TEMA: DEFECTO TÉCNICO EN LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO - estaba en cabeza de la ejecutada delimitar las falencias de los argumentos de la decisión con mención de lo debido y lo cancelado para dar apoyo a su dicho referido a que a la fecha la deuda de halla saldada y de ese modo derruir los argumentos del Juez y obtener la revocatoria buscada, no siendo posible que se atribuya a quien decide en segunda instancia la exploración de los desatinos del a quo para proceder a corregirlos / TESIS: “(…) es preciso anotar que el recurso de alzada no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a él en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en un yerro o equivocación, lo que quiere decir que los reparos deben exponerse de forma puntual de manera que las discrepancias sean tan claras frente a la providencia dictada, que el superior pueda partir de unos reproches concretos para dar o no razón a los argumentos o parámetros dados por el Juez.” M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA. 19/07/2023 PROVIDENCIA. AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecinueve (19) de julio dos mil veintitrés (2023) Apelación auto Exp.011-2017-00874-01 Vencido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto que resolvió las excepciones y dispuso continuar la ejecución dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario que adelanta en su contra ALBA MYRIAM MONTOYA DE COLORADO y MARIA ALEJANDRA COLORADO MONTOYA.
ANTECEDENTES: Por auto que se emitió el 31 de julio de 2018 (Pág.327 Archivo 003), el juzgado de conocimiento, que lo es el Once Laboral del Circuito de Medellín, libró mandamiento de pago por $19.219.969 como capital correspondiente la acrecimiento pensional, $3.587.230 como capital correspondiente al acrecimiento de las mesadas adicionales, $3.774.560 por las costas procesales del proceso ordinario, además de las costas de la ejecución (Pág.327 Archivo 003).
Luego de ser notificado, la ejecutada propuso las excepciones de inexistencia de título respecto a intereses legales, prescripción y pago. Al respecto señaló no existir título para imponer intereses moratorios Radicado 05001-31-05-011-2017-00874-01 2 acudiendo a un evento que dista del presente, y adicionalmente, adujo que existe prescripción del título ejecutivo y de la acción toda vez que la ejecutoria de la sentencia se dio el 31 de julio de 2013 y la presentación de la demanda ocurrió el 14 de noviembre de 2017 dejando transcurrir el término de tres años con el que se contaba para el cobro de la obligación, sin que se presentara el argumento para apoyar la excepción de pago que enlistó como excepción al mandamiento.
En audiencia que se celebró el 16 de junio de 2023, el Juzgado de conocimiento DECLARÓ no probada la excepción de prescripción y probada parcialmente la de pago. ORDENÓ seguir adelante con la ejecución por los restantes conceptos por los que se libró mandamiento de pago. CONDENÓ en costas a la ejecutada, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.140.360.
Frente a la anterior determinación, la ejecutada interpuso el recurso vertical solicitando su revocatoria, en tanto considera que la pensión de sobrevivientes, la indexación y las costas del proceso ordinario fueron pagadas debidamente, tal y como lo reflejan los múltiples actos administrativos emitidos, pagos que fueron remitidos al despacho donde constan los rubros destinados a ambas demandantes.
Solicita que se revisen los pagos para proceder con la terminación del proceso, con abstención de la condena en costas. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado CONSIDERACIONES: A partir del artículo 442 del CGP, aplicable por remisión analógica por lo previsto en el art 145 del estatuto adjetivo laboral, en estos asuntos en que la orden de apremio se basa en una sentencia judicial, solo se pueden Radicado 05001-31-05-011-2017-00874-01 3 proponer entre otras excepciones, la relativa al pago de la obligación, imponiéndole al ejecutado, la misma disposición, que al proponerla se alleguen los medios de prueba en los que se funda.
Ahora bien, por pago se entiende la prestación de lo que se adeuda, según el artículo 1626 del Código Civil, correspondiéndole acreditar la extinción de la obligación por este medio, a quien la alega, según el artículo 1757 del mismo estatuto. En ese orden, sería del caso definir si con los pagos efectuados por la ejecutada está cubierta la obligación perseguida para dar por terminado el proceso de ejecución, si no es porque verifica esta Sala un defecto técnico en la sustentación del recurso que impide su estudio.
La anterior conclusión se deriva de lo que la mandataria en el argumento del recurso ha esbozado, donde pretende que sea el superior el que revise los pagos de cara a la obligación exigible, invocando la remisión de manera general a todos los actos administrativos emitidos por la UGPP. Sobre este punto, es preciso anotar que el recurso de alzada no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a él en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en un yerro o equivocación, lo que quiere decir que los reparos deben exponerse de forma puntual de manera que las discrepancias sean tan claras frente a la providencia dictada, que el superior pueda partir de unos reproches concretos para dar o no razón a los argumentos o parámetros dados por el Juez.
Entonces, a la parte recurrente le incumbía ineludiblemente desarrollar uno a uno los puntos de divergencia acudiendo a la documental precisa a través de la cual funda sus pagos de cara a la obligación liquidada, para que a partir de lo que halló errado, inexacto u omitido de la providencia atacada para definir el pago pueda promoverse su revisión como es pedido, Radicado 05001-31-05-011-2017-00874-01 4 encontrando que contrario a ello, acude a una solicitud general sin destacar los aspectos que dan lugar a la misma, con lo que no se habilita la confrontación requerida que implica detectar de la decisión emitida algún yerro, ausencia de apreciación probatoria o falta de valoración, puesto que estaba en cabeza de la ejecutada delimitar las falencias de los argumentos de la decisión con mención de lo debido y lo cancelado para dar apoyo a su dicho referido a que a la fecha la deuda de halla saldada y de ese modo derruir los argumentos del Juez y obtener la revocatoria buscada, no siendo posible que se atribuya a quien decide en segunda instancia la exploración de los desatinos del a quo para proceder a corregirlos con búsqueda del apoyo documental, pues es esa precisamente y no otra la labor de la mandataria judicial al momento de acudir a la vía de la apelación con su correlativa sustentación, no encontrando suficiente la afirmación referida a que deba acudirse a los múltiples actos administrativos para establecer lo que en efecto fue pagado, siendo que al observar que la obligación prestacional había sido cancelada en su totalidad, era necesario revelar de su parte la causa a su juicio del desacierto en los cálculos o la documental tomada como base para dar certeza a su afirmación, lo que no ocurrió al pretender sustentarse el recurso vertical, lo que conlleva a que no sea viable dar trámite al mismo.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de apelación y se dispone el envío del expediente al juzgado de origen para que continúe con su trámite en única instancia. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se INADMITE el recurso de apelación presentado frente al auto del 16 de junio de 2023, dejándose sin efectos el auto proferido el 04 de julio de 2023 que dio cabida ese medio de oposición. ENVÍESE el expediente al juzgado de origen.
Sin costas. Radicado 05001-31-05-011-2017-00874-01 5 La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Certifico: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 124 fijados el 21 de julio de 2023 en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________________ El Secretario.