TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 60 00 584 2018 00152 00 Aprobado mediante Acta No. 665 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la solicitud de libertad condicional incoada por el Representante del Grupo de Gestión Legal a la Población Privada de la Libertad COBOG, en favor de FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, condenado en primera instancia por este Tribunal el 10 de marzo de 2020, por los delitos de prevaricato por acción en concurso con prevaricato por omisión, agravados.
ANTECEDENTES. El precitado ciudadano fue llevado a juicio por hechos ocurridos el 2 de febrero de 2018, cuando en su calidad de Fiscal 10 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, dejó en libertad a tres individuos previamente capturados en flagrancia transportando 19.963 gramos de cannabis sativa. Por lo anterior, el 10 de marzo de 2020, esta Sala condenó a FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS como autor responsable de los mentados Radicado: 41001 60 00 584 2018 00152 00 Procesado: Felix Eduardo Díaz Rojas.
Delito: Prevaricato por acción y prevaricato por omisión, agravados. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal reatos, a la pena principal de 54 meses de prisión, multa de 79,99 S.M.L.M.V. e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por 90 meses.
Decisión recurrida en apelación por la Defensa. Sustentado el recurso por el procesado y su nuevo Defensor, mediante auto del 27 de mayo de 2020 esta Judicatura concedió la alzada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitiéndose la actuación con oficio No. 5303 del 17 de julio siguiente. El 3 de diciembre de 2020 fue capturado el procesado en cumplimiento de la orden de captura emitida por el Tribunal el 27 de febrero de la misma anualidad en audiencia de sentido del fallo, quedando a disposición del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva.
El proceso actualmente permanece en la Corte Suprema de Justicia para resolverse las apelaciones. DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL. A través de oficio 113-COBOG-AJUR-0628 del 11 de mayo hogaño, el Representante del Grupo de Gestión Legal a la Población Privada de la Libertad COBOG, abogó por la libertad condicional de FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, para lo cual aportó i) resolución favorable No. 1848 de igual data, ii) cartilla biográfica y iii) certificados de cómputos por trabajo realizado al interior del penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. De conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal y diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando esté en trámite el recurso extraordinario de casación, corresponde al Juez de Radicado: 41001 60 00 584 2018 00152 00 Procesado: Felix Eduardo Díaz Rojas.
Delito: Prevaricato por acción y prevaricato por omisión, agravados. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Primera Instancia – en este caso al Tribunal – resolver sobre las solicitudes de libertad. Sobre el tópico, la citada Alta Corporación ha enseñado: “Ante una tal petición, refulge evidente que el funcionario llamado a pronunciarse no es otro que el juez de primera instancia, de un lado porque, repítase, la privación de la libertad obedece a la detención preventiva de que es objeto el actor y no a la prisión domiciliaria, la cual fue negada en el fallo condenatorio que todavía no adquiere firmeza, y de otro, porque la normatividad penal adjetiva establece que le corresponde pronunciarse sobre solicitudes de dicha índole.
Así lo dispone el artículo 154 contentivo de los asuntos a tramitarse en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías en su numeral 8, en el sentido que le compete al juez que ejerce dicho rol conocer de las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo; al igual que el artículo 190 ibídem (…) (…) Así las cosas y descartada la competencia tanto del juez de control de garantías como del juez ejecutor para proveer sobre las peticiones de libertad y similares formuladas después del anuncio del sentido del fallo pero antes de su ejecutoria, fuerza concluir que el competente para conocerlas no es otro que el juez de conocimiento (…)”1.
Entrando en materia, destáquese que, para otorgar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, deben cumplirse a satisfacción las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, que establece: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 1 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, tutela STP1276-2015, Radicación n° 77598, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
Radicado: 41001 60 00 584 2018 00152 00 Procesado: Felix Eduardo Díaz Rojas. Delito: Prevaricato por acción y prevaricato por omisión, agravados. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” Frente a la referida norma, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-757 de 20142, declaró condicionalmente exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible”, en el entendido de que esas valoraciones “hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.
Del tópico, importante es advertir que recientemente el Órgano Vértice de la Justicia Penal Colombiana, reseñó3: “…el análisis de la modalidad de las conductas no puede agotarse en su gravedad y tampoco se erige en el único factor para determinar la concesión o no del beneficio punitivo, pues ello contraría el principio de dignidad humana que irradia todo el ordenamiento penal, dado el carácter antropocéntrico que orienta el Estado Social de Derecho adoptado por Colombia en la Constitución Política de 1991; y al mismo tiempo desvirtuaría toda función del tratamiento penitenciario orientado a la resocialización. 2 Sentencia del 15 de octubre de 2014.
M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Auto de segunda instancia CSJ AP2977-2022, del 12 de julio de 2022. Radicado 61471. Radicado: 41001 60 00 584 2018 00152 00 Procesado: Felix Eduardo Díaz Rojas. Delito: Prevaricato por acción y prevaricato por omisión, agravados. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal La anterior es una de las maneras más razonables de interpretar lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–757 de 2014 (declaró exequible la expresión: «previa valoración de la conducta» del artículo 64 del Código Penal), en el sentido que al analizar la procedencia de la libertad condicional el juez de ejecución de penas deberá: «establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.» (…) …un juicio de ponderación para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, debe asignarle un peso importante al proceso de readaptación y resocialización del interno, sobre aspectos como la escueta gravedad de la conducta (analizada en forma individual); pues si así no fuera, la retribución justa podría traducirse en decisiones semejantes a una respuesta de venganza colectiva, que en nada contribuyen con la reconstrucción del tejido social y anulan la dignidad del ser humano. (…) En ese orden de ideas, entender que la gravedad objetiva de la conducta es sinónimo de negación de la libertad condicional, equivaldría a extender los efectos de una prohibición normativa específica, sobre todos los casos que se estimen de notoria gravedad, sin haber sido así previsto en la ley; y tal expansión no es compatible con los derechos fundamentales de los condenados; pues los dejaría sin la expectativa de que su arrepentimiento e interés de cambio sean factores a valorar durante el tratamiento penitenciario, erradicando los incentivos y con ello, el interés en la resocialización, pues lo único que quedaría, es el cumplimiento total de la pena al interior de un establecimiento carcelario.” En conclusión, para decidir sobre la libertad condicional del sentenciado, el Juez competente deberá analizar en conjunto, de un lado, la gravedad de la conducta cometida y, de otro, la resocialización que haya alcanzado durante el tratamiento penitenciario, debiéndose verificar obviamente que no exista prohibición legal para tal efecto y el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal.
Al respecto, vale destacar que el Alto Tribunal Penal también ha explicado: Radicado: 41001 60 00 584 2018 00152 00 Procesado: Felix Eduardo Díaz Rojas. Delito: Prevaricato por acción y prevaricato por omisión, agravados. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “…el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.
Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006… (…) …la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad…”4.
Precisado lo anterior, empiécese por advertir que en el sub júdice el señor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS fue condenado por este Tribunal – en primera instancia - a 54 meses de prisión como autor responsable de los punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, agravados, injustos frente a los cuales la normatividad penal vigente, especialmente los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, no contempla prohibición expresa para acceder a la libertad condicional.
Aunque el canon 68A del Código Penal restringe la posibilidad de conceder cualquier beneficio a quienes hayan sido condenados por 4 Auto AP3348-2022. Radicación No. 61616 del 27 de julio de 2022. M. P. Fabio Ospitia Garzón. Radicado: 41001 60 00 584 2018 00152 00 Procesado: Felix Eduardo Díaz Rojas. Delito: Prevaricato por acción y prevaricato por omisión, agravados. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal delitos dolosos contra la administración pública, dentro de los que se predican los reatos por los que fuera condenado DÍAZ ROJAS, lo cierto es que el parágrafo 1º de la misma norma dispone que ello “no se aplicará a la libertad condicional”.
Por manera que, procede la Sala a verificar si en el asunto de marras se satisfacen a plenitud las exigencias consagradas en el canon 64 del Código Penal, modificado por el precepto 30 de la Ley 1709 de 2014. En primer lugar, frente al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, se tiene que el condenado ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 3 de diciembre de 2020, cuando fue capturado por miembros del CTI de la Fiscalía en esta ciudad, por lo que, a la fecha, ha purgado 29 meses y 24 días de manera física.
Ahora bien, como la condena impuesta – en primera instancia - fue de 54 meses de prisión, inicialmente se colige que el sentenciado no cumpliría con este primer requisito, pues las 3/5 partes de esa pena es 32 meses y 12 días, quantum superior a los 29 meses y 24 días antes referidos. Sin embargo, atendiendo la documental aportada por el Establecimiento Carcelario, encuentra esta Judicatura que DÍAZ ROJAS durante su reclusión ha desarrollo actividades tendientes a descontar pena; por ende, en este punto, pertinente deviene estudiar la posibilidad de redimirle pena - por trabajo - conforme a las certificaciones adosadas a la actuación. El artículo 103A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el canon 64 de la Ley 1709 de 2014, prevé que la redención de pena es un derecho exigible por las personas privadas de su libertad; en tanto que, el canon 82 ibídem establece la posibilidad de redimir pena por trabajo en los siguientes términos: Radicado: 41001 60 00 584 2018 00152 00 Procesado: Felix Eduardo Díaz Rojas.
Delito: Prevaricato por acción y prevaricato por omisión, agravados. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.
A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.” (Negrillas para resaltar). A la vez, el canon 101 de igual plexo normativo determina las condiciones para conceder o negar la redención, así: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley.
En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención.” Por otra parte, el Decreto 1758 de 2015, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho reguló las condiciones de trabajo de esa población, estableciendo que su jornada laboral no puede superar 8 horas diarias y 48 horas semanales (numeral 2.2.1.10.1.6.); a la vez, el artículo 18 del Acuerdo 011 del 31 de octubre de 19955 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, adecuó las jornadas de lunes a viernes y sábados, domingos y feriados para actividades especiales; empero, el canon 100 de la Ley 65 de 1993 es claro en restringir el trabajo, estudio y enseñanza los dos últimos días mencionados, salvo en casos especiales debidamente autorizados por el Director del Establecimiento.
Siguiendo los derroteros enunciados, desciende la Corporación a valorar la documental obrante en la actuación para tal efecto: 1. Certificado No. 18152544 del 22 de junio de 2021. Consta que DÍAZ ROJAS laboró en “TELARES Y TEJIDOS” en febrero y marzo de 5 “Reglamento General para Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios” Radicado: 41001 60 00 584 2018 00152 00 Procesado: Felix Eduardo Díaz Rojas.
Delito: Prevaricato por acción y prevaricato por omisión, agravados. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 2021 (152 y 176 horas, respectivamente, para un total de 328 horas), actividad calificada como “sobresaliente” y durante el mismo período obtuvo calificación de conducta “BUENA”. 2.
Certificado No. 18223601 del 11 de agosto de 2021. Figura que trabajó en “TELARES Y TEJIDOS” los meses de abril, mayo y junio de esa anualidad (160 horas cada mensualidad, para un total de 480 horas), actividad calificada como “sobresaliente” y durante el mismo período su conducta fue calificada “BUENA”. 3. Certificado No. 18310128 del 29 de octubre de 2021.
Refleja que laboró en “TELARES Y TEJIDOS” durante julio, agosto y septiembre de ese año (160, 168 y 176 horas, respectivamente, para un total de 504 horas), actividad calificada como “sobresaliente”, período en el cual obtuvo calificación de conducta “BUENA”. 4. Certificado No. 18420947 del 23 de febrero de 2022. Revela que trabajó en “TELARES Y TEJIDOS” para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021 (160, 160 y 176 horas, respectivamente, para un total de 496 horas), actividad calificada “sobresaliente” y durante igual período obtuvo calificación de conducta “EJEMPLAR”. 5.
Certificado No. 18495790 del 10 de mayo de 2022. Consta que laboró en “TELARES Y TEJIDOS” durante enero, febrero y marzo de esa anualidad (104, 152 y 176 horas, respectivamente, para un total de 432 horas), actividad calificada “sobresaliente”, período en el cual obtuvo calificación de conducta “EJEMPLAR”. 6. Certificado No. 18575175 del 28 de julio de 2022.
Muestra que trabajó en “TELARES Y TEJIDOS” para abril, mayo y junio de ese año (152, 168 y 160 horas, respectivamente, para un total de 480 horas), calificándose su actividad con “sobresaliente”, lapso en el que su conducta fue calificada “EJEMPLAR”. Radicado: 41001 60 00 584 2018 00152 00 Procesado: Felix Eduardo Díaz Rojas. Delito: Prevaricato por acción y prevaricato por omisión, agravados. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 7.
Certificado No. 18664441 del 26 de octubre de 2022. Devela que laboró en “TELARES Y TEJIDOS” durante julio, agosto y septiembre del año en cuestión (152, 176 y 176 horas, respectivamente, para un total de 504 horas), actividad calificada “sobresaliente” y durante igual período obtuvo calificación de conducta “EJEMPLAR”. 8. Certificado No. 18771751 del 17 de febrero de 2023.
Figura que trabajó en “TELARES Y TEJIDOS” para octubre, noviembre y diciembre de 2022 (160, 160 y 168 horas, respectivamente, para un total de 488 horas), calificándose su actividad con “sobresaliente”, lapso en el que su conducta fue calificada “EJEMPLAR”. 9. Certificado No. 18788397 del 17 de marzo de 2023. Muestra que trabajó en “TELARES Y TEJIDOS” entre enero y febrero de esa anualidad (168 y 160 horas, respectivamente, para un total de 328 horas), calificándose su actividad con “sobresaliente”; no obstante, de este periodo no se aportó calificación de la conducta, por tanto, en esta oportunidad no será tenido en cuenta para ser objeto de redención. Por virtud de lo anterior, está acreditado que FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS ha desarrollado actividades de trabajo al interior del penal entre febrero de 2021 y diciembre de 2022, con un total de 3.712 horas, las que al tenor del inciso 2º del artículo 82 de la Ley 65 de 1993 equivalen inicialmente a 464 días, pero teniendo en cuenta que la misma norma ordena que se “abonará un día de reclusión por dos días de trabajo”, obtenemos finalmente un total de 232 días a redimir, esto es 7 meses y 22 días.
Así las cosas, si sumamos el tiempo físico que DÍAZ ROJAS lleva privado de su libertad hasta esta data (29 meses y 24 días), más el término redimido por trabajo (7 mes y 22 días), nos arroja un total de pena purgada de 37 meses y 16 días. Radicado: 41001 60 00 584 2018 00152 00 Procesado: Felix Eduardo Díaz Rojas. Delito: Prevaricato por acción y prevaricato por omisión, agravados. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por consiguiente, al materializarse las redenciones de pena a que tiene derecho el sentenciado por el trabajo desempeñado al interior del Establecimiento Carcelario donde permanece recluido, emerge satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 64 del Código Penal, pues, recuerda la Sala que las 3/5 partes de la pena aquí impuesta son 32 meses y 12 días, luego entonces, como el condenado acumula en total 37 meses y 16 días de pena cumplida, salta a la vista el cumplimiento de esta exigencia. Continuando con el análisis del segundo requisito, el comportamiento del reo durante el tratamiento penitenciario, advierte esta Judicatura que mediante Resolución No. 1848 del 11 de mayo hogaño, el Consejo de Disciplina del ERON Estructuras I – II y III COBOG, otorgó concepto favorable para que FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS acceda a la libertad condicional, por cuanto según se indicó en sus consideraciones: “revisada la documentación que obra en el expediente del privado de la libertad… presenta una conducta en el grado de EJEMPLAR”.
En las diligencias puestas de presente al Tribunal, obra la cartilla biográfica del interno diligenciada el 9 de mayo del año en curso, en la que se observa que DÍAZ ROJAS i) está privado de la libertad por este proceso, ii) no es requerido por ninguna otra autoridad judicial ni dentro de actuación penal diferente, iii) tampoco registra sanciones disciplinarias, iv) ha desarrollado actividades productivas en telares y tejidos desde el 2 de febrero de 2021 hasta el 28 de febrero de 2023, es decir, durante toda su permanencia en el Complejo Carcelario y Penitenciario Bogotá, y además, v) su conducta ha sido calificada como “Buena” y “Ejemplar”.
En tal sentido, no pasa desapercibido que durante el lapso que DÍAZ ROJAS ha permanecido privado de su libertad, se ha dedicado de manera constante e ininterrumpida a actividades de trabajo en las que Radicado: 41001 60 00 584 2018 00152 00 Procesado: Felix Eduardo Díaz Rojas. Delito: Prevaricato por acción y prevaricato por omisión, agravados. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal siempre fue calificado sobresaliente; además, su conducta desde el comienzo de la privación de la libertad – diciembre de 2020 – fue clasificada como “buena”, incluso, con el paso del tiempo mejoró, al punto que desde octubre de 2021 ha permanecido “ejemplar”.
Tales aspectos permiten a la Colegiatura concluir que el reo denota una actitud proactiva y adecuada en el Complejo Carcelario, lo que de suyo es indicativo de estar desarrollando un proceso de rehabilitación favorable, pues no existe en su cartilla biográfica tacha alguna que pueda mancillar su buen comportamiento. Lo anterior, permitiría a la Sala suponer razonadamente que DÍAZ ROJAS no requiere continuar cumpliendo su pena en prisión, ya que en su proceso resocializador ha honrado – sin enmienda alguna - sus obligaciones ante la autoridad carcelaria.
Ahora bien, frente a la tercera exigencia, dígase que al plenario se allegó certificación emitida por la Administradora del Edificio “CIPRES DEL PARQUE”, documento del que se extracta: “…Félix Eduardo Díaz Rojas… junto con su esposa Ana Cecilia Gómez verdugo… y sus hijos Manuela Díaz Gómez… y Simón Díaz Gómez… residen en el edificio Ciprés del parque, ubicado en Calle 137 # 21-38 apto 401”.
Resulta suficiente lo anterior para acreditar que el sentenciado tiene arraigo familiar y social definido, por ende, este tercer requisito también está cumplido. Ahora bien, como en el proceso surtido ante esta instancia no se reconocieron víctimas, inane resulta entrar a estudiar el contenido del inciso 66 del artículo 64 del C.P. Al respecto, no sobra develar que, en la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 13 de junio de 6 “En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.” Radicado: 41001 60 00 584 2018 00152 00 Procesado: Felix Eduardo Díaz Rojas.
Delito: Prevaricato por acción y prevaricato por omisión, agravados. 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 2018, el Fiscal Delegado manifestó: “…en punto a la víctima, pues sería la Administración de Justicia, aquí no se ha hecho parte ninguna, ya sea de la Rama Judicial y si me permite de una vez cumplo con el descubrimiento de elementos”.
Solo resta entonces valorar la gravedad de la conducta punible cometida por el procesado, para lo cual preciso es rememorar que, mediante sentencia del 10 de marzo de 2020, este Tribunal condenó a FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, agravados, ejecutados mientras se desempeñaba como Fiscal 10 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta capital, en razón a que el 2 de febrero de 2018, en ejercicio de sus funciones – como Fiscal de turno URI - ordenó la libertad de tres ciudadanos capturados en flagrancia el día previo transportando 19.963 gramos de marihuana en un vehículo de placas BDC-599.
Frente al proceder desviado del procesado, la Corporación expuso: “las conductas de FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, analizadas desde una perspectiva ex ante, se advierten caprichosas y arbitrarias y con estas se propició impunidad respecto de los comportamientos delictivos efectuados por los implicados que en nuestra legislación son considerados de grave deterioro de la moral social.
(…) …el acusado sabía y conocía que la orden de libertad a favor de los tres indiciados fue emitida sin un verdadero sustento fáctico y jurídico… (…) …el proceder del acusado resulta ser antijurídico formal y materialmente en cuanto vulneró el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia que le impone a todos los servidores públicos actuar con sujeción estricta a la Constitución y las leyes, ya que el acusado inobservando el claro mandato de los artículos 28 constitucional, 302, 313, 84 y 85 de la Ley 906 de 2004, dejó en libertad a las tres personas capturadas en flagrancia mientras transportaban estupefacientes y omitió legalizar ante los jueces de garantías la incautación que las autoridades realizaron a los bienes de estos.
Así mismo, se causó real y efectivo daño al bien jurídico de la administración pública y afectó su imagen, ya que, el acusado Radicado: 41001 60 00 584 2018 00152 00 Procesado: Felix Eduardo Díaz Rojas. Delito: Prevaricato por acción y prevaricato por omisión, agravados. 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal con sus conductas y ejerciendo su cargo de fiscal propició en su momento la impunidad a favor de los tres capturados, quienes a pesar de ser capturados en flagrancia mientras trasportaban gran cantidad de marihuana, no vieron las consecuencias adversas en su contra sino hasta mucho tiempo después cuando preacordaron con el fiscal radicado, pues al día siguiente de su aprehensión fueron liberados como si ninguna conducta delictiva hubieran cometido.” Es evidente que la conducta cometida por DÍAZ ROJAS reviste suma gravedad, pues en ejercicio de sus funciones como Fiscal, decidió a motu proprio contrariar la legislación penal y dejar en libertad a tres individuos que habían sido capturados en flagrancia transportando gran cantidad de estupefacientes, desprestigiando con su actuar la Administración de Justicia; sin embargo, en virtud del canon 4º del Código Penal que consagra que “la prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión”, es factible concluir - en esta oportunidad - en atención al tratamiento carcelario y al proceso resocializador llevado a cabo por el implicado, que no requiere continuar cumpliendo su condena en prisión. Advierte la Judicatura indiscutible que el fin resocializador de la pena se ha cumplido en este caso particular, toda vez que el comportamiento del penado durante su encierro se denota ejemplarizante, resultando en este momento innecesario continuar con su reclusión para el cumplimiento de la sanción impuesta.
Concretado lo anterior, considera la Sala que, sopesadas la valoración previa de la conducta y el tratamiento penitenciario desplegado por el encartado, cobra mayor valor – en este particular asunto – el segundo aspecto, pues se reitera, la estadía de DÍAZ ROJAS en reclusión demuestra fundadamente que el objetivo resocializador de la pena se ha cumplido.
Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: Radicado: 41001 60 00 584 2018 00152 00 Procesado: Felix Eduardo Díaz Rojas. Delito: Prevaricato por acción y prevaricato por omisión, agravados. 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena.”7.
Corolario, procedente deviene que la Corporación conceda a FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS la libertad condicional deprecada. En consecuencia, para materializar el citado mecanismo sustitutivo, el antes mencionado deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, durante un período de prueba equivalente al tiempo que le falta para consumar la totalidad de la condena impuesta, mediante caución prendaria por valor de diez (10) S.M.L.M.V., que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales a nombre del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal de Neiva o garantizar el pago constituyendo póliza judicial.
Si bien el lapso que resta para el cumplimiento total de la condena es inferior a 3 años, la Sala estima innecesario aumentarlo (inciso final del artículo 64 del C.P.). Por último, precisa la Colegiatura que el incumplimiento de las obligaciones previstas en el canon 65 ejusdem, acarreará la revocatoria de la libertad condicional, debiéndose ejecutar inmediatamente en Establecimiento Carcelario.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en uso de sus facultades legales, 7 Auto AP3348-2022. Radicación No. 61616 del 27 de julio de 2022. M. P. Fabio Ospitia Garzón. Radicado: 41001 60 00 584 2018 00152 00 Procesado: Felix Eduardo Díaz Rojas. Delito: Prevaricato por acción y prevaricato por omisión, agravados. 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal RESUELVE:
PRIMERO. – CONCEDER a FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS la libertad condicional deprecada en su favor, para lo cual deberá verificarse el pago de la caución prendaria impuesta y suscribirse acta de compromiso, por un periodo de prueba equivalente al tiempo que falta para cumplir la pena, de acuerdo con los argumentos esbozados en precedencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión al interesado y a todas las partes del proceso, advirtiendo que contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación.
TERCERO. – COMUNICAR este proveído al Despacho del Magistrado Hugo Quintero Bernate en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde permanece recluido el sentenciado, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada (EN PERMISO) HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Radicado: 41001 60 00 584 2018 00152 00 Procesado: Felix Eduardo Díaz Rojas. Delito: Prevaricato por acción y prevaricato por omisión, agravados. 17 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria