Radicación No.: 41-001-31-18-001-2023-00031-00 Accionante: Luz Mirtha Trujillo Cuchimba Accionado: Agencia Nacional de Tierras Derecho Fundamental: Derecho de petición y otros. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Neiva, martes veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 0644 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023-00031-01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Luz Mirtha Trujillo Cuchimba contra el fallo proferido el pasado 11 de abril por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante el cual negó el amparo constitucional pretendido respecto de la Agencia Nacional de Tierras.
Radicación No.: 41-001-31-18-001-2023-00031-00 Accionante: Luz Mirtha Trujillo Cuchimba Accionado: Agencia Nacional de Tierras Derecho Fundamental: Derecho de petición y otros. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes: 1. Luz Mirtha Trujillo Cuchimba, fue víctima de desplazamiento forzado en el año 2017, en el Municipio de Nátaga Huila, razón por cual, solicitó en el mismo año, ante el aplicativo web de la Agencia Nacional de Tierras, el beneficio de adjudicación de tierras a título gratuito. 2.
La Agencia Nacional de Tierras con respuesta dentro del mismo trámite incoado por la actora, la entidad accionada le manifestó que, para acceder al mencionado beneficio, debía diligenciar inicialmente el formulario denominado Fiso. 3. La accionante realizó los requerimientos indicados por la ANT, siendo asignado para su proceso el radicado No. 20182201196032 fechado del 12 de octubre de 2018 y formulario Fiso No. pn-0103313 de la misma fecha; donde igualmente, manifiesta que la entidad le informó que recibiría respuesta de su trámite por medio de llamada telefónica o correo electrónico, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
Radicación No.: 41-001-31-18-001-2023-00031-00 Accionante: Luz Mirtha Trujillo Cuchimba Accionado: Agencia Nacional de Tierras Derecho Fundamental: Derecho de petición y otros. 4. En consecuencia, la accionante acudió a la tutela en procura del amparo del derecho de petición, debido proceso, igualdad y acceso a tierras, manifestando que, a pesar de haber intentado obtener una respuesta por vía telefónica o consultas en la página web, la entidad accionada lleva más de tres años sin brindarle una respuesta que atienda de fondo su solicitud.
Con base en la situación fáctica descrita, solicitó el amparo constitucional de las prerrogativas invocadas y se ordene a la ANT brinde una respuesta clara, oportuna a su solicitud. III. EL FALLO El a quo negó la tutela reclamada por Luz Mirtha Trujillo Cuchimba, por cuanto la Agencia Nacional de Tierras, mediante oficio enviado a su correo le informó que su solicitud se encuentra en trámite, a la cual no se le ha dado continuación en razón a la imposibilidad de la notificación de la resolución 12568 del 12 de octubre de 2020, por medio del cual se decide incluirla en el Registro de Sujetos de Ordenamiento - RESO, siendo necesario su acercamiento a la oficina de la entidad ubicada en Neiva o la manifestación expresa de aceptar notificaciones por medios electrónicos.
Destacó que en la respuesta entregada a la accionante en el curso de la tutela se le brindó una información completa y necesaria sobre el estado de su Radicación No.: 41-001-31-18-001-2023-00031-00 Accionante: Luz Mirtha Trujillo Cuchimba Accionado: Agencia Nacional de Tierras Derecho Fundamental: Derecho de petición y otros. proceso, asimismo, sobre la causa que ha imposibilitado dar continuación al asunto y la forma de resolverlo, siendo necesario que la interesada proceda a notificarse de la resolución por medio de la cual se incluye en el RESO, pues de lo contrario, el asunto no podrá continuar su curso.
Por lo tanto, declaró la presencia de un hecho superado con relación al objeto que motiva la tutela ya que la afectada recibió la información que reclama a través de la acción constitucional necesaria para la concreción de su petición, presentándose en consecuencia carencia actual de objeto. IV. LA IMPUGNACIÓN La demandante reclamó la procedencia de la acción de tutela en su caso, debido a que considera que la justificación brindada por ANT, respecto de la imposibilidad de la notificación de la resolución No. 12568 del 12 de octubre de 2020, mediante a cuál se le informa que ha sido incluida en el RESO es inoperante y negligente, toda vez que la entidad accionada contaba con su número de teléfono, o con la posibilidad de subir la notificación mediante el aplicativo web que venía siendo revisado constantemente; por lo tanto, considera que el actuar de la accionada está dirigido a inducir en un error al juez constitucional con el fin de obtener un fallo a su favor.
Expresó, además, que la entidad no ha notificado la resolución en mención y tampoco el puntaje adquirido. Radicación No.: 41-001-31-18-001-2023-00031-00 Accionante: Luz Mirtha Trujillo Cuchimba Accionado: Agencia Nacional de Tierras Derecho Fundamental: Derecho de petición y otros. En consecuencia, pretende se protejan las prerrogativas invocadas, se notifique la resolución expedida No. 12568 del 12 de octubre de 2020, y se inicie una investigación disciplinaria a los funcionarios que indujeron en error al a quo al informar falsamente sobre la notificación de la una resolución que había sido expedida presuntamente tres años atrás. V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos de la impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿La entidad accionada vulneró o no el derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo de Luz Mirtha Trujillo Cuchimba, por no haber resuelto su solicitud elevada el 12 de octubre de 2018, la cual se encaminaba a la entrega de tierras a título gratuito por haber sido víctima de desplazamiento forzado del Municipio de Nátaga Huila, o, por el contrario, se está ante un hecho superado? A fin de absolver el anterior interrogante, dígase que según el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, todas las personas pueden elevar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y obtener una respuesta oportuna, de fondo y precisa.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “Frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza la facultad de todas las personas a dirigirse Radicación No.: 41-001-31-18-001-2023-00031-00 Accionante: Luz Mirtha Trujillo Cuchimba Accionado: Agencia Nacional de Tierras Derecho Fundamental: Derecho de petición y otros. ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada”1. (Destaca la Sala). En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, éste radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional2, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Es así como la respuesta que brinde la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Por consiguiente, se garantiza este derecho si la persona obtiene de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, STP2248 – 2020, Radicación No. 109278 del tres de marzo de 2020.
M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 2 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Radicación No.: 41-001-31-18-001-2023-00031-00 Accionante: Luz Mirtha Trujillo Cuchimba Accionado: Agencia Nacional de Tierras Derecho Fundamental: Derecho de petición y otros. Entrando ya en materia, precísese que Luz Mirtha Trujillo Cuchimba, pidió la tutela a los derechos de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras -ANT- a raíz de no haber contestado la solicitud radicada el 12 de octubre de 2018, la cual se encaminaba a la entrega de tierras a título gratuito por haber sido víctima de desplazamiento forzado del Municipio de Nátaga Huila.
Frente a este reclamo, la Subdirectora de Sistemas de Información de Tierras de la ANT, sostuvo que el 31 de marzo del presente año brindó una respuesta de fondo a la solicitud, remisión que fue efectuada el 4 de abril de 2023, por medio del documento 20232203338031, al correo electrónico salma2222@outlook.es, apartado electrónico indicado en la acción de tutela por la señora Trujillo Cuchimba, en donde se le informó que su solicitud se encuentra en trámite, el cual no se le ha podido dársele celeridad, por cuanto no ha sido posible la notificación de la resolución 12568 del 12 de octubre de 2020, por medio del cual se decidió incluirla en el Registro de Sujetos de Ordenamiento - RESO, siendo necesario que la accionante se acercara a la oficina de la entidad ubicada en Neiva o indicara su manifestación expresa de aceptar notificaciones por medios electrónicos.
En consecuencia, no hay duda que la Agencia Nacional de Tierras, vulneró el derecho de petición de Luz Mirtha Trujillo Cuchimba, a raíz de no haber atendido de fondo su solicitud dentro de un plazo razonable, pues aunque en Radicación No.: 41-001-31-18-001-2023-00031-00 Accionante: Luz Mirtha Trujillo Cuchimba Accionado: Agencia Nacional de Tierras Derecho Fundamental: Derecho de petición y otros. la contestación del traslado descorrido, la entidad accionada, le relacionó a la peticionaria la información necesaria de su requerimiento, excusó su demora en el hecho que el trámite institucional de titulación de tierras urbanas, no se le pueden aplicar los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, actuar deficiente, en razón a la protección especial que debe brindar el Estado, en esta ocasión por ANT, a una víctima del conflicto armado interno, como lo es la hoy accionante.
Pese a lo anterior y muy a pesar que a voces de la entidad accionada la radicación del FISO, no se le puede dar los alcances del derecho de petición, la Subdirectora de Sistemas de Información de Tierras de la ANT, le envió a Luz Mirtha Trujillo Cuchimba, el documento 20232203338031, al correo electrónico registrado por la accionante en el escrito tutelar, como se ilustra en la siguiente imagen: Radicación No.: 41-001-31-18-001-2023-00031-00 Accionante: Luz Mirtha Trujillo Cuchimba Accionado: Agencia Nacional de Tierras Derecho Fundamental: Derecho de petición y otros.
Conforme a lo anterior, resulta evidente que yace la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la situación fáctica causante de la presente acción de tutela ya desapareció por completo, al haber obtenido finalmente la peticionaria respuesta a su requerimiento, es decir el estado actual de la solicitud de acceso a tierras por asignación de derechos.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia concluyó: “Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que el Tribunal Superior de Neiva emitiera las órdenes correspondientes, no resulta procedente revocar el amparo.
(…) Empero, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que, frente a la pretensión de los accionantes, se presenta la carencia actual de objeto”. Ahora y con relación a la solicitud en el escrito impugnatorio, que se le notifique el acto administrativo No 12568 del 12 de octubre de 2020, considera la sala que la señora Luz Mirtha Trujillo Cuchimba, debe acercarse a las instalaciones de la Agencia Nacional de Tierras, ubicadas en esta ciudad, para que se le ponga en conocimiento dicha resolución o si no es su deseo realizar ese trámite de manera Radicación No.: 41-001-31-18-001-2023-00031-00 Accionante: Luz Mirtha Trujillo Cuchimba Accionado: Agencia Nacional de Tierras Derecho Fundamental: Derecho de petición y otros. personal, informar por vía de correo electrónico a la entidad accionada la autorización de notificación a la dirección electrónica que ella enseñe. Obsecuente a la anterior motivación, la Sala confirmará el fallo impugnado, aclarándose que en relación con la pretensión del demandante emerge una carencia actual de objeto por hecho superado.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas.
SEGUNDO. DISPONER se envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado Radicación No.: 41-001-31-18-001-2023-00031-00 Accionante: Luz Mirtha Trujillo Cuchimba Accionado: Agencia Nacional de Tierras Derecho Fundamental: Derecho de petición y otros. LUZ DARY ORTEGA ORTIZ (ACLARACION DE VOTO) (Providencia virtual) GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Neiva, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación N°. 41001-31-18-001-2023-00031-01 Acción de tutela de LUZ MIRTHA TRUJILLO CUCHIMBA contra AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Con el debido respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en sede impugnación al considerar que, aunque es imperativo declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, con sustento en la respuesta brindada por la autoridad convocada a la petición de la gestora, no es acertado afirmar que existe vulneración de la prerrogativa, “(…) a raíz de no haber atendido de fondo su solicitud dentro de un plazo razonable, pues aunque en la contestación del traslado descorridola entidad accionada, le relacionó a la peticionaria la información necesaria de su requerimiento, escuso(sic) su demora en el hecho que el trámite institucional de titulación de tierras urbanas, no se le pueden aplicar los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, actuar deficiente, en razón a la protección especial que debe brindar el Estado, en esta ocasión por ANT, a una víctima del conflicto armado interno, como lo es la hoy accionante.”, ya que tal motivación se contradice con la parte final del proveído en donde se determina que los hechos que originaron la queja, han desaparecido.
En los términos expuestos, dejo consignada mi aclaración. Fecha Ut supra LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada