Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230010001

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-05-31

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Jhon Fredy Conde Mampote \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00100 01 Accionante: Jhon Fredy Conde Mampote Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila Derechos violados: Debido proceso 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, miércoles treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 0691 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00100 01 I. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de incidente de desacato promovida por la Dra. Rosalba Peña Ossa, como apoderada judicial del señor Jhon Fredy Conde Mampote, quien, en su sentir el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela emitido por esta Corporación el pasado 24 de abril.

II. FUNDAMENTO LEGAL De conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para entrar a resolver lo anunciado. IV RESPUESTA AL REQUERIMIENTO Afirmó haber honrado la orden constitucional, ya que mediante auto interlocutorio No 024 del 28 de abril de 2023, nuevamente esa Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00100 01 Accionante: Jhon Fredy Conde Mampote Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila Derechos violados: Debido proceso 2 dependencia judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No 232 del 31 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, siendo confirmada la decisión recurrida.

Indica el despacho requerido que, el fallo de tutela en ninguno de sus apartes impone la obligación a ese Juzgado de emitir la decisión en determinado sentido, pues luego de realizar el análisis conforme a las pautas irrogadas por el Juez de tutela y al referente jurisprudencial, se llegó a la conclusión requiere continuar con el tratamiento penitenciario, al no colmarse el requisito subjetivo referente a la valoración de la conducta punible y al establecerse que los requisitos para acceder al subrogado son concurrentes y no excluyentes.

Termina y reafirma el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela y el trámite expedito del incidente de desacato en una instancia adicional para obtener lo querido, permitiéndole recordarle a la quejosa, que en virtud del principio de autonomía de la función judicial, le es vedado al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque no la comparte, o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dicho pronunciamiento.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, señala: “Artículo

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00100 01 Accionante: Jhon Fredy Conde Mampote Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila Derechos violados: Debido proceso 3 procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

“El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. “Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” De acuerdo con esta norma, la Sala es competente para conocer de la presente actuación, hacer cumplir el fallo de tutela y asumir el trámite incidental sancionatorio respectivo, de ser necesario, hasta que se agote el fin para el cual fue promovida la acción constitucional y sobre el que giró la decisión proferida en este contexto.

Existe entonces una clara diferencia entre las facultades que rodean al juez constitucional frente a la decisión, una que lo vincula a la actuación en tanto tiene competencia hasta que se dé cumplimiento total a la orden de amparo, y otra que hace relación con la posibilidad de sancionar a los funcionarios renuentes a acatarla. El incidente de desacato -regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991- constituye un trámite de carácter eminentemente coercitivo y en principio sancionatorio, previsto por la normativa para determinar la responsabilidad subjetiva del encargado de cumplir la orden y para castigar su incumplimiento por negligencia comprobada.

Representa igualmente un instrumento que coadyuva para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido: Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00100 01 Accionante: Jhon Fredy Conde Mampote Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila Derechos violados: Debido proceso 4 “El cumplimiento de los fallos de tutela es una condición necesaria para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de quienes solicitan su defensa mediante esta acción, en los términos del artículo 86 de la Constitución. “El incumplimiento de los mismos frustra la consecución de los fines materiales del Estado social de derecho, como son la realización efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, el mantenimiento de la convivencia pacífica y del orden justo, e implica una violación del derecho de los demandantes a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Por estas razones, desde la sentencia T-537 de 19941, esta Corporación ha sostenido que el cumplimiento de las sentencias de tutela constituye un derecho subjetivo de imperativo acatamiento en el Estado social de derecho”. Sobre el incumplimiento y el desacato la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia T-15238 de 2003, expresó: “Normalmente, la orden impartida por un Juez de la República en la sentencia que resuelve la acción de tutela debe cumplirse, lo cual implica que lo ordenado sea constitucional, legalmente viable y humanamente posible.

“Como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez que interviene en la primera instancia de la acción de tutela, conserva la competencia, sin sujeción a un termino determinado, sino hasta que la orden se cumpla. “El ‘incidente de desacato’ tiene como finalidad principal buscar que la autoridad vinculada cumpla la orden impartida por el juez, con aplicación del procedimiento previsto en el artículo 27 (cumplimiento de fallo) del Decreto 2591 de 1991; accesoriamente, como resultado y no como finalidad, el desacato ‘podrá’ conllevar una sanción de las contempladas en el artículo 52 (desacato) ibídem.” (Énfasis suplido). 1 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00100 01 Accionante: Jhon Fredy Conde Mampote Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila Derechos violados: Debido proceso 5 La misma Corporación, en auto del 12 de noviembre de 2.003, radicación nro. 15116, respecto de un incidente de desacato, puntualizó: “El superior funcional contribuirá a determinar si se está ante el incumplimiento de una sentencia de tutela, o ante un desacato a la decisión de autoridad judicial, pues son dos eventualidades completamente distintas, sólo la segunda de las cuales podría dar lugar a una sanción. “El incumplimiento puede obedecer a multiplicidad de factores: logísticos, administrativos, de presupuesto, fuerza mayor, etc.

El desacato implica un compromiso subjetivo de la autoridad que recibe la orden, en el sentido de sustraerse voluntaria o caprichosamente al cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial. “En el mismo orden de ideas, también ha afirmado la Sala que en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia. “De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela la responsabilidad de la entidad es objetiva, en el sentido que con la necesaria vinculación del superior, toda la entidad queda comprometida al cumplimiento de fallo.

Pero se insiste, sólo las personas individualmente consideradas son pasibles de sanción por desacato, previa contratación de su responsabilidad subjetiva.” (Negrillas de la Sala). Estableciendo diferencias entre desacato e incumplimiento, en auto 109 de 2006, la misma Corporación resaltó la condición de última ratio del incidente correspondiente al primero: “Así pues, mientras que el cumplimiento de una sentencia es una obligación permanente en cabeza del juez de primera Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00100 01 Accionante: Jhon Fredy Conde Mampote Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila Derechos violados: Debido proceso 6 instancia que puede tener múltiples variantes dependiendo de la complejidad de la orden, el desacato constituye una figura de última ratio cuando quiera que se compruebe que el responsable de hacer cumplir la orden se niega sistemáticamente y sin justificación atendible, a acatar la sentencia. Conforme a esto, podemos inferir que la imposibilidad fáctica, o mejor, las circunstancias ajenas a la voluntad de quien es obligado por la orden a atender la tutela, impone al juez a que se valore el caso particular, y si es del caso se implementen otras estrategias para asegurar la efectividad de los derechos a fin de lograr el cumplimiento del fallo, lo que no conlleva necesariamente que se declare el desacato2, pues éste es independiente del trámite para el efectivo cumplimiento de la tutela.” Acorde con estos precedentes deviene imperioso verificar, de cara a imponer una sanción por desacato, además de la intencionalidad remisa para dilatar o incumplir la orden de amparo dispuesta, que el servidor público al que se pretende sancionar haya podido ser informado oportuna y debidamente de la misma.

No sobra recordar que el desacato exige la demostración de una responsabilidad subjetiva, es decir, que la actitud reticente al cumplimiento de la orden de tutela debe estar comprobada tanto material como intelectivamente, respecto de una determinada persona, sin que su silencio pueda tomarse como única fuente para derivar el desobedecimiento.

El Estado no puede relevarse de la carga probatoria que le corresponde acudiendo al silencio del presunto remiso a la orden impartida. Téngase presente que a favor del funcionario cuestionado pueden activarse causales de justificación y en determinados casos la complejidad del andamiaje administrativo, el cúmulo de trabajo, la incapacidad por enfermedad, licencias, vacaciones, situaciones de 2 Al respecto véase la sentencia T-939 de 2005, proferida por esta Sala de Revisión. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00100 01 Accionante: Jhon Fredy Conde Mampote Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila Derechos violados: Debido proceso 7 caso fortuito o fuerza mayor, entre otras, constituyen factores eximentes de responsabilidad y, en consecuencia, deben tenerse en cuenta al momento de decidir el referido incidente.

Teniendo en cuenta estos presupuestos y al confrontarlos con lo sucedido en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la finalidad del actor Jhon Fredy Conde Manpote por intermedio de su procuradora judicial al instaurar la acción de tutela y ahora el presente trámite incidental, radica específicamente en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la ciudad, le otorgue el subrogado penal de la libertad condicional.

Sin embargo, una vez descorrido el presente trámite a dicha autoridad incidentada, informó que a través del auto No 024 del 28 de abril de 2023, se dispuso confirmar el auto interlocutorio No 232 del 31 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, mediante el cual resolvió no conceder el subrogado penal de la libertad condicional al hoy accionante.

En efecto, la mentada decisión indicó que: (…) Por tanto, en el presente asunto pese a que el sentenciado ha adelantado actividades productivas durante el tiempo que ha estado recluido y su actual calificación de conducta es en grado ejemplar, aspectos positivos evaluados a su favor por parte del ejecutor en la decisión refutada, no menguan el innegable impacto para la sociedad de la conducta punible ejecutada por CONDE MAMPOTE, siendo que su tratamiento penitenciario y comportamiento al interior del establecimiento carcelario no ha sido del todo bueno, contrario a lo dicho por la parte apelante, pues como se Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00100 01 Accionante: Jhon Fredy Conde Mampote Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila Derechos violados: Debido proceso 8 mencionó en párrafos anteriores, presentó varios periodos con calificación de conducta mala y regular, también, presentó tres incidentes disciplinarios con sanción de pérdida de redención de pena; incluso, presenta dos antecedentes judiciales con antelación a este proceso bajo estudio, en los que se profirió sentencia condenatoria por otros delitos dolosos, estando privado de la libertad en establecimiento de reclusión y en donde obtuvo su libertad en uno de ellos el diez de julio de 2012 y en el otro, el cinco de febrero de 2015, circunstancias demostrativas de la personalidad del condenado que permiten inferir que el tratamiento penitenciario que ha enfrentado JOHN FREDY CONDE MAMPOTE no se ha cumplido a cabalidad y por tanto tampoco ha cumplido con la finalidad resocializadora fijada al momento de la imposición de la sanción privativa de la libertad, y en consecuencia existe necesidad de continuar ejecutando la pena.

En este sentido, vistos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, ninguna razón le asiste a la recurrente para controvertir la decisión proferida, como quiera que fue examinado por parte del juez vigía las condiciones personales del sentenciado, la gravedad de la conducta y las circunstancias que la rodearon, teniendo en cuenta además los aspectos favorables al sentenciado, atendiendo ideas de resocialización y reinserción social.

Tal como lo señala la Corte Constitucional, la libertad condicional no sólo está subordinada al cumplimiento de requisitos objetivos sino, además, a la valoración de los elementos subjetivos por parte del juez de ejecución de penas, por lo que la concesión del subrogado penal es facultativa. (…)” De esa forma, no le asiste razón al incidentante cuando alega que existe incumplimiento al fallo de tutela, pues se aprecia que el auto del 28 de abril de 2023, emitido por la incidentada cumple con la orden Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00100 01 Accionante: Jhon Fredy Conde Mampote Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila Derechos violados: Debido proceso 9 tutelar y establece por qué en el momento no es procedente otorgarle el subrogado penal al accionante.

Ahora, diferente es que no se hubiese accedido positivamente al subrogado como lo pretendía la defensa, empero, esto no lleva a concluir indefectiblemente que exista incumplimiento de la orden de tutela dada por parte del Juzgado fallador, pues a pesar de existir un mandato judicial, la Corporación en ningún momento le indicó al operador judicial de segunda instancia le otorgara el beneficio judicial al accionante, ya que hacerlo en ese sentido se estaría trasgrediendo la autonomía judicial del Juez de Segunda Instancia, por el contrario solamente mostró los faros para emitir una nueva decisión, como bien lo hizo el Juzgado al que se le emitió la orden el pasado 24 de abril.

En suma, considera la Sala que no hay lugar a sancionar al Dr. Víctor Hugo Rubiano Macías, titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad, en la medida en que no está comprobada su desobediencia frente al acatamiento de la decisión judicial en cuestión, por el contrario, ya ha sido cumplida la orden emitida en el fallo de tutela, por lo que es procedente declarar impróspero el presente incidente, no sancionar al titular de la autoridad judicial y ordenar el archivo definitivo de estas diligencias.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NO SANCIONAR al Dr. Víctor Hugo Rubiano Macías como titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00100 01 Accionante: Jhon Fredy Conde Mampote Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila Derechos violados: Debido proceso 10 ciudad, atendiendo a los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. DISPONER el archivo definitivo de la presente actuación constitucional.

TERCERO. COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito a disposición de la Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado 3 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 3 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.