TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41551 6000 597 2019 00767 01 Procedencia Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito Contra William Jaramillo Ricaurte Delito Homicidio Asunto Apelación sentencia preacuerdo Decisión Decreta nulidad Aprobación Acta No. 0643 Neiva, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el representante de la víctima, contra la sentencia del dieciocho de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, que condenó a William Jaramillo Ricaurte en calidad de autor de la conducta punible de homicidio simple con exceso de legítima defensa, en razón al preacuerdo suscrito con la Fiscalía. SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA El a quo los resume de la siguiente manera: “…el 17 de marzo de 2019, (…) en el establecimiento (…) ´El Porvenir” ubicado a la altura de la calle 3 Nro. 5-23 del municipio de Saladoblanco (…) GLORIA NANCY CONDE OCHOA depart[ía] con ALDEMAR Homicidio William Jaramillo Ricaurte Rad: 41551 6000 597 2019-00767 01 P á g i n a 2 | 9 CARDOZO NAVARRO (…) [lugar a donde] arribó WILLIAM JARAMILLO RICAURTE (…) [reclamándole a ella, como su pareja,] por no encontrarse en la casa (…) lo que motivó la discusión entre los hombres.
La discusión (…) se trasladó a las afueras del establecimiento (…) [lugar donde es] herido el señor ALDEMAR CARDOZO NAVARRRO a manos de(…) WILLIAM JARAMILLO RICAURTE(…) con arma corto-punzante – navaja – [que le causó] una herida penetrante a cavidad del tórax y hemitórax masivo izquierdo, con perforación del pulmón izquierdo, lesión que fue la causa del fallecimiento de CARDOZO NAVARRO”.
El dieciocho de marzo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Saladoblanco con función de control de garantías fue legalizada la captura de William Jaramillo Ricaurte. A su vez, la Fiscalía le comunica que lo investigaría en calidad de autor de la conducta punible de homicidio y reclama medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario1.
Presentado el escrito de acusación, el cinco de julio de 20192 es verbalizada la incriminación en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito. El ocho de noviembre de 2021 solicitan variar la audiencia preparatoria para presentar un preacuerdo. Allí el acusado y la defensa aceptan que es autor de la conducta punible de homicidio con la “finalidad de que la Fiscalía reconozca una de las circunstancias que ha sido acreditada dentro del proceso, y es la circunstancia que disminuye la punibilidad que concretamente es el exceso de la legitima defensa”, según los términos que explicó la Fiscalía. Frente a otros aspectos expresan que dejan a criterio del juzgado la tasación de la pena.
La víctima, sin contar con asesoría letrada indicó que no se opondría; empero, el Ministerio público aconsejó que era prudente establecer el monto de la pena a imponer por el gran ámbito de movilidad que tendría, ya que sus menores guarismos podrían llevar a pensar en aplicar subrogados penales. El a quo aplazó para la siguiente sesión la decisión a tomar sobre la aprobación o improbación del acuerdo presentado, que se realiza el dieciocho de marzo de 2022. 1Archivo carpeta audiencia control garantías. 2 Archivo acta audiencia de formulación de acusación. Homicidio William Jaramillo Ricaurte Rad: 41551 6000 597 2019-00767 01 P á g i n a 3 | 9 En esta diligencia se escucha que el director de la audiencia manifiesta que “se constituye en audiencia para lectura de decisión en primera instancia”, donde emite fallo conforme a lo pactado sin que jamás indicara si probaba o no el preacuerdo y los términos del mismo.
La víctima recurre la decisión ante la inconformidad con el monto de la pena impuesta y el subrogado concedido, aclara que presentará por escrito el recurso y que nombrará abogado pues él nada entiende de derecho. SENTENCIA IMPUGNADA3 Explica que los elementos de convicción acreditan la materialidad de la conducta punible de homicidio del que fue víctima Aldemar Cardozo Navarro.
Además, que la responsabilidad penal del procesado está acreditada con la aceptación de cargos que hizo en forma libre, espontánea y consciente. Encuentra satisfechos los requisitos para emitir sentencia de condena4 contra William Jaramillo Ricaurte, como autor de la conducta punible de homicidio simple con exceso en la legítima defensa, en consecuencia, impone cuarenta meses de prisión5.
SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN6 Pide hacer un control material al acuerdo aprobado, asegura que este carece de fundamento fáctico pues el acervo probatorio en absoluto acredita la legítima defensa excesiva pactada. Destaca que existen ciertos límites que acatar los operadores judiciales para evitar que las negociaciones terminen con disminuciones punitivas exageradas.
Trae a colación la sentencia SP2073-2020 de la CSJ, que descalificó la rebaja punitiva del 84% a un agente de policía homicida de un habitante de calle. 3 Archivo fallo condenatorio. 4 artículo 381 de la Ley 906 de 2004 5 Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. 6 Archivo del recurso de apelación Homicidio William Jaramillo Ricaurte Rad: 41551 6000 597 2019-00767 01 P á g i n a 4 | 9 Precisa que aquel pronunciamiento recoge seis reglas aplicables a los aludidos acuerdos: 1-) enmarcar hechos jurídicamente relevantes y fundamentos probatorios en los delitos (pues de ningún modo se le puede dar un nomen iuris que nunca corresponde), 2-) calificar la conducta según la infracción penal, 3-) sustentar las rebajas y beneficios bajo el principio de discrecionalidad reglada, 4-) considerar los límites y prohibiciones legales en los episodios de graves atentados contra los derechos humanos, 5-) cumplir los estándares de presunción de inocencia y derechos de las víctimas, y 6-) verificar los presupuestos legales —por parte del juez— para la emisión de la condena.
En este orden de ideas, alega que el convenio aquí presentado en absoluto se trata de una simple adecuación jurídica tendiente a la disminución de la pena del acusado. Además, el reconocimiento del exceso de legítima defensa realizado por la fiscalía carece de fundamento fáctico. Por supuesto, ese pacto implica una disminución de más del 80% de la pena mínima del delito de homicidio simple, con el añadido de que se le concede al penado el subrogado penal de suspensión de la ejecución de la pena.
Como colofón, reclama revocar o modificar el fallo de primera instancia y, en su lugar, “imponer una pena que realmente se ajuste a la realidad fáctica y jurídica” fijada por el a-quo “con base en un preacuerdo que no debió aprobarse”. CONSIDERACIONES Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional7, al haber sido interpuesta en su oportunidad y sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo como el representante de la víctima.
Subráyese que la alzada que se aborda teniendo presente los principios que la rigen, como es ceñir la decisión a lo que es objeto del recurso, extendiéndolo a los asuntos que resulten inescindibles al motivo de la impugnación. 7 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.
Homicidio William Jaramillo Ricaurte Rad: 41551 6000 597 2019-00767 01 P á g i n a 5 | 9 Problema Jurídico: ¿Fue acertado el trámite que el Juez de Conocimiento dio al preacuerdo presentado por las partes? ¿Es posible reclamar que se realice un control material de la negociación? ¿Puede el representante de víctimas apelar la sentencia condenatoria para cuestionar la dosificación punitiva? Antes de entrar en honduras, es importante subrayar que el cinco de julio de 2019 finalizó la audiencia de acusación y que la preparatoria debía iniciarse el ocho de noviembre de 2021.
Sin embargo, en esta última, las partes anunciaron que tenían un preacuerdo a considerar y que requerían que el Juez variara el trámite para presentarlo, como lo hizo. El acta que elaboraron de aquella diligencia destaca que Jaramillo Ricaurte fue llamado a juicio como autor del homicidio perpetrado en la humanidad del señor Aldemar Cardozo Navarro, acusado que ahora aceptaba responsabilidad en ese hecho.
Se extracta que “los términos del acuerdo es que [incriminado] acepta[ba] los cargos y [que a cambio] se le reconoce[ría] la circunstancia de menor punibilidad que es el exceso en la legitima defensa”. Destáquese entonces que, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que, una vez el juez examina el acuerdo celebrado entre la fiscalía y el acusado y verifica que fue voluntario, libre y espontáneo, procederá a aprobarlo sin que a partir de ese momento puedan retractarse de lo pactado.
Esto opera de esa manera para darle seriedad a ese procedimiento y asegurarle credibilidad a la actuación. De lo antedicho se extracta que. mediante auto, el juez de conocimiento debe pronunciarse sobre el preacuerdo presentado aprobando o improbándolo. Contra esta última decisión proceden los recursos ordinarios sin que el operador judicial pueda inhibirse de resolver la alzada si absoluto recurrieron de forma conjunta8.
La trascendencia de la determinación de improbar es que restituye los términos para reclamar la libertad provisional9, que de ningún modo acontece si el fiscal retira el preacuerdo10. En cambio, la de aprobar vincula en forma obligatoria a las partes y al 8 STP3570-2019, (rad. 103523) 9 nums. 4 y 5 del art. 317 del CPP 10 STP 8094-2019 (rad. 10127) Homicidio William Jaramillo Ricaurte Rad: 41551 6000 597 2019-00767 01 P á g i n a 6 | 9 juez, sin que tengan posibilidad de retractarse, salvo que desconozcan o quebranten garantías constitucionales.
Indíquese que para que las decisiones de los jueces sean eficaces se requiere que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias. Es decir, que su existencia de ningún modo pueda ser cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que, en caso de desacato, puedan ser exigibles de manera coactiva. Lo anterior se entiende en la medida que la ley procesal exige una serie de condiciones que contribuyen a dotar de certeza las decisiones judiciales.
En especial, la obligación de motivarlas, con lo que facilita, además, el control de la función jurisdiccional y la defensa de las pretensiones de las partes por medio de los recursos y acciones; la congruencia, es decir, la perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y el contenido de lo resuelto, y su firmeza, esto es, que, a partir de determinado momento, ella sea inalterable.
Esto último es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si se carece de certeza del momento en que se estructura se incumple con este principio y se afecta la garantía del debido proceso. Destáquese entonces que, en aquella diligencia de verificación de legalidad de lo pactado del ocho de noviembre de 2021, el juez indicó lo siguiente: “en este momento debo abstenerme de definir si se aprueba o no se aprueba este preacuerdo en los términos en que ha sido presentado porque esos elementos constituyen un elemento esencial a efectos de la verificación de la existencia de medios de prueba para destronar la presunción de inocencia”.
Empero, en la siguiente audiencia, la que realiza el 18 de marzo 2022, sin tomar la decisión anunciada, dio paso a la audiencia lectura de sentencia de primera instancia así: “Verificada la asistencia de los sujetos procesales y de las partes que necesarias que resultan para la validez de esta audiencia, damos trámite a la lectura de la decisión de primera instancia”.
Es por esto que la Sala encuentra que existe vulneración al debido proceso, porque el a quo omitió manifestar la decisión de aprobar o improbar la negociación presentada, mediante auto que tome firmeza y certeza, y que motive la decisión. Homicidio William Jaramillo Ricaurte Rad: 41551 6000 597 2019-00767 01 P á g i n a 7 | 9 Incluso, sin adelantar audiencia de individualización de pena, procedió a dar lectura a la sentencia del dieciocho de marzo de 2022.
Lo que constituye un error insubsanable que conlleva a ordenar rehacer la actuación para enmendar el daño irrogado al debido proceso. Por último, teniendo en cuenta que el motivo de apelación es aparentemente el quantum punitivo establecido en la sentencia, que se profirió sin que el togado aprobara el preacuerdo presentado, que en esencia es a lo alude el representante de víctimas al destacar que la condena se estructura con fundamento en un acuerdo “que no debió aprobarse”, que por principio de caridad argumentativa se entiende que ese acto jurisdiccional es inexistente, lo que le da legitimada para recurrir dicho aspecto, precisamente porque constituye un prerrequisito de validez la actuación subsiguiente en la audiencia de verificación de legalidad del acuerdo.
Esto porque el proceso penal se compone de una serie de pasos o etapas progresivas que deben agotarse en forma previa. Culminada una pasa a la siguiente para así efectivizar el derecho de todos los intervinientes al adelantamiento de un debido proceso. De esa manera, la pretermisión del acto expuesto en precedencia es suficiente para declarar la nulidad del trámite impartido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito a partir de esta última audiencia donde dio lectura a la sentencia apelada, como se hará. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, R E S U E L V E Primero. - Declarar la nulidad de la totalidad del trámite impartido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito el dieciocho de marzo de 2022, donde evacuó la audiencia de lectura de decisión en primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, continuará con la audiencia de verificación del acuerdo presentado el ocho Homicidio William Jaramillo Ricaurte Rad: 41551 6000 597 2019-00767 01 P á g i n a 8 | 9 de noviembre de 2021, que suspendió para decidir si lo aprobaba o improbaba, lo que ahora hará atendiendo las razones anotadas en el presente proveído.
Segundo. - Devolver el diligenciamiento al despacho de origen para que prosiga con la audiencia que corresponde. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. (Decisión adoptada de forma virtual) La exposición de la decisión estará a cargo del ponente o de quien la sala designe11.
HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado 11 Art. 164 Ley 906 de 2004 Homicidio William Jaramillo Ricaurte Rad: 41551 6000 597 2019-00767 01 P á g i n a 9 | 9 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria.