TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA PRIMERA INSTANCIA Neiva, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 22 04 000 2023 00138 00 Aprobado Acta No. 638. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Cortés Valencia, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. LA DEMANDA. Se extrae del escrito de tutela que el accionante en el mes de noviembre de 2022, formuló un derecho de petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a través del cual pidió la libertad condicional. Añadió que, con auto interlocutorio No. 2818 del 1 de diciembre de 2022, el mentado Juzgado negó el reconocimiento del mencionado subrogado penal, por incumplir con el requisito subjetivo de la valoración de la conducta.
Accionante: Jhon Jairo Cortés Valencia Contra: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2023 00138 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Refirió que, en febrero del año en curso, impetró la misma postulación de la que aseguró el Juzgado vigía se abstuvo de resolver el 13 de febrero hogaño. Agregó que cumple con cada uno de los requisitos que prevé la norma para la concesión del mencionado subrogado penal.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. Mediante auto adiado el 8 de mayo octubre de la anualidad, la Sala admitió la tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Allí mismo vinculó a la Procuraduría 267 Judicial I Penal y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Neiva, habiéndoseles corrido traslado por el término de un (1) día para que se pronunciaran frente a los hechos de la tutela, ejercieran el derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
Con auto del 18 de mayo hogaño, se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Tumaco - Nariño. IV. RESPUESTAS. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva mencionó que ejecuta la sentencia condenatoria de 72 meses prisión y multa de 2.700 SMLMV, proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Tumaco – Nariño, contra Jhon Jairo Cortés Valencia, en el proceso 110016000000201902836, por el punible de Accionante: Jhon Jairo Cortés Valencia Contra: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2023 00138 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal concierto para delinquir agravado, negándosele la libertad condicional y la prisión domiciliaria.
Que mediante providencia interlocutoria No. 2818 del 1 de diciembre de 2022, negó al actor la libertad condicional porque no superó el presupuesto subjetivo de la valoración de la conducta. Actuación contra la cual Cortés Valencia interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Aseveró que a través de auto No. 36 de fecha 12 de enero de 2023, no repuso la decisión y concedió el recurso de alzada.
Añadió que, con auto del 13 de febrero de 2023, se abstuvo de resolver otra postulación con la que reclamaba la libertad condicional porque el Juzgado de conocimiento no ha desatado el recurso vertical. Pidió negar la solicitud de amparo debido a que no ha vulnerado los derechos fundamentales que invocó Cortés Valencia. El Procurador 267 Judicial I Penal señaló que el proceso del interno está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Despacho del que afirmó atendió lo reclamado por Cortés Valencia y, por ello, acotó, debe agotar internamente el proceso los recursos de Ley.
Afirmó que la decisión del A Quo de no pronunciarse nuevamente está fundada sobre el argumento de que el Ad Quem no ha desatado la segunda instancia. En conclusión, deprecó negar por improcedente la acción de amparo. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Tumaco informó que a través de providencia de fecha 17 de mayo de 2023, confirmó la decisión del Accionante: Jhon Jairo Cortés Valencia Contra: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2023 00138 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que negó al penado – accionante la concesión de la libertad condicional.
Agregó que mediante oficio No. 349 del 18 de mayo de 2023 remitió al correo electrónico jurídica.epcneiva@inpec.gov.co la notificación del PPL. Demandó negar la acción constitucional invocada contra ese Juzgado por improcedente. V. CONSIDERACIONES. La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
Se destaca que la tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme lo anterior, es preciso resaltar que la tutela es un mecanismo judicial de carácter subsidiario y excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos ordinarios establecidos en nuestra legislación, ni para crear una tercera instancia en torno a las decisiones de los jueces naturales.
Accionante: Jhon Jairo Cortés Valencia Contra: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2023 00138 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Del estudio de la actuación, advierte la Sala que el accionante promueve la demanda de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ante la negativa de otorgarle la libertad condicional por no resultar satisfactoria la valoración de su conducta, pues, en su criterio, tiene derecho a este beneficio y el Despacho accionado omitió examinar su comportamiento y rehabilitación en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva.
La Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en reiterar que la acción de tutela resulta ser excepcional cuando se pretende rebatir providencias judiciales. Ello con el fin de armonizar los principios de cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial y la prevalencia de los derechos fundamentales. Frente al tópico, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales y específicos que se deben cumplir para que prospere la acción de tutela en contra de decisiones judiciales; así1: “…los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005: 3.3.1.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…). 3.3.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial (…) 3.3.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (…). 3.3.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3.3.5.
Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados (…) 3.3.6. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) 1 Sentencia T-016 del 22 de enero de 2019. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Accionante: Jhon Jairo Cortés Valencia Contra: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2023 00138 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 3.4.
Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1.
Defecto orgánico, (…) 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (…) 3.4.3. Defecto fáctico, (…) 3.4.4. Defecto material o sustantivo, (…) 3.4.5. Error inducido, (…) 3.4.6. Decisión sin motivación, (…) 3.4.7. Desconocimiento del precedente, (…) 3.4.8.
Violación directa de la Constitución, (…) En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subrayado para destacar).
La Sala se ocupará en su orden de analizar los susodichos presupuestos en la pretensión del actor que se enmarca en la negativa del accionado de concederle el beneficio demandado. En cuanto al primer requisito general de procedibilidad, esto es, que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, observa la Sala que se cumple, pues el accionante alega la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Frente al agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, vale indicar que esta exigencia también se satisface, toda vez que Jhon Jairo Cortés Valencia, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto proferido el 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que le negó la libertad condicional.
Accionante: Jhon Jairo Cortés Valencia Contra: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2023 00138 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por medio de auto adiado el 17 de mayo anterior, confirmó la decisión de primera instancia que negó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Lo reseñado permite advertir que el requisito de inmediatez también se cumple, como quiera que, en últimas, la acción constitucional fue presentada con ocasión a la negativa del beneficio que se concretó con la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Tumaco (Nariño). No obstante, en relación con los requisitos específicos, la Sala no vislumbra ninguna irregularidad en las decisiones censuradas por el accionante, conforme los siguientes argumentos.
Preliminarmente, encuentra esta Colegiatura que la negativa de concederle al sentenciado la libertad condicional se soportó en normas positivas que gozan de plena vigencia, específicamente, en el canon 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que establece lo siguiente: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: ”.
También la nugatoria de la concesión de libertad condicional del accionante se fundó en lo sostenido por la Corte Constitucional en Sentencia C-757 de 2014, la cual declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado de dicha normativa “previa valoración de la conducta punible”, en el entendido que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el Accionante: Jhon Jairo Cortés Valencia Contra: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2023 00138 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
La Corte Constitucional ha indicado, en cuanto a la previa valoración de la gravedad de la conducta punible, que tal estimación impone al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una función valorativa determinante a efectos de conceder el subrogado penal y en la que no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar su procedencia2.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, por su parte, ha venido sosteniendo que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena debe ser examinada por los jueces ejecutores, por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera debe ser analizado.
En el asunto de examine, el Juzgado Ejecutor al resolver la petición de libertad condicional tuvo en cuenta las alegaciones del sentenciado relacionadas con su buen comportamiento en el penal; sin embargo, denegó su pretensión al estimar especialmente grave la conducta por él desplegada en la comisión de los hechos por los cuales fue condenado “No obstante, lo anterior, para el caso que ocupa nuestra atención, no se entiende colmado el requisito subjetivo puesto que, a pesar del buen comportamiento del interno durante su tratamiento carcelario, la modalidad y la gravedad de la conducta en la comisión del delito, permiten concluir fundadamente que requiere continuar con la restricción de su libertad..” y más adelante señaló: 2 Sentencia T-019 de 2017. 3 STP 15806-2019 rad. 107644 19 nov 2019, entre otros Accionante: Jhon Jairo Cortés Valencia Contra: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2023 00138 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “…..Entonces, teniendo en cuenta la valoración de la conducta punible realizada por el sentenciado en la comisión del delito y que fuera analizada por el juez fallador en la sentencia condenatoria, impide la concesión de la libertad condicional, pues ello, es indicativo que no tiene reparos en trasgredir nuestro ordenamiento penal, como un factor determinante de su personalidad y de mal comportamiento social, de suerte que la conducta desplegada por él, permite suponer fundadamente que al regresarlo al seno de la sociedad, sería un mal ejemplo y constituiría un mal mensaje para los coasociados, de lo cual se puede colegir sin dubitación alguna que exista necesidad que el señor JHON JAIRO CORTES VALENCIA siga purgando la pena intramuros, para que se materialicen las funciones de la pena que establece el artículo 4 del Código Penal y más concretamente la prevención especial y de cara a una adecuada reinserción social.
(…)”, de suerte que, dándole preponderancia a tal aspecto, concluyó insatisfecho el factor subjetivo exigido para su concesión. A su vez, el Juez de conocimiento confirmó la negativa con base en lo siguiente: “ahora bien, respecto al comportamiento del penado al interior del centro de reclusión fue valorado por el Juez ejecutor, en efecto, se ha tenido en cuenta dicho aspecto no solo para efectos de redimir pena, sino también para estudiar su solicitud de libertad condicional, siendo favorable para lo primero y desfavorable para lo segundo. El procesado diciente del criterio del juzgado de instancia, en tanto considera que el análisis de su comportamiento, al ser avalado de manera positiva por el mismo penal, obliga a la Judicatura a concederle el subrogado que depreca, postura que este Despacho Judicial no comparte y, por el contrario, respalda lo dicho en la providencia recurrida.
En efecto, si bien se desprende de la documentación allegada en el expediente, que el sentenciado se ha dedicado a labores de trabajo y estudio, se insiste ello no es suficiente para acoger su pretensión, en tanto debe valorarse también los intereses de la sociedad, incluido el Accionante: Jhon Jairo Cortés Valencia Contra: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2023 00138 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal mensaje que la judicatura debe transmitir a esta, en el sentido de que quien atenta contra los principios que fundan nuestra organización social deben cumplir las consecuencias de su actuar.” En ese orden de ideas, considera esta Colegiatura que el proceder de los accionados no fue caprichoso o arbitrario, en razón a que sus decisiones se encuentran ajustadas a la legislación penal vigente y a la jurisprudencia aplicable al asunto, además de estar precedidas de un análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto examinaron la situación actual del penado respecto a la ejecución de la pena, sin encontrar algún reparo, pero, con todo, dieron mayor peso al juicio de valor negativo frente a la gravedad de la conducta, donde advirtieron la necesidad de que continuara en reclusión, atendidas las circunstancias fácticas declaradas en la sentencia condenatoria.
Lo anterior, con apego a lo decidido por la Corte Constitucional y Sala de Casación Penal de la CSJ4. Ahora bien, con relación a la censura que planteó el actor frente al auto del 13 de febrero pasado, por el que el Juez Ejecutor se abstuvo de pronunciarse sobre la novísima solicitud de libertad condicional porque el Ad Quem no había desatado la alzada, comprobó la Sala que Cortés Valencia no interpuso los recursos de ley, tornándose de entrada improcedente la demanda.
Bajo esa línea Cortés Valencia contaba con otro mecanismo judicial para discutir la aludida decisión, esto es, el recurso de reposición que no usó pese a que le fue advertida la posibilidad de ejercer ese instrumento jurídico, de ahí que ante tal omisión emerge sin vacilación alguna insatisfecho el mentado requisito general de procedibilidad de 4 en la sentencia C-757/14 entre otros Accionante: Jhon Jairo Cortés Valencia Contra: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2023 00138 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal la acción de tutela; por consiguiente, se colige con claridad la improcedencia del amparo.
En este orden de ideas, no deviene procedente la intervención del Juez Constitucional frente a los inconformismos planteados por el accionante, porque, se insiste, las decisiones refutadas no resultan caprichosas ni arbitrarias, sino producto de la aplicación de la normativa penal vigente. Así las cosas, no se ampararán las garantías invocadas por Jhon Jairo Cortés Valencia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar el amparo constitucional pretendido por Jhon Jairo Cortés Valencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Por Secretaría notifíquese la presente decisión por el medio más rápido.
TERCERO. En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual) 5 5 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de Accionante: Jhon Jairo Cortés Valencia Contra: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2023 00138 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUNA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”