Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 11001609914420210117801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-05-31

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. José Edwin Guzmán Ñustes

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, miércoles treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 688 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2021 01178 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2022 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de La Plata – Huila, mediante la cual se condenó mediante preacuerdo a JOSÉ EDWIN GUZMÁN ÑUSTES a la pena principal de SETENTA (70) MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – Art. 376, Inc. 1° –, negándose la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria regulada por el artículo 38 del Código Penal y la Ley 750 de 2002.

II.

ANTECEDENTES A.

HECHOS Se desprende de la actuación que JOSÉ EDWIN GUZMÁN ÑUSTES, fue capturado en situación de flagrancia, el 9 de diciembre de 2021, a eso de las 20:35 horas, por parte de la Policía Nacional, cuando estos fueron avisados por personal del Ejército Nacional, que se había interceptado en jurisdicción de la vereda Canzarocines, sobre el Km 3 de la vía que Procesado: José Edwin Guzmán Ñustes Radicación: 11001 6099 144 2021 01178 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal del municipio de Inzá – Cauca conduce a la Plata – Huila, un vehículo que iba conducido por el señor GUZMÁN ÑUSTES y en cuyo interior se halló sobre las sillas traseras una tula en lona color rojo y en el baúl dos tulas color verde, que contenían 21 paquetes envueltos en cinta vinipel color negro, que al momento de ser registradas hallaron una sustancia vegetal de color verde con características físicas similares a la marihuana, motivo por el cual fue capturado por la conducta penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Con posterioridad a la captura y en desarrollo de los actos urgentes, los funcionarios adscritos al CTI de La Plata Huila, proceden a efectuar la Prueba de identificación Preliminar Homologada (PIPH) a las sustancias incautadas, determinando la prueba preliminar POSITIVA PARA CANNABIS SATIVA, con un PESO NETO de ciento tres mil setecientos gramos (103.700) gramos, o 103 kilos con 700 gramos.

B. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal Municipal de La Plata con función de control de garantías, el 10 de diciembre de 2021, llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JOSÉ EDWIN GÚZMAN ÑUSTES, imponiéndole la detención preventiva en establecimiento carcelario, prevista en el numeral 1°, Literal A del artículo 307 del C.P.P. El 7 de febrero de 2022, la Fiscalía 32 Especializada contra el narcotráfico de esta ciudad, presentó escrito de PREACUERDO suscrito por GUZMAN ÑUSTES y su defensor, verificándose el mismo por el a quo el 25 de mayo de 2022.

Finalmente, el 18 de julio de la misma anualidad se profirió la sentencia condenatoria aludida en precedencia. Procesado: José Edwin Guzmán Ñustes Radicación: 11001 6099 144 2021 01178 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal III. EL FALLO Evocados los hechos, identificado el procesado, especificada la calificación jurídica de la imputación y sintetizados los términos del preacuerdo suscrito por las partes, el a quo tras invocar los artículos 380, 381, 382 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en los elementos materiales probatorios en poder de la Fiscalía, especialmente, el informe de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, reporte de incautación, formato único de noticia criminal, informe de investigador de campo FPJ 11 de 10 diciembre de 2021, sobre la sustancia incautada su peso, calidad, aunado al preacuerdo celebrado por los partes, consideró acreditada la materialidad de la conducta investigada y la responsabilidad penal de JOSÉ EDWIN GUZMÁN ÑUSTES, imponiéndole la pena arriba señalada.

Ahora en cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el Juez de Primera Instancia denegó tanto la suspensión de la ejecución de la pena del artículo 63 del C.P., como la prisión domiciliaria contendida en el 38B de la misma codificación. Finalmente, el Juzgado de instancia despachó desfavorablemente la solicitud de reconocimiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, deprecada por la defensa a favor del procesado, por no encontrar acreditados fehacientemente los requisitos que exige la Ley 750 de 2002.

IV. LA APELACIÓN En la sustentación oral del recurso interpuesto por la defensa, en suma, manifestó lo siguiente: “… La discrepancia con la providencia que me notifica radica en que, atendiendo como fuente de derecho el artículo 4 de la Constitución, el control de convencionalidad con las sentencias de la Procesado: José Edwin Guzmán Ñustes Radicación: 11001 6099 144 2021 01178 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal CIDH en relación a la detención domiciliaria en su lugar de residencia y en ponderación de los derechos de igualdad y debido proceso, según lo preceptuado para el asunto que usted falló, su señoría, artículo 314 del CPP numeral 5 que fue el que se solicitó, que dispone que cuando el imputado fuese madre o cabeza de familia de hijo menor y en ello obviamente está en el mismo precepto legal que se aplica en su analogía al padre que tenga los mismos beneficios siempre y cuando esté bajo su cuidado.

Ello se probó en forma extensa con los documentos obrantes que fueron puestos en conocimiento, como fueron: un arraigo, unas firmas, unos recibos de servicios públicos, constancias y certificaciones, y peritaje que rindió la profesional de psicología y de trabajo social donde hace un estudio del núcleo familiar y las condiciones en las cuales vive mi prohijado, y allí quedó consignado que no solamente es el soporte económico y sentimental de sus hijos, sino, también de sus padres mayores que están enfermos.

(…) Por eso, su señoría, y en aras del respeto del artículo 44 de la Constitución, en donde se le debe dar prelación a los derechos de los menores, le solicito, en este caso al Tribunal Superior, que observen la situación en la que está mi defendido, en cuanto responde por sus padres, por sus hijos, ese cuidado que establece la ley es un cuidado que no está supeditado a que no exista más personas que también puedan ver por ellos, ese cuidado se determina es porque es una persona que se ha puesto la carga y la obligación directa de responder por unos hijos de manera integral, pueden estarlo y deben estarlo también sus padres u otros tíos o abuelos, pero en el presente caso los menores puestos bajo el cuidado de EDWIN GUZMÁN por parte de su señora madre, ella no quiso velar por ellos y se los entregó al padre para que fuera él el que velara por ellos.

Por eso, su señoría, se cumple como lo estipulado en el artículo 34 numeral 5 donde establece que siempre y cuando estén bajo su cuidado y ello se Procesado: José Edwin Guzmán Ñustes Radicación: 11001 6099 144 2021 01178 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal probó; aquí ellos dependen de su estudio, de su comida, dependen integralmente y generalmente de todo lo que le pueda brindar su padre, que por cosas de la vida y las falencias y dificultades que atraviesan las personas en momentos dados para brindarles un mejor futuro, caen en un estado de debilidad y que llevan a que cometan algunos delitos, pero no con ello desconociendo el amor y el cuidado que tiene hacia ellos y la angustia, el dolor que le conlleva a que ellos queden a la deriva, sin saber si la mamá se irá a hacer cargo porque él en estos momentos no está en las condiciones porque está detenido en la cárcel de La Plata y no puede saber quién se va a hacer cargo de ellos en estos momentos y están aguantando hambre o no. Por eso, le solicito al Honorable Tribunal que realice una ponderación, un test de razonabilidad sobre la situación que nos ocupa en el caso particular, que apliquen de primera forma la Constitución y la misma Convención Americana y las sentencias de la Corte Interamericana para que se le dé prelación al respeto de los derechos de sus hijos menores, los cuales prevalecen sobre otros derechos para que tengan la responsabilidad que siempre le ha ostentado su padre y su cuidad directo sobre ellos…”1.

V. NO RECURRENTE2 La Fiscal, de entrada pidió se confirme la decisión de primer grado, pues la negativa a concederse la prisión domiciliaria se ajustó a la normatividad y jurisprudencia vigente sobre la materia, máxime si no se acreditó el cumplimiento de los requisitos legamente exigidos para ello. 1 A partir de 00:46:29 2 A partir de 00:52:40 Procesado: José Edwin Guzmán Ñustes Radicación: 11001 6099 144 2021 01178 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal VI.

CONSIDERACIONES Atendiendo el concreto y especifico disenso del defensor apelante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al negarle a JOSÉ EDWIN GUZMÁN ÑUSTES la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia? A. A fin de absolver el anterior interrogante, dígase que la modalidad de prisión reclamada por el apelante puede cumplirse en la residencia del procesado si se satisfacen a plenitud los siguientes requisitos: i) Que el delito cometido no sea de aquellos expresamente excluidos por el legislador de este beneficio —Artículo 1º de la ley 750 de 2002—3. ii) Que el sentenciado carezca de antecedentes penales. iii) Que se trate de madre o padre cabeza de familia. iv) Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al juez deducir seria y fundadamente que no pondrá en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena.

En relación con tales exigencias, la jurisprudencia4 ha reiterado su condición de concurrentes, es decir, todas deben satisfacerse simultáneamente, so pena de resultar improcedente la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia. Al respecto la Corte Suprema de Justicia concluyó: “Los cuatro requisitos señalados en el punto anterior deben verificarse al mismo tiempo, de modo que si deja de cumplirse uno de ellos, la detención domiciliaria por ser cabeza de familia no tendrá lugar”5. 3 Que el delito endilgado no esté excluido expresamente de tal beneficio, vale decir, no se trate de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada. 4 Sentencia del 16 de julio de 2003.

Radicación número 17089. 5 C.S.J. Cas. Penal. Julio 16 de 2003. Rad.17089. M.P. Edgar Lombana Trujillo. Criterio reiterado por la Corte Constitucional en Sentencia T – 534 de 2017. Procesado: José Edwin Guzmán Ñustes Radicación: 11001 6099 144 2021 01178 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal B. Ubicados ya en el asunto de la especie, declárese no existir duda sobre el cumplimiento de las dos iniciales condiciones, pues de un lado, la conducta punible objeto de condena no corresponde a las expresamente indicadas en el artículo 1º de la Ley 750 de 20026, y de otro, el ente acusador no trajo prueba alguna sobre el registro de antecedentes penales en adversidad del sentenciado.

En cuanto a la tercera exigencia legal, exprésese que a la luz del inciso 2° del artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, modificatorio del artículo 2º de la Ley 82 de 1993, “(…) es mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, ejerza la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitados para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

Este precepto es igualmente aplicable al hombre cabeza de familia. Sobre éste último particular, nótese que en la audiencia de individualización de pena y sentencia, el defensor abogó por la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a favor de su prohijado, aunque reconoció que legalmente está prohibido el otorgamiento de sustitutos penales, pidiendo la no aplicación de la prohibición contenida en el artículo 68A del C.P. Aseguró que su prohijado es padre de dos menores de edad y responde por sus padres adultos mayores que se encuentran enfermos.

Hizo también referencia, para soportar su pretensión, a documentos tales como certificado de la junta de acción comunal del barrio Villa Gloria Norte de Bogotá; certificado de la 6 Genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada.

Procesado: José Edwin Guzmán Ñustes Radicación: 11001 6099 144 2021 01178 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal parroquia San Pedro Apóstol de la misma ciudad; firma de amigos y allegados; registros civiles de nacimiento de sus hijos ALONSO y DAYANA; declaración de la madre del acusado; copia del registro del Sisben; recibo de un servicio público de su residencia; así como el informe realizado por la Psicóloga GLADYS PALENCIA, probanzas que en su sentir certifica la condición de padre cabeza de familia de su prohijado.

Advierte la Sala, que una decisión como la que se pretende a favor del sentenciado, esto es, la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria, por la supuesta condición de padre cabeza de familia del procesado, va en favor o en pro de sus padres e hijos menores de edad, no del condenado, y bajo esa óptica deben estar presentes todos los elementos de juicio que indiquen que en verdad esas especiales personas, estén en una situación tan especial, en un estado de vulnerabilidad de sus derechos fundamentales, que hagan aconsejable acceder a la petición. En este evento ese requisito brilla por su ausencia, como acertadamente lo estableció el fallador de instancia. En efecto, para acceder a la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria, por la precisa causal de ser o tener la calidad de padre cabeza de familia, tiene la carga probatoria la parte que así lo afirma, de demostrar fehacientemente que antes de ser privado de la libertad tenía esa calidad –padre cabeza de familia- y que en estos momentos en que está privado de la libertad aún la ostenta.

Se advierte, que como elemento material probatorio aportado por la defensa y con el que se pretende acreditar la condición especial de su protegido, se encuentra el estudio (Informe Pericial Psicológico) Procesado: José Edwin Guzmán Ñustes Radicación: 11001 6099 144 2021 01178 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal practicado por una psicóloga, que de sus apartes más trascendentales se extrae: i) Toda la información que allí reposa, es la suministrada o la que le “cuenta” Luz Fanny Velasco, compañera permanente del condenado. ii) Los hijos menores de Guzmán Ñustes, viven con su excompañera, es decir, con la mamá de aquellos; no residían con el citado. iii) Como factores de vulnerabilidad, destaca el informe, una serie de dolencias, problemas de salud de los padres del condenado; que además no cuentan con pensión de vejez ni con red familiar de ayuda; además los hijos del sentenciado han dejado de percibir la mesada correspondiente que éste le suministraba.

Desde el punto de vista psicológico, agrega el profesional que, los ancianos se han visto muy afectados. iv) Concluye el informe, que la única alternativa para superar la vulnerabilidad de la familia del sentenciado así descrita, es la presencia de éste en el hogar. Advierte la Sala que, analizado el informe en comento con los demás medios de prueba aportados por la defensa, para sustentar su pretensión de acceder a una medida sustitutiva de la prisión intramuros para su defendido, tales como certificaciones de una parroquia o de la junta de acción comunal, recibos de servicios públicos o labores de vecindario, se concluye que razón suficiente tuvo el a quo para despachar desfavorablemente la petición que se analiza.

No genera duda, resalta la Sala, que necesariamente debe establecerse las condiciones de toda índole, en que se encuentra padres e hijos del sentenciado, para poder determinar, sin temor a Procesado: José Edwin Guzmán Ñustes Radicación: 11001 6099 144 2021 01178 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal equívocos, la verdadera condición de padre cabeza de familia que tanto se pregona.

Pero, como se viene indicando, con la prueba hasta ahora aportada no podemos establecer con exactitud tal condición. El citado informe psicológico aportado por abogado dicente, es poco el poder suasorio que representa, en suma, es un relato que la compañera del condenado hace en la entrevista, o como se indica allí le “cuenta esas situaciones”; se limita a indicar condiciones de salud específicos de los padres de aquel y, súmese, como acertadamente lo argumentó el fallador de instancia, los hijos menores del encartado viven con su progenitora, antes de la privación del padre y ahora con mayor razón lo están. Hecho indicativo que tienen una persona para cuidado y protección y que mejor que su propia madre, lo que advierte la no vulnerabilidad de sus derechos fundamentales.

Igual circunstancia se advierte con sus padres que están al cuidado de su compañera permanente. Tampoco se descartó, como indicó el Juzgado Fallador de primera instancia, que en verdad los padres e hijos del sentenciado no tuvieran red familiar de soporte diferente a la simple compañía de su compañera sentimental. Recuerda la Sala: (SU-388 de 2005).

“no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente;

(iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, Procesado: José Edwin Guzmán Ñustes Radicación: 11001 6099 144 2021 01178 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal síquica o mental o, como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Así pues, la mera circunstancia del desempleo la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tener la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia.

Además, no puede perderse de vista que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social. En esa medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia”.

De cara al anterior panorama probatorio, respóndase al apelante que, contrario a su respetable opinión, los referidos elementos materiales probatorios, no llegaron acreditaron la condición aquí alegada a favor de JOSÉ EDWIN GUZMÁN ÑUSTES, por cuanto solo se evidenció su rol como jefe de hogar, el que no se equipara al estatus de padre cabeza de familia, pues este se predica cuando hay deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, no cuando falta el proveedor del sustento económico, situación extraña en este caso, ya que los menores cuentan con el apoyo afectivo de su progenitora y sus padres, como ya se reseñó, el de su compañera sentimental actual.

Por consiguiente, incumpliéndose esta tercera exigencia o condición de la Ley 750 de 2002, impróspera resulta la pretensión del defensor apelante de obtener a favor de su patrocinado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Procesado: José Edwin Guzmán Ñustes Radicación: 11001 6099 144 2021 01178 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Sin embargo, si en gracia de discusión, la prueba diera cuenta de la condición de padre cabeza de familia del sentenciado, no podría la Sala pasar inadvertido el inciso 2° del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, norma que condiciona la prisión domiciliaria a que el desempeño personal, laboral, familiar o social del infractor permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, presupuesto en serio entredicho en el presente caso, pues si JOSÉ EDWIN GUZMÁN ÑUSTES, tomó la osada determinación de transportar la cantidad de sustancia prohibida por la que se le está condenando, sin medir las consecuencia personales, familiares y sociales de ese antisocial proceder, errado mensaje se enviaría a la comunidad si se le concede la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, máxime si con su irresponsable y desmedido actuar, no solo trasgredió valiosos bienes jurídicos sino que puso en riesgo la tranquilidad de sus menores hijos.

Sobre el pronóstico de peligro que para la sociedad representa el conceder la prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia, la Corte Constitucional en la sentencia C-184 de 2003 concluyó: “De esta forma la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra, considera que no concederla a una mujer cabeza de familia cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones”.

Quiere la defensa, de igual manera, que en esta sede se realice por parte de la colegiatura un test de razonabilidad y de proporcionalidad, petición que no tiene prosperidad, en razón a que para llegar a tal presupuesto debe partirse de que en verdad se tiene, por parte del condenado, la calidad de padre cabeza de familia y balancear Procesado: José Edwin Guzmán Ñustes Radicación: 11001 6099 144 2021 01178 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal razonablemente entre los derechos de los niños, de sus padres y la privación de la libertad que se padece, para llegar a la conclusión que prevalecen los primeros y se aconseja la presencia del privado de la libertad en el hogar para salvaguardar o proteger bienes jurídicos fundamentales vulnerados o en peligro de estarlo.

Situación que no se evidencia, por la ausencia de la calidad requerida en el condenado. Por último, advierte la Sala, que, con posterioridad, en el periodo de la ejecución de la pena, si las condiciones revelan otras circunstancias a evaluar, perfectamente podrá la defensa pedir al Juez ejecutor que las evalúa y establezca la procedencia de tan anhelado sustituto.

Obsecuente a lo antes motivado y concluido, resuelto estaría el único problema jurídico arriba planteado como también atendidos los reparos del defensor apelante en sentido contrario sus aspiraciones, imponiéndose por la fuerza elemental de los hechos, la plena confirmación de la sentencia condenatoria apelada. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria de fecha y procedencia arriba anotadas.

SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión queda notificada virtualmente y en estrados y contra la misma podrá interponerse el recurso de casación dentro del término indicado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Procesado: José Edwin Guzmán Ñustes Radicación: 11001 6099 144 2021 01178 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA7 (Providencia virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 7 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales