TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41551 31 04 002 2023 00030 01 Aprobado Acta No. 698. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionada Nueva E.P.S, contra el fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito.
II. DEMANDA. Silvio Rojas refirió que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de la Nueva EPS y padece de un “tumor de comportamiento desconocido del estómago”. Agregó que su médico tratante, dispuso una consulta por especialista en cirugía oncológica que no pudo llevar a cabo porque el Hospital Universitario de Neiva no contaba con ese servicio médico.
Accionante: Silvio Rojas. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 002 2023 00030 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Afirmo que a la fecha la NUEVA EPS no logrado conseguir con su red de apoyo de IPS garantizar la materialización de la orden médica.
Refirió que no tiene recursos económicos para sufragar el costo de la cirugía de manera particular, por lo que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, solicitó ordenar a la Nueva EPS i) programar la cirugía oncológica y ii) garantizar los gastos de traslados y alojamiento para él y un acompañante. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida del 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, contra la Nueva EPS; además, vinculó a la Secretaría de Salud Departamental, habiéndoles corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciaran y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes.
IV. FALLO IMPUGNADO. El A quo amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y tratamiento integral del señor Silvio Rojas y ordenó a la Nueva EPS, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, i) autorice y agende la cita “consulta de primera vez por especialista en cirugía oncología” ordenada por el médico tratante; ii) brinde el transporte, alimentación y hospedaje al actor y un acompañante cada vez que lo requiera cuando requiera acudir a servicios médicos por fuera del domicilio del actor y iii) garantice el tratamiento integral.
Accionante: Silvio Rojas. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 002 2023 00030 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Explicó la primera instancia que teniendo en cuenta las disposiciones normativas, jurisprudenciales y las circunstancias fácticas del caso en concreto (diagnósticos – órdenes médicas y constancias adjuntas a la solicitud de amparo), Silvio Rojas demostró la necesidad indispensable de practicársele el procedimiento quirúrgico señalado formulado por el galeno tratante; por ende, impartió la reseñada disposición constitucional.
V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. El apoderado judicial de la Nueva EPS, con relación el tratamiento integral concedido replicó que el Juez tuteló hechos futuros e inciertos; es decir, en su criterio, impartió una orden futura que no tiene fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de esa EPS. En consecuencia, demandó: i) revocar el tratamiento integral y ii) ordenar el rembolso de los gastos en que incurra esa EPS.
VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionada Nueva EPS, contra el fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito. La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Acción que solo procede Accionante: Silvio Rojas. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 002 2023 00030 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.
Fundamentalmente, el inconformismo de NUEVA EPS-S se centró en que se revoque la orden que impartió la primera instancia con relación al otorgamiento del tratamiento integral para Silvio Rojas. En el sub júdice Silvio Rojas cuenta con 58 años de edad y fue diagnosticado con “cáncer gástrico borrmann II y estenosis pilórica secundaria”1, sobre este supuesto fáctico no hay discusión. Resulta entonces importante destacar que frente a las personas que padecen cáncer el legislador expidió la Ley 1384 de 2010, mediante la cual reconoció dicha patología como una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional y estableció acciones para su manejo integral, con el fin de que el Estado y los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS – garanticen de manera efectiva a quienes la padecen, la prestación de “todos los servicios que se requieran para su prevención, detección temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo”2.
Con posterioridad, en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, se estableció la necesidad de garantizar el tratamiento integral a quienes, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, les hubiese sido negado el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye todos los servicios que requieran para la recuperación e integración social, sin mediar obstáculo alguno así se encuentren o no en el POS y sin lugar al fraccionamiento, esto es, que la prestación 1 Expediente electrónico, subcarpeta primera instancia, archivo pdf 01, folio 12. 2 Artículo 1.
Accionante: Silvio Rojas. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 002 2023 00030 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal debe ser de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad. A pesar de dicho marco normativo que consagra el derecho al tratamiento integral oportuno para este tipo de pacientes, la Corte Constitucional ha debido pronunciarse para decantar que las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer merecen una protección constitucional reforzada, así3: “(…) la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer4.
Por esta razón, ha dispuesto que esta población tiene derecho a protección reforzada por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología. En particular, sobre el alcance de esta protección, la Corte señaló en Sentencia T-066 de 2012 lo siguiente: “Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico (…)”5.
En punto del principio de integralidad aludido, ha dicho la misma Alta Corporación reiteradamente6: “Por otro lado, este principio de integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante.
Por ello, en desarrollo del mismo, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios “que el médico tratante valore como necesario[s] para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente”. Esta continuidad se materializa en que el tratamiento integral 3 Sentencia T- 387 de 2018 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia T-920 de 2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Sentencia T-066 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Sentencia T- 387 de 2018 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Accionante: Silvio Rojas. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 002 2023 00030 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal debe ser brindado “de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad.
(…) Por ello, debido a que el cáncer es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, la Corte ha sido clara en afirmar que la integralidad y la oportunidad en la prestación del servicio de salud en estos casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada.”.
(Destaca la Sala). Y sobre la oportunidad en la prestación del servicio de salud a los pacientes de cáncer, el máximo Tribunal Constitucional ha determinado7: “En este sentido, ha sostenido en varias oportunidades8 que la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, “puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”9.
Es decir, esta Corporación ha dejado claro que de la oportuna prestación del servicio depende la calidad de vida de los pacientes y que, por esta razón, cuando la prestación del servicio de salud no es eficaz, ágil y oportuna, se afectan sus derechos fundamentales, situación que empeora cuando se trata de personas con enfermedades ruinosas10.”.
(Destaca la Sala). De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que, para definir la controversia planteada por el afectado Silvio Rojas, se deberá establecer si la prestación del servicio de salud dado por la Nueva EPS fue eficaz, ágil, oportuna, ininterrumpida, completa y de calidad, 7 Ibídem. 8 Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998 y T-428 de 1998. 9 Sentencia T-057 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada. 10 Sentencia T-096 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Accionante: Silvio Rojas. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 002 2023 00030 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal conforme a lo dispuesto tanto por el legislador como por la jurisprudencia constitucional citada.
Así entonces, observa la Colegiatura que el accionante, luego de ser diagnosticado con la ruinosa enfermedad mencionada, encontró un traspiés para conseguir que de manera ágil e ininterrumpida fuera tratada la difícil patología, pues, incluso, a la fecha se desconoce si la EPS, finalmente, autorizó con alguna IPS que integra su red de servicios hospitalarios el servicio médico de “consulta de primera vez por especialista en cirugía oncología” ordenada por el médico tratante, de allí se infiere que hay una incertidumbre total sobre la materialización o no de la intervención quirúrgica prioritaria que demanda.
Comprueba con lo anterior la Corporación que se presentaron obstáculos en la prestación del servicio de salud y como consecuencia de ello, se transgredieron los derechos fundamentales invocados, violación que, a la luz de expuesto por cada una de las partes en esta segunda instancia, persiste. Basten entonces los argumentos atrás reseñados para concluir que se debe ordenar la provisión de un tratamiento integral para la catastrófica enfermedad que padece Silvio Rojas, pues resulta apropiado otorgarlo a la luz de lo establecido por la normativa citada y lo sostenido por la jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional que ha indicado que, ante la presencia de una enfermedad catastrófica, el paciente tiene una protección reforzada y en esa medida el acceso a los servicios médicos no puede tener ningún tipo de obstáculo, por el contrario, debe recibir el tratamiento médico de manera oportuna y con calidad.
Por tanto, para la Sala la decisión impartida por el A quo fue acertada. Con todo, es dable precisar que el Sistema de Salud es quien tiene la Accionante: Silvio Rojas. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 002 2023 00030 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud; en tal sentido, en primera medida, es el médico tratante quien debe prescribirlo, por estar capacitado para decidir con base en criterios médico científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente, tal como ocurrió en este caso, de modo que las aludidas prescripciones y valoraciones médicas no pueden ser desconocidas.
Por último, con relación a la solicitud de recobro incoada por la Nueva EPS, debe advertirse que ello opera por mandato de la ley y conforme a los requisitos allí establecidos, mas no por las decisiones que emita el Juez de Tutela. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado11: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente.
Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala). En consecuencia, deviene desacertada la solicitud de recobro incoada por la EPS; por tanto, no se accederá a la misma. Corolario, esta Colegiatura confirmará el fallo de tutela impugnado, proferido el 21 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito (Huila).
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Sentencia T-224 del 03 de julio de 2020. M. P. Diana Fajardo Rivera. Accionante: Silvio Rojas. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 002 2023 00030 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 21 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)12 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 12 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Silvio Rojas. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 04 002 2023 00030 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria