Radicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada frente al auto emitido el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Néstor Alberto López Vargas frente a Mary Luz Gutiérrez Ramírez.
II.
ANTECEDENTES 2.1. En audiencia celebrada el 31 de mayo de 2022, la a quo expuso algunas observaciones a los inventarios y avalúos presentados por las partes y consecuencialmente resolvió: “PRIMERO: TERMINA la diligencia de inventario y avalúo de bienes.
SEGUNDO: REQUIERE a las partes interesadas para que una vez tengan la información del inventario de bienes y deudas completa, lo comuniquen al despacho para proceder con el señalamiento de nueva fecha.” 2.2. En auto del 23 de enero de 2023, la juez fijó el 9 de marzo siguiente para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, instando a los interesados para que con antelación a la vista pública presentaran la relación de activos y pasivos de la sociedad conyugal1. 2.3.
El demandante presentó su inventario así: Activos: “1.- Bien # 1, F.M.I. # 040-411514 de Barranquilla. Avalúo $56.103.000 x 1.5 = $84.154.500 (…) 2.- Bien # 2, F.M.I. # 040-31870 de Barranquilla. Avalúo $127.640.000 x 1.5 = $191.460.000 (…) 3.- Bien # 3, F.M.I. # 040-50509 de Barranquilla. Avalúo $131.720.000 x 1.5 = $197.580.000 (…) 4.- Bien # 4, F.M.I. # 040-34665 de Barranquilla.
Avalúo $130.537.000 x 1.5 = $195.805.500 (…) 5.- Bien # 5, F.M.I. # 040-32147 de Barranquilla. Avalúo $119.990.000 x 1.5 = $179.985.000 (…) 6.- Bien # 6, F.M.I. # 040-1384 de Barranquilla. Avalúo $139.010.000 x 1.5 = $208.515.000 (…)” Como pasivos relacionó el valor del impuesto predial que canceló para la vigencia 2022: “1.- Bien # 3, F.M.I. # 040-50509 de Barranquilla.
Valor cancelado en el año 2022: $515.700. (…) 2.- Bien # 1, F.M.I. # 040-411514 de Barranquilla. Valor cancelado en el año 2022: $184.500. (…) 3.- Bien # 5, F.M.I. # 040-32147 de Barranquilla. Valor cancelado en 1 PDF. 41FijaFechaDiligenciaInventariosYAvaluos/C01Principal. Radicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos 2 el año 2022: $695.700.
(…) 4.- Bien # 2, F.M.I. # 040-31870 de Barranquilla. Valor cancelado en el año 2022: $803.700. (…) 5.- Bien # 4, F.M.I. # 040-34665 de Barranquilla. Valor cancelado en el año 2022: $758.700. (…) 6.- Bien # 4, F.M.I. # 040-32147 de Barranquilla. Valor cancelado en el año 2022: $695.700. (…) Total: $3.654.000.”2. 2.4. La demandada también presentó su inventario, sin denunciar pasivos.
(i) Relacionó los mismos activos que el demandante con diferencia en el avalúo, a saber: Primera Partida: El 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-411514 con un avaluó comercial para el año 2020 de $353.600.000,oo. Segunda Partida: El 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-31870 con un avaluó comercial para el año 2020 de $198.900.000,oo.
Tercera Partida: El 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-50509 con un avaluó comercial para el año 2020 de $215.806.500,oo. Cuarta Partida: El 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-34665 con un avaluó comercial para el año 2020 de $265.200.000,oo. Quinta Partida: El 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-32147 con un avaluó comercial para el año 2020 de $210.100.200,oo.
Sexta Partida: El 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-1384 con un avaluó comercial para el año 2020 de $265.200.000,oo. (ii) Adicionó otras partidas a los activos así: Séptima Partida: El 100% del inmueble ubicado en Manta, Ecuador, con código catastral 1083616010 con un avaluó comercial para el año 2020 de $580.000.000,oo.
Octava Partida: Motocicleta de placas AC580F matriculada en Manta, Ecuador, avaluada en $3.100.000 = USD 836 Novena Partida: Motocicleta de placas HP883F matriculada en Manta, Ecuador, avaluada en $2.590.494 = USD 699 Décima Partida: Motocicleta de placas HQ698S matriculada en Manta, Ecuador, avaluada en $3.000.000 = USD 809 Décima Primera Partida: Motocicleta de placas HT278N matriculada en Manta, Ecuador, avaluada en $3.900.000 = USD 1052 Décima Segunda Partida: Motocicleta de placas IK146K matriculada en Manta, Ecuador, avaluada en $4.800.000 = USD 1295 Décima Tercera Partida: Motocicleta de placas IM830Y matriculada en Manta, Ecuador, avaluada en $3.100.000 = USD 836 Décima Cuarta Partida: Motocicleta de placas IN937L matriculada en Manta, Ecuador, avaluada en $3.100.000 = USD 836 Décima Quinta Partida: Motocicleta de placas IT328E matriculada en Manta, Ecuador, avaluada en $7.041.000 = US 1900 Décima Sexta Partida: Cuenta de ahorros No. 76900050018 de Bancolombia, titular Néstor Alberto López Vargas, con un depósito de $983.718.
Décima Séptima Partida: Cuenta Fijo Diario No. 5600948900 del Banco Pichincha, Ecuador, titular Néstor Alberto López Vargas, con un depósito de USD 3403 - $16.167.653. Décima Octava Partida: Acciones en Ecopetrol, titular Néstor Alberto López Vargas, Cantidad de acciones 2000, valor nominal USD 4751 - $106.992.000. Valor cada acción 11.26 USD, convertido a pesos colombianos $53.496.
Décima Novena Partida: Local comercial ubicado en Manta, Ecuador, RUC 1315911162001, actividad económica de venta al por mayor de partes y piezas para 2 PDF. 42EscritoInventariosAvaluosDemandado/C01Principal. Radicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos 3 aparatos y equipos de comunicación, titular Néstor Alberto López Vargas, valor $100.000.000.
(iii) Reclamó compensaciones en favor de la sociedad: Vigésima Partida: Cuenta Fijo Diario No. 0570025770010632 de Davivienda, titular Néstor Alberto López Vargas, con un depósito de $31.930.412. Vigésima Primera Partida: Cánones de arrendamiento obtenidos como frutos o renta del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-411514 que percibió el señor Néstor Alberto López Vargas por valor $53.681.408 entre noviembre de 2017 y marzo de 2023.
Vigésima Segunda Partida: Cánones de arrendamiento obtenidos como frutos o renta del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-31870 que percibió el señor Néstor Alberto López Vargas por valor $53.681.408 entre noviembre de 2017 y marzo de 2023. Vigésima Tercera Partida: Cánones de arrendamiento obtenidos como frutos o renta del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-50509 que percibió el señor Néstor Alberto López Vargas por valor $53.681.408 entre noviembre de 2017 y marzo de 2023.
Vigésima Cuarta Partida: Cánones de arrendamiento obtenidos como frutos o renta del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-34665 que percibió el señor Néstor Alberto López Vargas por valor $53.681.408 entre noviembre de 2017 y marzo de 2023. Vigésima Quinta Partida: Cánones de arrendamiento obtenidos como frutos o renta del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-32147 que percibió el señor Néstor Alberto López Vargas por valor $53.681.408 entre noviembre de 2017 y marzo de 2023.
Vigésima Sexta Partida: Cánones de arrendamiento obtenidos como frutos o renta del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-1384 que percibió el señor Néstor Alberto López Vargas por valor $53.681.408 entre noviembre de 2017 y marzo de 2023. Vigésima Séptima Partida: Cánones de arrendamiento obtenidos como frutos o renta del inmueble con ficha registral 64659 que percibió el señor Néstor Alberto López Vargas por valor $132.155.060 entre noviembre de 2017 y marzo de 2023.
Vigésima Octava Partida: la suma de U$S 22.300 que a la tasa de $3.706 equivale a $82.643.800, actualizado a hoy en $100.000.000, por concepto de la venta de la camioneta de placas PBJ2304 que se realizó para el 15 de enero de 2018. Total activos: $2.457.555.825,oo. M.cte.3 2.5. En vista pública del 9 de marzo siguiente, las partes acordaron incluir los inmuebles con matrículas inmobiliarias 040-31870, 040-50509 y 040-32147 con los avalúos presentados por la parte demandada.
A su vez, el demandante aceptó las partidas 16 y 18 denunciadas por la demandada, y esta última admitió el pasivo relacionado por el actor. Respecto de los demás bienes el demandante formuló las siguientes objeciones: - Rechazó los avalúos de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 040-411514, 040-34665 y 040-1384 por considerar excesivo el valor asignado, esbozando falencias en los avalúos presentados. - Indicó que las partidas 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 27 y 28 corresponden a bienes ubicados en Ecuador, por lo que no están cobijados por las leyes colombianas, de conformidad con el artículo 20 del Código Civil y demás normas complementarias.
Añadió respecto de la partida 28, que la demandada confirió 3 PDF. 43EscritoInventariosAvaluosDemandante/C01Principal. Radicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos 4 poder al demandante para que dispusiera de ese automotor, a sabiendas de lo que ello implicaba, pues conocía la ley ecuatoriana, de manera que ahora no puede reclamar derechos sobre ese activo. - En torno a la partida 20 señaló que entre la data en que estaba depositada la suma de $31.930.412 en la cuenta bancaria -25 de marzo de 2019- y el momento en que se profirió la sentencia de divorcio -10 de diciembre de 2020-, transcurrió más de un año en el que no hubo ninguna restricción para que, en vigencia del matrimonio, el señor Néstor Alberto dispusiera de ese dinero que estaba a su nombre, en beneficio de la sociedad conyugal, como se lo permite la libre disposición contemplada en la Ley 28 de 1932. - Objetó las partidas 21 a 264. 2.6.
Reanudada la diligencia el 6 de junio, luego de escuchar al perito José David Pastrana5 y de practicar interrogatorio al señor Néstor Alberto López Vargas, la jueza en síntesis expuso que: - Tendría por probada la objeción respecto de los avalúos de los inmuebles con matrículas Nos. 040-411514, 040-34665 y 040-1384, considerando las imprecisiones, incoherencias y ambigüedades del avaluador al resolver los interrogantes que se le plantearon, y los errores cometidos en las experticias, como la asignación del mismo valor por metro cuadrado a inmuebles ubicados en distintos sitios y con diferente estrato; no dar explicación suficiente a la diferencia de casi $300.000.000 m.cte. entre el avalúo catastral y el comercial del predio 040-411514, máxime que se localiza en un estrato socioeconómico dos bajo, además que se avaluaron 214 M2 adicionales, de acuerdo a lo que se desprende de los inventarios presentados por las partes; contener datos que no corresponden al bien porque “se le fue en el formato”, aduciendo que son cuestiones de forma y no de fondo; y el área del inmueble 040-34665 no concuerda con los documentos catastrales y el certificado de tradición porque avaluó 72 M2 más. Acotó que los tres dictámenes describen la misma vivienda, “sus escaleras, su piso en enchape, paredes revocadas, cerramiento en rejas, puertas y ventanas metálicas, cielo raso en buen estado, (…)”, así como otros datos, excusándose el experto en que era una error de “copiar y pegar”, siendo esto un desfase total; aunado, indicó que cuando no puede tomar las medidas del área de forma personal, toma como referencia el frente del predio para determinar su área.
Por lo demás, aunque el valor comercial fue actualizado para el año 2021, tales experticias datan del 2019, de lo que deviene que perdieron eficacia, según lo dispuesto en el “Decreto 1492 de 2019” y la Ley 1673 de 2013 que establece un año de vigencia. Por tanto, se tendrán como avalúos de esos inmuebles los presentados por la parte demandante. - En relación con el inmueble, las motocicletas, el local, la cuenta bancaria del banco Pichincha y el valor de la venta de la camioneta de placas PBJ2304 que se realizó el 15 de enero de 2018, indicó que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 20 del Código Civil y la Ley 33 de 1992, el Estado de Ecuador es quien dispone y 4 La objeción a las partidas 21 a 26 se desprende del Acta de la diligencia elaborada por el Juzgado, donde se consignó “Las partidas 20 a 26 fueron objetadas por la parte demandante”.
PDF. 44ActaAudiencia20230309/C01Principal. 5 Perito que elaboró los avalúos presentados por la demandada. Radicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos 5 reglamenta lo relacionado con ellos, por cuanto tales bienes no están sujetos a la legislación colombiana, de manera que no se incluirán en el inventario. - En cuanto al dinero que estaba depositado en la cuenta Davivienda, el apoderado del demandante refirió que su prohijado dispuso de ello en beneficio de la sociedad conyugal, como se lo permitía el ordenamiento jurídico; situación que encuentra acierto en la ley, pues una vez disuelto el vínculo y la sociedad entran a hacer parte del haber social, empero, como quiera que el señor López Vargas dispuso de una porción de la plata, no puede ser incluida en el inventario cómo fue solicitado; además, porque según afirmó el actor, sobre ese producto financiero recae una medida cautelar, respecto de la cual los apoderados deberán gestionar lo pertinente para que el dinero referido sea inventariado. - En torno a las partidas relacionadas con los cánones de arrendamiento, el demandante explicó que de ahí se le entregan $2.300.000 a la demandada, se obtienen recursos para los arreglos que exigen los inmuebles y cancela la labor de administración de los mismos que ejercen su progenitor y su cuñado, desconociendo cuánto dinero hay recaudado, de ahí que no puedan ser inventariados, por ser recursos que no existen, al menos no se allegó ninguna prueba que así lo demuestre y no hay información sobre si dicho dinero se encuentra capitalizado; de aceptarse ello, se haría incurrir en una falacia al cónyuge al que se le sean adjudicados tales activos, pues tratándose de frutos, estos debían existir al momento de la sentencia que extinguió su vínculo matrimonial y declaró disuelta y en estado de liquidación su sociedad conyugal, y si bien la apoderada de la demandada se fundamenta en la figura de los acervos imaginarios, esta solo le es aplicable en el marco de la sucesión por causa de muerte, específicamente a las donaciones efectuadas a legitimarios o terceros que afectan las legítimas.
Por consiguiente, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las objeciones propuestas por la parte demandante dentro del presente proceso, por lo expuesto.
SEGUNDO. APROBAR el siguiente inventario y avalúo de bienes: ACTIVO: ACORDADO POR LAS PARTES: -Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 040-31870 $198.900.000.oo -Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 040-50509 $215.806.500.oo -Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 040-32147 $210.100.200.oo -Partida referida a cuenta de BANCOLOMBIA número 76900050018, titular el demandante, por $983.718.oo -2.000 acciones de ECOPETROL, a nombre del demandante. $106.992.000.oo PASIVO: Pago de impuestos prediales en favor de NÉSTOR ALBERTO LÓPEZ VARGAS por $3.654.000.oo INMUEBLES SEGÚN AVALÚO ASIGNADO EN ESTA AUDIENCIA: -Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 040-411514 $84.154.500.oo -Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 040-34665 $195.805.500.oo -Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 040-1384 $208.515.000.oo Radicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos 6 TERCERO: EXCLUIR del inventario los siguientes bienes relacionados en el escrito aportado por la parte demandada: -Partida 7.
Inmueble condominio La Falabella, ficha registral 64659, ubicado en Manta, Ecuador. $580.000.000.oo -Partidas 8 a 15. Vehículos registrados en la Agencia Nacional de tránsito de Ecuador, a nombre del demandante, Placas AC 580 F, HP 883 F, HQ 698 S, HT 278 N, IK 46 K, IM 830 Y. IN 937 L, IT 328 E, por $3.100.000.oo, $2.590.494.oo. $3.000.000.oo. $3.900.000.oo. $4.800.000.oo, 3.100.000.oo, $3.100.000.oo, $7.041.000.oo, respectivamente. -Partida 17.
Cuenta Bancaria en Ecuador, Banco Pichincha, número 5600948900. Titular NÉSTOR ALBERTO LÓPEZ VARGAS. $16.167.653.oo -Partida 19. local comercial “Punto móvil”, RUC 13159111620, ubicado en Manta, Ecuador, a nombre del demandante: $100.000.000.oo -Partida 20. Compensación en favor de la sociedad conyugal, cuenta DAVIVIENDA 057002577001063.
Titular el demandante. $31.930.412.oo -Las partidas 21 a 26. cánones de arrendamiento producidos por los inmuebles con folios de matrículas inmobiliarias números 040-411514, 31870, 50509, 34665, 32147, 1384, ubicados en Barranquilla, cada bien por $53.681.408.oo -Partida 27. Cánones de arrendamiento producidos por el inmueble Condominio La Falabella, ubicado en Manta, Ecuador. $132.155.060.oo Partida 28.
Activo de la venta de un vehículo registrado en Ecuador, placas PBJ 2304, vendido por el demandante con poder de la demandada. $100.000.000.oo CUARTO. DECRETAR la partición y conceder el término de tres (3) días a los apoderados para que indiquen si van a elaborar el trabajo; de lo contrario se designará de la lista de auxiliares de la justicia.” 2.7.
La apoderada de la convocada formuló recurso de apelación en los siguientes términos: - Replicó que se tuvieran como avalúos de los inmuebles con matrículas 040-31870, 040-50509 y 040-32147 aquellos que fueron allegados por el demandante, porque así como se cuestionó la vigencia de los avalúos comerciales adosados, lo mismo debería aplicar para los aportados por el extremo activo, aunado que las imprecisiones reprochadas al perito avaluador se deben al desorden catastral del país, a que no se le permitió el ingreso a los inmuebles y a que las preguntas que se le hicieron fueron confusas, cambiando de una a otra nomenclatura y matrícula inmobiliaria, mostrándose notablemente confundido.
Increpó que no se le exigiera a la parte demandante una mejor prueba para llegar a la verdad, considerando que es quien ostenta la administración de los predios. En la ampliación de los reparos, indicó que los avalúos catastrales presentados por el demandante no tienen en cuenta la actualización desde el año 2021 y lo que se refleja en las facturas del predial, es así como al inmueble 040-31870 se “le asigna como avalúo la suma de $127.640.000 cuyo incremento en el 1.5 da como avalúo total la suma de $191.460.000 para lo cual allegó como sustento de avalúo el recibo de pago del predial (No. 502781370) en el cual se evidencia que dicho bien actualmente ostenta un avalúo catastral de $138.993.000 por lo tanto al aplicarle el incremento legal tenemos que dicho bien quedaría con un avalúo catastral total de $208.489.500 existiendo una diferencia de $17.029.500, además que tampoco ni se aplicó la norma en el entendido del Articulo Radicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos 7 501 Numeral 3 parágrafo uno del Código General del Proceso y realizar al menos un promedio”; cálculo que la juez no realizó, y teniendo en cuenta que la crítica a los avalúos fue el supuesto desatino en traer su valor comercial a la actualidad, con ese mismo racero se deben medir los avalúos catastrales presentados, es decir, su vigencia actual de avalúo y no la de años anteriores como es lo pretendido por el apoderado del demandante. - Disintió de la tesis de que a los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal en Ecuador no le son aplicables las leyes colombianas en materia liquidatoria, dado que a la Nación le asiste interés sobre esos bienes porque hay una ciudadana colombiana que está reclamando derechos sobre los mismos (art. 20 C.C.), aunado a que el artículo 1781 del C.C. que enlista los bienes que conforman la sociedad conyugal, no excluye bienes que se adquieran en el extranjero.
Aunque no se trata de un interés del Estado colombiano en materia delictiva, si se trata de una excónyuge que está defendiendo sus intereses, los cuales se pueden ver menoscabados con una etérea violencia de género que radica, no en aspectos físicos, sino en el ejercicio de la administración económica o la posición económica dominante por parte de su exesposo, que bien confirmó el señor Néstor Alberto en su interrogatorio cuando indicó que la señora Mary Luz no aportó nada para adquirir el patrimonio.
En la ampliación, añadió que se desconoció por completo el inciso 2 del artículo 180 del Código Civil, que debe extenderse razonadamente en dos criterios, según lo precisó la Corte Constitucional al examinar su constitucionalidad (C-395 de 2002), “i) Por una parte, consagre mediante una presunción legal el régimen de separación de bienes para los matrimonios de extranjeros celebrados en el exterior cuando éstos últimos se domicilian después en Colombia, en lugar del régimen de sociedad conyugal que aplicable a los matrimonios de nacionales colombianos independientemente del sitio de su celebración. ii) Por otra parte, contemple que dicha presunción se puede desvirtuar mediante la prueba de cualquiera otro régimen vigente en el país de la celebración del matrimonio, aplicando así un criterio territorial, en lugar del personal aplicado a los matrimonios de nacionales colombianos, esto es, aplicando concretamente el principio lex loci contractus, en virtud del cual los actos y contratos deben regirse en su integridad por la ley de su creación, en armonía con la configuración del matrimonio como un contrato en el Código Civil colombiano (Arts. 113 y ss.) y eliminando los inconvenientes que pueden presentarse por la pluralidad de lugares de ejecución, como en este caso.”; de los cuales le es aplicable al caso concreto el criterio personal, dado que el matrimonio de las partes ocurrió en este país bajo sus leyes, por lo tanto los actos y contratos por ellos celebrados y los cuales surgieron por el hecho del matrimonio se deben regir totalmente por aquellas.
Señaló que “no sería acertado escindir el matrimonio de su consecuente liquidación de sociedad conyugal como lo pretende la Juez cuando excluye de un tajo los bienes debidamente enlistados adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal en el vecino país de Ecuador con un simple argumento de que se debe aplicar la ley dicho país para la validez de su inclusión como bienes sociales”; e indicó que se incurrió en prejuzgamiento desde la primera audiencia de inventarios y avalúos6, en la que “se mencionó que dichos bienes del país de Ecuador no hacían parte de dichos inventarios por estar en dicho país, cuando ni la contraparte lo habían mencionado y en esta segunda audiencia hasta el 6 Audiencia celebrada el 31 de mayo de 2022.
Radicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos 8 profesional del derecho de la parte demandante ratifica la teoría del operador judicial y no su confección de su propia teoría.” - Recriminó la exclusión de las compensaciones relacionadas con los cánones de arrendamiento, subrayando que a lo largo de la decisión se anunció la libertad de disposición de los bienes y dinero por parte del demandante, pasando por alto que así los administrara pertenecían al haber conyugal, por lo que se regían por el artículo 1814 del C.C. y siguientes; apuntando que la perspectiva de enfoque de género, en este caso, se debe aplicar, dado que la señora Mary Luz se encuentra en una situación de total desventaja, evidencia de lo cual es que ni siquiera en la recolección de la prueba fue asistida por el Despacho cuando se le indicó que debía recoger los medios de convicción para acreditar que “los bienes si estuvieron ocupados, si generaron una renta, si fueron adquiridos dentro de la sociedad conyugal”, corriendo con la suerte de haber ubicado un solo inquilino, porque los otros no lo hicieron, precisamente por la posición dominante del señor Néstor Alberto y de sus administradores que impidieron llegar a esa prueba.
El artículo 1821 del C.C. le exige a las partes denunciar todo aquello que componga la sociedad conyugal, luego no se entiende por qué el demandante omitió denunciar tantos activos, lo cual se encuadra en el supuesto del canon 1313 del C.C., más porque se cuenta con los documentos, debidamente apostillados, para soportar los derechos de la demandada.
Rogó se verifique el interrogatorio de parte practicado al demandante porque, a su juicio, su comportamiento demuestra su intención de callar parcialmente y ser evasivo, a más de las contradicciones en que incurrió, sumado a que la a quo rechazó las algunas de sus preguntas sin razón alguna, pese a que la contraparte ni se esforzó por objetarlas. - En relación al dinero depositado en la cuenta del banco Davivienda que se reclama como compensación, adujo que la decisión de la juez fue confusa e imprecisa, en el sentido que no se entendió si se incluyó o excluyó esa partida, pero de la que difiere porque se cimentó en los dichos del demandante en cuanto a que sobre ese producto financiero recae una medida cautelar y que no se acuerda en que usó dicho dinero o a qué lo destinó, como tampoco se acuerda de los frutos de los inmuebles de la ciudad de Barranquilla y del local comercial ubicado en Manta, Ecuador, y de las motos que también tenía allá; situación que la a quo avaló sin ningún reparo, olvidando de nuevo la responsabilidad que le asistía como administrador del patrimonio conyugal respecto de la señora Mary Luz.
Se le suma que la objeción a la partida no enuncia ningún reparo de tipo normativo, probatorio o subjetivo que dé sustento a la exclusión del inventario. No tiene razón de ser que se instruya a los apoderados para que adelanten gestiones en torno a la cautela para lograr que el dinero retenido sea inventariado, cuando en este escenario se allegaron las pruebas documentales conducentes y pertinentes para ello, que por demás no fueron tachadas de falsas o controvertidas.
En este aspecto, también se le imploró al despacho que se practicaran pruebas, por cuanto así estuviera embargada, no se sabe a ciencia cierta hasta qué punto el señor Néstor Alberto tuvo libre disposición de lo depositado. Radicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos 9 - En cuanto a la recompensa relacionada con los cánones de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en Ecuador, si bien el demandante está habitándolo, lo que no generaría fruto alguno, ello no se cimentó más que en sus dichos en el interrogatorio, por lo que no hay suficientes razones para darlo por demostrado. - No se comprobó que el dinero que recibió el demandante por la venta de la camioneta en Ecuador se destinó en favor de la sociedad conyugal, sino que también se excluyó con fundamento en las aseveraciones del demandante, quien además afirmó que se le pagaron 17.200 USD, suma que está por encima de lo que se inventarió. - Sobre las motos acotó que se demostró la existencias de las que fueron inventariadas en las partidas nueve y once, así mismo se acreditó que se adquirió una nueva de placas J883X que correspondería a una partida adicional para tenerse en cuenta ya que fue adquirida antes del 11 de diciembre de 2021. - Renegó que la a quo confundiera las compensaciones inventariadas como recompensas, cuando se reclaman las primeras porque el señor Néstor Alberto le adeuda a la sociedad conyugal (incisos 2 y 3 art. 1781 C.C.) y no a la demandada a razón de recompensa porque ello implicaría que solo se incluya la mitad de los frutos por concepto de cánones de arrendamiento y del dinero depositado en las entidades financieras.
Por último, añadió que la juez pasó desapercibido lo dispuesto en el artículo 1825 del C.C., que indica que se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, y el 1828 del C.C. que establece que acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad, en concordancia con la presunción consagrada en el artículo 1795 de la misma normatividad y el 4 de la Ley 28 de 1932.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión por dilucidar. Atendiendo a los argumentos que sustentan el recurso de apelación, corresponde a esta Magistratura establecer si estaban llamadas a prosperar las objeciones formuladas por el demandante respecto del inventario y los avalúos presentados por la demandada, para lo cual se revisará en concreto: (i) si los avalúos asignados por el actor a los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 040-411514, 040- 34665 y 040-1384, relacionados como activos de la sociedad, cumplen los criterios de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad para estimar su valor;
(ii) si deben incluirse en la masa partible de los activos el inmueble7, los automotores8 y el local comercial9 que fueron adquiridos y están en Ecuador, así como el dinero depositado en cuenta bancaria de una entidad10 que funciona en ese país, considerando su 7 Inmueble con código catastral 1083616010. 8 Motocicletas de placas AC580F, HP883F, HQ698S, HT278N, IK146K, IM830Y, IN937L, IT328E. 9 Local comercial con RUC 1315911162001. 10 Cuenta Fijo Diario No. 5600948900 del Banco Pichincha.
Radicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos 10 connotación de bienes sociales, al tenor de lo estipulado en el artículo 1781 del C.C.; y (iii) si por parte del señor Néstor Alberto López Vargas debe compensarse a la sociedad conyugal el valor de los cánones de arrendamiento percibidos sobre los inmuebles que ambas partes incluyeron en el haber social11 y sobre un predio ubicado en Ecuador12, los dineros que estaban consignados en cuenta fijo diario del Banco Davivienda13 y el producto de la venta de un vehículo celebrada el 15 de enero de 2018 en Ecuador14. 3.2.
De los avalúos de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 040- 411514, 040-34665 y 040-1384. Al revisar los avalúos comerciales presentados por el extremo demandado y la exposición del perito, es innegable que adolecen de un sinnúmero de inconsistencias y errores que desvirtúan su idoneidad para fijar el valor comercial de los predios, como bien lo dilucidó la a quo; no obstante, ello no equivale a acoger la estimación presentada por el demandante, sin detenerse a evaluar su proporcionalidad y aptitud; esto por cuanto la diferencia en el valor denunciado por uno y otro es considerable, a saber: Inmueble Avalúo catastral x 1.5 Avalúo comercial Av.
Jose David Pastrana Salazar 040-411514 $84.154.50015 $353.600.00016 040-34665 $195.805.50017 $265.200.00018 040-1384 $208.515.00019 $265.200.00020 Ante ese panorama, era menester que la judicial indagara sobre esas discrepancias, más tratándose de avalúos catastrales incrementados como lo permite el ordenamiento jurídico, pues como se sabe, en su mayoría no son representativos de un precio actualizado, al no tomar en cuenta las modificaciones, adecuaciones u otras circunstancias para la apreciación económica21.
En tal sentido, cuando asoman dudas razonables sobre el valor del bien, el juez debe detenerse a esclarecer tal cuestión, al margen del precario ejercicio contradictorio de las partes; así lo han instruido la Corte Constitucional22 y la Corte 11 Inmuebles con matrícula inmobiliaria 040-411514, 040-31870, 040-50509, 040-34665, 040-32147, 040-1384. 12 Inmueble con ficha registral 64659. 13 Cuenta Fijo Diario No. 0570025770010632 de Davivienda. 14 Vehículo de placas PBJ2304. 15 Fl. 1 PDF. 42EscritoInventariosAvaluosDemandado/C01Principal. 16 Fls. 11 a 22 PDF. 43EscritoInventariosAvaluosDemandante/C01Principal. 17 Fl. 4 PDF. 42EscritoInventariosAvaluosDemandado/C01Principal. 18 Fls. 47 a 58 PDF. 43EscritoInventariosAvaluosDemandante/C01Principal. 19 Fl. 6 PDF. 42EscritoInventariosAvaluosDemandado/C01Principal. 20 Fls. 67 a 77 PDF. 43EscritoInventariosAvaluosDemandante/C01Principal. 21 Sentencia STC10365-2014, allí sostuvo la Sala Civil de la CSJ que “ni las partes, ni el juez pueden desconocer que en algunas ocasiones, el valor que catastralmente es asignado a un bien por las secretarías de hacienda de los municipios y por el departamento administrativo de catastro en el caso de la capital de la República, no es representativo de un valor presente, como tampoco de modificaciones, adecuaciones u otras circunstancias, que tienen entidad para incrementar su apreciación económica”. 22 Sentencia T-531 de 2010, en la que la Corte expuso: “el reclamo de la actora formulado, por distintas vías y en varias ocasiones, así como los elementos que obran en el expediente del proceso ejecutivo, constituyen un principio de razón suficiente para justificar que al juez se le exigiera ejercer las facultades que le permitían atender el deber de actuar oficiosamente, a fin de establecer la idoneidad del avalúo presentado por la parte ejecutante e impedir que a las consecuencias propias de la ejecución se añadieran otras, más gravosas, derivadas del escaso valor que sirvió de base a la diligencia de remate del inmueble dado en garantía.” Radicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos 11 Suprema de Justicia23 al exaltar el uso las facultades oficiosas para dar primacía el derecho sustancial en torno al esclarecimiento del valor de los bienes involucrados en el proceso.
Es de señalar que si bien esa postura ha sido desarrollada en el marco de los avalúos de bienes objeto de venta en pública subasta en procesos ejecutivos, claramente resulta aplicable a asuntos como el que aquí se estudia, dadas las connotaciones gravosas que tendría inventariar bienes del haber social con un precio irrisorio o sobrevalorado, más en este caso en que los otros tres inmuebles relacionados en los activos de la sociedad (M.I. 040-31870, 040-50509, 040-32147), fueron incluidos con su avalúo comercial, pues a quien le sean adjudicados estos últimos sabrá a ciencia cierta cuánto recibió, a diferencia de quien le sean asignados los bienes con matrículas 040-411514, 040-34665 y 040-1384, en tanto se desconoce su valor comercial, por lo que puede resultar desmejorado en sus derechos patrimoniales o favorecido sin una razón legítima.
Cierto es que en los procesos de liquidación impera el principio dispositivo y de libertad de los intervinientes para convenir la forma en que desean integrar y distribuir la masa de bienes, sin embargo, no puede pasar desapercibida la delación de una violencia económica ejercida por el cónyuge durante la relación conyugal y que se irradia a la repartición, en la medida que ha ostentado el dominio y la administración plena sobre los activos que integran la sociedad conyugal; por consiguiente, refulge palmario que el caso demanda la aplicación de una hermenéutica con enfoque diferencial que permita la adopción de medidas oportunas en pro de garantizar una justicia material a las partes involucradas, mediante la superación de barreras y limitaciones de orden probatorio, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentra el presente litigio.
Esto porque, no se olvide, Colombia como Estado Parte de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer24, está en la obligación de “[e]stablecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”25, y por mandato de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer26 debe “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a 23 STC8710-2014, citada en STC4861-2017, en la que la Corte Suprema de Justicia indicó: “«… el criterio de razonabilidad indica –y así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte– que cuando el funcionario judicial alberga dudas sobre el valor real del bien que se someterá a la almoneda, está obligado a despejar toda incertidumbre, aún de oficio, con el fin de garantizar el objetivo que se persigue con la venta en pública subasta, que no es otro que obtener el mejor precio posible por el bien ofrecido, según su estimación real en el mercado, de modo que se beneficien los intereses económicos de ambas partes. // Pero de ninguna manera puede aceptarse, por ser una conclusión absurda y contraevidente, que las normas procesales son una limitante para lograr ese objetivo, ni mucho menos que deba proponerse el bien por un valor manifiestamente inferior al que determinan las leyes de la oferta y la demanda, pues no cabe duda que esto último generaría un grave e injustificado perjuicio económico a la parte demandada, lo cual no es, en modo alguno, el propósito del proceso ejecutivo. // A tal respecto esta Corporación ha manifestado que cuando el dictamen que obra en el expediente no se adecúa al valor real del bien, el funcionario judicial está obligado a indagar por la verdad material que subyace al asunto del que conoce, pues no le es dable asumir una actitud de completa indiferencia cuando las pruebas muestran una falta de correspondencia con la realidad»” 24 Proclamada por la Asamblea General en Resolución No. 34/180 del 18 de diciembre de 1979 y ratificada mediante Ley 51 de 1981. 25 Artículo 2 literal C. 26 También conocida como “Convención Belem Do Para”, ratificada mediante Ley 248 de 1995.
Radicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos 12 tales procedimientos”27, compromisos que encuentran apoyo en el principio de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. En tal sentido, el llamado en el particular es a identificar las posiciones asimétricas de los contendientes en relación con el acceso a los medios suasorios necesarios para la conformación del inventario de activos y pasivos y su cuantificación, e implementar acciones tendientes a nivelar los extremos con el fin último de depurar el patrimonio que ha de repartirse entre los excónyuges y de esa forma evitar la perpetuación de una violencia económica28, así como la consolidación de un daño patrimonial29.
Es que repasada la diligencia de inventarios y avalúos, sin dificultad se advierte la marcada desigualdad entre el señor Néstor Alberto López Vargas y la señora Mary Luz Gutiérrez Ramírez; basta con revisar la conducta procesal y la declaración de aquel para entrever los actos de discriminación contra la demandada, arraigados en la falsa creencia de que si la cónyuge no percibe ingresos económicos, entonces no contribuye con ningún aporte en el haber social, ignorando que el aporte al proyecto de vida común no siempre es cuantificable en moneda, puede ir desde el apoyo moral y la solidaridad hasta ocuparse de las labores del hogar.
Así las cosas, corresponderá a la juez adoptar las medidas probatorias pertinentes y conducentes para solventar las dudas razonables que giran en torno al valor de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 040-411514, 040-34665 y 040-1384, dada la falta de idoneidad de los avalúos comerciales traídos por la demandada, la sustancial diferencia que alcanza a evidenciarse entre estos y las estimaciones realizadas por el demandante y el daño patrimonial que eventualmente ello generaría a las partes; ya que debido a la paupérrima actividad probatoria, es imposible que en esta fase se pueda tomar una decisión definitiva sobre el valor que debe asignarse a dichos bienes. 3.3.
De las compensaciones reclamadas en favor de la sociedad conyugal que recaen sobre bienes adquiridos en Colombia. El numeral 2 del artículo 1781 del Código Civil dispone que forman parte del haber social, “todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.” En este caso la señora Mary Luz Gutiérrez Ramírez pidió que se incluyera en el haber social la suma de $31.930.412 que para el 25 de marzo de 2019 se encontraba depositada en la cuenta de Davivienda No. 0570025770010632 y de la que dispuso libremente el demandante, más las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento que este ha percibido por el usufructo de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 040-411514, 040-31870, 040-50509, 040-34665, 27 Artículo 7 literal F. 28 Artículo 2 Ley 1257 de 2008: “… por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.
Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas”. 29 Artículo 3 Ley 1257 de 2008: “d) Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer”.
Radicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos 13 040-32147 y 040-1384 por concepto de compensación por frutos civiles producidos por los bienes que conforman la comunidad de bienes. En su declaración el demandante reconoció que administra tales inmuebles, empero sin mayor explicación manifestó que desconoce los detalles de los frutos que producen por arrendamiento, escudándose en que son su padre y su cuñado quienes están a cargo, y afirmando que no sabe si se encuentran ocupados o cuánto dinero hay guardado de su producido porque “los apartamentos permanentemente permanecen vacíos, se van, llegan, y con lo que llega, con eso se le paga a la señora Mary Luz[30], y se hacen arreglos en los apartamentos, la gente que se va no pagan facturas”, y se le paga a sus familiares por su labor, ignorando dónde se encuentran depositados esos ingresos.
En esa línea, si no existe ninguna discrepancia en torno a la naturaleza de bienes sociales, al menos de los inmuebles que se reconocieron como tal por ambas partes, y tampoco se discute que esos activos generaron unos frutos y que son administrados por el señor Néstor Alberto López Vargas, no parece razonable que se opte por su exclusión inminente, so capa de que no fueron debidamente inventariados por la solicitante o que no se demostró la existencia material de ese producido susceptible de partición y adjudicación; justamente porque lo que puso de manifiesto la demandada fue su dificultad en conseguir la prueba dada la posición dominante que ostenta el demandante; luego es la cognoscente la llamada a activar sus poderes de dirección para establecer la verdad de las recompensas que se reclaman en favor de la sociedad, mediante el decreto oficioso y la distribución de la carga probatoria, acorde con las reglas de los artículos 167 y 170 del C.G.P. Algo similar acontece con el dinero depositado en la cuenta bancaria que, aunque el demandante afirmó que dispuso de aquel en beneficio de la sociedad conyugal, poco o nada aclaró al respecto, ni presentó algún elemento suasorio que apoyara sus dichos, limitándose a indicar que la cuenta se encuentra embargada, señalando en relación al monto existente “no sé, alrededor de 9 o 10 millones, creo que hay”; apatía que de cierta manera fue avalada por la juez.
Como se anunció, bajo el enfoque diverso por género se tornaba indispensable que la judicial, en uso de sus facultades discrecionales y oficiosas, desplegara todas la gestiones tendientes a esclarecer el destino del dinero depositado y si la medida cautelar anunciada está vigente; y en torno a los arriendos, cuánto han sido los rendimientos de los activos sociales y cuánto de ello ha sido reinvertido en los gastos inherentes a los predios o en beneficio de la sociedad conyugal como lo afirmó el actor, con el objeto de definir si es que éste le adeuda al haber conyugal, y de ser así, a cuánto asciende su pasivo; toda vez que, como quedó dicho, la doblegación económica sistematizada a la que se vio avocada la señora Mary Luz le impide acceder a ese tipo de información que está al alcance de su ex pareja, como único administrador de los bienes sociales, quien por demás, de forma desfachatada, optó por eludir los interrogantes que le realizó la A quo y la contraparte sobre la materia, quedando decantado que sí dispuso del dinero 30 El demandante se refiere a la cuota alimentaria en favor de la demandada que fue impuesta por el juzgado en la sentencia del 10 diciembre de 2020 ($2.300.000 m.cte.) Radicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos 14 capitalizado y que se han percibido frutos sobre los inmuebles, empero, no es su intención dar cuentas de ello, pese a ser su deber de cara a los artículos 1821, 1825 y 1828 del Código Civil.
Puestas así las cosas, mal haría la judicatura en auspiciar la conducta de la parte demandante, cuando existe una confesión de su parte, solo que se carecen de elementos de juicio que permitan determinar con certeza lo acontecido con el dinero depositado y los rendimientos de los predios con ocasión de varios contratos de arrendamiento, porque ello contrariaría a bocajarro la teoría del acto propio.
En consecuencia, la cognoscente deberá implementar medidas probatorias de forma oficiosa para esclarecer los cuestionamientos señalados, incluido el debido requerimiento al demandante para que dé cuentas de la administración ejercida sobre los bienes que conforman la sociedad conyugal, para efectos de confeccionar unos inventarios y avalúos que haga veras con la realidad económica de los excónyuges. 3.4.
De los activos adquiridos en Ecuador que fueron inventariados por la demandada. La A quo desestimó las partidas 7 a 15, 17, 19, 27 y 28 denunciadas por la señora Mary Luz, argumentando que se trata de bienes adquiridos en territorio Ecuatoriano y por tanto, los actos dispositivos sobre ellos deberán regirse por la ley de ese país, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 del Código Civil y el Tratado de Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil Internacional31.
Al respeto, cumple señalar que entre los países de Ecuador y Colombia se celebró el Tratado de Quito de 1903 sobre Derecho Internacional Privado32, en el que además de determinarse una reciprocidad diplomática, se acogieron ciertas directrices normativas que regulan el estado y la capacidad jurídica de las personas, los bienes y los contratos celebrados entre nacionales de los dos países, entre ellas, se dispuso que “los bienes se regirán, en todo caso, por la ley del lugar en que estén situados”33, en concordancia con el artículo 3 del mismo convenio que reza “los bienes existentes en la República se regirán por las leyes nacionales, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en ella, salvo lo dispuesto en el título de las sucesiones”.
En acople, el Tratado de Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil Internacional, ratificado por Colombia y Ecuador, en su artículo 26 preceptúa que “los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles”; por lo que serán competentes para resolver las cuestiones que surjan entre cónyuges sobre enajenación u otros actos que afecten los bienes matrimoniales, los jueces del lugar en que están ubicados esos bienes34. 31 Aprobado por Colombia mediante Ley 33 de 1992. 32 Aprobado por Colombia mediante Ley 13 de 1905. 33 Artículo 15. 34 Artículo 63.
Radicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos 15 Bajo ese contorno normativo, queda claro que los bienes que se sitúan en Ecuador y que fueron denunciados por la demandada, se rigen de forma exclusiva por la normatividad de esa nación, sin que ello implique hacer una diferenciación entre aquellos y los bienes adquiridos en el país, como lo entendió la apelante, luego que unos y otros pertenecen a la sociedad conyugal mientras hayan sido adquiridos durante su vigencia y encuadren en los supuestos enunciados en el artículo 1781 del Código Civil en armonía con el artículo 501 del Código General del Proceso.
La aplicación territorial de la ley en tratándose de cuestiones que versen sobre bienes, así hagan parte de un haber conyugal, se gobierna por la regla lex rei sitae, (art. 20 C.C.), y no por la ley personal (art. 19 ídem), cuya aplicación se circunscribe a asuntos relacionados con el estado y capacidad, obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia de los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, lo que en modo alguno puede extenderse a los efectos patrimoniales de un vínculo matrimonial cuando los cónyuges adquieren bienes por fuera del territorio nacional, por cuanto a estos últimos le precede el ordenamiento jurídico bajo el cual se constituyeron.
La postura de la Sala de Casación Civil en materia de exequatur ilustra sobre la aplicación de tal regla, a saber: “[c]onviene indicar, igualmente, que el hecho de que el causante sea nacional español no excluye la jurisdicción colombiana, pues, como aquél tenía inmuebles en el país, acorde con la relación de relictos efectuada, impera la lex rei sitae, según lo prevé el artículo 20 del Código Civil, a cuyo tenor, los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia.”35 En otra providencia, el alto Tribunal no otorgó efectos jurídicos a una sentencia dictada por juez extranjero por versar sobre dos inmuebles ubicados en el país que una pareja de cónyuges había adquirido en vigencia de su haber social, porque “[e]stas determinaciones ponen en evidencia que el pronunciamiento judicial afectará derechos reales de los cónyuges sobre predios localizados en el territorio nacional, estableciendo deberes para su transferencia o renuncia, así como el título que serviría de base a cualquiera de estas actuaciones.
Se trata, entonces, de un fallo que versa sobre derechos de bienes ubicados en Colombia, lo que impone su rechazo.”36 Por tanto, el artículo 180 del Código Civil, modificado por el artículo 13 del Decreto Ley 2820 de 1974, no puede ser interpretado de forma aislada a las normas supranacionales acogidas por el Estado colombiano, no solo por el carácter prevalente que les otorgó nuestra Carta Magna (art. 93), sino porque ello atentaría contra la soberanía de un país extranjero, que por supuesto goza de total poder, autonomía e independencia en el ejercicio de su autoridad sobre todo bien asentado en su territorio.
Precisamente, la esencia del Derecho Internacional Privado es regular la resolución de los conflictos de leyes y jurisdicciones cuando en una relación jurídica existe un 35 AC7803, 16 de noviembre de 2016, rad. 2015- 03168-01, citada en auto AC195-2022, rad. 2022-00140. 36 AC4909, 2 de agosto de 2016, rad. 2016-01537-00, reiterado en SC19856, 11 de noviembre de 2017, rad. 2014-01295- 00.
Radicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos 16 elemento extranjero, en aras de salvaguardar los intereses primordiales de cualquier persona y la soberanía inherente a los estados; en ese sentido, resulta desacertado sostener a rajatabla que la única ley aplicable a una liquidación de una sociedad conyugal que nació bajo el imperio de la ley colombiana pero que adquirió bienes en el extranjero sea esta última legislación. En esa línea se encuentra la postura desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia C-395 de 2002, al estudiar la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 180 del C.C., donde punteó que “es manifiesto que la condición de nacional y la de extranjero en el campo del Derecho Internacional Privado son bien distintas, respecto de cada Estado.
Ello permite y, además, exige un tratamiento diferente en las materias de dicho campo, entre ellas en forma preponderante el estado civil y la capacidad, en los cuales la generalidad de los Estados someten a sus nacionales a la ley personal y excluyen de la aplicación de ésta a los no nacionales, por respeto a la soberanía de los otros Estados y por el interés en el desarrollo de relaciones armónicas dentro de la comunidad internacional.”; concluyendo que la diferenciación que hace la norma entre uno y otro, no transgrede el principio de igualdad entre nacionales y extranjeros.
En ese orden, aunque el matrimonio de los señores Néstor Alberto y Mary Luz, y su subsecuente sociedad conyugal, se conformó bajo el imperio de la ley colombiana37, a la luz de la regla lex rei sitae, consagrada en el artículo 26 del Tratado Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil Internacional, incorporado a la legislación patria a través de la Ley 33 de 1992, a los bienes presuntamente adquiridos por las partes en Ecuador en la vigencia de su sociedad conyugal no les rige el ordenamiento jurídico colombiano, escapando al resorte de la autoridad judicial nacional, por consiguiente, deberán los interesados acudir ante las instancias judiciales pertinentes en ese país para zanjar las cuestiones irresolutas que versen sobre tales bienes.
A ello se le suma que una decisión que abarque los activos denunciados y las compensaciones reclamadas en favor de la sociedad conyugal que recaen sobre bienes situados en Ecuador, eventualmente podría carecer de fuerza vinculante en ese territorio extranjero, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil que atrás fue expuesta brevemente38 y la legislación interna de aquel país, 37 Fls. 13 a 14 PDF. 01DemandaDeLiquidacionDeSociedadConyugal. 38 Los jurisprudentes nacionales sostienen que una sentencia extranjera que verse sobre derechos reales constituidos en bines que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la decisión se profirió, no surtirá efectos en el país, de conformidad a lo establecido en el artículo 606 C.G.P., por tratarse de asuntos de interés general.
En providencia del 19 de junio de 1989, señaló: “10. Pero es más, si como se pretende, pudiera Corte, con abstracción del decreto de divorcio, considerar la posibilidad de hacer cumplir en Colombia estas dos últimas peticiones, tampoco tendrían cabida ya que, en sí mismas consideradas, quebrantan los requisitos indicados en los numerales lo. y 2o. del artículo 694 del C. de P.C., pues tocan igualmente sobre asuntos de interés general »referidos no solo al estado civil sino también sobre bienes o derechos reales.
En este preciso sentido ha expuesto la Corte: " Si bien es verdad que tanto la acción de divorcio como la de separación de cuerpos son acciones personales, no lo es menos que la prosperidad de ellas se proyecta con nítida evidencia en ciertos derechos reales de los cónyuges, como es el atinente a la propiedad de los bienes sociales y su distribución. En consecuencia, la decisión de un Tribunal Extranjero en la que como consecuencia de un decreto de divorcio, se dispone la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, incluyendo en esta distribución bienes ubicados en Colombia, no versa exclusivamente sobre derechos personales y por tanto no puede cumplirse en este país, por expresa prohibición contenida en el numeral 1 del citado artículo 694…” "Es preciso advertir, por otra parte, que aún prescindiendo del decreto de divorcio contenido en ella, la sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia de Buenos Aires atañe al estado Civil de las personas, por cuanto también dispone la separación de cuerpos y de bienes de quienes están unidos por los vínculos del matrimonio (civil y católico), y por ende se refiere a cuestiones de orden público, que tratándose de colombianos residentes o domiciliados en país extranjero 'permanecerán sujetos a ' las leyes de su país, según lo - pregona el artículo 19 del Código Civil.
"Las disposiciones referentes al estado civil, así como las atinentes al régimen de la propiedad se consideran en cada nación como de orden público por hallarse establecidas en interés general". ( T. C L V III, pag. 79 ). 9. Las consideraciones anteriores son suficientes para concluir que la solicitud de exequatur es Radicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos 17 particularmente, el artículo 15 de su Código Civil que reza “Art. 15.- Los bienes situados en el Ecuador están sujetos a las leyes ecuatorianas, aunque sus dueños sean extranjeros y residan en otra nación. Esta disposición no limita la facultad que tiene el dueño de tales bienes para celebrar, acerca de ellos, contratos válidos en nación extranjera.
Pero los efectos de estos contratos, cuando hayan de cumplirse en el Ecuador, se arreglarán a las leyes ecuatorianas.”39, la que de ninguna manera puede contrariarse por una decisión que tenga efectos sobre bienes situados en esa nación, así fuera adoptada por juez extranjero, bajo la premisa de aplicación de la ley personal por tratarse de dos nacionales colombianos (art. 19 C.C.).
Por consiguiente, se confirmará parcialmente el auto confutado, ratificando lo que se refiere a las objeciones de las partidas 7 a 15, 17, 19, 27 y 28 denunciadas por la demandada y revocando lo restante, en la medida que la decisión sobre las objeciones en relación con las partidas 1, 4, 6, y 20 a 26, resulta prematura, de cara a las dudas razonables que permearon el caso, debiendo adoptar las medidas que a bien tenga, en atención a lo discurrido en este proveído; y una vez se ejecuten tales gestiones, se confeccione y apruebe un único e íntegro inventario.
No se impondrá condena en costas de esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso (arts. 365 num. 1 C.G.P.). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto proferido el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Néstor Alberto López Vargas frente a Mary Luz Gutiérrez Ramírez.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal primero de la decisión, en lo que se refiere las objeciones formuladas sobre las partidas 1, 4, 6, y 20 a 26, para que continúe con el trámite que corresponda, de acuerdo a los lineamientos aquí esgrimidos.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada improcedentes.” También pueden consultarse AC1128-2023 Rad. 11001-02-03-000-2023-01465-00, AC5503-2022 Rad. 11001-02-03-000-2022-03933-00 y AC2633 Rad. 2020-02504-00. 39 https://www.registrocivil.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2017/05/Codificacion_del_Codigo_Civil.pdf Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75cafee59a2de2cabc3059e351ed2db0c67a5a770cdc9065bae93c44f461ee70 Documento generado en 11/07/2023 03:34:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica