Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230014000

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-05-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. William Fernando Ladina Pastrana \ ACCIONADO: Suj. Fiscalía 18 Local de Palermo y Otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0652 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por el señor William Fernando Ladina Pastrana contra la Fiscalía 18 Local de Palermo, Fiscalía 19 Seccional de Neiva, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, Dirección de Tránsito Municipal de Palermo y Parqueadero Patios Las Ceibas SAS – Sede Santander, por vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y gratuidad de la administración de justicia. II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante refiere que el 27 de enero de 2023, en la vía que conduce del Municipio de Palermo a Teruel, estuvo involucrado en un accidente de tránsito en el cual por la colisión de dos motociclistas al querer adelantarlo falleció uno de ellos, razón por la cual el Agente de Tránsito Felix Antonio Morales Santa ordenó la inmovilización de su vehículo sin su consentimiento hasta el parqueadero patios Las Ceibas SAS- Sede Santander, incumpliendo la orden expedida el 31 de enero hogaño por la Fiscalía 18 Local de Palermo, quien ordenó trasladar el automotor a los patios de la Fiscalía General de la Nación. Rad: 41001-22-04-000-2023-00140-00 Accionante: William Fernando Ladina Pastrana Accionado: Fiscalía 18 Local de Palermo y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Señala que la Fiscalía 18 Local de Palermo remitió por competencia las diligencias a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, fiscal quien elevó solicitud de entrega provisional de vehículo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo y la cual el despacho dispuso fijar fecha para la diligencia el 19 de mayo a las 02:00 PM.

Por último, el accionante aduce ser una persona de escasos recursos económicos y el automotor retenido es fuente del sostenimiento de su hogar, motivo por el cual solicita i) la protección de su derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y gratuidad de la administración de justicia; ii) ordenar a la Dirección de Tránsito Municipal de Palermo para que traslade el automotor marca HAFEI, modelo 2008, placas SMB291 y de servicio público a los patios de la fiscalía, conforme lo ordenado por la fiscalía 18 Local de Palermo (H); y iii) No se genere costo alguno por el valor del parqueadero privado.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 9 de mayo se corrió traslado de la demanda a las accionadas para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones del quejoso. El 24 del mismo mes se requirió a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva. IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Fiscalía 18 Local de Palermo refiere que el 27 de enero de 2023, el agente de tránsito FELIX ANTONIO MORALES SANTA, adscrito a la Secretaría de Transito del Municipio de Palermo, vía celular informó a esta Delegada, inicio de actos urgentes por accidente de tránsito ocurrido en la vía que del municipio de Palermo conduce al municipio de Teruel, hecho en el cual se vieron involucrados los automotores: Camioneta HAFEI de placa SMB291 que conducía WILLIAM FERNANDO LADINO PASTRANA, y las motocicletas de placas KST02B y SGD75E, siniestro en el cual falleció el señor ANDRES ALDANA CHARRY.

Aduce que mediante oficio Nro. 20520-01-01-18, de enero 31 de 2023, se solicitó al señor Agente de Tránsito FELIX ANTONIO MORALES SANTA, con mensaje de urgencia, realizar los trámites necesarios para dejar bajo custodia del parque Rad: 41001-22-04-000-2023-00140-00 Accionante: William Fernando Ladina Pastrana Accionado: Fiscalía 18 Local de Palermo y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL automotor que tiene designada la Fiscalía General de la Nación para tal fin, los vehículos involucrados en el citado accidente de tránsito, “la camioneta de placa SMB291, y las motos de placa KST02B y SGD75WE.

Indica que el 31 de enero de 2023, por competencia funcional remitió la carpeta de la NC415246000595202300008, por la conducta punible de homicidio culposo, en accidente de tránsito, correspondiendo por asignación a la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales municipales de la ciudad de Neiva y por ende, dejando a disposición los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.

Señala que el 14 de febrero de 2023, se recibe el oficio Nro. CE No. 099-23 suscrito por el señor Ag. MORALES SANTA, en respuesta al oficio del 31 de enero de 2023; 14 días después, en el que manifiesta las razones por las que decidió de manera unilateral llevar los vehículos a los patios del parqueadero las CEIBAS, haciendo caso omiso a la orden que se impartió dicha Delegada.

Por lo anterior, solicita desvincular a la Fiscalía Dieciocho Local de Palermo – Santa María de la presente acción de tutela, como quiera que ha actuado con diligencia y eficiencia, precisamente en aras de salvaguardar los derechos que les asisten a las partes involucradas dentro del proceso penal. La Fiscalia 19 Seccional de Neiva señala haber recibido las diligencias por competencia el 3 de febrero de 2023, sin encontrar el experticio técnico de los vehículos involucrados, razón que motivó librar orden a policía judicial el 6 de febrero de 2023 para que realizará el estudio e identificación de los vehículos, las cuales fueron allegadas el pasado 6 de abril.

El 19 de abril hogaño remite nuevamente al Agente de Tránsito Felix Antonio Morales Santa y al Instituto de Transporte y Tránsito de Palermo el oficio No. 20520-01-01- 18-, junto con las experticias técnicas de los vehículos, con el fin de que se diera cumplimiento a la orden de trabajo, toda vez que esta no se había realizado. Rad: 41001-22-04-000-2023-00140-00 Accionante: William Fernando Ladina Pastrana Accionado: Fiscalía 18 Local de Palermo y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Indica que el 2 de mayo de 2023 recibe petición por el accionante para trasladar su vehículo a un patio de la fiscalía, que respondió indicando que está a la espera de que lo solicitado lo realice el encargado Agente de Tránsito Felix Antonio Morales Santa.

Por último, el pasado 9 de mayo le solicita al Agente de Tránsito Felix Antonio Morales Santa un informe de la razón por la cual no había realizado el traslado de los vehículos y se le manifiesta que debe dar cumplimiento a la orden impartida con carácter urgente; sin que hasta la fecha se haya tenido respuesta por parte del agente de tránsito.

Solicita declarar improcedente y no tutelar el derecho invocado, pues la fiscalía ha cumpliendo con su labor al impartir la orden de traslado de los vehículos, sin que por parte del Agente de Tránsito Felix Antonio Morales Santa o el instituto de transporte y tránsito de Palermo se haya obtenido un pronunciamiento positivo sobre el cumplimiento de la orden aun siendo reiterativa.

Posteriormente, ante el requerimiento realizado por esta Sala el 24 de mayo de la anualidad, la Fiscalía adujo que el 19 del mismo mes se realizó audiencia de entrega provisional de vehículo, en donde el Juez Primero Promiscuo Municipal de Palermo, ordenó la entrega del mismo. El 23 de mayo el accionante acude a las instalaciones de la Fiscalía en donde se le entrega el oficio 627 que ordena la entrega del vehículo en mención. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal Palermo explica que el pasado 12 de abril le fue asignada la solicitud de audiencia preliminar de entrega provisional de vehículo de radicado 41524600059520230000800.

Afirma que señaló para tal efecto el próximo 19 de mayo hogaño, a las 02:00 p.m. Advierte que ignora que exista alguna solicitud de traslado del vehículo del parqueadero Las CEIBAS S.A.S. a los patios de la Fiscalía General de la Nación, como lo indica el actor en su escrito de tutela. El Parqueaderos Patios Ceibas S.A.S. revela que mediante resolución No. DESAJNER21-2999 del 14 de diciembre de 2021 se elaboró el registro de parqueaderos habilitados en el departamento del Huila, para recibir vehículos inmovilizados en virtud de orden impartida por jueces de la República para la vigencia Rad: 41001-22-04-000-2023-00140-00 Accionante: William Fernando Ladina Pastrana Accionado: Fiscalía 18 Local de Palermo y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL del año dos mil 2022.

Agrega que ellos fueron los únicos que cumplieron con todos los requisitos exigidos y que por ello se conformó el registro de parqueaderos con los establecimientos de comercio de PARQUEADEROS PATIOS CEIBAS S.A.S., como lo son PATIOS LAS CEIBAS, ubicado en la Carrera 2 No. 23 – 50 y PATIOS CEIBAS SANTANDER ubicado en la Carrera 7P No. 22 – 63 Zona Industrial de Palermo, durante la vigencia del 1 de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022.

Por último, alega oponerse a la pretensión de amparo y destaca que la tutela incumple con los requisitos de subsidiariedad y necesidad. Niega que haya vulnerado algún derecho fundamental. La Dirección de Tránsito Municipal de Palermo relata que conforme al accidente de tránsito con herido, el agente de tránsito FELIX ANTONIO MORALES SANTA infirió la existencia de un delito.

Esto llevó a que inmovilizara los vehículos involucrados y los condujo al PARQUEADERO PATIOS LAS CEIBAS con quien la DIRECCCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA tiene un contrato vigente para la custodia y cuidado de los vehículos dejados a disposición de autoridades judiciales, según apertura de la convocatoria del día 30 de noviembre de 2022.

Por último, pide desvincular a la UNIDAD DE TRANSITO de la presente acción constitucional en virtud a que el agente de tránsito FELIX ANTONIO MORALES actuó de conformidad con las normas y procedimientos legalmente establecidos. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Dígase que en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°1, que establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, la Corporación es competente para conocer de este asunto. 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Rad: 41001-22-04-000-2023-00140-00 Accionante: William Fernando Ladina Pastrana Accionado: Fiscalía 18 Local de Palermo y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Esta acción de amparo es el mecanismo judicial que permite acudir sin mayores requerimientos a la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales transgredidos por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Así cumple uno de los fines del Estado que es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes Constitucionales2. Entonces, el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si existe vulneración al derecho fundamental alguno contra el señor William Fernando Ladina Pastrana, ante la respuesta negativa de materializarse el traslado del vehículo placas SMB291 deprecado.

Para responder, se tiene acreditado que i) el 27 de enero hogaño, el accionante estuvo inmerso en un accidente de tránsito en donde perdió la vida una persona, lo que dio lugar a la inmovilizaron su vehículo de placas SMB291, ii) el automotor fue trasladado al parqueadero Patios LAS CEIBAS SAS – Sede Santander-, a pesar de que la Fiscalía 18 Local de Palermo ordenó enviar el automotor a los parqueaderos dispuestos por la Fiscalía General de la Nación, según alega al quejoso iii) las diligencias fueron remitidas por competencia a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva; iv) el 02 de mayo pasado el actor reclama ante aquella Fiscalía que disponga el traslado del vehículo retenido a los parqueaderos dispuestos por esa institución, acatando la orden primigenia; v) el 09 de mayo se le ordena al agente de tránsito FELIX ANTONIO MORALES SANTA el traslado del vehículo en comento a los parqueaderos dispuestos para dicha entidad y vi) el 19 de mayo se realizó audiencia preliminar de entrega provisional de vehículo en donde se ordenó por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Palermo la entrega del automotor.

El resumen de las actuaciones permite colegir a esta Sala la ausencia de una situación vulneradora de las garantías fundamentales del demandante, puesto que el vehículo del cual se desprende la inconformidad del actor siempre estuvo en el espectro de protección de la autoridad que lo requirió. Así, el que eventualmente haya decidido enviar el automotor a un parqueadero diferente al dispuesto para la Fiscalía General de la Nación en nada transgrede derecho fundamental alguno. 2 consagrada en el artículo 86 Superior, reglamentada por el Decreto Ley 2591 de 1991 Rad: 41001-22-04-000-2023-00140-00 Accionante: William Fernando Ladina Pastrana Accionado: Fiscalía 18 Local de Palermo y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Téngase en cuenta que en el presente asunto el actor se anticipa a las eventualidades y solicita amparo constitucional habiendo acudido primero a un Juez de control de garantías para la entrega provisional del vehículo, situación que se materializó durante el trámite tutelar y, además, concluye de manera errada que tendrá que sufragar los gatos del parqueadero donde estuvo retenido su automotor.

Sobre el particular la Corte Constitucional, en pretérita oportunidad señaló́: “En principio, un vehículo retenido debe ser conducido a un patio, sin embargo, puede ocurrir que en materia de tránsito y no en el desarrollo de las causas penales, el particular decida que a su costo, tenga lugar la inmovilización en un parqueadero o taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de depósito (artículo 2236 del Código Civil en armonía con el 1170 del Código de Comercio), que obliga al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que se suscitan de la citada relación personal, entre ellas, las expensas derivadas del cuidado y conservación del bien.

La citada opción, no tiene ocurrencia en materia penal, ya que la finalidad de la adopción de la medida consiste en mantener inalterable el objeto material de la conducta punible, circunstancia que limita la voluntad del titular por el principio de conservación de la prueba. Ahora bien, cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento en la decisión, circunstancia por la cual, es impredicable la existencia de una relación contractual, ya que “condicio sine qua non” de la misma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades.

Con posterioridad, esa misma Corporación señaló: Es claro entonces que es la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo. Empero, es necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios.

De suerte que si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los gastos de parqueo que genere la estadía del vehículo en los patios, Rad: 41001-22-04-000-2023-00140-00 Accionante: William Fernando Ladina Pastrana Accionado: Fiscalía 18 Local de Palermo y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL dado que para ese entonces ya el vehículo dejó de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que ordenó su inmovilización.3 Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que existe en la actualidad una orden de entrega provisional del vehículo del Juzgado Primero Promiscuo de Palermo, situación que refuerza aún más la tesis de la Sala y es que, en ningún momento, hasta la interposición de la presente acción, el accionante refirió que le solicitaran o le cobraran los gatos de parqueadero, sólo son elucubraciones del actor sin soporte alguno. Por último, dígase entonces que si se permitiera que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto de ningún modo se han concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermita los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”4.

La jurisprudencia constitucional5 precisa que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión. Esto para que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho, sin perjuicio que la misma se invierta si existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-748 de 2003. 4 T-013 de 2007. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”. 5 Sentencia T- 767 de 2004 Rad: 41001-22-04-000-2023-00140-00 Accionante: William Fernando Ladina Pastrana Accionado: Fiscalía 18 Local de Palermo y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Aquí el quejoso nunca demostró que se le estuviera obligando al pago de los gastos generados por la permanencia de su vehículo en el parqueadero del que se desprende su inconformidad, lo que obliga a declarar la improcedencia de la acción de tutela según lo han dispuesto los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional6.

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional pretendido por el señor William Fernando Ladina Pastrana de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada 6 Sentencia T – 13 de 2014, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. “cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” Rad: 41001-22-04-000-2023-00140-00 Accionante: William Fernando Ladina Pastrana Accionado: Fiscalía 18 Local de Palermo y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL CAMILO HERRERA VILLARREAL Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria