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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700220230002901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-05-26

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Fanor Perdomo Trujillo \ ACCIONADO: Suj. Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, viernes veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 0663 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00029 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante señor Fanor Perdomo Trujillo contra el fallo proferido el pasado 13 de abril por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila, mediante el cual se le tuteló su derecho fundamental de petición, vulnerado por el fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. II.

LA TUTELA El accionante señor Fanor Perdomo Trujillo, el nueve (9) de febrero de 2023, presentó derecho de petición ante el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en donde solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva Huila, el 23 de junio de 2020, proveído que fue confirmado por la Sala Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 20 de mayo de 2020.

Expone el accionante que, la AFP PORVENIR, mediante oficio que data del 1 de marzo de los corrientes, le informó que para los casos en que se declara la nulidad de la afiliación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por orden judicial, las Radicación: 41001 31 07 002 2023 00029 01 Accionante: Fanor Perdomo Trujillo Accionada: Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES D. Fundamentales: Derecho de Petición y Otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Administradoras de Fondos Pensionales, han dispuestos seis (6) fases, encontrándose su caso en la fase B, hallándose dicha entidad trabajando en lo solicitado. Refiere el señor Fanor Perdomo Trujillo, que es una persona considerada como adulto mayor, según el Inciso 2 del Artículo 2 de la Ley 1315 de 2009, teniendo la edad para adquirir su derecho pensional, solicitud que no ha podido realizar, en razón a que PORVENIR S.A., no ha trasladado los aportes a COLPENSIONES, omisión que vulnera sus derechos fundamentales al habeas data, seguridad social y petición. Relata el tutelante que, no cuenta con un empleo, pues sobrevive de la caridad de terceras personas, no tiene ayuda de familia extensa, ni apoyo del Estado, pero si cumple con la actualización de sus datos personales en COLPENSIONES, restando el traslado de sus aportes a pensión por parte de PORVENIR S.A., para solicitar y acceder a su renta de vejez y de esa manera poder cubrir sus gastos personales.

En razón básicamente a lo anterior, reclamó la tutela de los derechos de petición, seguridad social, habeas data, mínimo vital, vida digna entre otros y pidió se ordene a las entidades accionadas, se sirvan por un lado indicarle a PORVENIR S.A., trasladar los aportes, rendimientos y cada uno de los ciclos cotizados que reposan en su cuenta de ahorro individual al fondo público de pensiones y por otro a COLPENSIONES, actualizar su historia laboral con la información enviada por la AFP PORVENIR.

III. EL FALLO El a quo tuteló el derecho fundamental petición a Fanor Perdomo Trujillo y ordenó a PORVENIR S.A., procediera a resolver de fondo, clara y congruente la petición presentada por este el nueve (9) de febrero de 2023. Radicación: 41001 31 07 002 2023 00029 01 Accionante: Fanor Perdomo Trujillo Accionada: Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES D. Fundamentales: Derecho de Petición y Otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Destacó el Juez de primera instancia que dentro del libelo de la acción, así como el acervo probatorio obrante, no se evidenció o por lo menos se acreditó que el accionante, estuviere inmiscuido en una situación de urgencia o gravedad alguna que lo obligara a presentar la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable y mucho menos expuso las razones por las cuales el medio judicial ordinario que tiene a su disposición es ineficaz para la lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

Ilustró también el Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila que, el accionante cuenta con otra vía judicial – jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social -, para solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida a su favor por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva Huila y confirmada por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Huila, mediante un proceso ejecutivo tal como lo dispone el Capitulo XVI del Código del Trabajo y de la Seguridad Social, en aras de evitar un desgaste procesal.

También indicó el Juez de Instancia, que de conformidad al problema jurídico y del escrito de tutela, se acreditó la presentación de una solicitud ante PORVENIR S.A., el nueve (9) de febrero de 2023, por parte del señor Perdomo Trujillo y que de conformidad a las disposiciones establecidas en el Artículo 14 de la 1755 de 2015, dicha entidad desconoció el derecho fundamental de petición del actor, como quiera que, el mismo no ha obtenido una respuesta de fondo que le permita saber el estado de su pretensión frente al cumplimiento de la decisión judicial, pues si bien es cierto informó estar en el respectivo tramite, también lo es que, la entidad accionada debió informar en qué término podía responder de fondo lo pedido.

Radicación: 41001 31 07 002 2023 00029 01 Accionante: Fanor Perdomo Trujillo Accionada: Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES D. Fundamentales: Derecho de Petición y Otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal IV. LA IMPUGNACIÓN El señor Fanor Perdomo Trujillo, expresó su desacuerdo con el fallo de primera instancia pidiendo su revocatoria y por ende inclusión en la orden de amparo la protección de los derechos al Habeas Data y a la Seguridad Social, argumentando que atendiendo a sus circunstancias particulares se disponga a PORVENIR AFP, realizar el traslado a COLPENSIONES, de sus aportes a pensión, novedades de cotizaciones, para que ese fondo publico actualice su historia laboral.

Enunció el impugnante que, el despacho no hizo un estudio del perjuicio irremediable, como tampoco de la especial protección constitucional que ostenta por ser adulto mayor, pues según su postura el análisis no se debía realizar solo bajo la óptica del derecho fundamental de petición, sino también en las demás garantías constitucionales solicitadas de amparo, ya que lo perseguido es la actualización de su información personal en una base de datos que es de manejo exclusivo por la AFP privada y cuya omisión, le impide acceder el disfrute de su derecho a la seguridad social, como lo es el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Por último expuso el accionante que, no hay perjuicio más irremediable y grave que vivir de la caridad de terceras personas, pues someterlo a otro proceso judicial, como es el ejecutivo de sentencia, perjudicaría aún más su condición actual, ya que atendiendo a la realidad de los despachos judiciales, su asunto podría tardar un tiempo mayor a los que contempla la norma que los reglamenta, vulnerando así sus derechos fundamentales reclamados.

Radicación: 41001 31 07 002 2023 00029 01 Accionante: Fanor Perdomo Trujillo Accionada: Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES D. Fundamentales: Derecho de Petición y Otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal V. CONSIDERACIONES Cotejado el acervo probatorio con los argumentos sobre los cuales se afianzó el fallo de primera instancia y la impugnación del accionante, procede la Sala a la luz del artículo 32 del decreto 2591 de 1991 a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es o no la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo llamado a prosperar en lo relacionado a un derecho de petición que tiene por finalidad hacer cumplir una orden judicial a favor del señor Fanor Perdomo Trujillo? Con miras a resolver el interrogante propuesto, recuérdese que, el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional1, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Es así como la respuesta que brinde la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Por consiguiente, se garantiza este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. Al respecto, la enseñanza jurisprudencial se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario2.

La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea3. Por 1 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Sentencias T-581 de 2003 y T-1160A de 2001. 3 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicación: 41001 31 07 002 2023 00029 01 Accionante: Fanor Perdomo Trujillo Accionada: Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES D. Fundamentales: Derecho de Petición y Otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.4” (Destaca la Sala).

En relación con las características sustanciales de toda respuesta, la cual no necesariamente debe ser a favor de los intereses del peticionario, vale la pena trascribir la siguiente orientación jurisprudencial: “Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas.

Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.”5(Destaca la Sala) De otro lado, resáltese que, según el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, la misma se torna improcedente si el actor tiene a su disposición otros medios o recursos idóneos de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues no se constituye en un medio alternativo, 4 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 41001 31 07 002 2023 00029 01 Accionante: Fanor Perdomo Trujillo Accionada: Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES D. Fundamentales: Derecho de Petición y Otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal facultativo, adicional o complementario a los ya instituidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de intereses o derechos que considere el accionante vulnerados por entidades públicas o privadas6.

Sobre el asunto la Corte Constitucional trazó la siguiente directriz: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”7 En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela a efectos de zanjar de fondo conflictos relacionados o derivados de las solicitudes de traslado de régimen pensionales, la Corte Constitucional ha sentado la siguiente postura: “Recuerda esta Sala, que si bien es cierto que la solicitud de traslado entre regímenes pensionales tiene una connotación legal y por ende, se podría alegar en principio la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito subsidiariedad, también lo es, que la Corte Constitucional ha determinado que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, pues este requisito se satisface cuando el juez constitucional atendiendo las particularidades de cada 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 1007 de 2006, M.P., Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencia T- 510 de 2016.

M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación: 41001 31 07 002 2023 00029 01 Accionante: Fanor Perdomo Trujillo Accionada: Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES D. Fundamentales: Derecho de Petición y Otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal caso encuentra que pese a contar con otros recursos, no son idóneos ni tienen la virtualidad de producir los efectos esperados.

En aplicación de la jurisprudencia constitucional, encuentra la Sala de Revisión que la señora Teresa Encinales Ortiz no acredita las condiciones para la procedencia de la presente acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, pues del escrito allegado a esta Corporación, el día 23 de abril de 2015 se constata que la accionante no se encuentra en alguna situación especial que desvirtúe la idoneidad y eficacia de la jurisdicción ordinaria, que permita la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable”8.

(Destaca la Sala). En consecuencia, declárese no ser en principio la acción de tutela el mecanismo judicial llamado a dirimir conflictos jurídicos derivados de la prestación de los servicios de la seguridad social, pues así se estaría invadiendo la órbita de otras jurisdicciones especialmente creadas por el legislador para dar respuesta a esta clase de pendencias, ya que para tales menesteres se pueden ejercer ante la jurisdicción ordinaria laboral las acciones legales destinadas a resolver de fondo y con prontitud el respectivo litigio, entre ellas, como las consagradas en el artículo 100 y 101 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social, que establecen la procedencia de la ejecución y la demanda ejecutiva y medidas preventivas.

Sin embargo, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado la existencia de dos situaciones ante las cuales es viable acudir a la acción de tutela con miras a solucionar una controversia de índole pensional, a saber: i) cuando se invoca como un mecanismo principal. ii) cuando se utiliza como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto la jurisprudencia ha explicado lo siguiente: “( ) la Corte señaló que para que la acción proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, estos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los 8 Sentencia T-237 del 30 de abril de 2015.

M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez Radicación: 41001 31 07 002 2023 00029 01 Accionante: Fanor Perdomo Trujillo Accionada: Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES D. Fundamentales: Derecho de Petición y Otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal derechos presuntamente conculcados.

A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la vía de tutela9. En este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción se conceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera definitiva.10” La Sala descendiendo el caso en concreto establece que, el señor Perdomo Trujillo, impetró el amparo constitucional de tutela, fundamentado en que la Administradora de Pensiones Privada PORVENIR S.A., vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, petición, habeas data, mínimo vital, vida digna entre otros, en razón a que no contestó de fondo derecho de petición del nueve (9) de febrero de 2023, en donde pedía el cumplimiento de unas ordenes judiciales, relacionadas al traslado del ahorro individual de su pensión de vejez efectuado ante la AFP privada con destino a la administradora de colombiana de pensiones COLPENSIONES.

El Juez de primera instancia, tuteló el derecho fundamental petición a Fanor Perdomo Trujillo y ordenó a PORVENIR S.A., procediera a resolver de fondo, clara y congruente la petición presentada por este el nueve (9) de febrero de 2023, destacando que dentro del libelo de la acción, así como el acervo probatorio obrante, no se evidenció o por lo menos se acreditó que el accionante, estuviere inmiscuido en una urgencia o 9 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786/08 (M.P. Manuel José Cepeda) expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”.

En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T-225/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T- 983/01 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras. 10 Sentencia T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación: 41001 31 07 002 2023 00029 01 Accionante: Fanor Perdomo Trujillo Accionada: Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES D. Fundamentales: Derecho de Petición y Otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal gravedad que lo obligara a presentar la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable y mucho menos expuso las razones por las cuales el medio judicial ordinario que tiene a su disposición es ineficaz para la lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

Es así entonces que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila, consideró que a pesar de no estar probada la subsidiaridad en el presente asunto, LA AFP PORVENIR, desconoció el derecho fundamental de petición del actor, como quiera que, el mismo no obtuvo una respuesta de fondo relacionada cuando el fondo administrador de pensiones privado iba a cumplir las decisiones judiciales y dispuso tutelar el derecho de petición a favor del señor Fanor Perdomo Trujillo.

Considera esta Corporación que el a quo acertó sin lugar a dudas en establecer que el petente aun no ha obtenido una respuesta de fondo que le permitiera saber cuando PORVERNIR AFP, va a cumplir las decisiones judiciales, pues a pesar de informarle el tramite interno, debía indicarle en qué fecha iba responder o resolver de fondo lo solicitado, y por esa llana razón fue que ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., procediera a resolver de fondo, clara y congruente la petición presentada por el accionante.

Por otro lado, también es necesario advertir que el Juez de instancia estableció de manera clara que en el presente asunto, no está debidamente ilustrada la subsidiaridad como mecanismo transitorio, para ordenar la protección de los demás derechos invocados por el accionante, pues si bien es cierto estableció que no hay perjuicio más irremediable y grave que vivir de la caridad de terceras personas, no menos cierto resulta que, así el despacho accediese a la pretensión del actor de trasladar sus aportes y de los rendimientos de los ciclos cotizados que reposan en su cuenta de ahorro individual al fondo público de pensiones y que COLPENSIONES, actualice su historia laboral con la información enviada por la AFP Radicación: 41001 31 07 002 2023 00029 01 Accionante: Fanor Perdomo Trujillo Accionada: Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES D. Fundamentales: Derecho de Petición y Otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal PORVENIR, no significa que de manera automática la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, vaya reconocer el derecho pensional y proceda a realizar el pago de la mesada de manera automática, cuando es de conocimiento que debe mediar solicitud del hoy accionante al fondo de pensiones público, demostrando el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder al disfrute pensional, quedando ubicado en un plano de mera expectativa.

También observa esta Sala de los elementos suasorios de convicción allegados tanto por el accionante como las accionadas que el señor Perdomo Trujillo, ni siquiera trato de activar el mecanismo judicial ordinario con el que cuenta ante el Juez natural, recurriendo de manera rápida y directa a este mecanismo constitucional, basado en manifestaciones indefinidas, expresando desde su punto de vista subjetivo que iniciar un nuevo proceso judicial, como lo es el ejecutivo de una sentencia, perjudicaría aún más su condición actual, ya que atendiendo a la realidad de los despachos judiciales del territorio nacional, podría tardar un tiempo mayor a los que contempla la norma que los reglamenta.

De igual forma establece este cuerpo colegiado de decisión constitucional que el hoy accionante además de contar con los mecanismos judiciales consagrados en el artículo 100 y 101 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social, que puede iniciar ante el juez natural, va a ostentar un mecanismo constitucional ante el juez de tutela de primera instancia en lo relacionado expresarle que PORVENIR AFP, no ha cumplido el mandato judicial de tutela Obsecuente a la anterior motivación y en plena armonía con la enseñanza jurisprudencial advertida estaría el problema jurídico planteado en sentido adverso a las aspiraciones del censor, imponiéndose confirmar el fallo opugnado.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Radicación: 41001 31 07 002 2023 00029 01 Accionante: Fanor Perdomo Trujillo Accionada: Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES D. Fundamentales: Derecho de Petición y Otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia señalada en líneas anteriores.

SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 11 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) (CON PERMISO) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 11 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.