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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551600059720200197401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-05-18

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Limbania Esther Astaiza Córdoba

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 628 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2020 01974 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 7 de Junio de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, mediante la cual se condenó a LIMBANIA ESTHER ASTAIZA CORDOBA a la pena principal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Art. 229 inciso 1° del CP-, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena -Art. 63 del C.P –.

II.

ANTECEDENTES A.

HECHOS Fueron expuestos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Los hechos jurídicamente relevantes, tienen ocurrencia, de manera especial el día 5 de diciembre de 2020, a eso de las 13:35 p.m. (sic), en la carrera 14A No. 18-61 barrio La Esperanza de Pitalito, Procesado: Limbania Esther Astaiza Córdoba Radicación: 41551 6000 597 2020 01974 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal cuando la señora LIMBANIA ESTER ASTAIZA CORDOBA protagoniza actos de violencia física, verbal Y PSICOLOGICA contra su compañero el señor MARLIO PEREZ; procediendo a causarle una herida en su espalda con un arma corto punzante, además de violencia verbal con lenguaje inapropiado y amenazas de muerte.

Por estos hechos fue capturado (sic) en situación de flagrancia por los agentes de policía de la localidad y puesto (sic) a disposición de la Fiscalía para fines de judicialización”. B. ACTUACIÓN PROCESAL. El 15 de diciembre de 2020, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a la acusada ASTAIZA CORDOBA, el 5 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero penal Municipal de Pitalito Huila llevó a cabo la audiencia concentrada; después de varios aplazamientos, el 8 de marzo de 2022 se inició el juicio oral, el cual continuó el 29 del mismo mes y el 3 de mayo de la misma anualidad, se anunció el sentido del fallo y se corrió traslado del artículo 447 del C.P.P. Finalmente, el 7 de junio de 2022 se profirió la sentencia motivo de alzada.

III. EL FALLO Relatados los hechos, identificada e individualizada la procesada, evocada la actuación procesal y determinados los hechos objeto de estipulaciones probatorias, el a quo luego de traer a colación los elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 229 del Código Penal, con apoyo en los testimonios rendidos en juicio oral por WILMAR MUÑOZ CHILITO, CARLOS ANDRES MONTEALEGRE ROJAS, agentes captores de la sentenciada y la del médico JOSE EDUARDO ARIZA GUERRA y demás elementos probatorios, concluyó haber la Fiscalía llevado a juicio suficientes elementos de juicio para Procesado: Limbania Esther Astaiza Córdoba Radicación: 41551 6000 597 2020 01974 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal endilgar responsabilidad penal en calidad de autora del mentado delito a LIMBANIA ESTHER ASTAIZA CORDONA, imponiéndosele la pena de prisión arriba destacada y concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, prevista en el artículo 63 del C.P. IV.

LA APELACIÓN En suma, la Fiscal se mostró inconforme con la sentencia de instancia, alegando la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, pues según el inciso 2° del artículo 68A del C.P., no era factible conceder ningún subrogado penal, como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Agregó que, las condiciones personales de la acusada y su desinterés en acudir a los llamados de la justicia eran demostrativos de un mal comportamiento.

Por lo anterior, pidió se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia a fin que se niegue el referido sustituto penal y se expida la correspondiente orden de captura en contra de la sentenciada para el cumplimiento de la pena. V. CONSIDERACIONES Atendiendo los cuestionamientos jurídicos de la delegada Fiscal y respetando el principio de limitación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al conceder a la sentenciada LIMBANIA ESTHER ASTAIZA CORBOBA el mecanismo sustitutivo consagrado en el artículo 63 del C.P, pese haber sido declarada responsable del delito de violencia intrafamiliar, estando el mismo prohibido legalmente? Para dar respuesta al problema jurídico planteado, sostiene la Sala que, desde ya le asiste la razón a la Fiscal, quien como Entidad acusadora Procesado: Limbania Esther Astaiza Córdoba Radicación: 41551 6000 597 2020 01974 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal tiene toda la legitimación para recurrir el fallo de instancia, siendo su crítica eminentemente jurídica y relativa al error del fallador en la concesión a la condenada de la figura jurídica contenida en el artículo 63 del C.P, cuando la misma está legalmente prohibida en el texto del artículo 68A del C.P. Crítica desde el punto de vista eminentemente legal y limitada en su totalidad a dicho punto en concreto.

En este sentido, recuérdese que, el a quo para sustentar la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena indicó en el acápite denominado mecanismos sustitutivos de la pena lo siguiente: “Sea lo primero anotar, en cuanto al referido subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, que se trata de un instituto previsto en el artículo 63 del Código Penal, y que requiere para su concesión, la satisfacción de dos exigencias; la primera de ellas de orden objetivo, referida a que la pena impuesta sea inferior a 48 meses y, la segunda, de naturaleza subjetiva referida a los antecedentes personales, familiares y sociales de la sentenciada, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible, que deben ser indicativos no existe necesidad de ejecutar la pena.

Tales presupuestos, debe observarlos integralmente el que aspire al reconocimiento del subrogado penal a que se alude, por consiguiente no es de cumplimiento alternativo, lo que significa, insatisfecho uno solo de ellos, hace improcedente su concesión, relevando por lo tanto al operador judicial de la obligación de considerar los demás. En relación con la señora LIMBANIA ESTER ASTAIZA CORDOBA, a quien se le impone una sanción menor a los 48 meses de prisión, cumpliéndose el requisito objetivo, quedando entonces el despacho obligado a analizar el aspecto subjetivo.

Sobre este tópico tenemos que manifestar que la mencionada no registra antecedentes penales, lo que a la postre nos permite deducir su buen comportamiento anterior en relación con los derechos de la sociedad y con los derechos de los integrantes de su núcleo familiar al no tener registros penales por este mismo delito. Lo anterior nos Procesado: Limbania Esther Astaiza Córdoba Radicación: 41551 6000 597 2020 01974 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal permite deducir que no se hace necesario iniciar con un proceso de resocialización en establecimiento de reclusión, es decir de ejecutar la pena impuesta.

Si bien es cierto el delito de violencia intrafamiliar está incluido en los delitos previstos en el inciso 2 del Art. 68A del C.P., consideramos que en este caso en concreto podemos apartarnos de dicha normatividad, acogiendo y aplicando de manera analógica el contenido del parágrafo 2 de la misma normatividad y tener en cuenta que las condiciones personales, familiares, sociales y de antecedentes favorecen a la acusada.

No sobra resaltar la aplicación del principio de favorabilidad y que no se ha demostrado que esta ciudadana no es un peligro para la sociedad, lo que es un requisito para la ejecución de la sanción penal. Además, no se debe desconocer lo dicho por la misma corte Constitucional, en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena, cuando dice que “… estos beneficios tienen como fundamento la humanización del derecho penal y la motivación para la resocialización del delincuente …”.

(Corte Constitucional sentencia C-425 del 30 de abril de 2008. Por lo anterior se le concederá el subrogado del Art. 63 del C.P. con un periodo de prueba de 32 meses. Deberá suscribir diligencia de compromiso conforme lo dispuesto en el Art. 65 del C.P”. En relación con la finalidad de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la directriz jurisprudencial tiene dicho que: “La etapa de punibilidad dentro del proceso penal puede finalizar con la imposición de una pena privativa de la libertad.

En su ejecución, el condenado puede hacer uso de mecanismos sustitutivos de la misma, que le permiten la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional o la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave1. 1 Artículo 63-68 del Código Penal. Procesado: Limbania Esther Astaiza Córdoba Radicación: 41551 6000 597 2020 01974 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal La suspensión condicional de la ejecución de la pena le permite al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, siempre que concurran los siguientes requisitos: i) la pena de prisión impuesta no puede exceder de 4 años; ii) si la persona carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez deberá conceder el subrogado únicamente con base en el requisito anterior; iii) si el condenado tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, la concesión de la medida se realizará con base en los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado que permitan indicar que no existe necesidad de la ejecución de la pena2.

(…) El acceso de los condenados a los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión en las condiciones establecidas por la ley, constituye para aquellos una herramienta invaluable para alcanzar los fines constitucionales de resocialización de la pena y para reintegrarse a la normalidad de su vida. Frente a este aspecto, esta Corporación ha considerado que para muchas personas la permanencia en un centro de reclusión puede generar los efectos contrarios en términos de resocialización, por lo que el cumplimiento de la condena en un ambiente familiar o social, favorece su proceso de reintegración al pacto social3.

Los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, encuentran su fundamento en principios constitucionales como la excepcionalidad, la necesidad, de adecuación, la proporcionalidad y razonabilidad, por tal razón se justifica que la pena privativa de la libertad pueda ser alternada por la prisión domiciliaria4 o ser sustituida por la ejecución condicional de la pena o libertad condicional, entre otros beneficios que le permiten al condenado un proceso de resocialización más humanizante”5 2 Artículo 63 del Código Penal. 3 Sentencia C-184 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también Sentencia T-267 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia T-643 de 2013, M.P Nilson Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional C-328 de 2016 Procesado: Limbania Esther Astaiza Córdoba Radicación: 41551 6000 597 2020 01974 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En atención a la aplicación de los subrogados penales tratándose del delito de Violencia Intrafamiliar la jurisprudencia especializada en casos similares ha indicado su no procedencia en el siguiente sentido: “Adicionalmente, no es aplicable por favorabilidad la Ley 1709 de 2014, pues, para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta no debe superar los 4 años.

Y, en cuanto a la prisión domiciliaria, si bien amplió el límite punitivo a 8 años de prisión, modificó el artículo 68A del Código Penal, para consagrar su expresa prohibición cuando se incurra en la comisión del delito de violencia intrafamiliar. En esas condiciones, bien hizo el juez individual al disponer que se librara la correspondiente orden de captura en contra de DUARTE ROBAYO, para que cumpla la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario”6.

Sobre el correcto entendimiento de la multicitada prohibición legal, recientemente la Corte Suprema de Justicia en un caso similar, pero en sede de tutela y en relación con otro punible, consideró que: “Para la Sala, eso es claro, resulta inapropiado apelar al principio pro homine, pues de la lectura del artículo 68A del Código Penal, no surge multiplicidad de interpretaciones.

En contraste, es manifiesto que la intención del legislador siempre ha sido incorporar a esa excepción delitos que en su momento han tenido amplia relevancia social, a efectos de enviar un mensaje a la sociedad respecto de la drasticidad con que serán tratados quienes cometan tales conductas, dada la gravedad de las mismas”7. Si ello es así, como efectivamente lo advierte el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, por expresa prohibición legal –Art. 68 A del C.P.- no son viales los subrogados penales cuando del injusto típico de violencia intrafamiliar se trata. 6 Rad. 56205.

SP.3002 M.P. Diego Eugenio Corredor 7 STP3795-2023 Rad.129295. M.P. Diego Hernández Barbosa Procesado: Limbania Esther Astaiza Córdoba Radicación: 41551 6000 597 2020 01974 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Descendiendo al caso en concreto, recuerda la Sala, que la Fiscalía se dolió por que jurídicamente no era viable la concesión del subrogado consagrado en el artículo 63 del C.P. a la sentenciada LIMBANIA ESTHER ASTAIZA CORDONA.

Como se indicó ampliamente al inicio de esta providencia, el inciso 2° del artículo 68 A del estatuto represor, es claro en indicar que de las prohibiciones allí contendías una de ellas tiene que ver concreta y específicamente con la naturaleza del injusto típico por el cual se profirió la correspondiente sentencia. Entiende la Sala, que ninguna circunstancia o interpretación, como la expuesta por el a quo, habilita la concesión de beneficios o subrogados penales en los casos expuestos literalmente en el mencionado artículo 68 A del C.P. Erradamente se consideró la aplicación de un posible principio de favorabilidad que jurídicamente no se advierte desde ningún punto de vista, ora tampoco integración de varios sustitutos penales a modo de una errática Lex Tertia, máxime si la intención del legislador en aquellos eventos a que hacemos referencia, fue excluir de manera clara y sin ninguna otra interpretación la concesión de cualquier subrogado o beneficio.

Imposible obviar entonces, como desatinadamente se refleja en la sentencia de instancia, esa cláusula general excluyente de que trata el artículo tantas veces citado, y que claramente excluye el delito de Violencia Intrafamiliar de cualquier subrogado o beneficio. No es viable, ni jurídicamente posible desatender, sin argumentación valida, el querer explícito del legislador, so pretexto de consultar su espíritu.

Mal haría la Sala en darle a dicha regla jurídica una interpretación diferente a su tenor literal. Procesado: Limbania Esther Astaiza Córdoba Radicación: 41551 6000 597 2020 01974 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Colofón de lo reseñado, se reitera que, razón le asiste a la recurrente, cuando reclama la revocatoria parcial del fallo de instancia, en el tema concreto de la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión reconocido erróneamente a la sentenciada, pues dicho asunto se considera violatorio de las reglas sustantivas que rigen tan especial sustituto.

Sin la necesidad de mayores discusiones sobre el tema propuesto en el recurso de la Fiscal, procederá la Sala a REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo confutado y en su lugar NEGAR a LIMBANIA ESTHER ASTAIZA CORDOBA el sustituto de la suspensión de la ejecución de la pena y cualquier otro beneficio judicial, según los motivos analizados en la parte motiva de esta decisión. Líbrese entonces la correspondiente orden de CAPTURA en contra de la misma para hacer efectiva la pena impuesta.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia de fecha y origen anotados, para en su lugar, NEGAR a LIMBANIA ESTHER ASTAIZA CORDOBA la suspensión de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del C.P, por expresa prohibición del artículo 68A del C.P. Sin que se advierta la procedencia de ningún otro sustituto de la pena privativa de la libertad.

Líbrese al correspondiente orden de captura para hacer efectiva la pena impuesta. Procesado: Limbania Esther Astaiza Córdoba Radicación: 41551 6000 597 2020 01974 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo en todo lo demás.

TERCERO: La presente decisión se notifica en estrados y virtualmente, sin perjuicio de eventualmente poder acudir a la previsión de inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, y contra la misma podrá interponerse el recurso de casación dentro del término indicado en el artículo 183 ídem, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual8) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 8 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.