Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230013200

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-05-18

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Rocio Rodríguez Osorio \ ACCIONADO: Suj. Fiscalía 20 Seccional de Garzón y Parqueadero “Moya” de Garzón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Dieciocho (18) de Mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0624 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por la señora Rocío Rodríguez Osorio contra la Fiscalía 20 Seccional de Garzón y el Parqueadero Moya, por vulnerar su derecho fundamental al debido proceso.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la accionante que, el 15 de agosto de 2022, tuvo un accidente de tránsito en el que falleció su abuela. Como consecuencia de lo anterior su vehículo fue inmovilizado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Agrega que iniciaron un proceso por homicidio culposo bajo radicado 2022-006110-00.

Así mismo, aduce que el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira, el pasado 17 de marzo el despacho ordenó la entrega provisional del vehículo marca Mazda, placas GGM829, por solicitud del fiscal. Como consecuencia de lo anterior la Fiscalía 20 Seccional de Garzón ofició al parqueadero Moya proceder de conformidad; sin embargo, se rehusó a cumplir el mandato judicial, pues solicitaba cancelarle en forma previa $2.500.000 por el depósito del automotor.

Afirma que también solicitó a la aludida Fiscalía para que asumiera Rad: 41001-22-04-000-2023-00132-00 Accionante: Rocio Rodríguez Osorio Accionado: Fiscalía 20 Seccional de Garzón y Parqueadero “Moya” de Garzón SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL los costos de parqueadero, por inmovilizar su vehículo sin mediar su voluntad, requerimiento que negó. Asevera que lo narrado violenta sus derechos fundamentales y reclama protección de su derecho fundamental al debido proceso, para que ordene a la Fiscalía que asuma los gastos de patios y/o parqueadero por la inmovilización del automotor.

También, que emita la orden de entrega al propietario sin costo alguno. III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 5 de mayo se corrió traslado de la demanda a las accionadas para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones del quejoso. IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Fiscalia 20 Seccional de Garzón acepta que el 17 de marzo de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Altamira, ordenó la entrega provisional del automotor.

Agrega que el pasado 21 de marzo la fiscalía entrega acta de entrega provisional y oficio dirigido al parqueadero Moya o Parking Soluciones S.A.S. y a la demandante. Aclara que la Fiscalía de esa localidad carece de parqueadero contratado para guardar automotores involucrados en accidentes de tránsito donde existan lesionados o fallecidos.

Es por esto que opta por emitir una orden de policía para los experticios y solicitar su entrega, una vez los propietarios alleguen la documentación que corresponda. Reitera que carecen de presupuesto para el traslado de los automotores a los patios de la ciudad de Neiva y estos están llenos. El Parqueadero Moya y Moya 1 señala que el servicio de parqueadero facturado es de $2.500.000, que en realidad corresponde por descuento a $1.000.000, que debe asumir la Fiscalía. Rad: 41001-22-04-000-2023-00132-00 Accionante: Rocio Rodríguez Osorio Accionado: Fiscalía 20 Seccional de Garzón y Parqueadero “Moya” de Garzón SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Pide declarar improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en causa por pasiva, toda vez que incumple con los requisitos mínimos señalados en el Decreto 2591 de 1991.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Dígase que en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°1, que establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, la Corporación es competente para conocer de este asunto.

Esta acción de amparo es el mecanismo judicial que permite acudir sin mayores requerimientos a la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales transgredidos por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. De esa forma se cumple con uno de los fines del Estado que es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución2.

Ahora bien, el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si existe vulneración al derecho fundamental del debido proceso de la señora Rocío Rodríguez Osorio, al no materializarse la entrega del vehículo placas GGM829, ordenada previamente por el Juez de Control de Garantías de Altamira. Conviene precisar que el debido proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” 2 consagrada en el artículo 86 Superior, reglamentada por el Decreto Ley 2591 de 1991 Rad: 41001-22-04-000-2023-00132-00 Accionante: Rocio Rodríguez Osorio Accionado: Fiscalía 20 Seccional de Garzón y Parqueadero “Moya” de Garzón SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL actuación de índole como la aquí señalada, para que, en su trámite, se respeten sus garantías y se logre una aplicación correcta de justicia. Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa el deber de atender en todos sus actos el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, para preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica.

Esto en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción. En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, que representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues solo podrán proceder dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por las formas propias de cada juicio o procedimiento administrativo, para asegurar la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el máximo órgano de cierre, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”3 En este asunto, el Parqueadero “Moya” de Garzón niega la entrega del vehículo de placas GGM829 a la quejosa pese a ordenarlo una autoridad judicial.

Así mismo, se destaca que el automotor estaba inmovilizado con ocasión al accidente de tránsito en el que falleció la señora PAULA CARDOZO. La entrega la ordenó el Juez de Control de Garantías de Altamira. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Rad: 41001-22-04-000-2023-00132-00 Accionante: Rocio Rodríguez Osorio Accionado: Fiscalía 20 Seccional de Garzón y Parqueadero “Moya” de Garzón SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL En efecto, el Artículo 100 de la Ley 599 del 2000, dispone lo pertinente en torno al procedimiento que se debe tramitar a los vehículos objeto de delitos culposos, esto es, deben someterse a las debidas experticias técnicas y, después, ordenar la entrega provisional o definitiva del bien.

Esto es objeto de análisis por el Juez de Control de Garantías, que, previo a la verificación de los requisitos fijados en el ordenamiento decide la situación jurídica del mismo. En este caso, tal procedimiento se agotó por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Altamira, que ordenó la entrega del vehículo de placas GGM829 a la señora Rocío Rodríguez Osorio.

Así mismo, la demandante acudió al establecimiento identificado como parqueadero “Moya” de Garzón que para reclamar el automotor pero el administrador del establecimiento pagar $1.000.000.oo por parqueo. En Sentencia STP-156982019 (107757) proferida el 18 de noviembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia Sala Penal destaca que en estos asuntos es inexistente una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia por parte de aquellos parqueaderos o establecimientos que prestan el servicio de patios, es decir, la recepción de los automotores retenidos por orden judicial competente.

Al respecto, la Sala Penal aclaró que dicha carga es asumida por el Estado sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, “debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios”.

Adicionalmente, el proveído en mención dispone que: “Aunque es posible la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la autoridad competente, y no del usuario de la justicia”. Por último, dicho tribunal afirmó que en absoluto le es posible a ningún parqueadero omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, por estimar que tiene derecho Rad: 41001-22-04-000-2023-00132-00 Accionante: Rocio Rodríguez Osorio Accionado: Fiscalía 20 Seccional de Garzón y Parqueadero “Moya” de Garzón SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL a retenerlo por la omisión en el pago.

Con ello, se sustrae de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial. La Corte Constitucional precisa que los gastos de parqueo generados por la inmovilización de un vehículo corresponden durante toda la actuación a la respectiva autoridad judicial: “Cuando un vehículo es aprendido, como en el presente caso, la administración en principio debe conducirlo a los patios, creados y destinados para el cumplimiento del citado servicio, salvo que el particular, consienta en depositarlos en otros lugares, como parqueaderos o talleres que prestan o desarrollan un objeto similar. 3.

Suele suceder que un parqueadero, al mismo tiempo, desarrolle las dos formas de servicio, es decir, preste las actividades de patios y parqueo. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado, “ en este tipo de establecimientos, se prestan servicios de custodia de vehículos mediante dos modalidades: a) como patios, cuando son inmovilizados por orden de autoridad competente, con duración indefinida mientras se levanta la orden de inmovilización y sin que cuente para nada el ánimo del propietario para dejar allí su carro; y, b) como parqueadero, evento en el cual el vehículo es depositado a voluntad de quien lo conduce, durante lapsos esencialmente mensurables, con recepción de recibo de depósito generalmente traducido en un registro de la hora de ingreso, identificación del depositante y placas del vehículo y sujeto a tarifas establecida por hora o fracción de hora ”.

En este caso, el desarrollo de la actividad de patios, tiene su origen en contratos de concesión que celebran las entidades de tránsito y transporte con los parqueaderos privados. Por lo cual, es evidente que entre las dos modalidades de servicio, existen diferencias que determinan su cobertura y obligaciones. Ciertamente, tratándose de patios, los vehículos son depositados sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización. Mientras que en relación con el servicio de parqueo, los automotores son depositados por el querer del propietario, siendo él, el responsable de los costos y gastos que produzca su atención y vigilancia. 4.

Ahora bien, en el evento en que un vehículo es inmovilizado y depositado en un patio, o en un parqueadero, por orden de autoridad competente, ¿quién debe cancelar el valor de los citados servicios? Rad: 41001-22-04-000-2023-00132-00 Accionante: Rocio Rodríguez Osorio Accionado: Fiscalía 20 Seccional de Garzón y Parqueadero “Moya” de Garzón SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL (…) cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento en la decisión, circunstancia por la cual, es impredicable la existencia de una relación contractual, ya que “condicio sine qua non” de la misma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades.

(…) Ante la ausencia de relación contractual, es necesario acudir al ordenamiento jurídico para precisar si existe un mandato normativo que imponga la susodicha obligación. Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente.” (Negrillas utilizadas por la Sala para enfatizar).

Aclárese que, lo pretendido por la demandante en absoluto es la autorización de la entrega de la automóvil, ya que existe una orden en dicho sentido, impartida por la Fiscalía 20 Seccional de Garzón al Parqueadero “Moya” o Parking Soluciones S.A.S., tal como lo señaló la accionante y lo ratificaron las accionadas en su escrito de contestación. Por consiguiente, resulta inocuo pretender que la demandante acuda ante el Juez de Control de Garantías para lograr la exoneración del pago de parqueadero cuando ya existe una orden de entrega de vehículo.

Además, la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional reiteran que es la autoridad a cargo de la investigación la que debe asumir el costo de dichos conceptos. En el caso en concreto, emerge claro que existen dos escenarios vulneradores de la garantía fundamental al debido proceso de la accionante, el primero de ellos se desprende de la negativa a la entrega del vehículo de su propiedad, aun cuando existe una orden de un Juez de Control de Garantías que la autoriza y un oficio de la Fiscalía que lo ordena.

El segundo de ellos resulta ser la exigencia del pago de los gastos generados por el parqueadero del automotor en comento, con ocasión al requerimiento judicial que se generó como consecuencia del proceso penal por el punible de homicidio culposo en el que resultó inmerso el Rad: 41001-22-04-000-2023-00132-00 Accionante: Rocio Rodríguez Osorio Accionado: Fiscalía 20 Seccional de Garzón y Parqueadero “Moya” de Garzón SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL automóvil.

Es menester de esta Sala reiterar el desarrollo jurisprudencial que sobre éste tópico han tenido los máximos órganos de cierre, quienes en sus enseñanzas han referido que dichas expensas estarán a cargo de la autoridad que haya requerido primigeniamente el bien; son por estas razones que deviene imperiosa la intervención de este Juez constitucional en aras de salvaguardar el Derecho soslayado a la accionante.

Por lo expuesto anteriormente, se ordenará al Parqueadero “Moya” o Parking Soluciones S.A.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente, de no haberlo hecho, proceda a realizar las gestiones administrativas y operativas necesarias para llevar a cabo la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno del vehículo de marca Mazda, placa GGM829, línea DEM3MA, Modelo 2005, de servicio particular, color plata Arianne, Número de motor B3914794 y número de chasis 9FCDW623X50000930 a la señora ROCÍO RODRÍGUEZ OSORIO identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.692.436 de San Vicente del Caguán - Caquetá, acatando de esta manera la orden impartida por la Fiscalía 20 Seccional de Garzón mediante Acta del 24 de marzo de 2023 y autorizada por el Juzgado único Promiscuo Municipal de Altamira, el día 17 de marzo de la anualidad.

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Rocío Rodríguez Osorio identificada con cédula de ciudadanía número 40.692.436 de San Vicente del Caguan - Caqueta, por las razones descritas en la parte motiva de esta providencia. 2°: ORDENAR al representante legal del Parqueadero “Moya” o Parking Soluciones S.A.S. de Garzón que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a Rad: 41001-22-04-000-2023-00132-00 Accionante: Rocio Rodríguez Osorio Accionado: Fiscalía 20 Seccional de Garzón y Parqueadero “Moya” de Garzón SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL la notificación de este proveído, proceda con la entrega el vehículo marca Mazda, placa GGM829, línea DEM3MA, Modelo 2005, de servicio particular, color plata Arianne, Número de motor B3914794 y número de chasis 9FCDW623X50000930, a la señora Rocío Rodríguez Osorio 40.692.436 de San Vicente del Caguán – Caquetá acatando de esta manera la orden impartida por la Fiscalía 20 Seccional de Garzón mediante Acta del 24 de marzo de 2023 y autorizada por el Juzgado único Promiscuo Municipal de Altamira, el día 17 de marzo de la anualidad.

Lo anterior, sin condicionamiento alguno relacionado con el pago parqueadero por la inmovilización de dicho vehículo. No obstante, la deuda por tales conceptos podrá ser reclamada por los mecanismos previstos legalmente. 3°- La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Rad: 41001-22-04-000-2023-00132-00 Accionante: Rocio Rodríguez Osorio Accionado: Fiscalía 20 Seccional de Garzón y Parqueadero “Moya” de Garzón SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria