TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veintinueve (29) de Mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0678 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por el señor Henry Castro Escobar contra Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por vulnerar su derecho de petición. II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dice el accionante que el 11 de abril hogaño solicitó, ante el Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, amparo de pobreza para reducir la caución prendaria fijada y poder acceder a la libertad condicional deprecada, sin que a la fecha tenga respuesta.
Esa omisión vulnera sus derechos fundamentales, por esto reclama amparo, para que conmine al demandado a que responda en debida forma. III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 16 de mayo se corrió traslado de la demanda para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones del quejoso. Rad: 41001-22-04-000-2023-00148-00 Accionante: Henry Castro Escobar Accionado: Juzgado 4° De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva – Huila.
SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva acepta que vigila una sanción penal que purga el quejoso. Agrega que en auto Nro 851 del pasado 17 de mayo dispuso rebajar el valor de la caución fijada, de tres a un SMLMV, para que el condenado HENRY CASTRO ESCOBAR pueda cubrirla y acceder al subrogado deprecado.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20211. A su vez, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 de aquel estatuto, la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para instaurar esta acción. Destáquese que, conforme a la situación planteada, el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si existe vulneración del derecho fundamental de petición o de postulación, del señor Henry Castro Escobar, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Precisa la jurisprudencia que2 toda persona puede “dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo”. Agrega que esta es “una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos”, que las autoridades están obligadas a “recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley”.
Además, explica que “en tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso”. Por último, destaca que uno “de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las 1 Modificado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-230/20. Rad: 41001-22-04-000-2023-00148-00 Accionante: Henry Castro Escobar Accionado: Juzgado 4° De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva – Huila. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley.” En el presente caso, el accionado vigila la ejecución de la sanción penal de 17 años de prisión impuesta al quejoso, de conformidad con la decisión Nro. 1508 del 24 de junio de 2020, que decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a HENRY CASTRO ESCOBAR.
Estas fueron, las ya acumuladas el 24 de Abril 2017 con las impuestas en las causas 415516105092 2014-80605 00 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito por acceso carnal violento y 412986000085 2010 80015 00 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón por acceso carnal violento. Agrega que con interlocutorio N° 851 del 17 de mayo hogaño, le rebajó el monto de la caución impuesta en el auto del 4 de abril pasado.
De esa manera la redujo de tres a un SMLMV. Ahora bien, aun cuando el actor nunca allegó algún elemento material probatorio que demostrara que presentó la solicitud objeto de la demanda de amparo, el juez penitenciario nunca negó en forma expresa aquella postulación, es más, la aceptó de manera reiterativa. Además de ello, a raíz de esta tutela procedió a actuar y determinó que debía otorgarle una rebaja al monto de la caución, que es en esencia lo que reclama Henry Castro Escobar.
Recuérdese entonces que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, que justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial la situación es superada o resuelta de alguna forma, en absoluto tendría sentido un pronunciamiento porque “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”3.
Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela de 3 Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández.
Rad: 41001-22-04-000-2023-00148-00 Accionante: Henry Castro Escobar Accionado: Juzgado 4° De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva – Huila. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL ningún modo fue concebido como un órgano consultivo4 que emite conceptos o decisiones inocuas5 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico6, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.
En ese orden de ideas, en la actualidad el supuesto fáctico que originó la presente acción constitucional desapareció porque el juzgado accionado concedió al actor lo que pretendía obtener mediante la acción de tutela. Así, el juez de tutela carecería de competencia si en absoluto existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Esto se evidencia por presentarse un i) hecho sobreviniente; ii) un daño consumado o iii) un hecho superado.
Aquí resulta claro que feneció el motivo que originó la acción, por ende, lo que procede es declarar carencia actual de objeto por hecho superado. El concepto de carencia actual de objeto lo desarrolló la jurisprudencia en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, pierde su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual7.
Ante tales escenarios, de ningún modo se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. 4 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces.
Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas”. Auto 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett: “De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva”.
Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico.
De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”.
Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página. 7 Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Rad: 41001-22-04-000-2023-00148-00 Accionante: Henry Castro Escobar Accionado: Juzgado 4° De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva – Huila.
SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO, frente a la actuación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por hecho superado. 2°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria