TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 87 004 2023 00029 01 Aprobado Acta No. 625. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionada Nueva E.P.S, contra el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
II. DEMANDA. María Nohora Puentes Puentes por intermedio de la Personería de Neiva, refirió que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través del régimen contributivo, tiene 73 años de edad y padece de desnutrición proteicocalórica moderada, hipertensión arterial y gonartrosis no especificada. Agregó que su médico tratante, dispuso: i) una operación de remplazo articular y ii) 6 latas de ensure advance polvo 850G.
Accionante: María Nohora Puentes Puentes. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 87 004 2023 00029 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Afirmó que la NUEVA EPS, de un lado, para el procedimiento quirúrgico, fijó para el mes de noviembre la realización de la junta médica con el fin de tomar las decisiones del caso y, de otro, negó la entrega del ensure advance polvo 850G.
Refirió que no tiene recursos económicos para sufragar el costo de la cirugía de manera particular y menos valor del insumo médico ordenado, por lo que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, solicitó ordenar a la Nueva EPS i) programar la junta médica en un periodo menor a 6 meses y entregar las 6 latas de ensure advance polvo 850G y ii) garantizarle tratamiento integral oportuno y de calidad.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida del 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, contra la Nueva EPS, además, vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES -, habiéndoles corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciaran y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes.
Por otra parte, negó la medida provisional solicitada. IV. FALLO IMPUGNADO. El A quo amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y tratamiento integral de la señora María Nohora Puentes Puentes y ordenó a la Nueva EPS, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, i) convocar a la junta médica especializada para la evaluación de remplazo articulación ordenada por el médico tratante; ii) autorice y entregue el suplemento Accionante: María Nohora Puentes Puentes.
Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 87 004 2023 00029 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal alimenticio de 6 latas de ensure advance polvo 850G y iii) garantice el tratamiento integral. Explicó la primera instancia que teniendo en cuenta las disposiciones normativas, jurisprudenciales y las circunstancias fácticas del caso en concreto (diagnósticos – órdenes médicas y constancias adjuntas a la solicitud de amparo), María Nohora Puentes Puentes demostró la necesidad indispensable de practicársele el procedimiento quirúrgico señalado y la entrega del insumo médico formulado por el galeno tratante; por ende, impartió la reseñada disposición constitucional.
V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. El apoderado judicial de la Nueva EPS, con relación el tratamiento integral concedido replicó que el Juez tuteló hechos futuros e inciertos, es decir, en su criterio, impartió una orden futura que no tiene fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de esa EPS. Informó, sobre el suplemento nutricional, que para su entrega se radicó en el MIPRES y de la convocatoria de junta médica especializada, que se fijó para el 17 de mayo de 2023 en la Clínica Medilaser.
En consecuencia, demandó: i) revocar el tratamiento integral y ii) ordenar el rembolso de los gastos en que incurra esa EPS. VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionada Nueva EPS, contra el fallo de tutela Accionante: María Nohora Puentes Puentes.
Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 87 004 2023 00029 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal proferido el 29 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria. Fundamentalmente, el inconformismo de NUEVA EPS-S se centró en que se revoque la orden que impartió la primera instancia con relación al otorgamiento del tratamiento integral para María Nohora Puentes Puentes.
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha sido clara en sostener que esa clase de ordenamientos son viables en sede de tutela, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de nuevas acciones constitucionales por cada servicio que se ordene a favor del paciente para tratar la patología que fue diagnosticada.
“De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha entendido que brindar un tratamiento integral a las personas, y en especial a las que son sujetos de especial protección constitucional, no significa -como lo entienden las entidades prestadoras de salud- una protección en abstracto del derecho a la salud, ni tampoco salvaguardar hechos futuros e inciertos, sino que implica básicamente dos cosas: (i) garantizar continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones por cada servicio que sea prescrito, con ocasión de la misma patología. Así pues, Accionante: María Nohora Puentes Puentes.
Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 87 004 2023 00029 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal es responsabilidad de las EPS facilitar y garantizar el acceso a todos los exámenes que sean necesarios para evaluar y hacerle seguimiento a la situación en que se encuentre cada paciente, con el fin de determinar los servicios de salud que vayan requiriendo para tratar sus enfermedades”1.
Y sobre la oportunidad en la prestación del servicio de salud a los pacientes con respecto a la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, el máximo Tribunal Constitucional ha determinado: “En este sentido, ha sostenido en varias oportunidades2 que la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, “puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”3.
Es decir, esta Corporación ha dejado claro que de la oportuna prestación del servicio depende la calidad de vida de los pacientes y que, por esta razón, cuando la prestación del servicio de salud no es eficaz, ágil y oportuna, se afectan sus derechos fundamentales, situación que empeora cuando se trata de personas con enfermedades ruinosas4.”.
(Destaca la Sala). De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que, para definir la controversia planteada por la entidad impugnante, se deberá establecer si la prestación del servicio de salud dado por la NUEVA EPS fue eficaz, ágil, oportuna, ininterrumpida, completa y de calidad, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional. 1 Sentencia T-110 de 2012.
M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998 y T-428 de 1998. 3 Sentencia T-057 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Sentencia T-096 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Accionante: María Nohora Puentes Puentes. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 87 004 2023 00029 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Así entonces, observa la Colegiatura que Puentes Puentes, luego de ser diagnosticada con “desnutrición proteicocalorica moderada, hipertensión arterial y gonartrosis no especificada”, encontró un traspiés para conseguir que de manera ágil e ininterrumpida le fueran tratadas las aludidas patologías, pues para lograr la convocatoria de la junta médica especializada que determina la práctica del procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante, es decir, “remplazo articular”, que la NUEVA EPS la agendó finalmente para el 17 de mayo de los cursantes, debió acudir a la interposición de la acción de tutela, tal cual como lo informó la propia entidad encartada en este trámite constitucional en el medio de defensa (impugnación), sin ser menos importante que a la fecha se desconoce si se evacuó o no y menos hay certeza de la entrega o no del insumo alimenticio, pues nada en la foliatura lo acredita.
Comprueba con lo anterior la Corporación que se presentaron obstáculos en la prestación del servicio de salud y como consecuencia de ello, se transgredieron los derechos fundamentales invocados, violación que, a la luz de expuesto por la propia accionada en esta segunda instancia, persiste. Obsérvese que no hay ni siquiera una fecha cierta para la materialización del procedimiento quirúrgico que demandó con la acción de amparo Puentes Puentes, lo que conlleva necesariamente a confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Basten entonces los argumentos traídos a colación para concluir que se debe ordenar la provisión del tratamiento integral para contrarrestar la enfermedad que padece la actora, pues resulta apropiado otorgarlo a la luz de lo sostenido por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que ha indicado que los servicios médicos no pueden tener ningún tipo de obstáculo, por el contrario, el paciente debe recibir el tratamiento médico de manera oportuna y con calidad, sobre todo cuando se trate de la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación. Accionante: María Nohora Puentes Puentes.
Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 87 004 2023 00029 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Así las cosas, acertó el A Quo al ordenar prestación de tratamiento integral en favor de la demandante, como quiera que resulta procedente en aras de evitar que Puentes Puentes deba recurrir constantemente a la acción constitucional para lograr la prestación de los servicios que ordenen sus médicos tratantes, más aún cuando se ha probado que no hay un veredicto para la materialización de la cirugía de “remplazo articular” y la gestión para su posible práctica no fue diligente.
Por tanto, para la Sala la decisión impartida por el A quo fue acertada. Con todo, es dable precisar que el Sistema de Salud es quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud; en tal sentido, en primera medida, es el médico tratante quien debe prescribirlo, por estar capacitado para decidir con base en criterios médico científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud de la paciente, tal como ocurrió en este caso, de modo que las aludidas prescripciones y valoraciones médicas no pueden ser desconocidas.
Por último, con relación a la solicitud de recobro incoada por la Nueva EPS, debe advertirse que ello opera por mandato de la ley y conforme a los requisitos allí establecidos, mas no por las decisiones que emita el Juez de Tutela. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado5: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente.
Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala). 5 Sentencia T-224 del 03 de julio de 2020. M. P. Diana Fajardo Rivera. Accionante: María Nohora Puentes Puentes. Contra: Nueva EPS y Otros.
Radicado: 41001 31 87 004 2023 00029 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En consecuencia, deviene desacertada la solicitud de recobro incoada por la EPS; por tanto, no se accederá a la misma. Corolario, esta Colegiatura confirmará el fallo de tutela impugnado, proferido el 29 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila).
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 29 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)6 6 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: María Nohora Puentes Puentes.
Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 87 004 2023 00029 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria