TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 641 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00042 01 I. ASUNTO Seria del caso entrar a resolver por parte de la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Transporte, la Comisión Nacional del Servicio Civil y Claudia Ximena Vargas García, contra el fallo proferido el pasado 31 de marzo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por Kelly Johana Soto Cardozo, de no ser porque se advierte la existencia de unas irregularidades que afectan la validez de la actuación. Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes: 1. Mediante Acuerdo No 0282 del 3 de septiembre de 2020 suscrito entre el Ministerio de Transporte y la Comisión Nacional del Servicios Civil –CNSC, convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Ministerio de Transporte - Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 1429 de 2020. 2.
Kelly Johana Soto Cardozo, hoy accionante, participó en la convocatoria y se inscribió para el cargo de profesional universitario, habiendo superada la etapa de requisitos y pruebas, por lo que mediante la Resolución No. 9900 del 26 de julio de 2022, por la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles del cargo aspirado, ocupó la posición No. 5 de 4 cargos ofertados para la OPEC 144861. 3.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, de acuerdo con el estricto orden de elegibilidad, procedió a realizar la escogencia de plaza de las Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima cuatro vacantes definitivas a proveer, ubicadas en las ciudades de Neiva, Santa Marta, Barranquilla y Riohacha, procedimiento informado al Ministerio de Transporte el día 24 de agosto de 20222, por parte de la CNSC. 4.
El Ministerio de Transporte expidió los actos administrativos de nombramiento a las cuatro (4) primeras personas de la lista de elegibles establecida con la Resolución No 9900 del 26 de julio de 2022, en periodo de prueba, para el empleo denominado Profesional Universitario, código 2044, grado 7, identificado con el código OPEC No 144861, dichas resoluciones fueron debidamente comunicados a los 4 elegibles, en donde 2 de ellos aceptaron y se posesionaron y los otros dos solicitaron prorroga teniendo fechas de posesión previstas para el 01 y 07 de febrero de 2023. 5.
El Ministerio de Transporte, en respuesta a derecho de petición del 16 de enero de 2023, le informó a la tutelante que, de acuerdo con la información suministrada por el Grupo de Administración de Personal, existen dos (2) vacantes definitivas del empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 2044, grado 7, en la planta global de ese Ministerio, diferentes a las ofertadas en el curso en donde ella participa, una (1) en la Dirección Territorial Quindío y la otra en la Inspección Fluvial de Quibdó Choco.
Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima 6. En respuesta a derecho de petición del 16 de febrero de 2023, elevado por la accionante, el Ministerio de Transporte le informó mediante oficio radicado No. 20233030111372 del 24 de enero de 2023, que el señor José Joaquín Barros Martínez, presentó renuncia al nombramiento efectuado en periodo de prueba, en el empleo de Profesional Universitario, con código 2044, grado 7, en la Dirección Territorial de Atlántico, en la ciudad de Barranquilla.
Lo que igualmente sucedió con el señor Cesar Augusto Ramírez Orozco (puesto 3 de la lista de elegibles), quien manifestó al Ministerio de Transporte el deseo de desistir de la aceptación al nombramiento en periodo de prueba, realizado con Resolución MT No. 20223040052645 del 01 de septiembre de 2022, para el mismo cargo en la Dirección Territorial de Huila, en la ciudad de Neiva. 7.
El Ministerio de Transporte expresó, además, dentro de la misma respuesta al derecho de petición presentado por la actora (16 de febrero de 2023), que le manifestó que “(…) usted no puede en este momento optar por estas vacantes, son dos (02) situaciones administrativas diferentes (…)”, vulnerando con ello a sus garantías constitucionales. 8.
Mediante un nuevo derecho de petición incoado por la accionante, solicitó al Ministerio de Transporte que se dieran cumplimiento a las normas de carrera administrativa, al hacer uso de la lista de elegibles con la totalidad Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima de las vacantes definitivas, una vez derogados los actos administrativos y efectuadas la audiencia publica para la escogencia del empleo conforme el procedimiento establecido en el Acuerdo 562 de 2016. 9. manifestó el Ministerio de Transporte ante la solicitud que “ (…) el proceso que adelanta el Ministerio de Transporte consiste en nombrar a las personas que escogieron el lugar en dicha audiencia y si la persona no acepta o no contesta se realiza la correspondiente derogatoria de nombramiento y cargar los documentos a la plataforma SIMO 4.0 que fue habilitada para este fin, la CNSC dependiendo de las derogatorias que se hayan cargado y que son adelantadas por el Ministerio en orden cronológico van autorizando en ese mismo orden el uso de lista de elegibles para que la entidad adelante el proceso de nombramiento en periodo de prueba de lo que autorice la CNSC.” (negrilla propia).
Asimismo, refiere que, “de acuerdo a su solicitud y en el entendido del Ministerio, el proceso de audiencia pública ya se llevó a cabo en días pasado y no era competencia del Ministerio adelantar este proceso, aun así, si todavía sigue con la inquietud la invitamos a enviar su petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil.” (…). 10.
Obsecuente a lo antes motivado, el pasado 20 de febrero del año en curso, la actora elevó petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando realizar audiencia pública para la escogencia del empleo Profesional Universitario- código 2044, grado 7 de la planta global del Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima Ministerio de Transporte OPEC 144861, sin haber recibido respuesta por parte de la entidad. 11.
Refirió la accionante que, el Ministerio de Transporte, en la actualidad tiene dos (2) vacantes definitivas para la OPEC 144861, en distinta ubicación geográfica (Barranquilla y Neiva), las cuales se aprovisionaran en orden cronológico, desconociendo que las mismas se deben realizar en orden de mérito con la recomposición automática de la lista de elegibles, esto de conformidad con el decreto 562 de 2016, es decir en orden de merito se escoge la vacante de preferencia por el elegible. 12.
En consecuencia, la accionante acudió a la tutela en procura del amparo del debido proceso, derecho de petición, derecho al trabajo, a la igualdad, al mérito, la buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima, básicamente por la siguiente razón: 12.1. El Ministerio del Transporte realizará los nombramientos para las vacantes definitivas para la OPEC 144861 de acuerdo al orden cronológico y no de mérito como lo permite el acuerdo 562 de 2016 que refiere que las vacantes de diferente ubicación geográfica se agotarán mediante audiencia de escogencia de empleo mediante orden de mérito, demostrando un actuar que va en contravía del debido proceso.
Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima Con base en la situación fáctica descrita, solicitó el amparo constitucional de la prerrogativa invocada y se ordene al Ministerio de Transporte y CNSC, el cumplimiento del artículo 14 del acuerdo 562 de 2016 y el artículo 6 de la ley 1960 de 2019, en forma efectiva e inmediata, realizando a su vez audiencia pública para la escogencia de empleo para el cargo profesional universitario, código 2044, grado 7, OPEC 144861.
III. EL FALLO El a quo luego de relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta de las demandadas, tuteló el derecho fundamental de petición y debido proceso, indicando que según el art. 6 del Acuerdo No. 562 del 5 de enero de 2016, “(…) 6. Audiencia Pública para escogencia de empleo. Es el mecanismo utilizado para que los elegibles en estricto orden de mérito, puedan escoger el lugar de su preferencia, cuando el empleo para el cual concursaron cuente con más de una vacante, con diferente ubicación geográfica.” Por lo tanto, consideró que le asiste el derecho a la accionante de escoger el lugar de preferencia para ocupar el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7, OPEC No. 144861, más aún cuando existe, según sus dichos, una vacante aquí en la ciudad de Neiva, en donde adujo, tiene su arraigo familiar, ordenándole al Ministerio de Transporte y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentro Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia judicial, usaran el listado de elegibles conformado en la Resolución 9900 del 26 de julio de 2022, para proveer las vacantes definitivas que se tengan a la fecha para el cargo de profesional universitario Código 2044, grado 7.
Ordenó, además, que dentro de las mismas 48 horas, realizaran audiencia pública, para la escogencia de empleo para el cargo profesional universitario Código 2044, grado 7, OPEC No 144861, teniendo en cuenta la totalidad de las vacantes existentes en el Ministerio de Transporte, que se encuentre en el territorio nacional, conforme al procedimiento establecido en el Acuerdo 562 de 2016, debiéndole notificar a la accionante fecha, hora y lugar de la audiencia pública.
También expresó el fallo de primera instancia que, con relación a la solicitud de LILYAM ASTRID GÓMEZ TRAVEDCEDO, no es procedente, como quiera que sus peticiones no tienen nada que ver con las pretensiones objeto de la presente tutela, por lo cual debe acudir de manera directa a la acción de tutela, en donde se estudie de manera detallada su caso específico.
Por último refirió la decisión objeto de impugnación que, en lo que respecta a la vulneración de los derechos al trabajo, igualdad, mérito, buena fe, carrera administrativa, respeto al acto propio y confianza legítima, la actora no Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima acreditó de qué manera las entidades accionadas vulneraron tales garantías constitucionales, por lo tanto, siendo su deber hacerlo, improcedente resulta conceder su amparo Constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN 1. Ministerio de Transporte Indicó que, de acuerdo al procedimiento estipulado en el Acuerdo 0282 de 2020, dentro del debido proceso y según autorización de la lista de elegibles, emitida el 24 de marzo de 2023, por la directora de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el acto administrativo de nombramiento de la accionante ya se encuentra en proceso de revisión y firma del señor ministro de Transporte.
Manifestó que, en atención a la orden emitida por el a quo respecto de la audiencia pública para la escogencia de empleo para el cargo Profesional Universitario, código 2044, grado 7, OPEC No. 144861, conforme al procedimiento establecido en el Acuerdo 562 de 2016, se configura la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a dicha orden, considerando, entre otras cosas, que la audiencia ya fue adelantada por Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima la CNSC en cumplimiento del Parágrafo 3 del Artículo 24 del Acuerdo 282 de 2020, en concordancia con los Acuerdo No CNSC 0166 y 236 de 2020, siendo el Ministerio de Transporte simplemente un receptor o ejecutor de los resultados adelantados por la CNSC, pues las audiencias para la escogencia de plazas, son adelantadas por la Comisión Nacional del Registro Civil, mediante audiencia virtual, respetando el orden de preferencial de la lista de elegibles de la respectiva convocatoria, el orden ocupado por cada elegible, para que después de esa audiencia y su concepto la entidad respectiva proceda a adelantar el nombramiento, en estricto acatamiento de la lista de elegibles.
Refirió frente a las plazas no ofertadas en presente convocatoria que participa la accionante, el Ministerio según lo consagrado en el inciso final del parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 y por necesidades del servicio, se encuentra adelantando acciones afirmativas con el fin de que sean reubicadas las personas de especial protección constitucional.
Por otra parte, resaltó que el acuerdo 562 de 2026 de la CNSC y el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, del cual se basa la accionante para que se realice la audiencia pública para la escogencia del empleo ofertado se encuentra derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020, “Por el Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima cual se reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera y Sistemas Específicos y Especiales de Origen Legal en lo que les aplique”.
En consecuencia, manifestó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en consideración a que ya se encuentra en curso el nombramiento de la accionante en el empleo autorizado desde el 24 de marzo de 2023 por la directora de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, según la lista de elegibles.
En ese sentido, solicitó revocar el fallo emitido el 31 de marzo de 2023 y exonerar de toda responsabilidad al Ministerio de Transporte. 2. Comisión Nacional del Servicio Civil. Después de manifestar que la CNSC no tiene injerencia frente a la administración de la planta personal del Ministerio de Transporte, toda vez que dicha información es del resorte exclusivo de esa cartera, y que la lista de elegibles para proveer las vacantes de los empleos ofertados como PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 2044, grado 7, identificado con el Código OPEC No 144861, del Min Transporte, estará vigente hasta el 3 de agosto de 2024.
Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima Indicó que, según lo reportado ante BNLE, la entidad nominadora, adelantó los tramites de nombramiento y posesión de las personas que ocuparon las posiciones meritorias del registro de elegibles; reportando derogatoria del nombramiento en periodo de prueba del señor JOSE JOAQUIN BARROS MARTÍNEZ, quien fue designado en la ciudad de Barranquilla, atendiendo a la audiencia de escogencia de plazas realizadas por el Ministerio de Transporte, como PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 2044, grado 7.
Expresa la entidad impugnante que, ya autorizó al Ministerio de Transporte, que procediera a realizar el acto administrativo a favor de la accionante, quien se ubica en la posición número cinco (5) dentro de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 2022RES- 400.300.24-054046 del 26 de julio de 2022, por ocupar dicha posición meritoria con referencia a los cargos ofertados, encontrándose sujeta a la vigencia y al tránsito habitual de esa lista de elegibles.
Seguidamente, resaltó que consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO y de conformidad con lo erigido en la Circular 11 de 2021, constató que durante la vigencia de la lista, el Ministerio de Transporte, no ha reportado la existencia de Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima vacantes definitivas que cumplan con el criterio de mismos empleos respecto de la OPEC 144861; por lo tanto, de conformidad con el reporte de movilidad de lista realizado por el Ministerio de Transporte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, desde el ámbito de sus competencias legales y reglamentarias, efectúo la correspondiente autorización del uso de la lista.
Finalmente, indico que según la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el presupuesto procesal de legitimación material en la causa del demandado o por pasiva alude al interés real de este en la litis, esto es, que en efecto sea el demandado o accionado el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a la actora y, en este particular caso, tal llamamiento no se predica de la CNSC en tanto que, por imperativo constitucional y legal, la materia objeto de la presente solicitud escapa a la competencia de la misma, teniendo en cuenta que es el Ministerio de Transporte, es quien ostenta facultades para realizar nombramientos, desvinculaciones de su personal y realizar la autorización para el uso de listas de elegibles.
En consecuencia, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, dado que no es la autoridad competente para ordenar al Ministerio de Transporte a realizar un nombramiento, ni mucho menos a Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima señalarle como debe ser el manejo de su personal, teniendo en cuenta que el nominador es quien tiene la competencia para realizar nombramientos y posesiones de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1083 de 2015; asimismo, pidió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar la presente acción de amparo. 3.
Claudia Ximena Vargas García. Manifestó haber sido víctima del mal procedimiento de la CNSC, ya que estuvo inscrita a la convocatoria del Proceso de Selección 1419 a 1460 y 1493 a 1496 de 2020 - Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales al cargo Denominación 346 / Profesional Universitario – Nivel Jerárquico /Profesional- Grado 7 Código/2044,- OPEC 144861 del Ministerio de Transporte; para la participación en el cargo, siendo inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos de experiencia solicitados por la oferta pública de empleos de carrera y el manual específicos de funciones y competencias laborales; sin embrago, aseguró cumplir con tales exigencias, por lo que en repetidas ocasiones presentó reclamación ante la CNSC, siendo imprósperas sus peticiones, resaltando que, finalmente tuvo que acatar Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima las reglas del concurso sin recibir protección constitucional alguna para su caso concreto.
Expresó, además, que ostenta la calidad de sujeto de especial protección legal y constitucional, como cabeza de hogar, víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado y por fuero sindical. También adujo la impugnante que, la accionante ocultó información sobre su condición laboral actual ya que se encuentra vinculada laboralmente desde el año 2020 a la carrera administrativa de la alcaldía Municipal de Aipe recibiendo salarios iguales o superiores a los aspirados.
Obsecuente a lo antes motivado, expresa que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales que alude la accionante. V. CONSIDERACIONES Se contrae a establecer, en primer lugar, si la sentencia impugnada carece de una adecuada motivación tanto probatoria como jurídica por no haberse examinado, con el rigor los argumentos planteados en el libelo tutelar y los medios de cognición debidamente incorporados por las partes, lo cual, Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima constituye una irregularidad con vocación invalidante de la misma que debe ser subsanado en esta instancia; o si, por el contrario, no se advierte la configuración de una falencia de tal naturaleza que conlleve dicha consecuencia jurídica.
Abordando problema jurídico propuesto, se procederá a examinar si, la decisión opugnada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, carece de una adecuada motivación probatoria y jurídica que intrínsecamente le de validez, impidiendo a esta corporación en sede de segunda instancia conocer realmente cuáles son los motivos por los que se concedió el resguardo constitucional y, consecuentemente, se pueda ejercer una correcta contradicción a través del mecanismo impugnatorio.
Al respecto, oportuno se ofrece indicar que, como toda actuación procesal, el trámite de la acción tuitiva se encuentra sujeto al acatamiento de una ritualidad representativa de garantías cuya inobservancia afecta su validez, entre ellas, por supuesto, el debido proceso de las partes e intervinientes debidamente vinculados. Por ello, para que un vicio pueda conllevar la sanción extrema de la nulidad total o parcial de la actuación, refulge imperativo que actualice alguna de las causales previamente establecidas por el legislador en consonancia con el desarrollo que sobre las mismas se ha realizado por la jurisprudencia. Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima En este sentido se han distinguido distintas hipótesis que viabilizan dicha consecuencia jurídica ceñidas a los parámetros generales estatuidos en los Decretos 2067 de 1991, 2591 de 1991 y 1069 de 2015, acorde con los cuales el precedente constitucional ha destacado, de un lado, el régimen especial que aplica el máximo órgano de dicha jurisdicción cuando asume el conocimiento de las acciones de tutelas en sede de revisión, y del otro, la adopción analógica de las causales nulitadoras que se consagran en el sistema procesal de naturaleza civil, en punto a las etapas del trámite de amparo que se surten en las respectivas instancias.
En razón a lo anterior, dada la inexistencia de una norma expresa que consagre cuál es el régimen que sobre la materia aplica en el proceso de tutela, la Corte Constitucional decidió acoger las causales de la referida normativa general previstas actualmente en el artículo 133 del Código General del Proceso: “De esta manera, al no existir una consecuencia jurídica expresa que precise cuál es el efecto derivado de la infracción de una regla procesal en el trámite de la acción de tutela que se surte ante los jueces de instancia y sobre la base, como ya se dijo, de la obligación de preservar el derecho al debido proceso, la Corte ha considerado que cabe emplear como principio general dentro del juicio de amparo, aquel que informa que ante el vacío en su normatividad es posible acudir analógicamente a las disposiciones que regulan materias semejantes, circunstancia que, visto el asunto objeto de análisis, Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima justifica la necesidad de aplicar el régimen general de nulidad que se consagra en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan al proceso de tutela…1”.
Luego, el canon ut supra al regular las causales de invalidez, establece que el proceso se afecta con esta sanción, en todo o en parte, solamente bajo los siguientes supuestos de hecho: “Artículo 133. (…) 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 1 Sentencia T-159 de 2018.
M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la falta de motivación de una providencia también configura una causal de invalidación: “Recientemente (CSJ SP2181–2017, 15 feb. 2017, rad. 41240), se recordó que «las providencias judiciales no pueden ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales»2.
Y en la misma providencia, se añadió que: «[…] el deber de motivar no se entiende cumplido con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, pues constituye exigencia infranqueable “la indicación clara, expresa e indudable de su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, como que no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, a la vez que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico”3».
Es la motivación, la que refleja el rigor jurídico con el que el funcionario judicial enfrenta el asunto sometido a su consideración, y soporta la validez de la decisión, en tanto reconozca el acervo probatorio recaudado…”4 Sin embargo, indistintamente de su origen, esta premisa puede concurrir en asuntos como el aquí analizado, la jurisprudencia lo ha llamado como el 2 Cfr. CSJ SP 23 may. 2012, rad. 32173. 3 Cfr. CSJ SP 7 mar. 2012, rad. 37047. 4 Sentencia del 1 de junio de 2017, radicado SP7830-2107,46165 Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima defecto en adoptar “decisiones sin motivación”, en tanto, “se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamientos apenas aparentes o irrelevantes, que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder5.
Bajo estos importantes criterios de interpretación aplicables al caso de la especie y, desde luego, analizada la decisión confutada, se avizora con claridad meridiana que, existe una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso circunscrita a la deficiente motivación concretada en el precario desarrollo argumentativo en la decisión objeto de disenso, en relación a la normativa aplicada, lo que viabiliza la acotada sanción procesal extrema, pues, en últimas, tras la configuración de tal falencia subyace una afrenta a los derechos fundamentales circunscritos al debido proceso y derecho de defensa, este último especialmente desde su arista de contradicción. En efecto, tal como se advirtió, el dispensador de justicia de primer grado, luego de citar in extenso, lo relacionado a las características de la acción constitucional de tutela, como lo es la legitimación en la causa, inmediatez y subsidiaridad y precedente jurisprudencial al tema del concurso de méritos por parte de la Honorable Corte Constitucional, descendió el caso en concreto, expresando lo siguiente: 5 Ídem.
Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima “(…) El presente asunto se concreta en establecer si el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, trabajo, igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima de KELLY JOHANA SOTO CARDOZO, al no permitirle optar por una de las vacantes definitivas del empleo Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7 de la planta global del Ministerio de Transporte OPEC 144861, que no fueron ofertadas en el Concurso de Méritos denominado Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 1429 de 2020 Ministerio de Transporte del 03 de septiembre del 2020, las cuales son dos (2).
(…) (…). (…) En el caso en concreto, tenemos que KELLY JOHANA SOTO CARDOZO ocupó el puesto No. 5 en la Lista de Elegibles conformada mediante Resolución No. 9900 del 26 de julio de 2022 por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para proveer cuatro (4) vacante(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 144861, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ofertado en el Proceso de Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 142 9 de 2020, -fls. 14 y ss. archivo No. 1-.
De igual forma se tiene la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, de acuerdo con el orden de elegibilidad, realizó la escogencia de plaza de las cuatro (04) vacantes definitivas a proveer ubicadas en las ciudades de Neiva, Santa Marta, Barranquilla y Riohacha, quedando por fuera la aquí accionante, pues se itera, ocupó el puesto No. 5.
No obstante, durante el trámite de la presente acción de tutela y teniendo en cuenta la derogatoria del nombramiento en periodo de prueba de JOSÉ JOAQUÍN BARROS MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 8.506.537, reportada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL informó que verificado el módulo del Banco Nacional de Lista de Elegibles -BNLE en el portal SIMO 4.0, portal a través del cual se realiza el reporte de novedades sobre el uso de listas conforme a lo dispuesto en la Circular Externa Nro. 008 de 2021, se tiene que se autorizó a KELLY JOHANA SOTO CARDOZO, quien se ubica en la posición cinco (5) dentro de la Lista de Elegibles conformada mediante Resolución No. 2022RES 400.300.24- 054046 del 26 de julio de 2022 para proveer una vacante definitiva del empleo denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7, Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima identificado con el Código OPEC No. 144861, Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No.1429 de 2020 – MINISTERIO DE TRANSPORTE, del Sistema General de Carrera Administrativa.
Sin embargo, la accionante lo que pretende con esta acción de tutela es que se ordene al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, realicen audiencia pública para la escogencia de empleo para el cargo Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7, OPEC No. 144861, teniendo en cuenta la totalidad de las vacantes existentes en el MINISTERIO DE TRANSPORTE que se encuentran en distinta ubicación geográfica, esto por cuanto de dicha manera, podrá optar por una de esas vacantes definitivas, la que se encuentra en la ciudad de Neiva, en donde refiere, tiene arraigo familiar.
Así, dígase que el art. 6 del Acuerdo No. 562 del cinco de enero de 2016, establece lo siguiente: “6. Audiencia pública para escogencia de empleo: Es el mecanismo utilizado para que los elegibles en estricto orden de mérito, puedan escoger el lugar de su preferencia, cuando el empleo para el cual concursaron cuente con más de una vacante, con diferente ubicación geográfica.
Conforme a lo anterior, considera esta judicatura que derecho le asiste a la aquí accionante a que se le permita escoger el lugar de preferencia para ocupar el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7, Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima OPEC No. 144861, más aún cuando existe, según sus dichos, una vacante aquí en la ciudad de Neiva, en donde adujo, tiene su arraigo familiar, siendo así como en ese sentido se concederá el amparo del derecho al debido proceso y el de petición, y en consecuencia, se ordenará al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, usen el listado de elegibles conformado en la Resolución 9900 del 26 de julio de 2022, para proveer las vacantes definitivas que se tengan a la fecha para el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7.
De igual forma se les ordenará que, dentro de las mismas 48 horas, realicen audiencia pública para la escogencia de empleo para el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 7, OPEC No. 144861, teniendo en cuenta la totalidad de las vacantes existentes en el MINISTERIO DE TRANSPORTE que se encuentran en distinta ubicación geográfica, conforme el procedimiento establecido en el Acuerdo 562 de 2016, debiendo notificarle a la accionante la fecha, hora y lugar de dicha audiencia pública.
(…) Luego, de lo trascrito refulge palmar que si bien en la sentencia confutada se hizo manifestación concreta sobre la tutela de los derechos fundamentales de Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima petición y debido proceso por la posible trasgresión de los mismos por parte del Ministerio de Transporte y la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cierto es que, nótese, brillan por su ausencia argumentos específicos enfocados al puntual desarrollo del actuar de las entidades que llevaron a establecer que a la accionante se le vulneraron las garantías tuteladas, toda vez que, en el contenido de la decisión, no se hizo un análisis pertinente, si en efecto las entidades accionadas brindaron o no la información solicitada en los sendos derechos de petición elevados por la señora SOTO CARDOZO.
Ahora en lo relacionado al debido proceso en la sentencia impugnada, no se hizo por parte del Juez de Instancia la respectiva confrontación entre lo fáctico del libelo tutela y todo el fundamento legal expresado por las entidades accionadas al momento de descorrerles el traslado, ya que la judicatura que profirió el fallo, cimentó su decisión en el Artículo 6 del Acuerdo No 562 del 5 de enero de 2016, pasando por alto, con una interpretación ligera del asunto que generó omisión y por ende desconocimiento de las disposición establecidas en el Acuerdo de la CNSC No 0282 del 3 de septiembre de 2020, así como lo establecido en los acuerdos No 165 y 166 del 12 de marzo 2020, que desarrollan con plena claridad el ingreso a la carrera administrativa al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 7, OPEC No. 144861, por parte de señora KELLY JOHANA SOTO CARDOZO, en la ciudad de Neiva en donde tiene su arraigo familiar.
Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima La sentencia que es objeto de censura, solamente se limitó a establecer que se debía usar el registro de elegibles conformado en la Resolución 9900 del 26 de julio de 2022 y realizar la audiencia pública para la escogencia del empleo de acuerdo a la totalidad de las vacantes definitivas existentes para el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 7, OPEC No. 144861, en el Ministerio de Transporte, en distinta ubicación geográfica, sin tener en cuenta que el fundamento legal de esa decisión, no tiene vida en el mundo jurídico, muy a pesar que la accionante, dentro del trámite propio de la acción, así como en el término de ejecutoria de la decisión, le puso en conocimiento al Juez de Primera Instancia, dicha situación. Por otro lado, la decisión que se declara nula por motivos de deficiencia en su motivación, no se pronuncia sobre los supuestos facticos, legales y constitucionales dados a conocer por la señora CLAUDIA XIMENA VARGAS GARCIA, quien ocupa una en provisionalidad una las vacantes definitivas, mas exactamente la ubicada en el Municipio de Neiva Huila y de la cual es la intención de la accionante ocupar y por otro, de manera somera se refiere a los postulados dados a conocer por la señora LILYAM GÓMEZ TRAVECEDO, quien ocupa unos de los cargos vacantes en provisionalidad en la ciudad de Barranquilla.
De ahí que, para esta colegiatura, en la decisión judicial censurada no existe claridad en torno a los razonamientos sobre los cuales se finca la tutela de los derechos fundamentales de la hoy accionante, pues no bastaba con indicar de Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima manera genérica y abstracta los presupuestos tanto legales como de naturaleza jurisprudencial para tener como demostrada tal figura, por el contrario, como ya se indicó, debió abordarse su examen bajo el tamiz del contenido material concreto de los elementos suasorios destinados a su acreditación allegados debidamente por las partes en este asunto, esto es, en esencia, los elementos con convicción de prueba traídos y, de esa forma, concluir si válidamente en efecto tenía vocación de prosperidad, empero, como ello no se hizo, dicho actuar omisivo se erige en una evidente conculcación de los referidos bienes iusfundamentales.
Ello por cuanto, de un lado, se pasó inadvertida injustificadamente una postulación que tiene relación directa con aspectos previos a la definición del fondo del asunto y que, por lo mismo, el juez constitucional debió verificar al momento de adoptar la decisión; y del otro, impidió que la parte o partes eventualmente perjudicadas con su declaratoria, pudieran ejercitar en debida forma el contradictorio a través del planteamiento de argumentos que confronten la específica fundamentación interna de la providencia y, además, permitan, en este evento, al superior funcional del juez realizar el respectivo escrutinio respecto de su acierto y legalidad.
El juez de tutela debe explicitar con claridad y profundidad las razones tanto fácticas como jurídicas, por supuesto, fincado en el haz probatorio recaudado, que le sirven de soporte para arribar a la conclusión respectiva, incluidas, por supuesto, aquellas que descartan la tesis o hipótesis contraria, lo cual demanda Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima concreción y precisión en su sustento con el fin de facilitarle a las partes conocer a cabalidad los motivos que conducen a acceder o denegar el resguardo constitucional.
Luego, en virtud de lo anterior, no queda otro camino que la invalidación de la providencia confutada con el propósito de que el a quo proceda de inmediato a subsanar los defectos en comento. Es de advertir, claro está, que aquellas piezas procesales que no se vean afectadas con esta decisión, entre ellas, por supuesto, las contestaciones dadas por las demandadas y las pruebas recaudadas también en sede de segunda instancia, conservará los efectos jurídicos tanto sustanciales como procesales respectivos.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del fallo de tutela del Treinta y Uno (31) de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, para que se profiera en su lugar uno nuevo en el que se sustente en debida forma el sentido de la decisión adoptada, acorde con las precisiones enunciadas en precedencia. Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima Manteniéndose incólume las contestaciones dadas por las demandadas y las pruebas recaudadas.
SEGUNDO. DISPONER que por Secretaría se entere de lo aquí resuelto a los interesados en el presente trámite constitucional.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN. CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado6 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 6 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 que autorizó la utilización de firmas escaneadas, en concordancia con lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11632 expedido el 30 de septiembre de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el deber de los servidores judiciales de prestar el servicio preferentemente desde su casas y emplear las tecnologías en sus actuaciones.