TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41668 61 05 093 2016 80101 01 Aprobado mediante Acta No. 689 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Ha llegado para conocimiento de la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de JORGE ANIBAL MUÑOZ PARRA, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, a través de la cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín, Huila, lo condenó como autor responsable del punible de lesiones personales culposas, tipificado en los artículos 111, 112 incisos 2, 113 inciso 2, 114 inciso 2 y 120 del Código Penal – C.P.
ANTECEDENTES. I.
HECHOS: Constan del siguiente modo en la acusación: “De acuerdo con el formato de informe ejecutivo, suscrito por el Patrullero de la Policía Nacional SETRA DEUIL, JOHN BETANCOURT Radicación: 41668 61 05 093 2016 80101 01 Procesado: Jorge Aníbal Muñoz Parra. Delito: Lesiones personales culposas. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal VILLARRAGA el día 03 de Abril de 2016 sobre las 17:40 horas, conoce un caso de accidente de tránsito en donde el menor FRANKLIN CARRANZA HERNANDEZ es atropellado por un vehículo camioneta de servicio público, marca Nissan, color blanco, conducido por el señor JORGE ANIBAL MUNOZ PARRA, hechos ocurridos en la calle 2 con carrera 9, contiguo a la galería municipal de San Agustín. Remitido el menor FRANKLIN CARRANZA HERNANDEZ a valoración, arrojó una incapacidad médico legal definitiva de 65 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.
(…) …el acusado JORGE ANIBAL MUÑOZ PARRA… actúo con impericia, imprudencia y violando los reglamentos legales para el transporte terrestre” (Sic. para lo transcrito y negrillas fuera de texto). II. ACTUACIÓN PROCESAL. Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.
El 1º de junio de 2020 se realizó el traslado de la acusación a JORGE ANIBAL MUÑOZ PARRA y a su Defensor. El encartado no aceptó los cargos enrostrados como presunto autor del punible de lesiones personales culposas. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín, Huila, Despacho que realizó la audiencia concentrada1 los días 22 de febrero y 7 de junio de 2022; en tanto, el 7 de marzo de 2023, una nueva Defensora deprecó la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica, petición negada por la Juez el día 14 del mismo mes y año. 1 Luego de tres aplazamientos (26 de noviembre de 2020, 27 de abril y 31 de agosto de 2021) Radicación: 41668 61 05 093 2016 80101 01 Procesado: Jorge Aníbal Muñoz Parra.
Delito: Lesiones personales culposas. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Prosiguiendo, el 17 de marzo hogaño inició el juicio oral y finalizó el 24 de marzo posterior, última data en que las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Por último, el 31 de marzo del año que avanza, la Juez profirió sentencia condenatoria, decisión contra la cual la Defensa presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Luego de ocuparse de los hechos jurídicamente relevantes, identificar al procesado y precisar las estipulaciones probatorias, la A Quo enunció las pruebas practicadas en juicio y resumió los alegatos conclusivos de las partes, habiendo ultimado que “se demostró la materialidad de la conducta y que quien omitió el deber objetivo de cuidado derivado de la violación a las normas que regulan el tránsito terrestre fue el acusado”, quien con su actuar imprudente conduciendo el vehículo de servicio público de placas TKK372 “se sale de la calzada vehicular para ingresar a un lote contiguo a la galería sin adecuación técnica para parquear”, arrollando al menor Franklin Benavides Carranza y causándole lesiones en su humanidad.
Señaló que la Defensa no probó alguna causal de ausencia de responsabilidad y, precisó, tampoco se configura la culpa exclusiva de la víctima ni la concurrencia de culpas. A la vez, expuso, el comportamiento del acusado fue contrario a derecho, pues actuó con “imprudencia, falta de previsión, de pericia y de respeto a las señales de tránsito”, ya que al ingresar a un lote de terreno para parquear su vehículo arrolló al menor víctima que transitaba como peatón y acotó: “al ser una zona concurrida del Radicación: 41668 61 05 093 2016 80101 01 Procesado: Jorge Aníbal Muñoz Parra.
Delito: Lesiones personales culposas. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal perímetro rural de este municipio se presumía que en la vía podría encontrar peatones, motivo por el cual se tiene que el señor JORGE ANIBAL MUÑOZ PARRA pudo evitar el accidente si no se hubiera salido de su calzada vehicular para ingresar a una zona peatonal, sin adecuación técnica para transitar vehículos ni parquearlos allí, como lo estipulan las normas de tránsito”, e indicó que, aunque la víctima transitaba con otros menores, ello no fue determinante para la comisión del reato enrostrado.
En suma, la Juez condenó a JORGE ANIBAL MUÑOZ PARRA a 9.6 meses de prisión y multa de 6.96 S.M.L.M.V., así como a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de pena principal y a la privación del derecho a conducir automotores y motocicletas por 16 meses. Empero, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La Defensora empezó recordando los hechos por los que fue llamado a su juicio su prohijado. Luego, como motivos de inconformidad contra el fallo condenatorio, adujo que la Juez de instancia no valoró de manera racional las pruebas practicadas, ya que las mismas demuestran que el acusado actuó “con debido cuidado y dentro del riesgo permitido”.
Continuó haciendo referencia al testimonio de Yadira Carranza, progenitora del menor víctima, el cual tildó de confuso e incoherente porque, afirmó, ella no observó de manera directa el accidente, a quien por demás le atribuyó un actuar descuidado frente a su hijo por dejarlo transitar sin el cuidado de un adulto por una bahía utilizada para cargar, descargar y estacionar vehículos, cuyo lugar no contaba Radicación: 41668 61 05 093 2016 80101 01 Procesado: Jorge Aníbal Muñoz Parra.
Delito: Lesiones personales culposas. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal con señalización escolar, paso peatonal o cebra. Refiriéndose al informe de tránsito adosado por el Patrullero John Betancourt, expuso que no fue claro en indicar que la zona donde ocurrió el accidente era peatonal, pero sí fue preciso en señalar que era una bahía utilizada para descargar vehículos.
Dijo, además, que no obstante la Juez estimó que se trataba de una zona peatonal, lo cierto es que se demostró ser una bahía sin señalización y sin prohibición alguna de parquear, motivo por el cual “los menores de 6 años debían estar acompañados de un mayor de 16 años”. Del testimonio de su procurado resaltó que este manifestó reiteradamente no observar ni escuchar al menor que estaba solo y que chocó con la llanta trasera de su vehículo, que se enteró por los gritos de la gente que el menor estaba corriendo.
Incluso, destacó, el actuar del conductor fue precavido y no imprudente como lo señaló la Juez y precisó: “el resultado producido acontece por una circunstancia diferente que escapa al riesgo creado por el sujeto activo en la conducta jurídicamente desaprobada, en tanto, el conductor del vehículo se comportó conforme a derecho y actuó con debido cuidado y precaución, de manera que el resultado que subsiste es producto del riesgo permitido, el cual no le es atribuible por el simple hecho que fueron los progenitores del menor quien abandona su posición de garante, descuidando al menor en una vía en la que transitaban vehículos constantemente, sin tomar precaución alguna”.
Estimó que no fue desvirtuada la presunción de inocencia de su defendido, existiendo duda razonable en la responsabilidad penal endilgada, debiéndose imponer la absolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 381 del C.P.P.; sin embargo, insistió, el acusado actuó con diligencia y cuidado, ya que – agregó - encendió las luces de parqueo y no observó peatones al frente ni en la parte Radicación: 41668 61 05 093 2016 80101 01 Procesado: Jorge Aníbal Muñoz Parra.
Delito: Lesiones personales culposas. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal trasera al mirar por el retrovisor, no advirtiendo que el menor (de cinco años de edad para la fecha de los hechos) corría hacia el sitio y chocó con su llanta trasera.
Alegó que la Juez erró al indicar que la Defensa no probó alguna causal de ausencia de responsabilidad, por cuanto ello le compete probarlo a la Fiscalía. A la vez, destacó, el procesado conduce hace más de 18 años y no ha tenido ningún problema, atribuyendo el actual a “un riesgo creado que escapa a su control imposible de prever” porque la víctima tenía solo 5 años de edad y no pudo observarlo en la parte trasera de su vehículo, por ello, no era previsible y su actuar no fue imprudente; luego entonces, concluyó, no se configura el delito culposo porque el inculpado “no provocó el resultado antijurídico”.
De otra parte, sobre la ausencia de responsabilidad, dijo que el enjuiciado “no violó el Reglamento de tránsito ni existió imprudencia del mismo en cuanto éste iba manejando dentro de una velocidad permitida y así mismo se demostró que la conducta desplegada por Jorge Aníbal Muñoz no es violatoria del deber objetivo de cuidado porque a pesar de que el resultado típico se vincula causalmente con su acción, este se comportó conforme al cuidado, de manera que el resultado que subsiste, no es por imprudencia del conductor sino por una causa ajena imposible de prever”, argumento sustentado en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, el cual prevé que los peatones menores de 6 años deben estar acompañados por personas mayores de 16 años al cruzar las vías, motivo por el cual, estimó, su prohijado queda exento de responsabilidad porque “fueron los padres del menor quienes faltaron a su deber objetivo de cuidado” al permitir que su hijo “cruzara la vía”, siendo la bahía complemento de la estructura vial destinado al estacionamiento de vehículos y no zona peatonal (Art. 2 Código de Tránsito).
Radicación: 41668 61 05 093 2016 80101 01 Procesado: Jorge Aníbal Muñoz Parra. Delito: Lesiones personales culposas. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En conclusión, pidió revocar la sentencia de primer grado y absolver al señor JORGE ANIBAL MUÑOZ PARRA del reato enrostrado.
No hubo intervención de los sujetos procesales no recurrentes2. CONSIDERACIONES DE LA SALA. El Tribunal es competente para conocer la actuación en segunda instancia conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín, adscrito a este Distrito Judicial.
Inicia la Sala rememorando que los hechos génesis de la actuación acaecieron aproximadamente a las 17:40 horas del 3 de abril de 2016, cuando el menor Franklin Carraza Hernández fue atropellado con la parte trasera del vehículo de placas TKK-372, conducido por el señor JORGE ANIBAL MUÑOZ PARRA, padeciendo el infante lesiones en su humanidad que le generaron 65 días de incapacidad definitiva y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.
Por lo anterior, fue llevado a juicio MUÑOZ PARRA para responder por el delito de lesiones personales culposas, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 2, 114 inciso 2 y 120 del Código Penal, resultando a la postre condenado en primera instancia por cuanto, en síntesis, según coligió la A Quo, se demostró la materialidad de la conducta y que el precitado vulneró el deber objetivo de cuidado y la normatividad de tránsito (sin referirla) al salirse de la calzada vial e 2 Constancia adiada el 25 de abril de 2023.
Expediente digital 1a instancia – Archivo PDF 67. Radicación: 41668 61 05 093 2016 80101 01 Procesado: Jorge Aníbal Muñoz Parra. Delito: Lesiones personales culposas. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal ingresar a parquear su vehículo en un lote de terreno no adecuado para estacionamiento, actuando con imprudencia, falta de previsión e impericia, impactando al infante con el rodante.
No obstante, la Defensa pretende la revocatoria del fallo condenatorio arguyendo, en síntesis, que la Juez no valoró racionalmente las pruebas practicadas en el juicio, las que, en su entender, demuestran i) que el procesado actuó de manera prudente al estacionar su vehículo en una bahía destinada para cargar, descargar y estacionar vehículos; y ii) que la responsabilidad de lo ocurrido recae en los progenitores del menor por dejarlo transitar por la bahía sin el acompañamiento de una persona mayor de 16 años.
Sería del caso dilucidar la controversia suscrita por la Defensora, si no fuera porque esta Judicatura vislumbra que en el trámite procesal adelantado se incurrió en una irregularidad sustancial que no puede pasar desapercibida y que, desde ya se advierte, genera invalidez de todo lo actuado por lesionar garantías fundamentales, esto es, el principio de legalidad y el debido proceso, por lo que deviene procedente su estudio en esta instancia. Sobre el tópico, el Órgano Vértice de la Justicia Penal ha decantado lo siguiente: “De este modo, si el recurrente no se ocupa de criticar en sede de apelación determinado aspecto del fallo de primer grado, el juez unipersonal o plural encargado de desatar la alzada no puede asumir de oficio el estudio de aspectos no contemplados en el recurso, salvo que advierta la violación de garantías fundamentales que lo obliguen a intervenir para salvaguardarlas”3.
(Negrillas para destacar). 3 SP341-2018. Radicación 49.406. M. P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación: 41668 61 05 093 2016 80101 01 Procesado: Jorge Aníbal Muñoz Parra. Delito: Lesiones personales culposas. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Destáquese inicialmente que la ineficacia de los actos procesales se encuentra consagrada en los artículos 455, 456 y 457, cuyas normas establecen tres clases de nulidades4, entre ellas, la nulidad por violación a garantías fundamentales prevista en el último precepto enunciado que en su tenor literal reza: “Nulidad por violación a garantías fundamentales.
Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “…constituye causal de nulidad por violación de garantías fundamentales el desconocimiento del derecho a la defensa o debido proceso en aspectos sustanciales.
Ello implica que no cualquier irregularidad presentada durante el trámite tiene la potencialidad de afectar la validez de una actuación de carácter penal. Por el contrario, se requiere que el yerro socave las bases esenciales del juicio o afecte los derechos fundamentales de los intervinientes y que no sea enmendable sino a través del mecanismo extremo de la nulidad.”5.
(Negrillas y subrayas para destacar). Entrando materia, y revisada la acusación, encuentra esta Colegiatura que ese acto procesal adolece de una adecuada estructuración de hechos jurídicamente relevantes, los que la jurisprudencia del Máximo Órgano de la Justicia Penal ha definido como “aquel que encaja en la norma penal”, diferenciándolos de los hechos indicadores “aquellos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante” y de los medios de prueba que “permiten al juez conocer, bien directamente el referente fáctico que se adecúa a la descripción normativa, ora los datos a partir de los cuales puede inferirse un aspecto 4 Nulidades: i) derivada de la prueba ilícita, ii) por incompetencia del juez y iii) por violación a garantías fundamentales. 5 CSJ.
Sala Especial de Primera Instancia. AEP00005 -2018. Radicación No. 48110. M.P. Ramiro Alonso Marín Vásquez. Radicación: 41668 61 05 093 2016 80101 01 Procesado: Jorge Aníbal Muñoz Parra. Delito: Lesiones personales culposas. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal puntual del mismo”6.
Ahora bien, jurisprudencialmente, se ha establecido que para la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, la fiscalía debe considerar inexorablemente los siguientes aspectos: “(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma;
(iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros”.7 Sin embargo, en algunas oportunidades y de forma errada, el ente acusador, al comunicar los cargos, entremezcla de manera indiscriminada los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de prueba, o en otras, no describe o menciona el supuesto fáctico que demanda la tipicidad del tipo penal imputado, como sucede en el delito culposo, en el que omite la descripción fáctica del elemento normativo de la culpa consistente en la infracción al deber objetivo de cuidado.
Ahora, en el procedimiento especial abreviado – Ley 1826 de 2017– “la vinculación del procesado como parte se cumple con el traslado del escrito de acusación”, acto procesal que para todos los efectos procesales equivale a la formulación de imputación de la Ley 906 de 20048 y en el que la Fiscalía deberá realizar una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible”, cuyas funciones son “(i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos para viabilizar el 6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, providencia calendada el 1 de agosto de 2018.
Radicado SP3082-2018, 46.050, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar. 7 Ibídem 8 Providencia del 16 de marzo de 2022. SP767-2022, radicado 60633. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán Radicación: 41668 61 05 093 2016 80101 01 Procesado: Jorge Aníbal Muñoz Parra. Delito: Lesiones personales culposas. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal allanamiento a los mismos -o preacuerdos- con respeto de las garantías fundamentales.”9 En otras palabras, la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes en el traslado de la acusación del procedimiento abreviado materializa derechos fundamentales.
Aterrizando en el caso concreto, encuentra la Sala que en la relación de los hechos jurídicamente relevantes ninguna alusión hizo la Fiscal a la norma de tránsito que pudo haber infringido el acusado y frente a la cual se predica la presunta vulneración al deber objetivo de cuidado en su actuar como conductor del vehículo de placas TKK-372.
Sobre tal aspecto medular, denota esta Judicatura que, si bien es cierto que en la descripción de los hechos investigados consignó el ente persecutor que el encartado “actuó con impericia, imprudencia y violando los reglamentos legales para el transporte terrestre”, también lo es que, siendo su deber hacerlo, no indicó de manera alguna cuál fue la normatividad de tránsito supuestamente trasgredida y por la que se violentó el deber objetivo de cuidado en la actividad desarrollada por MUÑOZ PARRA.
Así se llevó a cabo la acusación y, por ende, fue tramitado el juzgamiento con los resultados ya indicados. Ahora bien, como en el procedimiento especial abreviado desarrollado en la Ley 1826 de 2017 – legislación que rige este asunto – al procesado se le vincula a la actuación mediante el traslado del escrito de acusación10, acto que equivale a la formulación de imputación prevista en la Ley 906 de 2004, debe garantizarse al inculpado la comunicación clara y precisa de los hechos por los que será juzgado, presupuesto que no se satisface en el asunto de marras, toda vez que, se itera, no se le indicó la normatividad de tránsito trasgredida y que da lugar a reprochar 9 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal- SP3329-2020, Rad.52901 10 Artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.
Radicación: 41668 61 05 093 2016 80101 01 Procesado: Jorge Aníbal Muñoz Parra. Delito: Lesiones personales culposas. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal el quebrantamiento al deber objetivo de cuidado por parte del procesado.
Recuerda la Sala que la persona acusada no puede resultar declarada culpable por hechos que no consten en la acusación. Es que, se insiste, aunque en el traslado de la acusación se expuso que el acusado “actuó con impericia, imprudencia y violando los reglamentos legales para el transporte terrestre”, nada se dijo frente a la norma de tránsito infringida y mucho menos se le comunicó el acto en concreto imprudente generador de responsabilidad y siendo así, no pudo el encausado conocer cuál fue la infracción que se le endilga ni cuál es el hecho culposo en que incurrió, conocimiento del que se le privó y sobre el que debía fincar su defensa para rebatir si actuó del modo imputado y si su proceder en efecto fue lesivo del deber objetivo de cuidado, lo que de suyo representa una trasgresión de su derecho de defensa y demás garantías fundamentales.
Si el Ente Persecutor optó por señalar que MUÑOZ PARRA quebrantó las normas de tránsito terrestre, lo correcto era que le hubiera indicado cuál era esa normativa y cuál la acción imprudente que le reprocha al conducir su vehículo; es decir, la Fiscalía pretermitió en los hechos jurídicamente relevantes enmarcar de forma clara y sucinta uno de los elementos del tipo, lo que redunda en una indebida estructuración fáctica de la conducta típica.
Es decir, para este Cuerpo Colegiado es evidente que el Fiscal Delegado – en su momento – al correr el traslado del escrito de acusación al inculpado no le puso de presente de manera precisa por qué se le atribuía la violación al deber objetivo de cuidado en la conducción de su vehículo. Frente al tema particular la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de Radicación: 41668 61 05 093 2016 80101 01 Procesado: Jorge Aníbal Muñoz Parra.
Delito: Lesiones personales culposas. 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal similar connotación decantó: “(ii) de ninguna manera puede la Corte prohijar la hipótesis contenida en el concepto del Tribunal, referida a que el procesado y la defensa deben ocuparse por sí mismos de examinar la totalidad de los elementos materiales probatorios recaudados y de estos, conforme su particular criterio, extractar cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que quiere atribuir la Fiscalía. (…) No es posible afirmar, como también lo hace la representación del Ministerio Público, que se respetó “el núcleo fáctico de la acusación” y por ello no estima vulnerado el principio de congruencia, cuando precisamente lo determinado es que dicha acusación no contó con ese núcleo, ni es posible asimilar un concepto jurídico –violación del deber objetivo de cuidado- al mismo.
En torno de lo alegado por la Fiscalía, la Corte debe precisar que, en cuanto la violación atribuida a ese ente –omisión de relacionar en la imputación y la acusación los hechos jurídicamente relevantes- afecta la estructura misma del proceso, no es posible acudir a los correctivos de las nulidades, dígase los de convalidación y trascendencia, para superar su declaratoria, entre otras razones, porque es claro, como ya se explicó suficientemente, que los actos procesales en cita no cumplieron con su función primordial y, de igual manera, sí afectaron garantías fundamentales.
(…) Bastante discutible se ofrece, en este orden de ideas, la tesis de la Fiscal delegada ante esta Corporación, referida a que, respecto del procesado “…es válido presumir que si tiene licencia de tránsito, conoce las disposiciones a partir de las cuales se le exige la mínima prudencia de consultar los espejos del rodante, previo a realizar una maniobra de adelantamiento”.
Bien poco debe decirse para controvertir este argumento, dada la sinrazón que comporta, porque, parece confundir los criterios que gobiernan el tipo de responsabilidad culposa, con la necesidad de que la Fiscalía precise en la imputación, la acusación y los alegatos del juicio, la conducta que en concreto incrementó el riesgo permitido, misma que perfectamente puede corresponder a la obligación de mirar los espejos, pero también a muchas otras que con similar propósito pueblan el Código Nacional de Tránsito Terrestre, sin que sea factible Radicación: 41668 61 05 093 2016 80101 01 Procesado: Jorge Aníbal Muñoz Parra.
Delito: Lesiones personales culposas. 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal exigir del procesado “inferir” de ese piélago cuál es la que en concreto busca atribuir el acusador. En suma, verificado que en el trámite del proceso se afectó de manera profunda su estructura básica, pero además, que fueron violados los derechos de defensa y contradicción, la Sala entiende necesario acudir al remedio máximo de la nulidad, como única manera de restañar el daño causado.”11.
(Negrillas fuera del original). Acorde con la mentada jurisprudencia, obligatorio deviene para esta segunda instancia decretar la nulidad de todo lo actuado, pues, insístase, el traslado del escrito de acusación no se ajustó a los presupuestos legales que enmarca la relación de los hechos jurídicamente relevantes constitutivos del reproche penal; aunado a que en el curso de la audiencia concentrada, la Fiscalía tampoco realizó modificación o adición de los hechos plasmados en el escrito de acusación inicialmente trasladado al procesado; por manera que evidente resulta la trasgresión de los derechos y garantías fundamentales de JORGE ANIBAL MUÑOZ PARRA, por cuanto no le fue indicado cuál era la norma de tránsito inobservada y ni siquiera cuál fue la acción u omisión en que incurrió y que desembocó en el quebrantamiento del deber objetivo de cuidado en la conducción del automotor.
Consecuente con lo anterior, necesario deviene entrar a analizar si la declaratoria de nulidad acarrea como consecuencia jurídica la prescripción de la acción penal. Destáquese que el delito enrostrado a JORGE ANIBAL MUÑOZ PARRA es el de lesiones personales culposas, tipificado en los artículos 111, 11 Sentencia SP4792-2018 el 7 de noviembre de 2018, Radicado 52507 M. P. Patricia Salazar Cuéllar.
Radicación: 41668 61 05 093 2016 80101 01 Procesado: Jorge Aníbal Muñoz Parra. Delito: Lesiones personales culposas. 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 112 inciso 2º12, 113 inciso 2º13, 114 inciso 2º14 y 120 del C.P., con penas de prisión que oscilan de 16 a 54 meses, 32 a 126 meses y de 48 a 144 meses, respectivamente.
Importante tener en cuenta que, acorde con lo dispuesto por el canon 117 ibídem15, cuando se configuran varias de las situaciones previstas en los preceptos 112 a 116A del Estatuto Punitivo, solo resulta procedente aplicar la sanción de mayor gravedad, disminuida por mandato del artículo 120 ibídem – “de las cuatro quintas a las tres cuartas partes” – y conforme lo reglado por el canon 60 numeral 5 ejusdem.
Descendiendo al tema medular de la decisión a adoptarse, se tiene que el canon 83 del C.P., precisa que la acción penal prescribe en el tiempo máximo de la pena señalada en la Ley para cada delito, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años durante la fase indagatoria, lapso que a voces de los artículos 86 ibídem y 292 del C.P.P., se interrumpe con la formulación de la imputación o el traslado de la acusación dependiendo del procedimiento adelantado (Ley 906 de 2004 o Ley 1826 de 2017).
Como en el asunto de marras la pena más grave es de 144 meses (art. 114 inciso 2), que disminuida acorde a lo dispuesto en el canon 120 del C.P., corresponde a 36 meses de prisión, debe tenerse en cuenta como límite máximo de la prescripción el lapso de cinco años contados a partir del hecho penalmente reprochado y que va hasta el traslado de la acusación, por tramitarse el caso bajo el procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 y porque la nulidad a 12 “Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90)…” 13 Deformidad física de permanente. 14 Perturbación funcional de carácter permanente. 15 “Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.” Radicación: 41668 61 05 093 2016 80101 01 Procesado: Jorge Aníbal Muñoz Parra.
Delito: Lesiones personales culposas. 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal decretarse es a partir de esa precisa actuación (traslado de la acusación). Sobre el tópico, el Órgano Vértice de la Justicia Penal Colombiana, al estudiar un caso por idéntico reato al que nos atañe, determinó: “A este efecto, cabe destacar que los hechos atribuidos al acusado ocurrieron el 19 de febrero de 2010.
(…) Como el término de prescripción, previo a la imputación, asciende al máximo de la pena de prisión, sin que sea inferior a 5 años, acorde con lo dispuesto en el artículo 83 del C.P., en el caso examinado este debe ser el lapso a tomar en cuenta, visto que la sanción superior para el delito, tal cual se anotó antes, se eleva a 13 meses y 15 días.
(…) De esta manera, es fácil advertir que los 5 años a que hace alusión el artículo 83 del C.P., se suplieron el 19 de febrero de 2015, razón suficiente para que deba decretarse la preclusión de la acción penal, por prescripción.”16. (Negrillas para ilustrar). Lo anterior es suficiente para colegir que, habiendo ocurrido los hechos investigados el 3 de abril de 2016, la Fiscalía disponía de cinco años para efectuar el traslado de la acusación a JORGE ANIBAL MUÑOZ PARRA, es decir, el término fenecía el 3 de abril de 2021, data ya superada en este momento, lo que imposibilita que la Fiscalía corra de nuevo traslado de la acusación al precitado, pues al declararse la nulidad por las irregularidades en que incurrió el Ente Persecutor al inicio de la actuación, resulta jurídicamente insostenible continuar con el proceso por cuanto los términos procesales son perentorios.
Así las cosas, acertado es concluir que en el sub júdice se configura el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, ya que una vez decretada la nulidad no será posible el traslado de la acusación al encartado, porque, se itera, feneció el término de 5 años luego de los 16 SP4792-2018. Radicado No. 52507 del 7 de noviembre de 2018.
M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Radicación: 41668 61 05 093 2016 80101 01 Procesado: Jorge Aníbal Muñoz Parra. Delito: Lesiones personales culposas. 17 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal hechos enrostrados y la Fiscalía ha perdido, por tanto, la potestad para adelantar la acción penal17.
Frente a la prenombrada figura jurídica, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de febrero de 2021, aclaró el alcance de su propia decisión emitida el 16 mayo de 2007, dentro de la Radicación 24734, explicando: “Ha de advertir la Sala, sin embargo, que el Tribunal Superior de Mocoa hizo una lectura equivocada de aquel criterio jurisprudencial.
(…) …cuando se confrontan la decisión absolutoria y la materialización de la prescripción solo es procedente en sede del recurso extraordinario de casación… Para el caso, si el Tribunal, al emitir la decisión de segundo grado halló materializada la prescripción de la acción penal, debió proceder a declararla. Al no hacerlo aun constatando la configuración de dicho fenómeno, quebrantó la garantía del debido proceso, porque permitió la prolongación del debate jurídico y probatorio, a pesar de que el Estado ya había perdido, desde el 13 de febrero de 2018, la potestad de juzgamiento.”18.
(Negrillas fuera de texto). En este orden, como el fenómeno prescriptivo de la acción penal acaece antes del traslado de la acusación no queda otra alternativa que declararla. 17 Radicado No. 40034 del 5 de noviembre de 2013, reiterado en SP-2020, Radicación No. 46963 del 1 ° de abril de 2020. M. P. Eyder Patiño Cabrera. “En eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (…), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible…”.
(Negrillas para resaltar). 18 Sentencia SP353-2021. Radicación No. 53726 del 10 de febrero de 2021. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Radicación: 41668 61 05 093 2016 80101 01 Procesado: Jorge Aníbal Muñoz Parra. Delito: Lesiones personales culposas. 18 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Corolario, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado, la extinción de la acción penal por prescripción y la cesación del procedimiento en favor del acusado.
Finalmente, no puede pasar por alto la Corporación que la actuación ha surtido un trámite completamente moroso, como quiera que, pese a que los hechos aquí analizados ocurrieron el 3 de abril de 2016, la Fiscalía corrió traslado de la acusación hasta el 1º de junio de 2020, es decir, cuatro años después; además, aunque el proceso fue repartido al Juzgado de conocimiento el 6 de junio de 2020, la audiencia concentrada (primera actuación en etapa de juzgamiento) fue realizada el 22 de febrero de 2022 debido a constantes aplazamientos de las partes y a que la reprogramación de la diligencia se hizo en tiempos muy prolongados.
En consecuencia, se compulsarán copias de esta decisión ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que indague si existió una falta disciplinaria por la mora en el trámite dado al proceso y sus posibles responsables. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en contra del señor JORGE ANIBAL MUÑOZ PARRA, a partir, inclusive, del traslado de la acusación.
SEGUNDO. - DECRETAR la extinción de la acción penal por prescripción, en favor de JORGE ANIBAL MUÑOZ PARRA, acusado Radicación: 41668 61 05 093 2016 80101 01 Procesado: Jorge Aníbal Muñoz Parra. Delito: Lesiones personales culposas. 19 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal del punible de lesiones personales culposas, de acuerdo con las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO. - DECLARAR la cesación del procedimiento en favor de JORGE ANIBAL MUÑOZ PARRA.
CUARTO. - LEVANTAR todas las medidas restrictivas de derechos de la acusada que se hubieren impuesto en virtud de este proceso, una vez adquiera firmeza la decisión. A través del Juzgado de primera instancia se expedirán las comunicaciones a que haya lugar.
QUINTO. - COMPULSAR copias de esta decisión ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para los fines antes referidos.
SEXTO. - Esta decisión se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal y contra la misma procede únicamente el recurso de reposición19.
SÉPTIMO. - Devolver inmediatamente la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP050-2019, Radicación No. 54133 del 16 de enero de 2019. M. P. José Francisco Acuña Vizcaya. Radicación: 41668 61 05 093 2016 80101 01 Procesado: Jorge Aníbal Muñoz Parra.
Delito: Lesiones personales culposas. 20 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria