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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230014400

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-05-29

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Jhon Edisson Rendon Castro \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veintinueve (29) de Mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0676 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por Jhon Edisson Rendon Castro contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, por vulnerarle los derechos fundamentales de petición. II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Jhon Edisson Rendon Castro el 14 de marzo hogaño solicitó copia del expediente bajo radicado 41001600071620090124 e información del estado actual del proceso ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, sin que a la fecha de interponer la tutela tenga respuesta.

De acuerdo a lo anterior solicita ordenar a ese despacho dar respuesta de fondo a su petición. III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 12 de mayo se corrió traslado de la demanda al accionado para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del quejoso. Rad: 41001-22-04-000-2023-00144-00 Accionante: Jhon Edisson Rendon Castro Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL IV.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva aduce que respondió de fondo al actor y le informó de manera detallada las audiencias que adelantó -acusación e instalación de audiencia preparatoria-. Agrega que el expediente digital cuenta con las respectivas actas de audiencia y sus grabaciones.

Aclara que a finales de febrero remitió las actuaciones al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva para que asuma competencia. En consecuencia, solicita declarar la carencia actual de objeto por existir hecho superado y negar cualquier pretensión, esto porque las razones que dieron lugar a la presente acción de tutela se encuentran superadas.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Dígase que en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°1, que establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, la Corporación es competente para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional de la autoridad judicial accionada.

Destáquese que, conforme a la situación planteada, el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si existe vulneración del derecho fundamental de petición o de postulación del señor Jhon Edisson Rendon Castro, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. La Corte Constitucional sobre el derecho de petición explica que2 “cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (….) en muchas ocasiones, [esta es] una 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-230/20. Rad: 41001-22-04-000-2023-00144-00 Accionante: Jhon Edisson Rendon Castro Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.

En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.” En el presente caso, Jhon Edisson Rendon Castro solicitó a la autoridad demandada copia del expediente bajo numerado de radicado 41001600071620090124 e información del estado actual del proceso en el cual registro como acusado, sin que a la fecha de la presentación de la acción constitucional recibiera respuesta.

Sin embargo, el 15 de mayo hogaño, la accionada allegó en su respuesta al requerimiento de tutela, notificación que verifica la remisión de la información que deprecaba el quejoso, que fue dirigida al correo electrónico que suministró el accionante como medio de notificación jhonedisson749@gmail.com. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez.

Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación fue superada o resuelta de alguna forma, en absoluto tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”3. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela de ningún modo fue concebido como un 3 Sentencia T-519 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández. Rad: 41001-22-04-000-2023-00144-00 Accionante: Jhon Edisson Rendon Castro Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL órgano consultivo4 que emite conceptos o decisiones inocuas5 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico6, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política7- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales8.

En este orden de ideas, es inconcuso que en la actualidad el supuesto fáctico que originó la presente acción constitucional desapareció. Esto porque el juzgado accionado allegó al actor lo que pretendía obtener mediante esta acción de tutela. Así, resulta claro que feneció el motivo que originó la acción constitucional, por ende, lo que procede es declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

Destáquese que el juez de tutela carece de competencia si en absoluto existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. De acuerdo con la jurisprudencia, aquello se 4 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces.

Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas”. Auto 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett: “De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva”.

Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico.

De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”.

Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página. 7 Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez: “La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional”. 8 Sentencias SU-540 de 2007.

M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Rad: 41001-22-04-000-2023-00144-00 Accionante: Jhon Edisson Rendon Castro Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL evidencia por presentarse un i) hecho sobreviniente; ii) un daño consumado o iii) un hecho superado. La carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual9.

Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. El primero es la categoría que aquí se evidencia, referida a los eventos donde las pretensiones pierden vigencia porque el sujeto accionado satisface lo requerido durante el trámite de la acción constitucional10, lo que obliga a declararlo, como se hará Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO, frente a la actuación del Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, por hecho superado. 2°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Entre otras, sentencias T-308 de 2003.

M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Sentencia T-058/21 Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Rad: 41001-22-04-000-2023-00144-00 Accionante: Jhon Edisson Rendon Castro Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria