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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700620230001401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-05-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. OMAR MUÑÓZ CANO \ ACCIONADO: Suj. MEDICINA LABORAL DE LA NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL DE NEIVA

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 23 mayo AVISO 632 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 06481 Neiva (H), veintitrés (23) de mayo de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante OMAR MUÑÓZ CANO, contra el fallo que el 10 de abril de 2023 profirió el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual declaró improcedente la acción que se impetrara contra la Novena Brigada del Ejército Nacional Sistema Integrado de Medicina Laboral, y la Mayor Aracelly Charris Guacaneme – Oficial de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional de Neiva. 2.

HECHOS 2: El accionante, a través de apoderado judicial, impetra la presente acción para que se protejan sus derechos al debido proceso, salud, al diagnóstico y a la seguridad social, como quiera que el 29 de diciembre de 2022 solicitó a Medicina Laboral de la Novena Brigada la realización 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 0002 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: OMAR MUÑÓZ CANO ACCIONADO: MEDICINA LABORAL DE LA NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL DE NEIVA RADICACIÓN: 41 001- 31-87-006-2023-00014-01 4785 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 de la junta medico laboral de retiro, allegando para ello ficha médica unificada – administración y retiro personal junto con otros documentos, recibiendo respuesta el 07 de febrero del año en curso por parte de la Mayor Aracelly Charris Guacaneme, donde se indicaba que no podía accederse a lo peticionado por no cumplir con los parámetros propios de la entidad e indicándole que la ficha debía ser diligenciada por el personal de sanidad militar.

Aduce que la demandada está actuando de manera negligente, interponiendo barreras administrativas para impedir el acceso a los servicios de salud a que tiene derecho pues, la ficha médica de retiro aportada fue realizada por una IPS especializada en labores ocupacionales, capacitada para tales valoraciones, relacionando para ello un caso en que fue aceptada una ficha proferida por esa entidad, afirmando así que la negativa de la Mayor trasgrede el derecho a la igualdad, anexando los certificados de cada profesional de la salud que intervino en su caso para demostrar la idoneidad de los mismos.

Argumenta que la Junta Medico Laboral es la encargada de definir el origen de la enfermedad y que al no entregarse las solicitudes de concepto para continuar el proceso de calificación se vulneran los derechos a la salud y seguridad social, cuestionando a su vez que los decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 no precisan que la ficha médica debe hacerse en el Establecimiento de Sanidad Militar, lo que a su criterio sesga la imparcialidad del proceso.

Finalmente, indica afectación al principio constitucional de buena fe por parte de la accionada y, solicita se haga entrega de las solicitudes de concepto médico laboral para proceder con el trámite de valoración, diagnóstico y Junta Medico Laboral de Retiro, así como como que se autorice, gestione y coordine personalmente el accionado de manera Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: OMAR MUÑÓZ CANO ACCIONADO: MEDICINA LABORAL DE LA NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL DE NEIVA RADICACIÓN: 41 001- 31-87-006-2023-00014-01 4785 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 íntegra la asignación y práctica de las citas y procedimientos que requiera el actor durante su proceso médico laboral de retiro.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA3: El a quo indicó inicialmente que las actuaciones administrativas son susceptibles de contradicción ante la misma autoridad o su superior jerárquico en segunda instancia, la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y excepcionalmente en primera medida por el juez constitucional cuando concurre un perjuicio irremediable, advirtiendo con ello que no se invocó por la parte actora la ocurrencia de uno de estos que requiera la intervención urgente del presente mecanismo.

Señaló que no se vislumbra vulneración al derecho de salud o seguridad social, toda vez que el accionante cuenta con el servicio de atención a urgencias y salud habilitado sin que se hubiese desvirtuado tal afirmación. Concluyó que al no cumplirse con el requisito de procedibilidad ni demostrarse un perjuicio irremediable debía declararse la improcedencia de la acción, relacionando adicionalmente el precedente jurisprudencial sobre el trámite de calificación de la junta medico laboral y el diligenciamiento de la ficha médica unificada para indicar que su diligenciamiento corresponde al Establecimiento de Sanidad Militar. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4: El accionante a través de su apoderado manifestó inconformismo frente al fallo de instancia, argumentando que existe preferencia y 3 Archivo 0006 del expediente electrónico. 4 Archivo 0008 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: OMAR MUÑÓZ CANO ACCIONADO: MEDICINA LABORAL DE LA NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL DE NEIVA RADICACIÓN: 41 001- 31-87-006-2023-00014-01 4785 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 protección por parte del juez hacia la entidad, reiterando que la postura de la mencionada de no aceptar una segunda valoración crea un sesgo y parcialidad en el proceso pues las normas imperativas del mismo no precisan quién debe realizar la ficha médica, vulnerándose los derechos de salud y seguridad social.

Insiste en los fundamentos presentados en el escrito inicial respecto de la idoneidad de los médicos que practicaron la valoración en la IPS, y en que la Mayor de Medicina Laboral tiene preferencias con otros pacientes a quienes sí les ha aceptado la ficha médica proferida por la IPS en cuestión, alegando una trasgresión al debido proceso administrativo que implica un perjuicio irremediable.

Solicita finalmente se analice de fondo la petición para que se dicte sentencia en derecho. 5. CONSIDERACIONES: Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En el presente caso, el señor OMAR MUÑÓZ CANO acudió a esta acción en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, salud y seguridad social, que Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: OMAR MUÑÓZ CANO ACCIONADO: MEDICINA LABORAL DE LA NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL DE NEIVA RADICACIÓN: 41 001- 31-87-006-2023-00014-01 4785 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 considera vulnerados por la Novena Brigada del Ejército Nacional Sistema Integrado de Medicina Laboral de Neiva, al exigir que la ficha médica unificada debe ser diligenciada por los profesionales del Establecimiento de Sanidad Militar y la aportada por la parte actora no cuanta con dichos criterios.

El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción argumentando que la decisión cuestionada es susceptible de contradicción ante la misma autoridad que la profirió, ante su superior y también con el mismo fin se halla habilitada la jurisdicción contencioso administrativa, no estando facultado el juez constitucional para reemplazar dichas instancias, sumado a no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

Inconforme con lo anterior, el demandante pretende se analicen de fondo sus pretensiones y se acceda a las mismas, argumentando que, al no permitir la realización de la ficha médica por otros profesionales de la salud, la entidad trasgrede sus derechos a la salud y seguridad social por no aceptar una segunda valoración, indicando que los decretos que rigen el procedimiento no prevén que quienes deban diligenciar dicha ficha sean los funcionarios del establecimiento militar, aunado a que viola el principio de buena fe y el derecho al debido proceso administrativo.

Inicialmente, ha de resaltarse que el fallo que se revisa se presenta confuso en su redacción, y de igual forma la postura allí esgrimida por el a quo, deduciéndose que la declaratoria de improcedencia en este asunto obedece a la inobservancia del principio de subsidiariedad que rige a este mecanismo; no obstante, pese a dicha conclusión que impide el análisis del caso en concreto, posteriormente el juez de primera instancia analiza de fondo el asunto, resolviendo finalmente declarar la improcedencia de la acción. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: OMAR MUÑÓZ CANO ACCIONADO: MEDICINA LABORAL DE LA NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL DE NEIVA RADICACIÓN: 41 001- 31-87-006-2023-00014-01 4785 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 Con todo, esta Sala difiere del criterio del juez de primera instancia, en tanto se considera que este mecanismo constitucional sí resulta procedente para analizar la presunta trasgresión a los derechos al debido proceso y a la seguridad social que invoca la parte actora, con ocasión de la no aceptación de las valoraciones que allegara de profesionales en la salud que no hacen parte, ni están autorizados, por la institución militar, para sustentar el trámite de medicina laboral de retiro que adelanta.

En ese sentido, se advierten acertados los razonamientos que se hicieron en la parte final del fallo impugnado en cuanto a la competencia que le asiste al Establecimiento de Sanidad Militar de llevar a cabo tales valoraciones médicas, pues la Corte Constitucional fue precisa al decir que: “El proceso de valoración por la autoridad laboral competente debe atender determinadas etapas.

Así, para provocar su realización es indispensable que la persona interesada proceda con el diligenciamiento de una ficha médica unificada de aptitud psicofísica, actuación que debe adelantar en el Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente a cuyo cargo queda la custodia de la misma.” 5 Ahora bien, de cara a la impugnación ha de indicársele al actor que se encuentra errado al aducir que no existe normatividad alguna que señale quiénes poseen competencia para realizar los exámenes, pues el Decreto 1796 de 20006, mismo que señaló en el escrito inicial, desarrolla en los siguientes artículos que: 5 Corte Constitucional – Sentencia T-009 de 2009. 6 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: OMAR MUÑÓZ CANO ACCIONADO: MEDICINA LABORAL DE LA NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL DE NEIVA RADICACIÓN: 41 001- 31-87-006-2023-00014-01 4785 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 “ARTICULO 2.

DEFINICIÓN. (…) La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

ARTICULO

8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

ARTICULO

33. COMPETENCIA PARA REALIZAR EXÁMENES. Los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán realizados por las direcciones de sanidad de la respectiva fuerza y de la policía nacional. “(subrayado fuera de texto). Por lo tanto, carece de fundamento el criterio expuesto por la parte actora con el que pretende sea de recibo la ficha médica elaborada por profesionales en salud de una IPS distinta al ordenamiento de las fuerzas militares; no obstante, es menester aclarar que no se cuestiona la idoneidad de los profesionales externos a las autoridades castrenses, el centro del asunto no versa sobre dicha aptitud sino sobre la competencia que le asiste a los Establecimientos de Sanidad Militar para llevar a cabo de inicio a fin los procesos de calificación de sus funcionarios de manera interna, lo cual se halla normativamente regulado y ello no trasgrede las garantías fundamentales del actor.

Siendo así, luego del análisis efectuado se logra concluir que procede la revocatoria del fallo recurrido, toda vez que las consideraciones esbozadas en él estuvieron por fuera de la postura central y finalizaron en una declaratoria de improcedencia equívoca, empero al no apreciarse afectación a los derechos del actor ni hallarse Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: OMAR MUÑÓZ CANO ACCIONADO: MEDICINA LABORAL DE LA NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL DE NEIVA RADICACIÓN: 41 001- 31-87-006-2023-00014-01 4785 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 éxito en sus argumentos, habrá de negarse la solicitud de amparo deprecada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 10 de abril de 2023 y, en consecuencia, NEGAR la solicitud de amparo elevada por OMAR MUÑOZ CANO, conforme se motivó en precedencia. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Art. 32 Dto. 2591 de 1991.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO7 Magistrada 7 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: OMAR MUÑÓZ CANO ACCIONADO: MEDICINA LABORAL DE LA NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL DE NEIVA RADICACIÓN: 41 001- 31-87-006-2023-00014-01 4785 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAORLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria