Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220180010703

Sala: CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2023-07-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE JAIBER ALONSO JIMÉNEZ ARROYAVE Y/OS DEMANDADO FLOR MARÍA HERNÁNDEZ OSPINA

TEMA: FALTA DE MOTIVACIÓN – Es requisito sine qua non, que el funcionario a cuyo cargo esté la función de administrar justicia, exponga las razones que tuvo para adoptar la respectiva resolución, de tal manera que una vez pronunciada, se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza./ NULIDAD - No es suficiente la presencia objetiva de argumentos para dejar a salvo la nulidad, sino que debe penetrarse en la médula misma del acto de juzgamiento, para determinar si la motivación allí contendía apenas tiene el grado de aparente, y si ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación TESIS: (…) Se ha considerado por la jurisprudencia y la doctrina que es deber del juez al proferir sus providencias motivarlas, siendo requisito sine qua non, que el funcionario a cuyo cargo esté la función de administrar justicia, exponga las razones que tuvo para adoptar la respectiva resolución, de tal manera que una vez pronunciada, se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, sin dejar de lado el examen jurídico del material probatorio incorporado al proceso.

Dicha exigencia tiene como finalidad no “sólo procurar el acierto, sino también demostrar que el juez tiene el propósito de evitar la arbitrariedad y facilitar el reproche que frente a las mismas hagan las partes a través de los recursos de ley, ello como garantía fundamental del debido proceso, por lo que se hace necesario que el juez dé cuenta acerca de cuáles son las razones en las cuales argumentó su decisión”.

(…) En auto 18 de septiembre de 2020 (05001 31 03 009 2016 00569 01) había expresado el Tribunal que la Corte en sentencia 4 05001 31 03 002 2018 00107 01 SC10097 del 31 de julio de 2015 indicó que la motivación de la sentencia es una arista del debido proceso que provee a garantizar los derechos de defensa y contradicción, haciendo posible el ejercicio de un control objetivo al poder de la autoridad que la profirió, por parte, de sus superiores y de los asociados y obviamente del destinatario directo de la decisión. En punto a la ausencia de motivación la Corte inicialmente distinguió ese fenómeno de la insuficiencia o impertinencia de la misma, confiriéndole efectos aniquiladores solo a la primera.

Así lo dijo en sentencias SC del 29 de abril de 1988, repetida en numerosas sentencias, como en la SC del 12 de noviembre de 1998, Expediente No. 5077, SC de 1 de septiembre de 1995 Exp. No. 4219, sentencia del 29 de agosto de 2008, Exp. No. 11001- 0203-000-2004-00729-01, sentencia del 29 de junio de 2012, 11001-3103-016-2001-00044-01, entre otras.

Para el año 2008, en sentencia de revisión 085 del 29 de agosto, dijo que lo que constituía nulidad era la ausencia real de argumentos, aunque al mismo tiempo expresó que sería imposible encontrar una sentencia totalmente carente de razón, lo que exigía esfuerzo adicional sentando como premisa, que no es suficiente la presencia objetiva de argumentos para dejar a salvo la nulidad, sino que debe penetrarse en la médula misma del acto de juzgamiento, para determinar si la motivación allí contendía apenas tiene el grado de aparente, y si ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación. (…) en la sentencia SC10097 del 31 de julio de 2015, la Corte precisa la órbita de la nulidad procesal referente a la ausencia de motivación indicando que cuando existe motivación deficiente, contradictoria o impertinente, también constituye solo aparente motivación y por ello generan el vicio in procedendo.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 21/07/2023 PROVIDENCIA: AUTO 1 __________________________________________________________________________ 05001 31 03 002 2018 00107 03 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN 2023-009 SALA UNITARIA DE DECISION CIVIL Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Proceso Incidente de objeción de rendición provocada de cuentas Demandante Jaiber Alonso Jiménez Arroyave y/os Demandado Flor María Hernández Ospina Radicado 05001 31 03 002 2018 00107 03 Procedencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Sentencia Nro 047 Decisión Declara nulidad Tema Falta de motivación. “Se ha considerado por la jurisprudencia y la doctrina que es deber del juez al proferir sus providencias motivarlas, siendo requisito sine qua non, que el funcionario a cuyo cargo esté la función de administrar justicia, exponga las razones que tuvo para adoptar la respectiva resolución, de tal manera que una vez pronunciada, se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, sin dejar de lado el examen jurídico del material probatorio incorporado al proceso.

Dicha exigencia tiene como finalidad no “sólo procurar el acierto, sino también demostrar que el juez tiene el propósito de evitar la arbitrariedad y facilitar el reproche que frente a las mismas hagan las partes a través de los recursos de ley, ello como garantía fundamental del debido proceso, por lo que se hace necesario que el juez dé cuenta acerca de cuáles son las razones en las cuales argumentó su decisión”. 2 05001 31 03 002 2018 00107 01 Sería el caso resolver el recurso apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante frente al auto del 16 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas instaurado por Marina de Jesús Álvarez Macías;

Wilson Orlando, Javier Hernán, Oscar Darío Jiménez Álvarez, Jaiber Alonso y Oscar Eduardo Jiménez Arroyave; Carlos Alberto, Juan Alejandro y Oscar Iván Jiménez Cataño, en contra de Flor María Hernández Ospina, mediante el cual se resolvió el incidente a la objeción de cuentas, pero encuentra el Tribunal que se ha incurrido en una regularidad que impide desatar el recurso.

I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en audiencia celebrada el 19 de julio de 2021 declaró que la demandada Flor María Hernández Ospina estaba obligada a rendir cuentas a los demandantes en calidad de albacea de los bienes del causante Oscar de Jesús Jiménez Vargas en los periodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 2011 y el 30 de marzo de 2012; y el 1º de junio de 2014 al 23 de agosto de 2015.

La Decisión que fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia del 1º de julio de 2022. 2. Presentadas oportunamente las cuentas, se tramitó incidente de objeción, pues consideró la parte actora que los ingresos ascienden a la suma de $222.534.208 y los egresos a la suma de $25.742.050, teniendo como saldo a su favor la suma de $196.792.158, más los intereses moratorios desde el 24 de agosto de 2015 hasta el pago, liquidados a la tasa máxima legal. 3 05001 31 03 002 2018 00107 01 3.

El 26 de enero del año en curso, la juez de conocimiento en audiencia resolvió desfavorablemente las objeciones y tuvo por presentadas las cuentas en debida forma. La decisión fue objeto de reposición y en subsidio apelación, por lo que resuelta de manera negativa el primero se concedió la apelación subsidiaria. II. CONSIDERACIONES 1.

Se ha considerado por la jurisprudencia y la doctrina que es deber del juez al proferir sus providencias motivarlas, siendo requisito sine qua non, que el funcionario a cuyo cargo esté la función de administrar justicia, exponga las razones que tuvo para adoptar la respectiva resolución, de tal manera que una vez pronunciada, se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, sin dejar de lado el examen jurídico del material probatorio incorporado al proceso.

Dicha exigencia tiene como finalidad no sólo procurar el acierto, sino también demostrar que el juez tiene el propósito de evitar la arbitrariedad y facilitar el reproche que frente a las mismas hagan las partes a través de los recursos de ley, ello como garantía fundamental del debido proceso, por lo que se hace necesario que el juez dé cuenta acerca de cuáles son las razones en las cuales argumentó su decisión. 2.

En auto 18 de septiembre de 2020 (05001 31 03 009 2016 00569 01) había expresado el Tribunal que la Corte en sentencia 4 05001 31 03 002 2018 00107 01 SC10097 del 31 de julio de 2015 indicó que la motivación de la sentencia es una arista del debido proceso que provee a garantizar los derechos de defensa y contradicción, haciendo posible el ejercicio de un control objetivo al poder de la autoridad que la profirió, por parte, de sus superiores y de los asociados y obviamente del destinatario directo de la decisión. En punto a la ausencia de motivación la Corte inicialmente distinguió ese fenómeno de la insuficiencia o impertinencia de la misma, confiriéndole efectos aniquiladores solo a la primera.

Así lo dijo en sentencias SC del 29 de abril de 1988, repetida en numerosas sentencias, como en la SC del 12 de noviembre de 1998, Expediente No. 5077, SC de 1 de septiembre de 1995 Exp. No. 4219, sentencia del 29 de agosto de 2008, Exp. No. 11001- 0203-000-2004-00729-01, sentencia del 29 de junio de 2012, 11001-3103-016-2001-00044-01, entre otras.

Para el año 2008, en sentencia de revisión 085 del 29 de agosto, dijo que lo que constituía nulidad era la ausencia real de argumentos, aunque al mismo tiempo expresó que sería imposible encontrar una sentencia totalmente carente de razón, lo que exigía esfuerzo adicional sentando como premisa, que no es suficiente la presencia objetiva de argumentos para dejar a salvo la nulidad, sino que debe penetrarse en la médula misma del acto de juzgamiento, para determinar si la motivación allí contendía apenas tiene el grado de aparente, y si ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación. Finalmente, en la sentencia SC10097 del 31 de julio de 2015, la Corte precisa la órbita de la nulidad procesal referente a la 5 05001 31 03 002 2018 00107 01 ausencia de motivación indicando que cuando existe motivación deficiente, contradictoria o impertinente, también constituye solo aparente motivación y por ello generan el vicio in procedendo.

He aquí como explica la Corte cada situación: “(…) la ‘impertinencia’ de la motivación apunta, expresamente, a razones que no vienen al caso, o que no guardan conexión con la problemática de que trata el proceso. De esta forma, la cuestión desborda el marco del vicio in judicando para quedar circunscrita a la determinación del cumplimiento de las exigencias formuladas por el legislador en punto del contenido de la sentencia (artículo 304 del Código de Procedimiento Civil), las cuales remiten al campo de la lógica, por cuanto se utilizan premisas extrañas que no conducen a fundamentar con un mínimo de racionalidad la conclusión adoptada.

“Es ‘deficiente’ la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido.

“Incurre en ‘contradicción’ en su parte considerativa, el fallo que simultáneamente adopta a nivel de premisas o de conclusiones parciales, ideas, entidades o conceptos que se repelen, que resultan antagónicos, encontrados o de imposible aplicación simultánea, y que por ello, sólo uno, si acaso, podría conducir a la solución adoptada en la decisión, mediante desarrollos que no se encuentran explicitados”. 3.

El anterior prolegómeno jurisprudencial también predicable de los autos interlocutorios, y en el caso concreto, frente a las cuentas rendidas por la parte demandada y la objeción formulada por la parte actora a estas la a quo simplemente la a quo señaló: Para resolver de esta manera la a quo se refirió a la actuación procesal realizada, esto es, admisión del incidente, decreto y practica de pruebas, posteriormente hizo un recuento de la 6 05001 31 03 002 2018 00107 01 objeción a las cuentas presentadas y al pronunciamiento que hizo la parte accionada, luego dijo: “…Sin embargo, este Despacho analizando las cuentas que rindió la incidentada, los fundamentos sobre los valores de los cuales efectivamente no se tiene ningún recibo o los valores que son fundamento de algunos de los gastos propios de aquella administración de ese porcentaje de los bienes inmueble, considera esta judicatura que la objeción no tiene una vocación de prosperidad, tal y como ocurre con la presentación de la demanda la carga de la prueba sobre la ausencia de aquellos dineros, los malos manejos, las malas inversiones o la apropiación de aquellas sumas de dinero debe ser probada por la parte que se duele del informe o de aquellas cuentas rendidas.

No debe dejarse de lado que la incidentada no es una persona que ejerce profesión de contadora o administradora, recordemos que incluso ella manifestó que parte de los gastos incluía pagos a contadores, pagos a la Dian y pagos que debieron hacerse por cuenta de la administración de aquellos bienes, ella adquirió esa calidad de administradora o albacea por haber sido la compañera del señor Oscar de Jesús Jiménez Vargas, quien a criterio propio, sin que podamos saber si fue o no en contra de su voluntad la designó en el testamento como albacea de sus bienes, por ello le asignó la labor de administrar los bienes, que ni siquiera él en vida, podemos afirmar que sabía manejar, todos sabemos que esos porcentajes de esos inmuebles fueron adquiridos por la sucesión de uno de sus hermanos y no porque desde el inicio ellos hubieran sido adquiridos como parte de su patrimonio o como fruto de su trabajo, o bienes de fortuna, por eso ninguno de los dos tenía la vocación de saberlos administrar, por ello debemos valorar que la señora Flor María asumió la administración de aquellos bienes y en vez de contar con el apoyo de los demás herederos solamente se preocuparon por estar pendientes de las cuentas y de los ingresos, y de los gastos y posibles trabajos que se exigía por la administración de aquellos bienes al momento en que efectivamente se inició la sucesión de aquellos.

Ella asumió entonces la administración sola, tal y como se había designado como albacea y ello implica no solo el ingreso de dineros, implica, gastos, trasporte, desplazamiento, implican gastos que son propios de la propiedad y administración de los bienes inmueble, así como pagos que son propios de aquella administración, como los pagos a la Dian, los pagos a los contadores, los pagos a los abogados, cuando se inicia la sucesión se debe hacer un pago al partidor, incluso a los acreedores, que fueron pagos hechos por ella y el reparo básicamente según lo que efectivamente se da cuenta este Despacho de la lectura y del desarrollo de esta audiencia es que es frente a los ingresos por concepto de arrendamientos, estos también implican no solo el ingreso 7 05001 31 03 002 2018 00107 01 mensual, sino que también debe contar con que algunos de los arrendatarios a veces no pagan el canon de arrendamiento, que efectivamente hay que hacer algunos arreglos en los bienes inmuebles, y esos arreglos siempre corren por cuenta de los arrendadores por regla general, adicionalmente a eso, hay gastos que son propios de la tenencia de bienes inmuebles y que efectivamente fueron asumidos por parte de la señora Flor María como albacea y administradora, se puede verificar entonces que efectivamente ni si quiera fueron materia de objeción los pagos que se hicieron a la Dian, al contador, a los abogados y al partidos, y efectivamente los pagos por cánones de arrendamiento no fueron entregados en un 100%, pero el hecho de que no se tenga un soporte documental donde efectivamente la señora Flor María, como les digo por no ejercer la profesión de contadora o administradora de empresas, obviamente no tenía la concepción de que de manera muy organizada debería tener las cuentas mes a mes por cuenta de aquellos arrendamientos, pero en ningún momento actúo de mala fe, malos manejos o enriquecimientos sin causa por cuenta de esos arrendamientos que se dejaron de pagar en forma completa, en esta audiencia también debe indicarse que la parte no acreditó a través de algún medio de prueba aquellos malos manejos que la señora Flor María le dio a esos dineros o que hubiera aumentado su patrimonio en forma suficiente o que efectivamente hubiese desfalco el patrimonio o los ingresos de los demandantes durante esos periodos de tiempo, recordemos que en principio en los periodos de tiempo desde abril de 2012 hasta junio, mayo de 2014 –sic- cuando efectivamente durante todo eso tiempo estuvo en manos de un secuestre, tampoco se puede determinar que la señora Flor María haya invadido aquella conducta o aquél deber que tenía el secuestre al momento de administrar los bienes, solo se hacen afirmaciones y cálculos matemáticos que tampoco tienen un soporte documental, se entiende que efectivamente los bienes cuando son rentados generan unos ingresos, pero esos ingresos también generan el ejercicio de pagar, cuidar de ellos, hacer los arreglos, pagos de impuestos u otros gastos que puedan llegar a generarse, incluso hasta la papelería que se va a utilizar, para poder administrar esos bienes inmuebles deben ser tenido en cuenta, así como lo indicamos anteriormente los gastos de transporte y de desplazamiento, de los testimonios que se recibieron y de las declaraciones de parte, recordemos que ninguno de ellos conoce a ciencia cierta el contenido del informe y los reparos mes a mes, suma de dinero por suma de dinero de lo que efectivamente recibió o no alguno de los demandantes por cuenta de esos arrendamientos, no podemos entonces, de esos testimonios o de las declaraciones de parte extraer un fundamento que soporte los dichos facticos de la objeción que se presentara, ninguno conoció como se dijo el contenido del informe y efectivamente los apoderados lo que hicieron fue unos cálculos financieros y matemáticos sin atender a todas esas situaciones que se pueden presentar alrededor de la administración de unos bienes y como se indicó tampoco se acreditó el enriquecimiento sin causa o el empobrecimiento de los demandantes por cuenta de la 8 05001 31 03 002 2018 00107 01 rendición de cuentas, y la entrega de sumas de dineros que realizo la señora Flor María en su labor como albacea y administradora de bienes, en conclusión este Despacho no encuentra fundamento documental o testimonial o de algún tipo de elemento de confirmación que permita acceder a la objeción de las cuentas rendidas por la parte demandada incidentada y que dé lugar efectivamente al reconocimiento de la suma de valor que fue planteada por la pare demandante…” (minuto 11:47 a 19:09, audiencia 2) 4.

Al rompe se advierte la ausencia de análisis en torno a las cuentas presentadas, el origen de ellas, el periodo en que se causó el ingreso, si corresponden o no fielmente a los bienes administrados, cuánto generó cada uno, cuáles fueron los gastos, si estuvieron soportados, cómo se resolvía cada objeción. La providencia solo contiene manifestaciones genéricas sobre lascalidad personal de quien las rendía; menciona testimonios sin efectuar la crítica razonada de los recaudados de testimonios de manera general sin la correspondiente critica.

Igualmente, no sobra recordar el sentido de las objeciones: (i) Con relación a los ingresos – sobre los cánones de arrendamiento comprendido entre el 1 de noviembre del 2011 al 30 de marzo del 2012 no se presentaron por razones de fuerza mayor, pues la carpeta que contenía estos recibos se extraviaron cuando un tercero por error la tiro a la basura.

Sin embargo, en el escrito de rendición de las cuentas presentado se puede constatar que todos los ingresos percibidos del periodo comprendidos entre el 1 de junio del 2014 al 23 de agosto del 2015 fueron relacionados en debida forma y coinciden con los soportes anexados al expediente y los valores reclamados en el escrito de la demanda por los demandantes.

(Ver folio 375 al 425) (ii) De las objeciones relacionadas con los egresos se tiene: - La remuneración que le corresponde a la Sra. FLOR MARIA HERNANEZ, en calidad de albacea es del 5% de los recaudado, según consta en la escritura pública N°98 del 16 de enero del 2010. (Anexo documento) 9 05001 31 03 002 2018 00107 01 - Numeral 6.

La Sra. FLOR MARIA HERNANEZ, cedió sus derechos sobre el Título Osario o Cenizario Mausoleo de Montesacro N°30572 a la masa sucesoral, a través de declaración juramentada el día 26 de junio del 2014 en la Notaria 22 de Medellín porque esa era la última voluntad del causante. (Anexo documento) - Numeral 4 y 11. En primer lugar, los pagos de impuestos predial del inmueble realizados por la Sra. FLOR MARIA HERNANEZ de $4.529.893 corresponde a algunas cuotas del acuerdo de pago que había pactado el Sr. OSCAR DE JESÚS JIMENEZ en vida con la entidad, y las letras pagadas a acreedores de $160.380.000 da un total de $164.909.893.

En tal sentido, si las hijuelas asignadas a la demandada en el trabajo de partición fueron de $135.000.000 ($56.077.777 + $77.922.223) y las deudas del causante suman $164.909.893 millones de pesos M/CTE, porque los demandantes asumen que el valor de las letras canceladas por mi mandante a los acreedores de $160.380.000 más el valor de los impuestos $4.529.893, deben tomarse como pagos por hijuela de gasto.

Se denota entonces una diferencia entre el valor asignado como hijuela según los demandantes y el gasto derogados por la demandada (No me asiste la carga de esta prueba) De otro modo, por concepto de cuota inicial de la compra del inmueble mi mandante recibió la suma de $85.043.103, contrario a lo que manifiestan los demandantes, que recibió $122.061.538 millones de pesos M/CTE (Anexo documento) - Numeral 8.

Considero que los demandados se contradicen, pues en el incidente anterior habían aceptado la afirmación de $47.519.000 como dineros entregados a los herederos relacionados en la rendición de cuenta inicial. Ahora manifiestan que “no se puede tomar lo manifestado en la demanda como una confesión”. No obstante, procederemos a aportar los respectivos soportes de los pagos efectuados a los herederos entre 01 de noviembre del 2011 al 30 de marzo del 2012 y el 01 de junio del 2014 al 23 de agosto del 2015.

(Anexo documentos) (Negrillas propias del texto). 5. Sin embargo, nada en la providencia se menciona en torno a esos reproches, se trata de una deficiente motivación que, como 10 05001 31 03 002 2018 00107 01 se dijo en las providencias que se trajeron como argumento de autoridad, se aproxima más a lo inexistente o irreal, el complemento argumentativo de la decisión esta ausente, no lo puede suponer el Tribunal, no está implícito, no se puede dar por sobrentendido.

En síntesis, una total desconexión racional y unívoca entre lo que se dijo y lo decidido, que impone la declaratoria de nulidad. III. DECISION Consecuente con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN, RESUELVE 1. Por falta de motivación, se declara la nulidad de la decisión proferida el 26 de enero pasado, rehágase la actuación conforme a los lineamientos plasmados en la parte motiva de este proveído. 2.

Remítase el expediente al juzgado de origen para los fines legales pertinentes

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80a9a3567118ca48ba5c76ae9841a9bbc1bb9bd9bfa63ed101a3152d11e5af02 Documento generado en 21/07/2023 02:54:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica