TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 682 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00145 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por YALLINE FERNANDA MÉNDEZ LOSADA contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en cuyo trámite se vinculó al C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva y E.P.M.S.C. de Neiva Huila, por presunta vulneración al derecho al debido proceso.
II. LA TUTELA Según el escrito que contiene el amparo tutelar, indica la actora que, se encuentra privada de la libertad cumpliendo una sanción coercitiva del derecho a la locomoción en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Neiva situado en Rivera Huila, condena que vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, y quien ante dicha autoridad judicial, elevó solicitud el 23 de febrero de los cursantes, la cual se fundamentaba en la verificación del tiempo descontado de la pena Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00145 00 Accionante: Yalline Fernanda Méndez Losada Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de prisión irrogada en su contra, sin tener contestación alguna por esa dependencia judicial, motivos fundantes para entablar el mecanismo constitucional y que por medio de esta decisión de tutela se ordene al Juzgado ejecutor resolver de fondo su petición liberatoria, pues considera la accionante tener derecho a recobrarla.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el 16 de mayo de 2023 se admitió, se vinculó al C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva y al E.P.M.S.C. de Neiva, ubicado en el Municipio de Rivera Huila, se ordenó notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados para que en el término de dos (2) días rindieran un informe detallado y practicar las pruebas del caso.
IV. RESPUESTA A LA TUTELA A. C.S.A. Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Por intermedio de la secretaria (E), indicó el C.S.A. al traslado descorrido indicó que, revisado el software de Gestión Siglo XXI, se evidenció que la sanción penal impuesta a la accionante la conoce el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad y que de acuerdo a la información que refleja ese sistema, se ha incorporado y tramitado todas las solicitudes allegadas en esa causa por esa secretaria sin existir en la actualidad reclamo pendiente para ser anexado.
Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00145 00 Accionante: Yalline Fernanda Méndez Losada Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal B. E.P.M.S.C. de Neiva Huila. El Director del Centro de Reclusión de Neiva, manifiesta que, el asesor jurídico de ese plantel le informó que el 18 de mayo de 2023, mediante comunicación electrónico institucional, se remitió el oficio EPMSCNEI-139-OFI-AJUR 4863, en donde se le solicita a la dependencia judicial que vigila la pena de la accionante el beneficio de la libertad condicional.
También ilustró el E.P.M.S.C. de Neiva Huila que, conforme a lo mencionado en escrito de tutela, en cuanto a la libertad por pena cumplida, la oficina jurídica de ese plantel en la actualidad no ha recibido solicitud alguna ese orden, pero si se recibió solicitud de la PPL para tramitar la libertad condicional, la cual ya fue tramitada y enviada al despacho judicial ejecutor.
Por último enseña la autoridad penitenciaria vinculada que, no ha vulnerado, amenazado, ni transgredido los derechos fundamentales de la hoy accionante, ya que han adelantado todas las actuaciones administrativas correspondientes, dentro de las competencias funcionales de manera perentoria, por lo cual solicita denegar por Improcedente la presente Acción de Tutela.
C. Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Por intermedio de su Asistente Jurídico, expuso que, ese estrado judicial, vigila una sentencia condenatoria emitida el 29 de Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00145 00 Accionante: Yalline Fernanda Méndez Losada Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal septiembre de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, en donde se le impusieron la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, como cómplice del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365, CP).
En dicho proveído el Juzgado fallador le reconoció la prisión domiciliaria que regula el art. 38 del C.P., suscribiendo diligencia de compromiso el 29 de septiembre de 2017 y fijando como lugar de residencia la Carrera 39 No 2B – 03 de Neiva Huila. Refiere el despacho accionado que, mediante auto No 1843 del 30 de agosto de 2021, se le revocó el beneficio judicial de la prisión domiciliaria a la condenada, por vulneración al deber de permanecer en su sitio de reclusión, fundamentado en las trasgresiones reportadas por Inpec los días 4 de diciembre de 2019 y 4 de febrero de 2020; posteriormente con decisión del 11 de julio de 2022, se le negó la libertad condicional a la cual la sentenciada interpuso los recursos ordinarios, confirmando el pronunciamiento el Juzgado Fallador el 13 octubre ulterior.
Relata la dependencia judicial tutelada que, con auto No 2144 del 28 de octubre de 2022, se aclaró el auto No 1843 del 30 de agosto de 2022, en el tópico desde cuando se entendía revocada la prisión domiciliaria, estableciéndose el 4 de diciembre de 2019, fecha de la primera transgresión reportada por la autoridad penitenciaria; aclarándose igualmente la boleta de encarcelación No 102 del 16 de mayo de 2022, en lo Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00145 00 Accionante: Yalline Fernanda Méndez Losada Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal relacionado al tiempo que le faltaba a la sentenciada por descontar, negándosele su libertad. También cuenta la entidad judicial accionada que, mediante decisión No 2207 del 4 de noviembre de 2022, se le negó la libertad por cumplida, providencia en donde se le expresó de manera clara que a esa fecha, había cumplido un total de 2 años, 8 meses y 28 días, guarismo inferior a la pena que pesaba en su contra de 4 años, 6 meses; ulteriormente en auto de trámite del 2 de diciembre de 2022, se le negó el subrogado penal de la libertad condicional y se dispuso estarse a lo resuelto en decisión del 11 de julio de 2022.
El Juzgado Ejecutor de la sanción penal de la accionante reseña que, mediante auto de tramite del 18 de mayo de 2023, se ofreció respuesta al derecho de petición deprecado por la señora YALLINE FERNANDA MÉNDEZ LOSADA, el 21 de febrero de 2023, en donde nuevamente se le ilustra sobre el tiempo de privación que ha purgado de su sentencia condenatoria, ordenándole a la entidad penitenciaria que se le haga entrega de la nueva orden de encarcelación, librándose del despacho comisorio al EPMSC de Neiva, para la respectiva notificación. Termina manifestando el despacho judicial accionada que, de haberse vulnerado el derecho de petición, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se solicita respetuosamente denegar el amparo y disponer el archivo de las diligencias.
Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00145 00 Accionante: Yalline Fernanda Méndez Losada Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada por la accionante y la respuesta de la demandada y vinculada, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el derecho de petición de YALLINE FERNANDA MÉNDEZ LOSADA, por no haber tramitado y resuelto su solicitud del 23 de 2023 o, por el contrario, se está en presencia de un hecho superado? A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese recordando que, tratándose de solicitudes elevadas al juez por las partes o sujetos procesales, el derecho fundamental eventualmente conculcado tras el silencio del respectivo funcionario judicial, no es el de petición sino el debido proceso en su concreta manifestación de postulación1; pues cuando se reclama del funcionario judicial cierta actuación propia de su competencia, la misma la regulan principios, términos y normas adjetivas, es decir, su gestión la gobierna el debido proceso2.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia concluyó: “… en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado 1 Sala de Decisión Tutelas No. 1, STP1276-2015, Radicación 77598, 12 de febrero de 2015, M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 2 Ibídem.
Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00145 00 Accionante: Yalline Fernanda Méndez Losada Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio”3. Acerca del contenido y alcance del derecho de postulación, la precita Alta Corporación, expresó lo siguiente: “Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, 3 Sala de Decisión Tutelas No. 2, STP11899-2016, Radicación 87338, 25 de agosto de 2016, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.
Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00145 00 Accionante: Yalline Fernanda Méndez Losada Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses4.”5 Es necesario advertir por esta Corporación que, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.” De otro lado, si cuando se interpone la acción de tutela ya se ha satisfecho el derecho objeto de amparo, la misma se torna improcedente, pues su finalidad es preventiva y no indemnizatoria6, pero si el desagravio se da en el curso de la instancia o en sede de revisión, surge la figura de la carencia actual de objeto, por haber desaparecido el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, lo cual puede suceder por hecho superado, si la pretensión se ha satisfecho, caso en el que debe declararse la inexistencia de un riesgo a los derechos fundamentales invocados; 4 Corte Constitucional T-713/05. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Radicación 807 / 110762 del 18 de junio de 2020.
M.P. Eugenio Fernández Carlier. 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 005 del 16 de enero de 2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00145 00 Accionante: Yalline Fernanda Méndez Losada Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal por daño consumado, si la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro; o en el evento de presentarse un hecho sobreviniente, es decir, cuando la situación causante de la amenaza o vulneración constitucional, desapareció, porque el actor asumió una carga que no le correspondía o, a raíz de esa situación perdió interés en las resultas del trámite constitucional7.
Ubicados ya en el asunto de la especie, nótese que YALLINE FERNANDA MÉNDEZ LOSADA, se dolió porque el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, no había resuelto la solicitud elevada el 23 de febrero de 2023. Frente al anterior reclamo, el juzgado ejecutor probó que, mediante auto de trámite del 18 de mayo de 2023, resolvió a MÉNDEZ LOSADA, el derecho de petición del 23 de febrero de 2023, en el cual solicitaba aclaración de su privación de la libertad, providencia remitida por vía de correo electrónico por parte del Juzgado Ejecutor con destino al EPC de Neiva Huila, para la respectiva notificación como a continuación se ilustra: 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 625 del 9 de octubre de 2017.
M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00145 00 Accionante: Yalline Fernanda Méndez Losada Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Obsecuente a lo arriba concluido, no hay duda que en la actualidad la situación fáctica gestora del presente trámite constitucional ya desapareció, emergiendo la figura del hecho superado, cuya presencia motiva la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, pues se resolvió de fondo la petición elevada por la tutelante y se efectuó el trámite notificación como aquí se muestra: En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela promovida por YALLINE FERNANDA MÉNDEZ LOSADA. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00145 00 Accionante: Yalline Fernanda Méndez Losada Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.
TERCERO. REMITIR por Secretaría la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el evento de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado 8 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 8 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22- 11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.