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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700620230002501

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2022-05-31

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ELVER GUZMÁN GAMBOA \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES Y OTROS

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 31 mayo AVISO 693 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 0693 Neiva (H), treinta y uno (31) de mayo de dos mi veintidós (2022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ELVER GUZMÁN GAMBOA, contra el fallo que el 19 de abril de 2023 profirió el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual no tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y debido proceso dentro de la acción promovida en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Policía Nacional.

Al trámite fueron vinculados el Área de Prestaciones Sociales, el Jefe grupo de Bono y Cuotas Partes Pensionales y Jefe Área de Archivo General todos de la Policía Nacional, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”. 2.

HECHOS: El accionante ELVER GUZMÁN GAMBOA, de 62 años, impetra el presente mecanismo para que se protejan sus derechos a la seguridad Acción de tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ELVER GUZMÁN GAMBOA ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 41001-31-87-006-2023-00025-01 4794 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 social, igualdad, mínimo vital y debido proceso, exponiendo que estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 10 de marzo de 1982 hasta el 18 de diciembre de 1993 como agente de policía; que sin embargo, no logró obtener la pensión de vejez, por lo que solicitó a Colpensiones y a la Policía el traslado del bono pensional correspondiente a ese lapso.

Señala que Colpensiones, a través de Resolución SUB 4773 del 6 de enero del corriente año, le reconoció la indemnización sustitutiva sin tener en cuenta los días laborados en la Policía, y que esta última entidad le negó el bono pensional por no cumplir los requisitos para la pensión. Pretende entonces que se ordene a Colpensiones y a la Policía Nacional reconocer y pagar el bono pensional por el tiempo cotizado en esta última institución, aduciendo que por su precario estado de salud y económico, así como su edad, el trámite ordinario le causaría un perjuicio irremediable.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA1: El a quo resolvió “No tutelar” la solicitud de amparo constitucional, al considerar que existen otros mecanismos judiciales para procurar las pretensiones del actor, dado que su reclamación corresponde a una obligación de pagar una suma dineraria, relacionada a una controversia derivada de la prestación de servicios de seguridad social entre el afiliado y la entidad administradora, siendo la sede idónea la jurisdicción ordinaria laboral.

Sumado a ello, no advirtió circunstancias apremiantes de perjuicio irremediable ni soporte demostrativo para la resolución del asunto por 1 Archivo 0015 del expediente electrónico. Acción de tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ELVER GUZMÁN GAMBOA ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 41001-31-87-006-2023-00025-01 4794 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 esta vía, resaltando que el actor no probó efectivamente haber agotado el requisito de subsidiariedad de la acción referido a solicitar previamente su pretensión ante Colpensiones, ni de controvertir la resolución que ahora cuestiona, resultando improcedente la acción. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN2: El demandante impugna el fallo aseverando que el a quo se limitó a declarar la improcedencia de la acción bajo los argumentos sobre la falta de agotamiento del procedimiento para solicitar sus pretensiones, y la ausente demostración de un perjuicio irremediable. Arguye una indebida valoración probatoria, sosteniendo que sí agotó los mecanismos ordinarios para acceder a la tutela, toda vez que ante Colpensiones y la Policía Nacional reclamó el reconocimiento de los periodos cotizados entre el 10 de marzo de 1982 hasta el 18 de diciembre de 1993, entidad última que le negó el bono pensional por no cumplir los requisitos para la pensión, por lo que mediante la vía gubernativa controvirtió la respuesta frente a lo cual se le indicó la improcedencia de recursos; y que ante Colpensiones, elevó reclamación recurriendo la decisión en sede administrativa, sin obtener respuesta positiva.

Sobre la configuración del perjuicio irremediable, lo fundamenta de la misma forma que en la demanda de tutela, basado en su estado de salud, edad y falta de trabajo digno, estimando que la duración del trámite ordinario laboral puede ser desproporcionado ante su condición precaria, reiterando la solicitud de amparo constitucional. 5.

CONSIDERACIONES: 2 Archivo 0018 del expediente electrónico. Acción de tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ELVER GUZMÁN GAMBOA ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 41001-31-87-006-2023-00025-01 4794 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–.

En el presente caso el señor ELVER GUZMÁN GAMBOA acude a la presente acción para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales, solicitando se ordene a la Policía Nacional y a Colpensiones reconocer y pagar el bono pensional correspondiente al tiempo laborado en dicha institución, lapso que no fue tenido en cuenta por la administradora pensional cuando efectuó el estudio de la indemnización sustitutiva de pensión, aunado a que la institución policial le negó el bono pensional al no cumplir con los requisitos para obtener la pensión. El juez de primera instancia resolvió “no tutelar” los derechos invocados ante la improcedencia de la acción, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad al contar con otros mecanismos para la protección de sus garantías pensionales.

Decisión no compartida por el accionante, insistiendo en la viabilidad del presente mecanismo y en sus pretensiones iniciales. En asuntos similares, la Corte Constitucional3 en sentencia T-451 de 2022 ha indicado: “De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión, mientras no exista riesgo de materialización de 3 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-451 del 12 de diciembre de 2022.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. Acción de tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ELVER GUZMÁN GAMBOA ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 41001-31-87-006-2023-00025-01 4794 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados4. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas, conforme a las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (ii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.

(…) la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, principalmente por dos razones: (i), porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley5; y (ii) por la existencia de otros medios judiciales o administrativos para tal propósito.

Por una parte, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras” 6.

Lo que quiere decir que esta sería, en principio, la jurisdicción competente para conocer del proceso en cuestión.” Bajo el anterior contexto, y de acuerdo al tema central de la controversia, respecto de la intervención del juez constitucional para el reconocimiento y pago de bonos pensionales que depreca el impugnante, es menester resaltar lo desarrollado por la alta Corporación Constitucional: “Ahora bien, entre afiliados, beneficiarios y las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pueden presentarse controversias o trámites que si bien no pretenden el reconocimiento de una prestación económica, resultan vitales para el afiliado y las entidades que comparten la información sobre cotizaciones, capital acumulado, el trámite de bonos pensionales, reservas actuariales, y cuotas partes, que tienen como finalidad la construcción de la historia laboral, documento 4 Esta Corte ha desarrollado el concepto de perjuicio irremediable y ha establecido que para su configuración se requiere la concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad. 5 Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2019. 6 El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2.

Además, en el artículo 11 se indica que: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.

Acción de tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ELVER GUZMÁN GAMBOA ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 41001-31-87-006-2023-00025-01 4794 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 esencial que sirve de base para el reconocimiento de la pensión, la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos.

Estos conflictos entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo7 y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en estos casos.” 8 (Resaltado por la Sala) Con todo, la jurisprudencia en cita también reconoce que la anterior postura no es del todo absoluta, siendo modulable toda vez que “… esta corporación ha diferenciado al adulto mayor de la tercera edad en relación con la flexibilización de los requisitos de procedibilidad.

(…) Al tratarse de un adulto mayor se pasa entonces a estudiar la idoneidad y eficacia de los recursos disponibles en relación con sus condiciones personales..” 9 Al respecto, el accionante insiste en que dados sus 62 años es un adulto mayor, además de padecer de diferentes afectaciones en su salud, y no contar con un empleo digno, como aspectos para la protección tutelar, de lo que resulta oportuno destacar que efectivamente hace parte de esa población mayor, de conformidad con los lineamientos constitucionales10: 26.

“En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 200911. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en 7 “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, son competencia del juez del trabajo” 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-056 del 03 de febrero de 2017.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-451 del 12 de diciembre de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Ver entre otras Sentencia T-013 de 2020. 11 Ley 1276 de 2009. Artículo 7°. “Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: // (…) b).

Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”. Acción de tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ELVER GUZMÁN GAMBOA ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 41001-31-87-006-2023-00025-01 4794 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida.

De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica12.

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.” Explicado lo anterior, si bien el señor GUZMÁN GAMBOA corresponde a la población del adulto mayor, lo es para fines de su atención integral en centros de vida, y “no es un individuo de la tercera edad, en tanto aún no ha superado la esperanza de vida de la población colombiana (76 años)” 13, no siendo admisible utilizar el término de forma indistinta, subjetiva y absoluta, tornándose entonces insuficiente dicha condición de adulto mayor para estimar que cuenta con protección constitucional reforzada, y en ese sentido justificar como ineficaz la vía ordinaria laboral.

Tampoco encuentra éxito la alegada situación particular del accionante respecto de su estado socioeconómico y padecimientos médicos que deterioran su calidad de vida, en tanto no fue soportada en la demanda, siendo que el interesado es quien debe acudir al juez de tutela con las evidencias de sus afirmaciones, y en ese sentido tampoco se observó en el trámite constitucional circunstancias para 12 Sentencia T-138 de 2010.

M.P. Mauricio González Cuervo. “Trasladar la definición de la Ley 1276 de 2009 para los propósitos que se vienen analizando –precisar el concepto de ‘tercera edad’ para admitir que el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez pueda hacerse excepcionalmente vía tutela-, implicaría aceptar una definición que está incluso por debajo del parámetro básico del sistema general de pensiones.

Esto no tendría sentido porque llevaría al absurdo de permitir que por la vía excepcional de la tutela se estudien reconocimientos de pensiones de quienes, según la regla general, aún no tendrían derecho a ella.” 13 Ver entre otras Sentencia T-034 de 2021. Acción de tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ELVER GUZMÁN GAMBOA ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 41001-31-87-006-2023-00025-01 4794 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 desvirtuar la idoneidad y eficacia de los otros medios judiciales con los que cuenta el actor, aunado a lo determinado por el despacho de instancia que resaltó, entre otras, que el interesado no realizó el debido agotamiento de las vías ordinarias para reclamar su pretensión ante las entidades competentes, sin evidenciarse sumariamente que ante Colpensiones se hubiere elevado solicitud relacionada a la que hoy pretende mediante tutela.

Así, razonada se observa la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al hallar improcedente la presente acción de tutela, ante la existencia de otra vía judicial para procurar la pretensión del demandante, acción ordinaria laboral ante el juez natural, y toda vez que no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, es decir, grave, apremiante, cierto, que requiera de medidas urgentes e impostergables que justifique la intervención del juez constitucional.

En conclusión, esta Sala comparte la decisión del fallo impugnado que concluyó improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas, siendo insuficientes los argumentos del recurso presentado por la parte demandante para revocarlo, por lo que habrá de confirmarse el pronunciamiento del a quo; no obstante, la resolución del asunto no corresponde a “no tutelar”, como lo hiciera, sino a declarar la improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Acción de tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ELVER GUZMÁN GAMBOA ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 41001-31-87-006-2023-00025-01 4794 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dentro de la acción de tutela impetrada por ELVER GUZMÁN GAMBOA contra Colpensiones y la Policía Nacional, aclarando que se declara su improcedencia, conforme a lo analizado.

Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Art. 32 Dto. 2591 de 1991. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO14 Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado 14 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. Acción de tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ELVER GUZMÁN GAMBOA ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 41001-31-87-006-2023-00025-01 4794 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria