Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230013900

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-05-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Luis Miguel Alvarado Martínez \ ACCIONADO: Suj. Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, viernes diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 0630 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00139 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS MIGUEL ALVARADO MARTÍNEZ contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en cuyo trámite se vinculó en primera oportunidad al C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva y E.P.M.S.C. de Neiva Huila y posteriormente a los Juzgados Cuarto y Quinto de esa misma especialidad, por presunta vulneración al derecho al debido proceso.

II. LA TUTELA Según el escrito que contiene el amparo tutelar, indica el actor que, se encuentra privado de la libertad cumpliendo una sanción coercitiva del derecho a la locomoción en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Neiva situado en Rivera Huila, condena que vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, y quien ante dicha autoridad judicial, elevó Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00139 00 Accionante: Luis Miguel Alvarado Martínez Accionados: Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal solicitud de libertad condicional por ostentar los requisitos exigidos por la Ley Penal para ser merecedor de ese subrogado, sin obtener respuesta alguna a la fecha, motivos fundantes para entablar el mecanismo constitucional y que por medio de una decisión judicial se ordene al Juzgado ejecutor resolver de fondo su petición liberatoria.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el 8 de mayo de 2023 se admitió, se vinculó al C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva y al E.P.M.S.C. de Neiva, ubicado en el Municipio de Rivera Huila, se ordenó notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados para que en el término de dos (2) días rindieran un informe detallado y practicar las pruebas del caso.

De conformidad con la información suministrado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la secretaria común de esos despachos, se ordenó mediante auto del diecisiete (17) de mayo de los cursantes, vincular al trámite a los Juzgado Cuarto y Quinto de esa especialidad, disponiéndoles correr traslado de la acción con sus anexos, para que ejercieran el respectivo contradictorio.

IV. RESPUESTA A LA TUTELA A. C.S.A. Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Por intermedio de la secretaria (E), indicó el C.S.A. al traslado Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00139 00 Accionante: Luis Miguel Alvarado Martínez Accionados: Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal descorrido que, revisado el software de Gestión Siglo XXI, se evidenció que la sanción penal impuesta al accionante la conoce el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad y que de acuerdo a la información que refleja ese sistema, se ha incorporado y tramitado todas las solicitudes allegadas en esa causa por esa secretaria sin existir en la actualidad reclamo pendiente para ser anexado.

B. Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Indicó por intermedio del Asistente Jurídico que, de acuerdo a la información establecida en el Sistema de Gestión Siglo XXI, se pudo establecer que ese despacho no controla, ni vigila pena alguna al señor LUIS MIGUEL ALVARADO MARTÍNEZ, solicitando la vinculación al trámite a los Juzgados Cuarto y Quinto de la especialidad; la negación de las pretensiones y desvinculación de esa dependencia judicial, por carencia de acto alguno que demuestre violación o puesta en riesgo del derecho fundamental reclamado por el accionante.

C. E.P.M.S.C. de Neiva Huila. No emitió informe alguno sobre el traslado descorrido de la acción tutelar. D. Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Por intermedio de su titular, expuso que, una vez revisado el Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00139 00 Accionante: Luis Miguel Alvarado Martínez Accionados: Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal expediente bajo el Radicado 41001600000020220008700, en donde tiene la calidad de condenado el hoy accionante, se pudo evidenciar que la oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva Huila, remitió vía correo electrónico solicitud de libertad condicional el 8 de marzo de los corrientes, pedimento que fue estudiado previamente por ese despacho, percatándose inconsistencias en la documentación recibida, motivo por el cual, mediante decisión del 9 de marzo de 2023, solicitó a Jurídica del EPC de Neiva, aclarar la información enviada previo a resolver la solicitud del subrogado penal.

Refiere el despacho accionado que, pasado un tiempo prudencial, sin recibir información alguna de lo solicitado, procedió requerir al EPC de Neiva Huila, mediante auto del 12 de abril hogaño, a fin que procediera a enviar la documentación actualizada, procedimiento de remisión que se efectuó el 10 de mayo de 2023. Termina expresando la dependencia judicial tutelada que, con auto interlocutorio No 236 del 18 de mayo de 2023, se resolvió la solicitud de libertad condicional impetrada por el condenado LUIS MIGUEL ALVARADO MARTÍNEZ, considerando que de manera alguna se han conculcado derechos y garantías fundamentales del accionante y solicitando de manera respetuosa al despacho no tutelar los derechos reclamados por el condenado.

E. Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Indicó por intermedio del Asistente Jurídico que, esa Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00139 00 Accionante: Luis Miguel Alvarado Martínez Accionados: Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal dependencia judicial, vigiló la sanción penal impuesta al accionante dentro del radicado 41001-60-00-716-2020-00354-00, condena que se declaró extinguida, por ese despacho mediante decisión No 147 del 1 de febrero de 2023, emitiéndose la respectiva orden de libertad No 020, con destino al EPC de Neiva Huila.

Terminan manifestando el despacho vinculado que, no se evidencia vulneración por acción u omisión de derecho fundamental alguno del actor, pues al interior de la causa cuya vigilancia estuvo a cargo de ese despacho, a favor del hoy accionante, se le reconoció la libertad por pena cumplida, librándose la respectiva orden de libertad, por lo cual solicita la denegación del amparo tutelar.

V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada por el actor y la respuesta de los demandados y vinculados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el derecho de petición de LUIS MIGUEL ALVARADO MARTÍNEZ, por no haber tramitado y resuelto su solicitud de libertad condicional o, por el contrario, se está en presencia de un hecho superado? A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese recordando que, tratándose de solicitudes elevadas al juez por las partes o sujetos procesales, el derecho fundamental eventualmente conculcado tras el silencio del respectivo funcionario judicial, no es el de petición sino Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00139 00 Accionante: Luis Miguel Alvarado Martínez Accionados: Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal el debido proceso en su concreta manifestación de postulación1; pues cuando se reclama del funcionario judicial cierta actuación propia de su competencia, la misma la regulan principios, términos y normas adjetivas, es decir, su gestión la gobierna el debido proceso2.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia concluyó: “… en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio”3.

Acerca del contenido y alcance del derecho de postulación, la precita Alta Corporación, expresó lo siguiente: “Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan 1 Sala de Decisión Tutelas No. 1, STP1276-2015, Radicación 77598, 12 de febrero de 2015, M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 2 Ibídem. 3 Sala de Decisión Tutelas No. 2, STP11899-2016, Radicación 87338, 25 de agosto de 2016, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00139 00 Accionante: Luis Miguel Alvarado Martínez Accionados: Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses4.”5 De otro lado, si cuando se interpone la acción de tutela ya se ha satisfecho el derecho objeto de amparo, la misma se torna improcedente, pues su finalidad es preventiva y no indemnizatoria6, pero si el desagravio se da en el curso de la instancia o en sede de revisión, surge la figura de la carencia actual de objeto, por haber desaparecido el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, lo cual puede suceder por hecho superado, si la pretensión se ha satisfecho, caso en el que debe declararse la inexistencia de un riesgo a los derechos fundamentales invocados; por 4 Corte Constitucional T-713/05. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Radicación 807 / 110762 del 18 de junio de 2020.

M.P. Eugenio Fernández Carlier. 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 005 del 16 de enero de 2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00139 00 Accionante: Luis Miguel Alvarado Martínez Accionados: Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal daño consumado, si la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro; o en el evento de presentarse un hecho sobreviniente, es decir, cuando la situación causante de la amenaza o vulneración constitucional, desapareció, porque el actor asumió una carga que no le correspondía o, a raíz de esa situación perdió interés en las resultas del trámite constitucional7.

Ubicados ya en el asunto de la especie, nótese que LUIS MIGUEL ALVARADO MARTÍNEZ, se dolió porque el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, no había resuelto la solicitud de libertad condicional, a su favor, por el EPC. de Neiva Huila. Frente al anterior reclamo, el juzgado ejecutor probó que, mediante auto No. 0236 del 18 de mayo de 2023, resolvió a ALVARADO MARTÍNEZ, la libertad condicional suplicada, providencia remitida por vía de correo electrónico por parte del Juzgado Ejecutor con destino al EPC de Neiva Huila, para la notificación a dicho sentenciado como 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 625 del 9 de octubre de 2017.

M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00139 00 Accionante: Luis Miguel Alvarado Martínez Accionados: Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal a continuación se ilustra: Obsecuente a lo arriba concluido, no hay duda que en la actualidad la situación fáctica gestora del presente trámite constitucional ya desapareció, pues se resolvió de fondo la petición elevada por el tutelante y se efectuó el trámite para la respectiva notificación, emergiendo la figura del hecho superado, cuya presencia motiva la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela promovida por LUIS MIGUEL ALVARADO MARTÍNEZ. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00139 00 Accionante: Luis Miguel Alvarado Martínez Accionados: Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.

TERCERO. REMITIR por Secretaría la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el evento de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado 8 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 8 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.