Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900320230003301

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-05-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Claudia Viviana Castro Córdoba \ ACCIONADO: Suj. Colpensiones y Otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 0656 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023-00033-01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra el fallo proferido el pasado 12 de abril por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas de Claudia Viviana Castro Córdoba.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes: 1. Claudia Viviana Castro Córdoba de 43 años de edad, se encuentra afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud a SANITAS EPS a través del Régimen Contributivo. Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00033-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionados: Colpensiones y Otros 2.

Refiere la accionante que, fue diagnosticada con “LEUCEMIA MIELOIDE CRÓNICA, OTROS VÉRTIGOS PERIFÉRICOS, CEFALEA, MIALGIA, EPISODIO DEPRESIVO NO ESPECIFICADO”1. 3. A causa de su diagnóstico, a favor de la señora Claudia Viviana Castro Córdoba se le generaron las siguientes incapacidades: ● FECHA DE INICIO: 07/09/2022 HASTA FECHA FIN: 06/10/2022. ● FECHA DE INICIO: 24/10/2022 HASTA FECHA FIN: 30/10/2022. ● FECHA DE INICIO: 16/11/2022 HASTA FECHA FIN: 15/12/2022. ● FECHA DE INICIO: 15/12/2022 HASTA FECHA FIN: 13/01/2023. ● FECHA DE INICIO: 14/01/2023 HASTA FECHA FIN: 12/02/2023. ● FECHA DE INICIO: 13/02/2023 HASTA FECHA FIN: 14/03/20232 4.

El 3 de febrero del presente año, además de las gestiones administrativas que previamente, la señora Castro Córdoba, ante la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, solicitó mediante documento con radicado No. 2023-1691173, el reconocimiento y pago de las incapacidades ordenadas por los médicos tratantes. 5. El pasado 6 de febrero, Colpensiones le informó a en respuesta a la petición radicada, sobre la imposibilidad de continuar con el trámite solicitado, 1 Según historia clínica expedida por la IPS Clínica Uros, documento No 003, folio 59 y 60, expediente digital Juzgado de Primera Instancia. 2 Incapacidades medicas obrantes a folio 29, 40, 46, 48, 53 y 55 documento No 003, folio 59 y 60, expediente digital Juzgado de Primera Instancia. Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00033-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionados: Colpensiones y Otros toda vez que, los certificados de incapacidades aportados no cumplían con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente del artículo 2.2.3.3.2. del decreto 1427 del 29 de julio de 2022.

Expresó, además, que debe “(…) subsanar lo pertinente, y una vez cuente con la documentación, proceda a radicar nuevamente la solicitud de Determinación de Subsidio por Incapacidad por el subtrámite Determinación de Subsidio por Incapacidad (…) Así como los siguientes documentos necesarios para la revisión, liquidación y pago de la prestación económica de incapacidad de origen común;

Estos son: - Formulario de Determinación del Subsidio por Incapacidades dispuesto por Colpensiones. – Certificación bancaria con fecha de expedición no superior a treinta (30) días calendario (…)”3 6. En consecuencia, Claudia Viviana Castro Córdoba, pretende el amparo de las garantías superiores invocadas y, se ordene a Colpensiones que de manera inmediata garantice el pago de las incapacidades médicas generadas con ocasión a las patologías que padece, toda vez que consideró que la entidad está imponiendo cargas administrativas al exigir el reconocimiento económico de las incapacidades ordenadas por el médico tratante, las cuales solo pueden ser obtenidas mediante un fallo de tutela; generando así, una grave vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, y vida digna, así como también a su familia quienes tiene que soportar con cargas adicionales morales y económicas. 3 Ver respuesta de Colpensiones del 06 de febrero de 2023, Rad.

BZ2023_1691173-0388174 Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00033-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionados: Colpensiones y Otros III. EL FALLO El a quo luego de relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta de la demandada, concedió el amparo los derechos fundamentales invocados por Claudia Viviana Castro Córdoba y ordenó al Representante Legal de COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo pague a la accionante las incapacidades expedidas por el médico tratante desde el 10/09/2022 al 06/10/2022, del 24/10/2022 al 30/10/2022, del 16/11/2022 al 15/12/2022, del 15/12/2022 al 13/01/2023, del 14/01/2023 al 12/02/2023, del 13/02/2023 al 14/03/2023.

Destacó el Juez de Primera Instancia que, al constituir las incapacidades médicas la única fuente de ingreso de la demandante, se generó un detrimento de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas, siendo esto una aseveración que no fue controvertida por las entidades accionadas. Expresó, además, que la EPS, realizó el respectivo pago de las incapacidades generadas desde el 01/03/2022 al 9/09/2022, es decir hasta el día 180, las cuales estaban bajo su competencia de conformidad con el Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 y el Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012; por lo tanto, de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia vigente, las incapacidades que se generaron con posterioridad estarían a cargo de COLPENSIONES.

Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00033-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionados: Colpensiones y Otros IV. LA IMPUGNACIÓN Colpensiones expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió revocar la orden emitida por el a quo, toda vez que, la misma desborda la competencia de las entidades, debido a que el pago de incapacidades reclamado, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución. Seguidamente indicó que, es una entidad organizada por procesos, la cual exige el cumplimiento de ciertos requisitos para resolver las solicitudes de reconocimiento de incapacidades requerida por el accionante, debido a la falta de requisitos, esto es que, los certificados de incapacidades aportados no contienen la información requerida por la normatividad establecida en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, por lo que se encuentra a la espera de la radicación de las documentales por parte de la accionante con el lleno de los requisitos indicados, para proceder al estudio del caso.

Expresó, además que, la obligación del pago de incapacidades surge para su fondo de pensiones a partir del momento en que es remitido el documento de rehabilitación “CRE FAVORABLE” por parte de EPS, siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento de pago de periodos superiores al día 180 y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable respecto de lo padecido, razón por la cual, de acuerdo al artículo 142 del Decreto 0129 de 2012, Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00033-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionados: Colpensiones y Otros para casos como el de Claudia Viviana Castro Córdoba, no le asiste el derecho al reconocimiento de las incapacidades Finalmente, manifestó que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar derechos económicos, ya que se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción constitucional como requisitos de procedibilidad, por lo tanto, solicitó al despacho declarar improcedente el presente trámite constitucional.

V. CONSIDERACIONES Se contrae a establecer si tanto la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- como SANITAS EPS, han incurrido en acciones u omisiones lesivas de los derechos fundamentales invocados por la accionante Claudia Viviana Castro Córdoba, en razón a que no se le han pagado los subsidios generados por su estado de incapacidad.

La Corte Constitucional ha señalado que “el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00033-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionados: Colpensiones y Otros puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional”. 4 En ese orden, la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para resolver las controversias relativas al pago de las acreencias laborales y la cobertura de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social, impide, en principio, que las discusiones sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salarios, indemnizaciones o incapacidades sean sometidos a consideración del juez de tutela.

Frente al caso específico de la acción constitucional impetrada para lograr el pago de incapacidades laborales, debe considerarse la situación de quienes se ven obligados a suspender sus actividades productivas por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer tanto sus necesidades básicas como las de su familia. 4 Sentencia T-1058/07 Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00033-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionados: Colpensiones y Otros Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2016 precisó: “(…) la acción de tutela procede para el reconocimiento de prestaciones laborales cuando: i) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto, que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de derechos fundamentales.

Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha desarrollado algunos parámetros adicionales que permiten a los jueces establecer con mayor grado de certeza la idoneidad o no de los medios ordinarios. En efecto, la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares son aspectos relevantes que se deben ponderar, cuando se exige a una persona asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios5, pues en algunos casos ello podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental se prolongue injustificadamente.

Adicionalmente esta Corporación ha resaltado que cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud.

Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna. 5 Ver entre otras: T-333 de 2013 y T-721 de 2012, en ambas M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-404 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa y T-311 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández. Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00033-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionados: Colpensiones y Otros Aunado a lo anterior y frente a la hipótesis del perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha recalcado la necesidad de evaluar los siguientes rasgos (i) la inminencia, es decir, que la situación genera una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) la necesidad urgente de protección; y (iv) el carácter inaplazable de la acción de tutela para que realmente pueda garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de manera integral. Por lo expuesto, si el juez verifica que el accionante se encuentra en alguna de tales hipótesis, debe considerar que la acción de tutela procederá, “para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales”.

(Subraya la sala). Luego, el subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el fin de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica, y, además, cumple con el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse de sus actividades laborales tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio.

Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00033-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionados: Colpensiones y Otros El canon 227 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el derecho del trabajador a obtener de su empleador un auxilio monetario hasta por 180 días, en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores.6 Por su parte, la Ley 100 de 1993 dejó dicha tarea en manos de las entidades encargadas de asegurar las contingencias en seguridad social, tales como las empresas promotoras de salud y las administradoras de los fondos de pensiones.

Así lo dispuso su canon 206, que reza: “Artículo 206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras.

Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 2493 de 2013, en el sentido que el empleador es responsable del pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a 2 días7, y que las EPS cubren las causadas a 6 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227.

“En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”. 7 Artículo 1.

Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así: Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.”. Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00033-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionados: Colpensiones y Otros partir de allí y hasta el día 180, a menos que el empleador no haya afiliado a su trabajador al Sistema General de Seguridad Social o esté incurso en mora respecto de las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella, en cuyo caso las incapacidades correrán por su cuenta.

Tras la entrada en vigencia del Decreto Ley 019 de 2012, conocido como ley anti trámites, su canon 121 prohibió trasladarles a los afiliados dicha carga y advierte que, para efectos laborales, estos deben informarle a su empleador sobre la expedición de la respectiva incapacidad o licencia. “Artículo 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad.

El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.” A su vez, el canon 142 ídem que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, precisó: “Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00033-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionados: Colpensiones y Otros evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00033-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionados: Colpensiones y Otros calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.” (Énfasis suplido).

En conclusión, tanto la normativa como la jurisprudencia ut supra dispuso quiénes son los obligados a estos pagos en cada momento de la incapacidad del afiliado: (i) Del día 1 al 2, el subsidio corre por cuenta del empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2493 de 2013; y (ii) del día 3 al 180, el mismo debe ser pagado por la Empresa Promotora de Salud –EPS- de acuerdo con lo previsto por el canon 206 de la Ley 100 de 1993.

Este trámite le corresponde adelantarlo al empleador en virtud del artículo 121 del Decreto 19 de 2012. Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00033-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionados: Colpensiones y Otros Durante dicho lapso la EPS debe examinar al paciente y emitir, antes de cumplirse el día 120, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) con antelación al día 150 de incapacidad (canon 142 ejusdem).

(iii) Luego de recibir el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, eso sí, cancelando las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o se dictamine la pérdida de su capacidad laboral. En caso de no ser expedido el concepto de rehabilitación oportunamente, corresponde a la EPS pagar las incapacidades causadas a partir del día 181 hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido, y desde entonces asume dicha obligación la AFP respectiva.

(iv) De conformidad con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, corresponde a las EPS asumir el subsidio de las incapacidades originadas en enfermedad común superiores a 540 días, quienes, por supuesto, podrán insistir en el reconocimiento y pago de las sumas pagadas por dicho concepto ante la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-.

Eso sí, se aclara que ese deber legal no se encuentra condicionado a la firmeza de la calificación de pérdida de capacidad laboral, en tanto, recálquese, la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga que deba afrontar el afiliado afectado con una incapacidad prolongada. Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00033-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionados: Colpensiones y Otros Dicho precepto fue reglamentado por el Decreto 1333 de 2018, cuyo artículo 2.2.3.3.1. precisa: “Artículo 2.2.3.3.1.

Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días, Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2.

Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.” (Subrayas y negrillas de de la sala).

En todo caso, independientemente de si el aludido concepto es favorable o desfavorable, corresponde a las EPS reconocer el referido subsidio de incapacidad superior a 540 días, tal y como lo precisó el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la sentencia T-161 de 2019: “6.1.4 Seguidamente, mediante la Sentencia T-200 de 2017, la Sala Novena de Revisión al estudiar un proceso acumulado de dos acciones de tutela en los que se habían prescrito incapacidades ininterrumpidas que sumaban más de 540 días, sin que los actores pudieran acceder a una pensión de invalidez, indicó que las autoridades accionadas no pueden sustraerse de su obligación de cancelar las incapacidades médicas cuando superan los 540 días alegando falta de legislación Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00033-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionados: Colpensiones y Otros que regule la materia, pues con la expedición de la Ley 1753 de 2015 se superó el déficit de protección que había sido evidenciado por la jurisprudencia constitucional con anterioridad a su vigencia. En ese orden, resolvió amparar los derechos fundamentales de cada uno de los accionantes reiterando que “(…) las incapacidades que superen los 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud en donde se encuentren afiliados los reclamantes”.

(Énfasis suplido) Descendiendo ya en el caso materia de estudio, se advierte que la accionante Claudia Viviana Castro Córdoba, padece de LEUCEMIA MIELOIDE CRÓNICA, OTROS VÉRTIGOS PERIFÉRICOS, CEFALEA, MIALGIA, EPISODIO DEPRESIVO NO ESPECIFICADO”8., lo cual le ha generado incapacidad laboral a partir del 1 de marzo de 2022 y desde entonces se le ha sido reconocido el subsidio por SANITAS EPS, en lo relativo a los primeros 180 días.

De la contestación efectuada por SANITAS EPS9, se tiene claro que dicha entidad, el 23 de agosto de 2022, radicó oportunamente ante Administradora de Fondos de Pensiones -COLPENSIONES- concepto de rehabilitación de la señora Claudia Viviana Castro Córdoba, esto es, dentro del término de los ciento veinte (120) días siguientes a la incapacidad, apreciando la Sala que, la Empresa Promotora de Salud, en donde se encuentra afiliada la accionante, cumplió a cabalidad con 8 Según historia clínica expedida por la IPS Clínica Uros, documento No 003, folio 59 y 60, expediente digital Juzgado de Primera Instancia. 9 Documento 015, folios del 1 al del expediente Digital del Juzgado de Primera Instancia. Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00033-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionados: Colpensiones y Otros las disposiciones contenidas en el Artículo 142 del Decreto 19 de 2012, trasladando la obligación del reconocimiento del subsidio económico por incapacidad a dicha AFP, toda vez que, el pago de las incapacidades que superen el día 181 al 540, están a su cargo.

Delimitada en cabeza de quien está la obligación de conceder el pago del subsidio económico a la señora Claudia Viviana Castro Córdoba, en razón a la incapacidad laboral por enfermedad común, posterior a los 180 días, se analizará si COLPENSIONES, en la contestación a la solicitud de pago elevada por la accionante, estableció barreras administrativas que condujeron al juez de primera instancia, amparar el derecho fundamental del mínimo vital y la vida en condiciones de la accionante.

Vemos que el punto central del disenso expresado por COLPENSIONES AFP, en contra del fallo del contra el fallo proferido el pasado 12 de abril, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, se fundamenta en que la señora Claudia Viviana Castro Córdoba, en su solicitud no cumplió con la información requerida por la normatividad establecida en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, para el reconocimiento del subsidio económico por incapacidad generado por una enfermedad de origen común. El Juez de primera instancia consideró que la respuesta otorgada por COLPENSIONES, a la solicitud de reconocimiento y pago elevada, traía intrínseca la negatoria al pago de lo solicitado, sin embargo al estudiar la misiva de contestación esta Corporación advierte que, en ningún momento la Administradora de Fondos Pensionales COLPENSIONES, de tajo cerró posibilidad Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00033-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionados: Colpensiones y Otros de sufragar el valor de las incapacidades reclamadas, por el contrario, ilustró a la señora Castro Córdoba, qué documentos se necesitaban para dicho trámite.

De cara a lo anterior, seria del caso acceder a las pretensiones de la entidad impugnante como lo es la revocatoria del fallo tutelar, de no ser porque se evidencia un error sustancial y relevante en la contestación efectuada por COLPENSIONES a la solicitud de la hoy accionante, pues al transcribirle la norma y los requisitos necesarios para esa solicitud, dejó a un lado ilustración del trámite propio establecido por la Ley, cuando las peticiones adolecen de los documentos necesarios para entrar a resolver de fondo el pedimento, pues solo se instruyó a la peticionaria que de requerir información adicional, debía acercarse a sus puntos de atención Colpensiones PAC o comunicarse con la línea que dispone para el servicio al ciudadano. De lo expuesto, para la Sala resulta diáfano que COLPENSIONES, incumplió con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 y su misma normatividad interna respecto del trámite de solicitudes plasmada en la Resolución 343 de 2017, que dispone: “ARTÍCULO

14. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e información requerida por la ley, en el acto de recibo, el servidor público o la dependencia de Colpensiones, deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.

Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00033-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionados: Colpensiones y Otros En los demás casos en los cuales no se pueda informar al peticionado sobre la falta de documentos al radicar la solicitud, el funcionario encargado de resolverla o contestarla requerirá al peticionario por una sola vez para que aclare o remita la información correspondiente: Cuando se evidencie: que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

En todo caso, el requerimiento de complemento de información efectuado al peticionario interrumpirá los términos establecidos para proferir la decisión. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. No se podrá exigir a los peticionarios documentos, constancias o certificaciones que reposen en los archivos de Colpensiones.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga él requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, Colpensiones decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede el recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.

Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00033-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionados: Colpensiones y Otros Ello, porque jamás COLPENSIONES, requirió a la peticionaria dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud para que la ajustara a las exigencias legales, no le otorgó el término de un (1) mes para completarla y mucho menos decretó el desistimiento y archivo de las diligencias, solo tangencialmente le informó a la accionante los requisitos necesarios para resolver de fondo la solicitud, obviando el trámite propio establecido en su Resolución 343 de 2017.

Establecida la enorme omisión del trámite por parte de COLPENSIONES y observado los requisitos exigidos por la AFP en la contestación, encuentra esta Corporación que la actuación de la entidad accionada en su procedimiento administrativo, lo único que impuso fue imponer una carga a la señora Claudia Viviana Castro Córdoba, pues del análisis de los elementos suasorios allegados a la acción, se pueden inferir que los mismos cumplen con las exigencias que trae el Articulo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, obligándola a recurrir al amparo constitucional reglado en el Articulo 86 de la Constitución Política de 1991.

El Juez de tutela de primera instancia, acierta en tutelar los derechos de la accionante, como quiera que con su orden, removió los obstáculos de tipo administrativo propuestos por COLPENSIONES y salvaguardó el derecho al mínimo vital con la orden emanada y la cual se circunscribía en el pago del subsidio económico por incapacidad generado por una enfermedad de origen Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00033-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionados: Colpensiones y Otros común, del cual se derivaba su sustento y el de su familia, suspendido temporalmente en razón al padecimiento catastrófico que padece.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas.

SEGUNDO. DISPONER se envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 10 10 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00033-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionados: Colpensiones y Otros INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) (CON PERMISO) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.