TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 0684 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00031 02 I. ASUNTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de la consulta del auto proferido el pasado 16 de mayo por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito, mediante el cual resolvió el incidente de desacato promovido por Absalón Arnulfo Narváez Vargas, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, declaró el incumplimiento al fallo de tutela por la doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, Directora Técnica de Reparación de la misma entidad y la sancionó con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
II.
ANTECEDENTES Tramitada en primera instancia la acción de tutela, el pasado 17 de abril el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito tuteló los derechos fundamentales de petición y reparación integral de Absalón Arnulfo Narváez Vargas y dispuso lo siguiente: Consulta incidente desacato: 41551-31-04-001-2023-00031-02 Accionante: Absalón Arnulfo Narváez Vargas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “SEGUNDO: En consecuencia, ORDENARLE al representante legal de la accionada UARIV -o a quien corresponda-, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este Fallo, implemente el trámite administrativo pertinente para dar respuesta, clara, precisa, congruente, consecuente y de fondo, a la solicitud presentada por el accionante, el día 07 de febrero de 2023, notificándole la misma a la dirección anotada en petición.
TERCERO. PRECISARLE a la accionada UARIV, que del trámite administrativo implementado y de la respuesta otorgada al accionante, debe allegar la prueba pertinente a este Despacho, so pena de incurrir en DESACATO -art. 52 Decreto 2591 de 1991..” Ante el alegado desconocimiento del citado mandato judicial, el 2 de mayo anterior, el quejoso pidió al juzgado tomar las medidas para lograr el obedecimiento del fallo de tutela, por lo que en la misma fecha el a quo ordenó requerir a Patricia Tobón Yagarí y Clelia Andrea Anaya Benavides, Directoras General y Técnica de Reparaciones de la UARIV, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Paralelamente, inició el incidente de desacato contra las prenombradas y se les advirtió sobre el derecho a ejercer la defensa y contradicción, concediéndoles dos (2) días para el efecto. Finalmente, el pasado 16 de mayo se declaró el desacato cometido por la Dra. Clelia Andrea Anaya Benavides, Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV y se le irrogaron las sanciones arriba señaladas.
III. LA DECISIÓN CONSULTADA El a quo luego de relacionar la actuación procesal y explicar la naturaleza jurídica y finalidad del presente incidente, declaró responsable del desacato a la orden de tutela a Clelia Andrea Anaya Consulta incidente desacato: 41551-31-04-001-2023-00031-02 Accionante: Absalón Arnulfo Narváez Vargas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Benavides, Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, por no haber probado el obedecimiento a la citada orden judicial.
IV. CONSIDERACIONES Dígase preliminarmente que, según decantada posición jurisprudencial, el incidente de desacato es un mecanismo legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público a través del cual se busca obtener el pleno cumplimiento de una orden constitucional, para lo cual el Juez podrá sancionar con arresto y multa al responsable.
Sobre la naturaleza del incidente de desacato la Corte Suprema de Justicia expresó: “(…) el desacato es un procedimiento que forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio, se surte mediante un trámite incidental, según lo normado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y puede dar lugar a la imposición de una sanción de carácter correccional (C.C.S.C-092/1997), y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. 5.4.
Según la jurisprudencia el objeto del trámite incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado «obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional», razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).”1 Por lo tanto, para declararse el desacato a una providencia judicial e imponer las sanciones, debe medir no solo el incumplimiento sino la negligencia comprobada, por tratarse de una responsabilidad 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP17625-2017, radicación n.° 94544 del 26 de octubre de 2017.
M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Consulta incidente desacato: 41551-31-04-001-2023-00031-02 Accionante: Absalón Arnulfo Narváez Vargas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal subjetiva y no formal, lo que sólo puede deducirse luego del trámite incidental – surtido con observancia del debido proceso y garantizando el derecho de defensa –, permitiéndosele al demandado probar el obedecimiento a la respectiva orden2.
Al revisar la responsabilidad de quien es señalado como autor del desacato, se tendrá en cuanta su intencionalidad, voluntariedad o deseo de burlar la orden judicial impartida para su estricto cumplimiento. Es decir, se valorará si la omisión responde al indudable propósito de desoír una orden judicial. Al respecto la jurisprudencia declaró: “(…) el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
(…) Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos3. 2 Corte Constitucional, sentencias T- 763 de 1998 y T-939 de 2005 3 Cfr. T- 1113 de 2005 Consulta incidente desacato: 41551-31-04-001-2023-00031-02 Accionante: Absalón Arnulfo Narváez Vargas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo”4. (Destaca la Sala) Descendiendo al caso en estudio, nótese que mediante fallo del pasado 17 de abril, el a quo tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dar respuesta clara, precisa, congruente, consecuente y de fondo a la petición del 7 de febrero de 2023 elevada por el accionante; para lo cual le concedió un término de cuarenta y ocho (48) horas.
El afectado se quejó por cuanto la entidad accionada no dio cumplimiento al fallo de tutela. Frente al anterior reclamo, el a quo a través de auto del pasado 2 de mayo, requirió a la Directora General de la UARIV, doctora Patricia Tobón Yagari, como superior jerárquico de la Directora Técnica de Reparación, doctora Clelia Andrea Anaya 4 Sentencia T-171 del 18 de marzo de 2009.
MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Consulta incidente desacato: 41551-31-04-001-2023-00031-02 Accionante: Absalón Arnulfo Narváez Vargas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Benavides, para que hiciera cumplir el fallo a su subalterna y si era del caso, iniciara el correspondiente proceso disciplinario en su contra.
Simultáneamente abrió incidente de desacato contra ellas y finalmente las sancionó por desacato tras considerar que el silencio de las mencionadas funcionarias, durante todo el trámite incidental demostraron renuencia y desidia frente al cumplimiento de las órdenes impartidas en la acción constitucional. La postura demostrada por la Directora Técnica de Reparación, doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, la Sala no tiene reparo respecto de la sanción por desacato impuesta, pues nótese que al tenor del artículo 21 del Decreto 4802 de 2011. le corresponde la entrega a las víctimas la indemnización por vía administrativa de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y las gestiones relacionadas, es decir, es la funcionaria a la cual se encontraba dirigida la orden de tutela del 17 de abril de 2023, si se tiene en cuenta que tanto la petición del 7 de febrero de 2023, se fundamenta en el cambio de ruta o método técnico de priorización, para la entrega de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado, reconocida mediante resolución No 041020191114338 del 21 de abril de 2021.
Además, fue vinculada en debida forma por el a quo, quien la enteró de la presente actuación a través de la cuenta electrónica notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, canal dispuesto por la entidad para recibir notificaciones judiciales, sin embargo, durante todo el trámite incidental decidió no pronunciarse frente al cumplimiento de la puntual orden constitucional, misma que profirió el juez constitucional de primer grado como medida de restablecimiento del derecho fundamental del promotor de la acción. Consulta incidente desacato: 41551-31-04-001-2023-00031-02 Accionante: Absalón Arnulfo Narváez Vargas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En las anotadas condiciones, lo que se advierte es que Directora Técnica de Reparación, doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, de manera caprichosa, se ha negado a cumplir la orden impartida por el juez de tutela, a pesar de haber tenido que conocimiento del fallo que lo dispuso y del perentorio término que tenía para contestar la petición objeto de tutela.
Obsecuente a lo antes concluido, esto es, habiendo desoído la Directora Técnica de Reparación, doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, la puntual orden impartida en el respectivo fallo de tutela, lo procedente será avalar la decisión consultada. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la providencia de origen y fecha arriba señaladas.
SEGUNDO. COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado de instancia y a las partes a través del medio más expedito a disposición de la Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 5 5 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22- Consulta incidente desacato: 41551-31-04-001-2023-00031-02 Accionante: Absalón Arnulfo Narváez Vargas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.