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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230014200

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-05-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. DIEGO Javier López Palomares \ ACCIONADO: Suj. Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 0640 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00142 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DIEGO JAVIER LÓPEZ PALOMARES contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en cuyo trámite se vinculó en primera oportunidad al C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva y E.P.M.S.C. de Pitalito Huila, por presunta vulneración al derecho al debido proceso.

II. LA TUTELA Según el escrito que contiene el amparo tutelar, indica el actor que, se encuentra privado de la libertad cumpliendo una sanción coercitiva del derecho a la locomoción en prisión domiciliaria en la Calle 19 No 12ª-35 Barrio Villa del Prado de Pitalito Huila, bajo la custodia del E.P.M.S.C. de Pitalito Huila, como consecuencia de una condena que vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00142 00 Accionante: DIEGO Javier López Palomares Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Refiere el accionante que, el Establecimiento Penitenciario de Piatlito Huila, el 27 de enero del presente año, procedió a remitir la documentacion correspondiente para su libertad condicional, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, sin obtener respuesta alguna a la fecha por parte de la dependencia, muy a pesar de haber realizados varios recordatorios sobre la solicitu, motivos fundantes para entablar el mecanismo constitucional y que por medio de una decisión judicial se ordene al Juzgado ejecutor resolver de fondo su petición liberatoria.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el 9 de mayo de 2023, se admitió, se vinculó al C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva y al E.P.M.S.C. de Pitalito Huila, se ordenó notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados para que en el término de dos (2) días rindieran un informe detallado y practicar las pruebas del caso.

IV. RESPUESTA A LA TUTELA A. C.S.A. Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Por intermedio de la secretaria (E), indicó el C.S.A. al traslado descorrido que, revisado el software de Gestión Siglo XXI, se evidenció que la sanción penal impuesta al accionante la conoce el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad y que de acuerdo a la información que refleja ese sistema, se ha incorporado y tramitado todas las Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00142 00 Accionante: DIEGO Javier López Palomares Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal solicitudes allegadas en esa causa por esa secretaria sin existir en la actualidad reclamo pendiente para ser anexado.

B. E.P.M.S.C. de Pitalito Huila. Por medio del director del Reclusorio se manifestó que, el PPL LÓPEZ PALOMARES DIEGO JAVIER, se encuentra en prisión domiciliaria en calidad de condenado por cuenta del radicado 415516000597202001794, a ordenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila. Refiera la entidad accionada que, el 27 de enero de 2023, por intermedio del área de Jurídico de ese plantel penitenciario, envió la documentación del señor LÓPEZ PALOMARES, para el estudio de la solicitud de libertad condicional al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, con copia a la secretaria común de esas dependencias, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta a dicha solicitud.

Termina exponiendo el Director del Plantel que, en atención al trámite de tutela, el 10 de mayo de 2023, reiteró la solicitud de libertad condicional del PPL DIEGO JAVIER al Juzgado Cuarto EPMS de Neiva Huila, evidenciándose claramente que no se ha vulnerado derecho fundamental y garantía del privado de la libertad por cuenta de ese reclusorio, pues los tramites ante la autoridad judicial se han realizado de manera oportuna.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00142 00 Accionante: DIEGO Javier López Palomares Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal C. Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Por intermedio del asistente jurídico de esa dependencia judicial, expuso que, el despacho vigila la sanción penal impuesta en el radicado 41551- 60-00-597-2020-01794-00, en donde tiene la calidad de condenado el hoy accionante.

Termina expresando la dependencia judicial tutelada que, con auto interlocutorio No 823 del 15 de mayo de 2023, se resolvió la solicitud de libertad condicional impetrada por el condenado DIEGO JAVIER LÓPEZ PALOMARES, considerando que de manera alguna no se han conculcado derechos y garantías fundamentales del accionante y solicita de manera respetuosa al despacho no tutelar los derechos reclamados por el condenado.

V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada por el actor y la respuesta de los demandados y vinculados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el derecho de petición de DIEGO JAVIER LÓPEZ PALOMARES, por no haber tramitado y resuelto su solicitud de libertad condicional o, por el contrario, se está en presencia de un hecho superado? A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese recordando que, tratándose de solicitudes elevadas al juez por las partes o sujetos procesales, el derecho fundamental eventualmente conculcado tras el silencio del respectivo funcionario judicial, no es el de petición sino el debido proceso en su concreta Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00142 00 Accionante: DIEGO Javier López Palomares Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal manifestación de postulación1; pues cuando se reclama del funcionario judicial cierta actuación propia de su competencia, la misma la regulan principios, términos y normas adjetivas, es decir, su gestión la gobierna el debido proceso2.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia concluyó: “… en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio”3.

Acerca del contenido y alcance del derecho de postulación, la precita Alta Corporación, expresó lo siguiente: “Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 1 Sala de Decisión Tutelas No. 1, STP1276-2015, Radicación 77598, 12 de febrero de 2015, M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 2 Ibídem. 3 Sala de Decisión Tutelas No. 2, STP11899-2016, Radicación 87338, 25 de agosto de 2016, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00142 00 Accionante: DIEGO Javier López Palomares Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses4.”5 De otro lado, si cuando se interpone la acción de tutela ya se ha satisfecho el derecho objeto de amparo, la misma se torna improcedente, pues su finalidad es preventiva y no indemnizatoria6, pero si el desagravio se da en el curso de la instancia o en sede de revisión, surge la figura de la carencia actual de objeto, por haber desaparecido el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, lo cual puede suceder por hecho superado, si la pretensión se ha satisfecho, caso en el que debe declararse la inexistencia de un riesgo a los derechos fundamentales invocados; por daño consumado, si la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro; o en el evento de presentarse un hecho sobreviniente, es decir, cuando la situación causante de la amenaza o vulneración constitucional, 4 Corte Constitucional T-713/05. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Radicación 807 / 110762 del 18 de junio de 2020.

M.P. Eugenio Fernández Carlier. 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 005 del 16 de enero de 2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00142 00 Accionante: DIEGO Javier López Palomares Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal desapareció, porque el actor asumió una carga que no le correspondía o, a raíz de esa situación perdió interés en las resultas del trámite constitucional7.

Ubicados ya en el asunto de la especie, nótese que DIEGO JAVIER LÓPEZ PALOMARES, se dolió porque el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, no había resuelto la solicitud de libertad condicional, a su favor, por el E.P.M.S.C. de Pitalito Huila. Frente al anterior reclamo, el juzgado ejecutor probó que, mediante auto No. 0823 del 15 de mayo de 2023, resolvió a LÓPEZ PALOMARES, la libertad condicional suplicada, otorgándole el subrogado penal, providencia remitida por vía de correo electrónico por parte del Juzgado Ejecutor con destino al E.P.M.S.C. de Pitalito Huila y el Juzgado Penal Municipal Reparto de Pitalito Huila, para la notificación a dicho sentenciado como a continuación se ilustra: 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 625 del 9 de octubre de 2017.

M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00142 00 Accionante: DIEGO Javier López Palomares Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Obsecuente a lo arriba concluido, no hay duda de que en la actualidad la situación fáctica gestora del presente trámite constitucional ya desapareció, pues se resolvió de fondo la petición elevada por el tutelante y se efectuó el trámite para la respectiva notificación, emergiendo la figura del hecho superado, cuya presencia motiva la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela promovida por DIEGO JAVIER LÓPEZ PALOMARES.

SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00142 00 Accionante: DIEGO Javier López Palomares Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal TERCERO. REMITIR por Secretaría la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el evento de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado 8 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrada Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 8 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.