Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700620230002101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-05-31

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. WILFREDO RAMÍREZ GUERRERO \ ACCIONADO: Suj. Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C N°9 “CACICA GAITANA” de Neiva y el Hospital Colombia Huila

Tutela 2ª Inst. Vence 31 mayo Aviso 690 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 06921 Neiva, treinta y uno (31) de mayo de dos mi veintitrés (2023) 1.

OBJETIVO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Hospital Colombia Huila, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 18 de abril de 2023, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado al accionante WILFREDO RAMÍREZ GUERRERO. 2.

HECHOS 2 Expone el accionante que el 01 de febrero del presente año radicó derecho de petición al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C N°9 “CACICA GAITANA” de Neiva solicitando copia simple historia clínica, notas de enfermería, resultados de ayudas diagnósticas, historia 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 0002 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. 2 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: WILFREDO RAMÍREZ GUERRERO Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C N°9 “CACICA GAITANA” de Neiva y el Hospital Colombia Huila Radicación: 41 001 31 87 006 2023 00021 01 4794 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal clínica de las especialidades médica de psicología y psiquiatría que repose en archivo físico, software de dinámica gerencial y software salud SIS.

Así mismo, indica que el 02 de febrero solicitó al Hospital de Colombia – Huila copia simple historia clínica, notas de enfermería, resultados de ayudas diagnósticas, historia clínica de las especialidades médica de psicología y psiquiatría que repose en archivo físico y digital, sin obtener respuesta alguna por parte de dichas entidades.

Por tanto, acude a la acción constitucional pretendiendo se proteja el derecho fundamental de petición y se ordene a los accionados allegar copia de lo solicitado de forma física y digital.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA3 El a quo luego de resaltar el tiempo transcurrido desde que se elevaron las solicitudes, encontró demostrado que si bien existía una omisión por parte del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C. N°9 “CACICA GAITANA”, el 05 de marzo de 2023 dicha unidad resolvió de fondo, clara, precisa y razonable lo requerido, encontrando como superado el hecho que generaba una afectación al derecho de petición del accionante.

De otro lado, respecto del Hospital de Colombia Huila refirió que pese a que allegó los documentos requeridos al despacho no aportó prueba de la respuesta otorgada al actor, concluyendo en consecuencia que no se ha producido contestación de fondo al accionante, vulnerando 3 Archivo 0009 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. 3 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: WILFREDO RAMÍREZ GUERRERO Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C N°9 “CACICA GAITANA” de Neiva y el Hospital Colombia Huila Radicación: 41 001 31 87 006 2023 00021 01 4794 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal así su garantía fundamental, por lo que procedió a ordenar a la mencionada resolver de fondo, clara, precisa, y congruente con lo pedido, la petición presentada por el accionante el 02 de febrero de 2023, sino lo hubiere hecho. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4 El Hospital Colombia Huila da a conocer su inconformidad con la decisión proferida, argumentando que no encontró solicitud pendiente por responder a nombre de la accionante puesto que el correo al cual fue elevada dicha petición no existe, ni está habilitado por la entidad, arguyendo que no están obligados a contestar algo de lo que no tienen conocimiento, invocando el principio referido a que nadie está obligado a lo imposible.

Indicó que al ser un hospital de primer nivel no prestan el servicio de psiquiatría, encontrándose la prestación reclamada fuera de su alcance, por lo que solicita negar el amparo resaltando que dio traslado de los archivos dentro del trámite tutelar. 5. CONSIDERACIONES Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el 4 Archivo 0012 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. 4 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: WILFREDO RAMÍREZ GUERRERO Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C N°9 “CACICA GAITANA” de Neiva y el Hospital Colombia Huila Radicación: 41 001 31 87 006 2023 00021 01 4794 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En el presente asunto, la parte demandante acudió a la acción de tutela pretendiendo el amparo de su derecho fundamental de petición toda vez que elevó solicitud al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C N°9 “CACICA GAITANA” de Neiva y al Hospital Colombia Huila en el mes de febrero, sin obtener respuesta. En primera instancia, el a quo “negó” el amparo deprecado respecto del Establecimiento de Sanidad Militar aludiendo que aquél dio respuesta de fondo, clara y congruente al accionante durante el trámite tutelar, reconociendo en ello un hecho superado; sin embargo, reconoció que el Hospital de Colombia Huila continuada trasgrediendo la garantía fundamental invocada por cuanto no había remitido contestación al petente, concediendo en consecuencia la tutela al derecho de petición y ordenando al referido prestador de salud que procediera a dar respuesta conforme lo requerido; decisión que no fue compartida por el Hospital accionado en tanto afirma que revisada la base de datos no cuenta con alguna petición pendiente por resolver, señalando además que la dirección electrónica a la cual se elevó la solicitud no existe ni está habilitada por la entidad, arguyendo que no está obligado a lo imposible.

Al respecto, recuérdese que la Ley 1755 de 2015 concedió la posibilidad de presentar peticiones, sean verbales o escritas, ante las autoridades, previendo frente a estas últimas como idóneo cualquier medio o canal electrónico, siempre que el mismo permita la 5 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: WILFREDO RAMÍREZ GUERRERO Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C N°9 “CACICA GAITANA” de Neiva y el Hospital Colombia Huila Radicación: 41 001 31 87 006 2023 00021 01 4794 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal comunicación entre las partes y la entidad lo tenga habilitado para su uso5.

Y para el caso, WILFREDO RAMÍREZ a través de apoderado, remitió su requerimiento de copia simple historia clínica, notas de enfermería, resultados de ayudas diagnósticas, historia clínica de las especialidades médica de psicología y psiquiatría al correo atencionalusuario@esecolombia.gov.co de lo cual aportó soporte de envío; pese a ello, el Hospital Colombia Huila sostiene respecto a ese buzón de cuenta electrónica que “no existe ni esta habilitado en nuestra Entidad”, por lo que argumenta “no tenemos conocimiento de dicha petición y aclaramos que esta situación al tenemos en conocimiento hasta ahora por medio de la tutela” (sic), y por esto estima la accionada que “dimos la contestación de la tutela de todos los documentos que reposan en el archivo de la ESE.” Frente a tales oposiciones del Hospital, destáquese que la jurisprudencia constitucional6 ha precisado que: “Las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.” Y es así, que aun cuando la ESE sostiene que el correo electrónico al que fue enviada la comunicación de WILFREDO RAMÍREZ no existe ni está habilitado por la entidad, su afirmación se 5 Sentencia T-230 del 07 de julio de 2020, MP.

Luis Guillermo Guerrero Pérez 6 Ibidem. 6 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: WILFREDO RAMÍREZ GUERRERO Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C N°9 “CACICA GAITANA” de Neiva y el Hospital Colombia Huila Radicación: 41 001 31 87 006 2023 00021 01 4794 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal advierte desacertadas si en cuenta se tiene que el correo atencionalusuario@esecolombia.gov.co lo publicita en su página web, de forma abierta al público, junto con la dirección de su sede y los números de teléfono como medios de contacto, tal como se aprecia en la constancia de revisión que reposa en el expediente7, y sin indicación de restricción alguna para tal medio virtual, como las que arguye contradictoramente para este recurso, entendiéndose en consecuencia el correo electrónico cuestionado como un medio idóneo de comunicación bilateral ente la entidad y sus usuarios.

En ese sentido, al haber recibido la petición en un canal publicitado como medio de contacto, de lo que se deduce que sí permite la interacción y comunicación por los usuarios por cuanto está dispuesto para recepcionar información, y entonces sí surge el deber de la accionada de atenderla de fondo y comunicarla al actor, acción que para el momento del proferimiento del fallo de primera instancia no se advirtió cumplida, lo que conllevó de manera acertada a que el a quo concediera el amparo tutelar deprecado, siendo pertinente aclarar que no se está obligando a lo imposible sino a que se informe al interesado la respuesta que merece su solicitud, toda vez que a pesar de haber remitido la documentación al juzgado de instancia, no se evidenció que lo mismo ocurriera con el demandante.

Por lo tanto, esta Sala comparte la decisión del fallo impugnado que concluyó conceder el amparo de la garantía fundamental invocada, siendo insuficientes los argumentos del recurso presentado por la parte demandada para revocarlo, por lo que habrá de confirmarse el pronunciamiento de primera instancia. 7 Archivo 04 carpeta 2ª Inst., del expediente electrónico. 7 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: WILFREDO RAMÍREZ GUERRERO Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C N°9 “CACICA GAITANA” de Neiva y el Hospital Colombia Huila Radicación: 41 001 31 87 006 2023 00021 01 4794 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 6.

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, dentro de la acción de tutela impetrada por WILFREDO RAMÍREZ GERRERO contra el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C N°9 “CACICA GAITANA” y el Hospital Colombia Huila. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión – art. 32 Dto. 2591 de 1991.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO8 Magistrada 8 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, Artículo 22. 8 Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: WILFREDO RAMÍREZ GUERRERO Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C N°9 “CACICA GAITANA” de Neiva y el Hospital Colombia Huila Radicación: 41 001 31 87 006 2023 00021 01 4794 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria