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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020120010405

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-05-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. NIDIA GUTIÉRREZ BUSTOS y ARLES FIERRO PERDOMO \ ACCIONADO: Suj. DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

INCIDENTE DE DESACATO Vence 09 junio Aviso 748 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 07491 Neiva, nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE DECISIÓN Se ocupa en esta oportunidad el Tribunal de resolver el incidente de desacato propuesto por NIDIA GUTIÉRREZ BUSTOS y ARLES FIERRO PERDOMO, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, por presunta desobediencia al fallo de tutela de fecha 23 de mayo de 2012. 2.

ANTECEDENTES Los accionantes NIDIA GUTIÉRREZ BUSTOS y ARLES FIERRO PERDOMO, allegaron escrito informando la falta de cumplimiento del fallo proferido por esta Sala el 23 de mayo de 2012, en el cual además de tutelar el derecho fundamental a la salud de los actores se ordenó al: “Departamento de Sanidad Militar realice las gestiones necesarias para sufragar los gastos de transporte y manutención de los accionantes, durante los días que les corresponda cumplir con el tratamiento en ciudad diferente a 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020.

Incidente de Desacato Accionantes: NIDIA GUTIÉRREZ BUSTOS y ARLES FIERRO PERDOMO Contra: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR. Radicación: 41001-22-04-000-2012-00104-05 4807 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 la de su origen, advirtiendo igualmente que deberá suministrar el tratamiento integral que llegaren a necesitar para la recuperación total de su salud, a través de los centros de prestación de servicios a su cargo (…)” En esta oportunidad, los accionantes acudieron a este trámite afirmando que la “Capitán Aura Julieth Romero Restrepo, Oficial de Pasajes y Viáticos de la DISAN” les ha negado el servicio de manutención, concretamente la alimentación, así como los transportes internos para las dos citas médicas programadas a NIDIA GUTIÉRREZ para el 16 y 17 del corriente mes, la primera de medicina tropical y la segunda por infectología, en el Hospital Militar de Bogotá, y el 17 también por infectología para ARLES FIERRO en la misma sede.

Ante dicha manifestación, esta Corporación por auto del 29 de mayo de 2023, dispuso correr traslado del escrito incidental a la Oficial de Pasajes y Viáticos de la DISAN, la Capitana Aura Julieth Romero Restrepo, otorgándosele dos días para dar cumplimiento a la orden de tutela. Previo a ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se requirió también al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, como superior jerárquico de la antes mencionada, para que hiciera cumplir la sentencia y abriera el correspondiente procedimiento disciplinario, de ser el caso, gestión de la que no se obtuvo respuesta.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se pronuncia durante el presente incidente, a través de sus jurídicos, indicando inicialmente que no le asiste legitimación por pasiva al Brigadier General Edilberto Cortés en tanto no tiene asignadas funciones de prestación de servicios de salud ni autorizaciones de estos; con todo, refiere que verificó con su área de pasajes y viáticos que a los demandantes le Incidente de Desacato Accionantes: NIDIA GUTIÉRREZ BUSTOS y ARLES FIERRO PERDOMO Contra: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.

Radicación: 41001-22-04-000-2012-00104-05 4807 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 fueron asignados los viáticos Neiva – Bogotá – Neiva para sus recientes citas, por lo que solicita se declare que esa Dirección ha cumplido la orden judicial emitida por esta Sala, y se archive el trámite al no existir responsabilidad subjetiva.

Recientemente, allega nuevo escrito la Dirección de Sanidad mencionada aduciendo haber dado cumplimiento a la orden de tutela, y por ende peticionando el cierre y archivo definitivo del incidente, argumentando: Luego de ello, se recibe comunicación de los accionantes ARLES FIERRO y NIDIA GUTIÉRREZ en la que confirman haber recibido el oficio al que hace mención la DISAN, y refieren sobre aquél que: Incidente de Desacato Accionantes: NIDIA GUTIÉRREZ BUSTOS y ARLES FIERRO PERDOMO Contra: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.

Radicación: 41001-22-04-000-2012-00104-05 4807 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 3. CONSIDERACIONES La responsabilidad de quien incumple una orden de tutela se fundamenta en el principio de culpabilidad, por tal razón, para la imposición de la sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del 86 de la Carta Política, no solamente basta demostrar el efectivo desobedecimiento del mandato emanado del juez constitucional que ampara un derecho fundamental, sino que además debe ser producto de la actitud consciente de la persona que efectúa la acción u omisión. Dos son las formas de demostrar tanto el incumplimiento de la sentencia como ese proceder consciente, encaminado de una parte a no acatar una orden judicial de amparo dentro de la oportunidad otorgada, procediendo de manera tardía a satisfacer el derecho y una vez ha vencido el plazo concedido para hacerlo.

También guardando silencio, no obstante de comunicársele la necesaria justificación del incumplimiento del fallo, sin que se obtenga definitivamente respuesta de su parte en uno u otro sentido que satisfaga los parámetros de la orden impartida. Sin embargo, el principal objeto del trámite incidental no es la aplicación de la sanción en sí misma, sino persuadir al responsable del cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos constitucionales fundamentales, según indica la Corte Constitucional: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.

Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma Incidente de Desacato Accionantes: NIDIA GUTIÉRREZ BUSTOS y ARLES FIERRO PERDOMO Contra: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR. Radicación: 41001-22-04-000-2012-00104-05 4807 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia2.

Así entonces, la jurisprudencia constitucional3 ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.

El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional4.”5 Destáquese que como el desacato es una expresión del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra resulta ser de carácter subjetiva, por lo que no puede entonces presumirse la responsabilidad ante al hecho aislado del incumplimiento “sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”6 2 Sentencia T-421 de 2003. 3 Sentencia T-421 de 2003. 4 Sentencia T-171 de 2009. 5 Sentencia T – 652 de 2010 6 “(i) el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración. (ii) El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.

Cfr. Sentencia T-527 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Incidente de Desacato Accionantes: NIDIA GUTIÉRREZ BUSTOS y ARLES FIERRO PERDOMO Contra: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR. Radicación: 41001-22-04-000-2012-00104-05 4807 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 En ese sentido, deben concurrir los elementos de tipo objetivo, referente al incumplimiento del fallo y el subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, para que resulte procedente la imposición de las sanciones por desacato de la orden tutelar.

Así, el aspecto objetivo corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que se debe hacer un análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden no ha sido acatada, ya sea por su desconocimiento total que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de proferir la orden, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncia, pero desconoce las instrucciones dadas por el juez constitucional.

El elemento subjetivo, hace referencia a la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en un fallo de tutela. Se verifica tal circunstancia con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden; una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligente, con el fin de garantizar los derechos del accionante conforme a las disposiciones hechas por el juez de tutela.

En el presente evento, se denota la falta de compromiso para acatar el requerimiento judicial por parte de la Capitana Aura Julieth Romero Restrepo, Oficial de Pasajes y Viáticos, quien ha sido identificada por la parte demandante como la persona que les ha negado los transportes internos y la alimentación en sus dos últimas citas médicas realizadas en Bogotá, distante de su domicilio en Neiva, y por ende la llamada a responder el cumplimiento de la orden judicial; por demás, durante los trámites de desacato que se han adelantado en Incidente de Desacato Accionantes: NIDIA GUTIÉRREZ BUSTOS y ARLES FIERRO PERDOMO Contra: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.

Radicación: 41001-22-04-000-2012-00104-05 4807 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 esta anualidad, dirigidos directamente contra la mencionada Oficial, ni la Dirección de Sanidad ni ninguno de los organismos militares ha desvirtuado tal responsabilidad de la capitana Romero. Y es que la respuesta reciente de la DISAN en la que afirman su compromiso de reconocer los costos de alimentación en que incurrieron NIDIA GUTIÉRREZ y ARLES FIERRO en sus citas pasadas del 16 y 17 de mayo en el Hospital Militar de Bogotá, tal como lo refutan los demandantes, no alcanzan a demostrar la voluntad de acatamiento de la orden de tutela por cuanto impone a los actores altas cargas probatorias que, como lo afirman NIDIA y ARLES, se les dificulta aportar.

Aunado a ello, no se tiene argumentación alguna que dé cuenta de algún evento de fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido a la Capitana Romero Restrepo cumplir con el aporte de los gastos de alimentación y transportes internos que demandan los actores, siendo que respecto de este último concepto de viáticos no existió pronunciamiento, más cuando en diligencias pasadas ante omisión similar de la autoridad militar, se le aclaró que esos gastos también se hallan cubiertos en la orden de tutela, pues esta propende porque los usuarios no encuentren barreras administrativas ni económicas para acceder a su atención en salud, por lo que al programárseles consultas médicas en ciudad distinta a la de su domicilio, Sanidad Militar debe solventar los costos que ello acarree para NIDIA y ARLES, de forma previa o concomitante si estos no cuentan con los recursos para financiarlos y luego pedir su reembolso.

Por demás, los accionantes dan cuenta que en oportunidades anteriores también han sido receptores de las expresiones de voluntad Incidente de Desacato Accionantes: NIDIA GUTIÉRREZ BUSTOS y ARLES FIERRO PERDOMO Contra: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR. Radicación: 41001-22-04-000-2012-00104-05 4807 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 de Sanidad Militar de la asunción de los costos de viáticos y manutención, sin que estos les hayan sido materializados hasta el momento, pues sostienen que aún les deben los correspondientes a los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023, lo que le resta credibilidad a la voluntad de observancia del fallo de tutela que se le impartió el 23 de mayo de 2012.

Por lo anterior, al no observarse por parte de la Capitana Aura Julieth Romero Restrepo, Oficial de Pasajes y Viáticos de la DISAN, voluntad de acatamiento de la orden de tutela impartida a favor de los accionantes, habrá de sancionársele con arresto de un (1) día y multa de un (1) smlmv que deberá cancelar7 en el término de 3 días, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. Finalmente, habrá de requerirse al Brigadier General EDILBERTO CORTÉS MONCADA, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, con sede en Bogotá, en su calidad de superior, para que haga cumplir la orden impartida en el fallo de tutela y, si es necesario, abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra la persona encargada de acatar la orden judicial, como quiera que, pese a los avisos efectuados a la Capitán Aura Julieth Romero Restrepo, ésta se abstuvo de atender los requerimientos que le realizara esta Corporación. Sea suficiente lo antes expresado, para que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, 7 A favor de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, cuenta DTN-Multas y Cauciones No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A., de conformidad con la Circular DEAJC15-49 del siete de septiembre de 2015 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Acuerdo PSAA10- 6979 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Incidente de Desacato Accionantes: NIDIA GUTIÉRREZ BUSTOS y ARLES FIERRO PERDOMO Contra: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR. Radicación: 41001-22-04-000-2012-00104-05 4807 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 RESUELVA Primero. - DECLARAR probado el desacato al fallo proferido por esta Sala el 28 de mayo de 2012, por parte de la Capitán Aura Julieth Romero Restrepo, Oficial de Pasajes y Viáticos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dentro del presente trámite incidental promovido por NIDIA GUTIÉRREZ BUSTOS y ARLES FIERRO PERDOMO, de conformidad con lo expuesto en la motivación. Segundo. - IMPONER la incidentada, Capitán Aura Julieth Romero Restrepo, sanciones correspondientes a un (1) día y multa de un (1) smlmv que cancelará dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Tercero. - REQUERIR de igual forma al Brigadier General EDILBERTO CORTÉS MONCADA, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, con sede en Bogotá, en su calidad de superior, para que haga cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, y de ser necesario inicie el correspondiente procedimiento disciplinario contra la persona encargada de acatar la orden judicial.

Cuarto. - Remitir en grado de consulta las diligencias ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Cópiese y notifíquese JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Incidente de Desacato Accionantes: NIDIA GUTIÉRREZ BUSTOS y ARLES FIERRO PERDOMO Contra: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR. Radicación: 41001-22-04-000-2012-00104-05 4807 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria