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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230013700

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-05-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Albeiro Herrera Peralta \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Procuraduría General de la Nación

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veintitrés (23) de Mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0645 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por el señor Albeiro Herrera Peralta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Procuraduría General de la Nación – Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) -, por vulnerar su derecho fundamental al trabajo, debido proceso, habeas data y al buen nombre y honra.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante refiere que en el año 2019 fue condenado por el delito “concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y enriquecimiento ilícito de particulares”, por lo que cumplió con el tiempo de la condena. Agrega que el 10 de abril hogaño, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad le concedió su libertad de forma definitiva y ordenó notificar a las entidades correspondiente aquella determinación. Empero, explica que al consultar sus antecedentes en la página de la Procuraduría encuentra que aparece como persona condenada, situación Rad: 41001-22-04-000-2023-00137-00 Accionante: Albeiro Herrera Peralta Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Procuraduría General de la Nación SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL que vulnera sus derechos y, por ello, pide ordenar a la demandada que elimine tales antecedentes que le dificultan conseguir trabajo.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 9 de mayo se corrió traslado de la demanda a las accionadas para que procedieran a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del quejoso. IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva refiere que conoció el proceso No. 410016000584 2017 00601 00 N.I. 10637, en el que ejercía control y vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva.

Ese despacho, el 23 de abril de 2019 condenó a ALBEIRO HERRERA PERALTA a purgar 60 MESES DE PRISIÓN, entre otras sanciones, al encontrarlo coautor responsable de los delitos de “concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y enriquecimiento ilícito de particulares”. Señala que el pasado 10 de abril1 decretó la liberación definitiva de la sanción al actor, por extinción de la pena impuesta.

Además, antes de la remisión del proceso, libraron los oficios de ley al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados penitenciarios, que remitió los oficios Nos. 3329 al Área de Registro e Información Judicial – SIJIN- de la Policía Nacional, 3330 a la Registraduría Nacional del Estado Civil y 3331 a la Procuraduría General de la Nación, el 24 de abril hogaño. Por último, agrega que la controversia entre el accionante y las entidades a las cuales les comunicó la finalización del proceso escapa a las funciones del despacho.

Niega que tengan competencia para ordenarles que borren de su sistema de información el antecedente que generó el presente proceso, en 1 Mediante Auto No. 1069 Rad: 41001-22-04-000-2023-00137-00 Accionante: Albeiro Herrera Peralta Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Procuraduría General de la Nación SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL particular con la Procuraduría General de la Nación que tiene un régimen especial.

La Procuraduría General de la Nación explica que la inhabilidad para contratar con el Estado que contempla la Ley 80 de 1993 en su art 8, Núm. 1 Lit. D, que ve reflejada en el antecedente con Registro SIRI No. 201252321, opera como causa de la sanción impuesta por el Juzgado 3 Penal Del Circuito Especializado de Neiva, con efectos jurídicos a partir del 14 de noviembre 2019 estará vigente hasta el 13 de noviembre 2024, al cabo de los cuales el Sistema SIRI inactiva en forma automática el referido registro.

Agrega que los registros del Sistema SIRI, mientras estén vigentes, impiden al quejoso contratar con el Estado, inhabilidad que sólo aplica para el sector público. Por esto, esa anotación en el Sistema SIRI en absoluto es obstáculo para acceder a un trabajo en empresas privadas o para contratar con estas. Niega vulneración de derecho y reclama declarar improcedencia la acción propuesta.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Dígase que en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°2, que establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, la Corporación es competente para conocer de este asunto.

Este es un mecanismo judicial que permite acudir sin mayores requerimientos a la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales transgredidos por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Su empleo permite cumplir con uno de los fines del Estado que es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución3. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” 3 consagrada en el artículo 86 Superior, reglamentada por el Decreto Ley 2591 de 1991 Rad: 41001-22-04-000-2023-00137-00 Accionante: Albeiro Herrera Peralta Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Procuraduría General de la Nación SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL De acuerdo con lo resumido, el problema jurídico gira en torno a determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho al habeas data del actor, por mantener en sus registros las anotaciones de antecedentes del accionante.

Esto porque el reproche nace de la actuación de la Procuraduría General de la Nación al incluir, en el certificado de antecedentes disciplinarios del demandante la inhabilidad contenida en el artículo 8, numeral 1°, literal D, de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, pese a que las sanciones impuestas fueron objeto de extinción por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

El artículo 15 de la Carta Política precisa que “todas las personas ( ) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, y además dispuso que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.

La jurisprudencia la considera un derecho fundamental autónomo que permite garantizar la realización de otros derechos de igual importancia, como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Así mismo, reconoce que hace parte de la estructura del habeas data el derecho al olvido4, como garantía propia del titular de la información para que sus datos negativos, de carácter financiero o antecedentes penales o disciplinarios, carezcan de vocación de permanencia injustificada en el tiempo (sentencia T- 699/2014).

La sentencia SU-458 de 2012 determinó que la idea original del derecho de supresión consistía en la facultad de eliminación que tiene el titular de la información para exigir, al organismo administrador, que su información personal sea eliminada completamente, resultándole imposible que la mantenga o la circule, ni siquiera de forma restringida.

Empero, dicha prerrogativa de ningún modo es absoluta, pues requiere el cumplimiento de los términos y condiciones fijados por el legislador para cada sanción. 4 El derecho a solicitar, bajo ciertas condiciones, que los enlaces a los datos personales en absoluto figuren en los resultados de una búsqueda en internet que se realice con el nombre del afectado Rad: 41001-22-04-000-2023-00137-00 Accionante: Albeiro Herrera Peralta Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Procuraduría General de la Nación SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL En concreto, incluye el derecho a limitar la difusión universal e indiscriminada de datos personales en los buscadores generales cuando la información es obsoleta o ya no tiene relevancia ni interés público, aunque la publicación original sea legítima (en el caso de boletines oficiales o informaciones amparadas por las libertades de expresión o de información).

En el asunto que atrae la atención de esta Sala, las inhabilidades registradas en el certificado de antecedentes de Albeiro Herrera Peralta están contenidas en el artículo 8, numeral 1°, literal D, de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, que disponen: “ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. 1o.

Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución: (…)” “ARTÍCULO 42. OTRAS INHABILIDADES.

También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

Esta inhabilidad tendrá una duración igual al término de la pena privativa de la libertad. 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad Rad: 41001-22-04-000-2023-00137-00 Accionante: Albeiro Herrera Peralta Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Procuraduría General de la Nación SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. 3.

Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma. (…)” En este orden de ideas, sobre el término fijado para el registro de sanciones cuya competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, el artículo 174 del Código Disciplinario Único dispone: “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.” En tales condiciones, la inhabilidad para desempeñar cargos públicos que registra el certificado de antecedentes disciplinarios tiene vigencia por diez años, a partir de la ejecutoria del fallo, atendiendo que la condena por un delito doloso es superior a cuatro años, circunstancias que aquí concurren.

Dicho así las cosas, el referido registro jamás constituye una violación al derecho al habeas data por ajustarse al contenido del artículo 174 del Código Disciplinario Único. Tampoco puede ser objeto de ocultamiento en atención a que su vigencia en absoluto ha fenecido, por lo que, una vez cumplido el término legal, corresponderá a la Procuraduría General de la Nación (entidad encargada) eliminar el dato vinculado al accionante5, lo que descarta que exista alguna acción u omisión caprichosa o arbitraria de la demanda que obligue al juez constitucional conceder algún amparo. 5Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas No° 2 – STP7038 – 2020, del 28 de julio de 2020 – Magistrado Ponente: Fabio Ospitia Garzón. Rad: 41001-22-04-000-2023-00137-00 Accionante: Albeiro Herrera Peralta Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Procuraduría General de la Nación SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Por tanto, acatando el desarrollo jurisprudencial de los órganos de cierre, al no existir una situación vulneradora de garantías fundamentales lo aconsejable es negar las pretensiones, cómo se hará. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º. - NEGAR el amparo constitucional pretendido por el señor Albeiro Herrera Peralta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Rad: 41001-22-04-000-2023-00137-00 Accionante: Albeiro Herrera Peralta Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Procuraduría General de la Nación SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL CAMILO HERRERA VILLARREAL Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria