieron congeladas a la espera de la definición del legítimo beneficiario. /PRESCRIPCIÓN - La prestación discutida tiene la esencia de tracto sucesivo, por tanto frente a la misma es viable que se generen tantos momentos de interrupción del derecho, como reclamaciones.
TESIS: (…) Para la corporación la intelección que Colpensiones generó respecto al acrecimiento pensional fue parcialmente acertada, en tanto la posibilidad de continuidad en la prestación para el beneficiario entre sus 18 y 25 años de edad estaba mediada por la demostración de la calidad de estudiante, condición que bien pudo ser permanente o transitoria o nula en tal periodo y por tanto lo prudente era dejar en suspenso el pago de la porción respectiva.
Sin embargo, cumplido el hito de los 25 años de edad y sin que se hubiere demostrado el requisito de continuidad en la pensión, correspondía a Colpensiones aplicar las reglas de acrecimiento, no solo para los ciclos siguientes, pero además respecto a las mesadas que por 7 años estuvieron congeladas a la espera de la definición del legítimo beneficiario que, sin hesitación alguna es la demandante, quien se hallaba en un orden concurrente de la pensión y de cara a las reglas del artículo 8° del Decreto 1889 de 1994 concretaría en su favor el 100% de la prestación, sin que fuera necesario autorizaciones o desistimientos por parte del previo beneficiario, toda vez que el acrecimiento opera por ministerio de la Ley, además que por la falta de demostración de requisito de pervivencia de la pensión, tácitamente se renunció a su acceso.
(…) referente a la ocurrencia del fenómeno extintivo, se advierte que la prestación discutida tiene la esencia de tracto sucesivo, por tanto frente a la misma es viable que se generen tantos momentos de interrupción del derecho, como reclamaciones, condición que ocurrió en este evento en tanto secuencialmente la accionante acudía a la accionada reclamando el pago del acrecimiento así: el 15/01/2013, 13/03/2013, 20/08/2015 y 20/11/20163 siendo radicada la acción el 14 de diciembre de 2016.
Por lo tanto, las dos últimas reclamaciones elevadas, en agosto de 2015 y noviembre de 2016 que no tienen una distancia superior a 3 años a la presentación de la acción judicial interrumpieron el término extintivo respecto a las mesadas pensionales en un periodo de 3 años anteriores a cada reclamación y permite concluir que este fenómeno sólo afectó las mesadas previas al 20 de agosto de 2012, dando paso al reconocimiento del retroactivo pensional desde tal momento.
MP. LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE FECHA: 07/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-012-2019-00137-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, julio 7 de 2023 Radicado: 05001 31 05-012-2019-00137-01 Demandante: CLARA INÉS RESTREPO JARAMILLO Demandado: COLPENSIONES Litis consortes JUAN GABRIEL JARAMILLO GRAJALES, TATIANA Y Por pasiva: MAURICIO JARAMILLO RESTREPO.
Tema: ACRECIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La Sala Sexta de decisión, presidida por la magistrada ponente LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE, e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, la que se expone en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se expide la presente decisión. Atendiendo a la sustitución de poder que presenta la firma RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S., delegada para la defensa de Colpensiones, se reconoce personería adjetiva al abogado SANTIAGO GÓMEZ GAVIRIA quien queda investido de las facultades otorgadas y aquellas inherentes al mandato judicial. 1.
ANTECEDENTES La demanda1 Clara Inés Restrepo de Jaramillo pretende de Colpensiones el acrecimiento al 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Evencio 1 Pág 1/55 Archivo N° 2 Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-012-2019-00137-01 Jaramillo Espinosa, incremento que reclama a partir del 4 de mayo de 2010 cuando el joven Juan Gabriel Jaramillo Grajales, también beneficiario parcial de la pensión de sobrevivientes arribó a la mayoría de edad y no acreditó la condición de estudiante.
Retroactivo pensional que aspira sea pagado con intereses de mora o indexación. Para sustentar sus pretensiones reseñó que el 6 de febrero de 1998 falleció su cónyuge Evencio Jaramillo Espinosa, generando la pensión de sobrevivientes en favor de esta como cónyuge en un 50% y el monto restante dividido en partes iguales entre los hijos Mauricio y Tatiana Jaramillo Restrepo y Juan Gabriel Jaramillo Grajales, quienes cumplieron la mayoría de edad en las siguientes fechas: Mauricio Jaramillo Restrepo: Junio 16 de 1999 Juliana Jaramillo Restrepo: Noviembre 9 de 2000 Juan Gabriel Jaramillo Grajales: Mayo 3 de 2010 Así las cosas, Juan Gabriel Jaramillo fue el menor de los hijos, quien acreció la porción de la prestación de sus hermanos, sin embargo, a partir de su mayoría de edad no acreditó la condición de estudiante que le permita seguir disfrutando de la prestación, por lo que en repetidas ocasiones solicitó el acrecimiento pensional, con respuesta negativa y dilatoria, en tanto se informaba que el hijo eventualmente tendría derecho a la mesada pensional si llegare a satisfacer el requisito escolar.
Respuesta a la demanda2 Colpensiones aceptó lo referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su distribución entre beneficiarios e indicó que no es procedente el acrecimiento pensional en tanto la porción que reclama puede ser percibida por el Joven Juan Gabriel Jaramillo hasta el cumplimiento de los 25 años de edad. Como medios de defensa propuso las excepciones de: inexistencia de la 2 Pág 80/83 Archivo N° 10 Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-012-2019-00137-01 obligación de pago de retroactivo e intereses de mora, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y descuento de retroactivo por salud.
Integración del contradictorio Con providencia del 11 de julio de 2017 se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a Juan Gabriel Jaramillo Grajales (pág 87/88) Empero tras ser remitidas las citaciones para notificación personal, realizado el emplazamiento en prensa nacional el día 29 de octubre de 2017 (pág. 266/267) y la inclusión en el registro público de personas emplazadas (pág. 271), se surtió la notificación a través de curador para la litis, quien aceptó aquellos hechos que tenían un respaldo probatorio en el expediente y señaló estarse al resultado de la valoración probatoria sin proponer excepción alguna (pág. 281/282 archivo N° 2) Luego, con providencia del 27 de marzo de 2019 se ordenó la integración por pasiva de Mauricio y Tatiana Jaramillo Restrepo (pág. 293/294) empero estos no participaron del trámite en tanto con memorial del abril de 2019 renunciaron a términos y desistieron de toda pretensión (Pág. 304 archivo N° 2).
En la misma providencia del 27 de marzo de 2019 se dispuso la intervención de Mirelia Grajales como interviniente Ad excludendum, quien se anunció como compañera permanente del fallecido Evencio Jaramillo y eventual destinataria de la prestación (Pág. 293/294 archivo N° 2) sin embargo tal vinculación se dejó sin efectos en auto del 28 de mayo de 2019 (Pág. 319) Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-012-2019-00137-01 Sentencia de primera instancia Proferida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín donde se condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $15´318.147 con su indexación correspondiente al acrecimiento pensional del periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2013 y el 3 de mayo de 2017, así como a seguir reconociendo la mesada en un 100%.
Declaró la prosperidad parcial de la excepción de prescripción respecto a los derechos previos al 14 de diciembre de 2013 y autorizó el descuento de los porcentajes con destino al sistema de seguridad en salud. Absolvió de la condena de intereses de mora. Para arribar a tal conclusión, luego de reseñar la porción en que se concedió la pensión de sobrevivientes a la cónyuge e hijos del causante Evencio Jaramillo Espinosa, la cesación del derecho para los hermanos Jaramillo Restrepo cuando arribaron a los 18 años que implicó el acrecimiento para Juan Gabriel Jaramillo Grajales, quien no acreditó la calidad de estudiante luego de arribar a la mayoría de edad el 3 de mayo de 2010, como tampoco fue pagada la porción a ningún beneficiario, estableció que la misma habría acrecer en beneficio de quien sigue siendo titular del derecho, en este caso, Clara Inés Restrepo, precisando que esta desde el mes de mayo de 2017 recibe el 100% de la pensión de sobrevivientes, por lo que declaró la prosperidad de la excepción de pago.
Empero, dado los efectos de la prescripción extintiva al ser elevada la acción judicial el 14 de diciembre de 2016, momento en que había transcurrido más de 3 años desde el surgimiento de los derechos reclamados, declaró prescritas las mesadas causadas con antelación al 13 de diciembre de 2013. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-012-2019-00137-01
2. REVISIÓN DENTRO DEL GRADO DE CONSULTA Decisión que no fue recurrida por las partes, pero al ser totalmente adversa a los intereses de Colpensiones, de la misma conoce esta corporación en el grado de consulta (artículo 69 CPTSS) 3. ALEGATOS Concedido el término de traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 Colpensiones presentó escrito donde reitera la posición defensiva de la entidad en el sentido de establecer que el beneficiario de la prestación Juan Gabriel Jaramillo no presentó autorización de retiro de nómina, por lo que no era dable disponer de la prestación durante el lapso que este tuvo un eventual derecho a disfrutarla. 4.
CONSIDERACIONES Pertinente resulta indicar que, de cara a los elementos de prueba aducidos y las conclusiones de la A quo que no fueron refutadas por las partes, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión: 1) Que en resolución N° 5214 de 1998 el extinto ISS reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado Evencio Jaramillo Espinosa en cuantía de 1 SMLMV, distribuida en un 50% para la cónyuge clara Inés Restrepo de Jaramillo y el 50% restante en partes iguales para los hijos Mauricio y Tatiana Jaramillo Restrepo.
Siendo modificada a través de resolución 1082 de 1999 para incluir también como beneficiario al hijo Juan Gabriel Jaramillo Grajales, quien ingresó a compartir el 50% con sus hermanos (Pág. 63/68 archivo N° 2), 2) Que Juan Gabriel Jaramillo Grajales nació el 3 de mayo de 1992, arribando a los 18 años de edad el mismo día y mes del año 2010 (Pág. 21 archivo N° 2) mientras que los hermanos Mauricio y Tatiana Jaramillo Restrepo nacieron el 16 de junio de 1981 y 9 de noviembre de 1982, arribaron a la mayoría de edad en los años 1999 y 2000 respectivamente (Pág. 46/47 archivo N° 2); 3) Que Clara Inés Restrepo solicitó a Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-012-2019-00137-01 Colpensiones en varias ocasiones el acrecimiento pensional respecto a la porción que fue suspendida a Juan Gabriel Jaramillo, así: el 15 de enero y 13 de marzo de 2013, 20 de agosto de 2015 (Pág. 26/27 y30/31 archivo N° 2) todas estas con respuestas negativas, donde pese a informar que el joven Jaramillo Grajales había sido retirado de nómina por no demostrar la calidad de estudiante, no se dispuso el acrecimiento pensional (pág. 29/36 archivo N° 2); 4) que el 20 de noviembre de 2016 se intentó una vez más el reconocimiento del acrecimiento pensional, sin respuesta efectiva a tal petición (archivo SAC-COM-AF- 2016_13846654-20161128090329- carpeta N° 9 expediente administrativo) y 5) Que a la señora Restrepo de Jaramillo le fue reconocido el 100% de la pensión de sobrevivientes con efectos a partir del mes de mayo de 2017 (Pág. 150 archivo N° 2).
Así las cosas, de cara a las premisas expuestas y teniendo presente que desde el mes de mayo de 2017 la señora Clara Inés Restrepo disfruta del 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Evencio Jaramillo Espinosa, corresponde a esta corporación determinar si el acrecimiento pensional del 100% debió producirse en fecha previa al 3 de mayo de 2017.
Pues bien, como punto de partida ha de indicarse que las reglas de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como su acrecimiento son aquellas vigentes al momento de la estructuración de la prestación, así lo concluyó Sala de Casación Laboral de la C.S.J en sentencia del SL 6079 de 2014 al referir: “ Como consecuencia, para la Corte el acrecimiento no tiene independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida, como pareció entenderlo el juzgador de segundo grado, pues, entre otras, por definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo que, por lo mismo, pueda pensarse de manera totalmente autónoma”.
Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-012-2019-00137-01 Es así que, ocurrida la muerte del afiliado Evencio Jaramillo Espinosa 6 de febrero de 1998, la norma que gobernó el reconocimiento pensional, fue el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, la que, respecto al beneficio de los hijos del afiliado o pensionado fallecido indicaba:
ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Se verifica entonces que el requisito de acceso a la pensión de sobrevivientes para los hijos del causante está marcada por tres condiciones: 1) Para aquellos menores de 18 años a quienes no se les hace exigencia alguna, 2) aquellos en un rango de 18 a 25 años de edad en quienes debe concurrir la calidad de estudiantes y por tanto se genera un lazo de dependencia económica hacía el causante y 3) para los hijos en condición de discapacidad con un lazo de dependencia económica respecto al progenitor fallecido.
En adición es pertinente mencionar que la norma en comento establece una secuencia de beneficiarios, algunos concurrentes como son el cónyuge, compañero (a) permanente e hijos bajo las condiciones ya mencionadas y unos beneficiarios subsidiarios, quienes solo acceden a la prestación bajo ausencia de derecho de aquellos en grado preferente.
Resalta esta corporación que la Ley 100 de 1993 no reguló lo referente al acrecimiento pensional, por lo que ha de acudirse a las previsiones del Decreto 1889 de 1994 que dispone la distribución de la pensión de sobrevivientes, la que Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-012-2019-00137-01 reitera los órdenes de acceso a la prestación (concurrentes y subsidiarios) y establece el acrecimiento pensional así: ARTICULO 8o.
DISTRIBUCION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: 1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.
A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales. 2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales. 3.
Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos profesionales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.
PARAGRAFO 1 o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.
PARAGRAFO 2 o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes. Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2o.
PARAGRAFO 3 o. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-012-2019-00137-01 Por otra parte, referente a la ocurrencia de la prescripción extintiva y su interrupción, señalan los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS que los derechos laborales y sociales, por regla general se extinguen en un plazo de 3 años sin que fueren reclamados, pero el simple reclamo al empleador o responsable de satisfacer la obligación interrumpe el término extintivo, por una sola vez y por idéntico término de 3 años.
Esta regla de la interrupción por una sola vez se refiere a los derechos de nacimiento en un única fecha, no así respecto a garantías de tracto sucesivo como las pensiones, que se generan mensualmente y por tanto frente a cada una opera una fecha diferente de nacimiento y por tanto es posible que diversas reclamaciones surtan efectos de interrupción múltiples, bajo el entendido que una reclamación cumple el propósito de interrupción respecto aquellas mesadas que ya se hubieren causado, no así las posteriores, ya que frente a estas podrá operar una nueva reclamación y por tanto un nuevo evento de interrupción. Al respecto la sentencia de la CSJ SL 994 de 2023 que a su vez reitera la posición de la providencia SL 974 de 2013: “Así mismo, se tiene que de conformidad con los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, el fenómeno de la prescripción extintiva opera por el trascurso del tiempo, exactamente pasados tres años contados desde que surge la respectiva obligación, la cual se puede interrumpir con el simple reclamo escrito del afiliado, por una sola vez, momento a partir del que comienza a contarse de nuevo el trienio señalado en las disposiciones citadas.
Igualmente, teniendo en cuenta que la pensión de vejez es una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, es claro que se pueden presentar múltiples interrupciones, ya que cada mesada pensional tiene un término de contabilización. Esto es así porque cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a cada mensualidad u obligación, de manera que, efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha.
Se itera que cuando la legislación laboral precisa que la interrupción del término prescriptivo se da por una sola vez, ello es así cuando se trata de Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-012-2019-00137-01 una acreencia exigible en única fecha, pero en el caso de las mesadas pensionales, cada una de ellas corre conforme a su propia data de exigibilidad, teniendo en cuenta que es una prestación de tracto sucesivo.
De ahí que, la reclamación solo puede interrumpir el plazo frente a las causadas hasta ese momento, no las posteriores porque aún no se han consolidado y, por consiguiente, no son exigibles. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL794-2013 se explicó: Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, a juicio de la Sala éste no se equivocó, pues fue claro en puntualizar que la prescripción solo se podía interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera una causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestación tenía un término de contabilización, lo que es lógico si se tiene en cuenta que, cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.
De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas, cuyo concepto es independiente, en la medida que la causación es diferente”.
5. CASO CONCRETO Con las anteriores premisas aplicadas al caso analizado se verifica que quienes accedieron a la pensión se hallaban en un orden concurrente, por tanto, la sucesiva extinción del derecho permite el acrecimiento de la prestación para los demás beneficiarios. Desconoce la corporación el momento en que para los hermanos Mauricio y Tatiana Jaramillo Restrepo se extinguió el derecho a la prestación, sin embargo de acuerdo a fecha de nacimiento de estos el 16 de junio de 1981 y 9 de noviembre de 1982, respectivamente es claro que la porción que disfrutaban pasó al hermano Juan Gabriel Jaramillo, quien dada su fecha de nacimiento el 3 de mayo de 1992 habría de disfrutar de la porción pensional hasta el 3 de mayo de 2010, extensible Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-012-2019-00137-01 eventualmente hasta el mismo día y mes del año 2017 si hubiere acreditado la calidad de estudiante.
Ahora, en cuanto a la fecha hasta la cual beneficiario Juan Gabriel Jaramillo Grajales disfrutó de la porción pensional, aparecen las siguientes pruebas: La primera reclamación que se prueba en este trámite respecto al acrecimiento pensional data del 15 de enero de 2013 (Pág. 26/27 archivo N° 2), allí la actora narra que Juan Gabriel Jaramillo no es estudiante y por tanto ella es beneficiaria plena de la prestación. A lo que Colpensiones responde trasladando al beneficiario Jaramillo Grajales la responsabilidad de establecer el acrecimiento pensional, en tanto crea un requisito que la norma o reglamentación no establecen, esto es, una renuncia al derecho pensional (pág. 30 archivo N° 2) Luego, en misiva del 6 de abril de 2013 Colpensiones da a entender que el joven fue retirado de nómina de pensionados, al no demostrar la condición de estudiante, sin embargo, nada ilustra a la accionante sobre el acrecimiento pensional.
Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-012-2019-00137-01 (Pág. 29 archivo N° 2) Insistiendo en el mismo propósito, se radicó otra petición el 20 de agosto de 2015, con respuesta de la misma fecha, donde Colpensiones señala que el derecho del hijo Jaramillo Grajales podría hacerse efectivo en cualquier momento hasta sus 25 años, por tanto, la forma de proceder al acrecimiento es por disposición de este beneficiario, quien indicará que renuncia a la prestación. (Pág. 33/34 archivo N° 2) Finalmente, Colpensiones certifica que para el ciclo de mayo de 2017 Juan Gabriel Jaramillo fue retirado de nómina de pensionados, generando a partir de tal mes el pago en un 100% en favor de Clara Inés Restrepo, con una mesada equivalente a 1 SMLMV (archivo N° 14).
Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-012-2019-00137-01 Son estos los elementos de prueba adosados al trámite, los que valorados en conjunto llevan a concluir que, a partir del 4 de mayo de 2010, cuando Juan Gabriel Jaramillo superaba los 18 años de edad, el beneficio pensional se suspendió y nunca lo recuperó. Para la corporación la intelección que Colpensiones generó respecto al acrecimiento pensional fue parcialmente acertada, en tanto la posibilidad de continuidad en la prestación para Juan Gabriel Jaramillo Grajales entre sus 18 y 25 años de edad estaba mediada por la demostración de la calidad de estudiante, condición que bien pudo ser permanente o transitoria o nula en tal periodo y por tanto lo prudente era dejar en suspenso el pago de la porción respectiva.
Sin embargo, cumplido el hito de los 25 años de edad y sin que se hubiere demostrado el requisito de continuidad en la pensión, correspondía a Colpensiones aplicar las reglas de acrecimiento, no solo para los ciclos siguientes, pero además respecto a las mesadas que por 7 años estuvieron congeladas a la espera de la definición del legítimo beneficiario que, sin hesitación alguna es la señora Clara Inés Restrepo, quien se hallaba en un orden concurrente de la pensión y de cara a las reglas del artículo 8° del Decreto 1889 de 1994 concretaría en su favor el 100% de la prestación, sin que fuera necesario autorizaciones o desistimientos por parte del previo beneficiario, toda vez que el acrecimiento opera por ministerio de la Ley, además que por la falta de demostración de requisito de pervivencia de la pensión, tácitamente se renunció a su acceso.
Así las cosas, acertada fue la decisión respecto al acrecimiento pensional al 100% del SMLMV en favor de Clara Inés Restrepo a partir del 3 de mayo de 2010. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-012-2019-00137-01 Ahora, referente a la ocurrencia del fenómeno extintivo, se advierte que la prestación discutida tiene la esencia de tracto sucesivo, por tanto frente a la misma es viable que se generen tantos momentos de interrupción del derecho, como reclamaciones, condición que ocurrió en este evento en tanto secuencialmente la señora Restrepo de Jaramillo acudía a la accionada reclamando el pago del acrecimiento así: el 15/01/2013, 13/03/2013, 20/08/2015 y 20/11/20163 siendo radicada la acción el 14 de diciembre de 2016.
Por lo tanto, las dos últimas reclamaciones elevadas, en agosto de 2015 y noviembre de 2016 que no tienen una distancia superior a 3 años a la presentación de la acción judicial interrumpieron el término extintivo respecto a las mesadas pensionales en un periodo de 3 años anteriores a cada reclamación y permite concluir que este fenómeno sólo afectó las mesadas previas al 20 de agosto de 2012, dando paso al reconocimiento del retroactivo pensional desde tal momento.
Modificación que realiza esta corporación dada la obligación que le asiste al funcionario judicial de verificar en conjunto la satisfacción de los derechos mínimo (CSJ SL 12869 de 2017), sin que dentro de la revisión del grado jurisdiccional de consulta el fallador esté sometido al límite que implica la reforma en peor para el apelante único (Corte Constitucional C 424 de 2015 y C 583 de 1997) Cuantificado el acrecimiento pensional entre el 20 de agosto de 2012 y el 30 de abril de 2017, en proporción del 50% del SMLMV de cada anualidad y a razón de 14 mesadas anuales corresponde a $ 20.769.318, suma que pagará Colpensiones con la debida indexación para compensar la pérdida del poder adquisitivo del 3 Pág 25/36 archivo N° 2 y archivo SAC-COM-AF-2016_13846654-20161128090329 expediente administrativo Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-012-2019-00137-01 dinero, autorizando a Colpensiones a realizar los descuentos con destino al sistema de salud.
Año 50% SMLMV N° mesadas Sub total 2012 $ 283.350 5,36 $ 1.518.756 2013 $ 294.750 14 $ 4.126.500 2014 $ 308.000 14 $ 4.312.000 2015 $ 322.175 14 $ 4.510.450 2016 $ 344.727 14 $ 4.826.178 2017 $ 368.859 4 $ 1.475.434 TOTAL $ 20.769.318 Sin que se genere pago adicional toda vez que Colpensiones demostró que a partir del mes de mayo de 2017 ha reconocido de forma plena la prestación a la señora Restrepo de Jaramillo Costas: En primera instancia como indicó el A quo.
Dentro del grado jurisdiccional de consulta no se causan. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, El Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral DECIDE:
PRIMERO: MODIFICA el numeral segundo de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, indicando que corresponde a Colpensiones pagar a Clara Inés Restrepo de Jaramillo la suma de $20´769.318 correspondiente al acrecimiento pensional causado entre el 20 de agosto de 2012 y el 30 de abril de 2017, suma que se reconocerá con la debida indexación y de la cual se autoriza a realizar los descuentos y traslado en favor del sistema de salud.
Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-012-2019-00137-01 SEGUNDO: MODIFICA en numeral cuarto de la sentencia, indicando que el fenómeno extintivo afectó las mesadas pensionales causadas con antelación al 20 de agosto de 2012.
TERCERO: En lo demás se confirma la sentencia revisada en el grado de consulta.
CUARTO: Costas en primera instancia como dispuso el A quo. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Las Magistradas, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-012-2019-00137-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicado: 05001 31 05-012-2019-00137-01 Demandante: CLARA INÉS RESTREPO JARAMILLO Demandado: COLPENSIONES Litis consortes JUAN GABRIEL JARAMILLO GRAJALES, TATIANA Y Por pasiva: MAURICIO JARAMILLO RESTREPO.
Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA Magistrada ponente LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado hoy 12 de julio de 2023 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 idíbem.
La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO