Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551600059720220046901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-05-18

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. YOHN ANIBAL SCARPETA MORENO

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2022-00469-01 PROCESADO: YOHN ANIBAL SCARPETA MORENO DELITO: Homicidio ASUNTO: Nulidad imputación PROCEDENCIA: Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito – (H).

APROBADO: Acta No. 0621 DECISIÓN: Confirma Neiva, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Sería del caso resolver la apelación interpuesta por el Representante de Víctimas, contra la decisión emitida el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito Huila, a través de la que declaró legal el allanamiento a cargos que hiciera YHON ANÍBAL SCARPETA MORENO en audiencia de formulación de imputación celebrada el 22 de marzo de 2022, si no fuera porque se advierte una irregularidad que invalida la actuación. 2.

HECHOS Ocurrieron1 el día 21 de marzo de 2022 a eso de las 00:15 horas sobre la carrera 6 No. 7 -12 del barrio centro del municipio de Acevedo 1 A partir de 00:03:00 Audiencia de formulación de imputación, 22 de marzo de 2022. Procesado: YOHN ANÍBAL SCARPETA MORENO Delito: Homicidio simple Radicación: 41551-60-00-597-2022-00469-01 7922 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 Huila, cuando YOHN ANÍBAL SCARPETA MORENO de manera intempestiva y utilizando un arma cortocontundente le propinó una puñalada al señor Vanderley Urquijo Tabora en la parte inferior derecha del tórax, emprendiendo la huida.

Según el reporte del Hospital San Francisco Javier de Acevedo Huila, la lesión padecida por Urquijo Tabora le ocasionó compromiso de grandes vasos y pulmonar lo que le generó un shock hipovolémico severo, causándole consecuentemente la muerte.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de marzo de 2022, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo Huila con Función de Control de Garantías, se realizaron las audiencias preliminares concentradas en las que inicialmente se dejó constancia del retiro de la solicitud de legalización de captura de YHON ANÍBAL SCARPETA MORENO, atendiendo a la entrega voluntaria del precitado ante las autoridades.

Seguidamente la Fiscalía le formuló imputación a SCARPETA MORENO como autor del delito de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal, habiéndose allanado a los cargos, y finalmente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. El 1º de abril de 2022, correspondió por reparto el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito del Pitalito, fijando como fecha para la audiencia de “verificación de allanamiento a cargos” el 24 de febrero de 2023 dentro de la cual se declaró la legalidad del mismo, determinación contra la que el Representante de Víctimas interpuso recurso de apelación que hoy concita la atención de la Sala.

Procesado: YOHN ANÍBAL SCARPETA MORENO Delito: Homicidio simple Radicación: 41551-60-00-597-2022-00469-01 7922 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA2 En suma, indicó que revisada la actuación y verificada la audiencia de formulación de imputación en la que SCARPETA MORENO se allanó a los cargos, se advierte que se respetaron las garantías procesales y derechos fundamentales, habiendo impartido aprobación a la aceptación de responsabilidad del encartado a través del allanamiento.

5. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO3 El Representante de Víctimas sustentó la alzada argumentando que con la aprobación del allanamiento se violaron los derechos de las víctimas al acceso a la justicia, tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a obtener verdad, justicia y reparación, pues a YOHN ANÍBAL SCARPETA MORENO no se le imputó ninguna de las causales de agravación del delito imputado, pese a contar los medios de prueba que el ilícito se cometió con sevicia y por un motivo abyecto o fútil, pues el encartado le propinó la puñalada a Vanderley Urquijo Tabora.

Cuestionó que el imputado afronta una pena por el delito de homicidio simple con la posibilidad de obtener una rebaja de hasta la mitad de la pena, cuando en realidad debería corresponder al punible con circunstancia de agravación, por lo que tal circunstancia afecta los fundamentos y pilares del proceso penal, en la medida en que se está sancionando por un “hecho incompleto”.

Tras indicar que solo hasta en ese momento se le corrió traslado de la aprobación del allanamiento a cargos, solicitó que en segunda 2 A partir de 00:32:14 Audiencia de verificación de allanamiento, archivo No.13 de la carpeta No.14 del expediente electrónico. 3 A partir de 00:59:10 Ib. Procesado: YOHN ANÍBAL SCARPETA MORENO Delito: Homicidio simple Radicación: 41551-60-00-597-2022-00469-01 7922 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 instancia, se impruebe el allanamiento a cargos realizado por SCARPETA MORENO y “corrija una imputación a una verdadera y acorde con los mandatos de la Ley, porque tanto el allanamiento como el preacuerdo deben tener un mínimo de una situación fáctica de hecho, un mínimo de un soporte probatorio y una inferencia razonable de autoría que nos lleve a identificar el tipo penal en concreto ” 6.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES -El Representante de la Fiscalía4 solicitó que se avale el allanamiento siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Penal en providencia SP 1013–2021. Estimó que el apelante se mostró inconforme con la imputación sin precisar si la conducta punible se agrava por motivo abyecto o fútil, considerando que son situaciones diferentes, pero que para en el caso en particular la Fiscalía no consideró la configuración de ninguna circunstancia de agravación, ajustando los hechos en una adecuación típica de manera acertada. - Por su parte el Defensor5 afirmó la decisión emitida por el a quo no es susceptible de apelación de conformidad a lo señalado en el artículo 176 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, en caso de concederse, estimó que el Representante de Víctima no atacó los fundamentos de declarar legal el allanamiento a cargos, sino que se mostró inconforme con la imputación formulada por la Fiscalía, en cabeza de quien cabeza de manera exclusiva la adecuación típica de las conductas punibles.

Agregó que las víctimas pueden hacerse parte desde la investigación. 4 A partir de 01:13:54 Ib. 5 A partir de 01:22:00 Ib. Procesado: YOHN ANÍBAL SCARPETA MORENO Delito: Homicidio simple Radicación: 41551-60-00-597-2022-00469-01 7922 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 7. CONSIDERACIONES Atendiendo a la facultad conferida en el Art. 34-1 del C. de Procedimiento Penal, el Tribunal es el competente para resolver sobre el recurso de apelación, por tratarse de un auto dictado por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito.

El asunto propuesto en el recurso vertical revela la inconformidad del Representante de Víctima frente a la aceptación del allanamiento a cargos efectuada por YOHN ANÍBAL SCARPETA MORENO el 22 de marzo de 2022 en audiencia de formulación de imputación, en razón a a la adecuación típica efectuada por la Fiscalía, pues considera que debió endilgarle la comisión del delito de homicidio agravado y no homicidio simple.

Como en toda actuación judicial o administrativa se debe respetar el debido proceso6, conforme al mandato constitucional consagrado en el artículo 29, debiendo el juez garantizar no solamente que en su trámite las partes e intervinientes se les entere de las decisiones que se adopten, esté asistido de sus respectivos apoderados en orden a preservar sus derechos fundamentales, al igual que procure la observancia de la legalidad de los delitos y las penas, se hace necesario que la Sala aborde de manera oficiosa y previa a resolver los asuntos materia de inconformidad con el fallo recurrido, la presencia de una irregularidad en el trámite de la actuación. Ello, sin perjuicio de la restricción que tiene en segunda instancia para pronunciarse oficiosamente sobre asuntos no controvertidos en el 6 “Es una manifestación del principio de legalidad dirigido al mantenimiento de un justo equilibrio entre las partes durante su desarrollo, independientemente de la naturaleza del mismo y la sustracción de cualquier viso de arbitrariedad durante su trámite y hasta tanto la determinación con la que éste culmine sea adoptada”.

Sent. T-699 de 2011. Procesado: YOHN ANÍBAL SCARPETA MORENO Delito: Homicidio simple Radicación: 41551-60-00-597-2022-00469-01 7922 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 recurso de apelación, debido a las condiciones impuestas por los principios de limitación7 y la prohibición de reforma en peor8, pues al evidenciarse en este caso irregularidades de contenido sustancial que lesionan el principio de legalidad y derecho al debido proceso, requieren hacer uso de la facultad excepcional para de oficio estudiar la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado a fin de enmendar las anomalías advertidas, aún cuando en estricto sentido, ésta no fue la pretensión elevada por la parte recurrente.

Así lo ha expuesto la jurisprudencia9, al estudiar los principios de limitación y del non reformatio in pejus, respecto de los cuales ha explicado la Alta Corporación, que tales preceptos protegen y a la vez limitan a las partes e intervinientes para que el superior, al desatar la alzada, supedite su análisis y decisión únicamente sobre los temas objeto de apelación y a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados, así como también impiden que, en segunda instancia, se agrave la situación del procesado, o de las demás partes o intervinientes, cuando sean apelantes únicos.

De esta forma, cuando la Corte se refiere a los principios de limitación y de prohibición de reforma en peor, ha dejado sentado que estos no son absolutos, y, por lo tanto, el juzgador de segunda instancia puede excepcionalmente apartarse para abordar temas no tratados en la apelación cuando observe la flagrante vulneración de derechos y garantías fundamentales; en esa dirección aclaró: “De este modo, si el recurrente no se ocupa de criticar en sede de apelación determinado aspecto del fallo de primer grado, el juez unipersonal o plural encargado de desatar la alzada no puede 7 Artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. 8 En latín non reformatio in pejus.

Artículo 20 del Código de Procedimiento Penal. 9 CSJ. SP341-2018. Radicación 49.406. M.P. Eyder Patiño Cabrera. Procesado: YOHN ANÍBAL SCARPETA MORENO Delito: Homicidio simple Radicación: 41551-60-00-597-2022-00469-01 7922 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 asumir de oficio el estudio de aspectos no contemplados en el recurso, salvo que advierta la violación de garantías fundamentales que lo obliguen a intervenir para salvaguardarlas.”10 (Resaltado fuera de texto).

De tal suerte avala el pronunciamiento del Tribunal sobre temas no debatidos en el recurso de apelación cuando advierta incuestionables irregularidades constitutivas de nulidad y vulneradoras de derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, situación que acontece en este caso, por cuanto al realizar el estudio de la actuación y de la decisión recurrida, se observa que el juzgado de primera instancia emitió un segundo pronunciamiento sobre la legalidad del allanamiento a cargos realizado por SCARPETA MORENO. Dígase, entonces que la ineficacia de los actos procesales se encuentra consagrada en el Título VI del Libro III del Código de Procedimiento Penal, específicamente en los artículos 455, 456 y 457, normas que establecen tres clases de nulidades entre las que se encuentra, la originada por violación al debido proceso y garantías fundamentales, la cual a su tenor literal indica: “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”, normativa frente a la cual la Corte Suprema de Justicia explicó que: “…constituye causal de nulidad por violación de garantías fundamentales el desconocimiento del derecho a la defensa o debido proceso en aspectos sustanciales.

Ello implica que no cualquier irregularidad presentada durante el trámite tiene la potencialidad de afectar la validez de una actuación de carácter penal. Por el contrario, se requiere que el yerro socave las bases esenciales del juicio o afecte los derechos fundamentales de los 10 CSJ. SP341-2018. Radicación 49.406. M.P. Eyder Patiño Cabrera.

Procesado: YOHN ANÍBAL SCARPETA MORENO Delito: Homicidio simple Radicación: 41551-60-00-597-2022-00469-01 7922 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 intervinientes y que no sea enmendable sino a través del mecanismo extremo de la nulidad.”11 Resultando, igualmente necesario señalar que, si bien, es cierto en la Ley 906 de 2004, no aparece disposición que consagre de manera expresa los principios que orientan la declaratoria de nulidad como sucedía con la Ley 600 de 2000, ello no es suficiente para sostener que la actividad procesal surtida con fundamento en el nuevo Código de Procedimiento Penal, no esté regulada por los postulados que tradicionalmente han orientado su declaratoria, tal como de tiempo atrás lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Es por ello que, la nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); de tal modo que quién alegue un vicio enervante está obligado a precisar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y 11 Sala Especial de Primera Instancia. Corte Suprema De Justicia. AEP00005 -2018. radicado 48110.

M.P. Ramiro Alonso Marín Vásquez. Procesado: YOHN ANÍBAL SCARPETA MORENO Delito: Homicidio simple Radicación: 41551-60-00-597-2022-00469-01 7922 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

Debe considerarse que el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal, sobre el procedimiento en caso de aceptación de la imputación, prevé que “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento.

Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.” Sin embargo, sobre dicho tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que: “En los dos casos —aceptación negociada o unilateral de la imputación— el juez tiene la obligación de verificar que en la renuncia del procesado a los derechos a guardar silencio, a tener un juicio oral, público, concentrado y contradictorio, en el cual puede presentar pruebas y debatir las que la Fiscalía aduce en su contra, no se han conculcado garantías, como lo disponen los artículos 131 y 293 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011.

No obstante, como resulta de lógica comprensión, tratándose de allanamiento a cargos en la audiencia de imputación, el control sobre la observancia de esas prerrogativas le concierne al juez ante quien se hace la manifestación de voluntad, de manera que el juez de conocimiento no puede habilitar un nuevo escenario para repetir la función cumplida por aquel que se torna preclusiva, sin que ello implique que se prive al acusado de la posibilidad de alegar la violación garantías fundamentales.

Procesado: YOHN ANÍBAL SCARPETA MORENO Delito: Homicidio simple Radicación: 41551-60-00-597-2022-00469-01 7922 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 (…) En correspondencia con lo antes dicho, la Corte ha señalado que efectuada la verificación por el juez en función de control de garantías la legalidad del allanamiento a cargos, que comprende la garantía de que el procesado ha realizado la manifestación libre e inequívocamente, no puede pretenderse que el juez de conocimiento revierta esa constatación y dé cabida a un nuevo escenario en el que no podría impedir al acusado retractarse de la aceptación, aún si no se quebrantaron sus garantías.

Así, precisó la Corte12: (…) habiéndose cumplido en la audiencia de formulación de imputación por parte del respectivo funcionario, la labor relativa a constatar el respeto de los derechos y garantías fundamentales del imputado…; no puede ahora pretender el defensor del procesado que el referido control judicial fuera replicado por el juez de conocimiento en la audiencia de individualización de pena y sentencia, a través del interrogatorio al citado, como si la actividad cumplida por su homólogo de garantías no tuviera ningún efecto jurídico.

(…) Tal ha sido el criterio expresado por la Corte en plurales decisiones a propósito del cambio de jurisprudencia en torno a la posibilidad que en un principio se admitió, de retractarse de manera pura y simple de la aceptación unilateral de cargos manifestada en la audiencia de imputación, hasta el momento en que el juez de conocimiento procediera a verificar la legalidad de tal expresión de voluntad del implicado13, pero que luego se modificó para proscribir la facultad de desdecirse de lo aceptado cuando ello obedece al mero arbitrio del imputado.

Sobre el tema en cuestión, en CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053, dijo la Corte: [E]stima la Sala que esa posibilidad [de retractarse], por lo demás ajena a lo que el texto estricto de la ley diseña, resta seriedad al instituto de allanamiento a cargos, en tanto, si ya un funcionario judicial ha verificado que la aceptación de cargos emergió voluntaria, libre y 12 C.S.J. SP, 27 ene. 2016, rad. 47189. 13 CSJ SP, 30 may. 2012, rad. 37668.

Procesado: YOHN ANÍBAL SCARPETA MORENO Delito: Homicidio simple Radicación: 41551-60-00-597-2022-00469-01 7922 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 plenamente informada, no existe razón para facultar el desdecirse de un compromiso que en atención a su naturaleza comporta plenos efectos jurídicos, tornando en mero ejercicio insustancial lo realizado ante el juez de control de garantías.

(…) Ya en ocasión anterior a la decisión jurisprudencial examinada, la Sala había establecido su concepto sobre el tema14, señalando: “Ello conduce a que el juez de control de garantías únicamente interviene, en esa verificación, cuando se trata de allanamientos y ocurren en la audiencia de formulación de imputación. En este caso, sobra anotar, el juez de conocimiento no tiene que interrogar a la persona acerca de esos elementos de voluntad y conocimiento, pues, ya la tarea fue adelantada por el funcionario de control de garantías.

Tampoco, debe precisarse, se hace necesaria la presencia del imputado en la diligencia de verificación de legalidad y contenido de lo aceptado. No es objeto de controversia, que en los casos de allanamiento resulta imposible la retractación por voluntad del imputado –desde luego, huelga anotar que aquí ninguna intervención tiene la Fiscalía-, en tanto, de un lado, la verificación de los aspectos dispuestos en el artículo 131 arriba reseñado, emerge automática a la manifestación de aceptación de los cargos, durante la audiencia respectiva y a cargo del juez que la adelanta; y del otro, el inciso segundo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, únicamente autoriza la retractación para los casos de preacuerdo.” (…) Al efecto, en primer lugar, es necesario relevar que el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, de ninguna manera habilita reiterar la práctica ya realizada por el Juez de Control de Garantías cuando se trata de un allanamiento operado en sede de la audiencia de formulación de imputación, pues, su contenido se dirige exclusivamente a los asuntos gobernados por ese acto bilateral que deriva en un preacuerdo sometido en todos sus extremos a control del juez de conocimiento.

(…) Pero, sucede que en tratándose del allanamiento a cargos operado en la audiencia de formulación de imputación, la verificación fue efectuada por el juez de control de garantías, en seguimiento de lo que 14 «Auto del 21 de marzo de 2012, radicado 38500». Procesado: YOHN ANÍBAL SCARPETA MORENO Delito: Homicidio simple Radicación: 41551-60-00-597-2022-00469-01 7922 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 12 sobre ello contempla el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, resultando cuando menos paradójico que se trate, en momento posterior, de realizar una diligencia ya agotada e incluso de darle efectos jurídicos trascendentes, con lo cual se termina vulnerando el principio antecedente-consecuente o de compartimientos estancos que gobierna el proceso penal y, en general, cualquier procedimiento judicial.

(…) (…) Asumir lo contrario, esto es, que el juez de conocimiento debe realizar de nuevo lo que ya con plena competencia y legitimidad verificó el de control de garantías, en los casos de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, implica, ni más ni menos, vaciar de contenido el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, tornando inane lo que por ley debe realizar el juez de control de garantías. 2.4.

De acuerdo con lo que viene de decirse, queda claro que, como se procedió en este caso, al juzgado de conocimiento le correspondía, una vez recibido el escrito de acusación, citar a las partes e intervinientes para la audiencia de individualización de pena y proferimiento de sentencia, no para verificar la legalidad del allanamiento; esto si acaso debe comprenderse que el reproche del defensor se refiere a que el juez de circuito no volvió a interrogar al acusado respecto a la aceptación de los cargos formulados por la Fiscalía.” (Destaca la Sala) De otro lado, dígase que, la determinación a través de la que se aprueba o acepta un allanamiento, es susceptible de ser recurrida, sobre el particular, la citada Corporación enseñó: “La decisión judicial por medio de la cual se imparte aprobación o se acepta un allanamiento a cargos, clara e indiscutiblemente, es un pronunciamiento sobre un aspecto sustancial y trascendente del proceso.

Igual consideración le corresponde a la negativa en esa materia, pues resulta desafortunado sostener que no acoger la declaratoria de responsabilidad del procesado sea para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Esas decisiones, con innegables efectos Procesado: YOHN ANÍBAL SCARPETA MORENO Delito: Homicidio simple Radicación: 41551-60-00-597-2022-00469-01 7922 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 13 sustanciales, pueden ser objeto de impugnación y control judicial.”15Negrilla fuera del texto Descendiendo al caso en concreto, se tiene que conforme al modelo procesal de enjuiciamiento regulado en la Ley 906 de 2004, desde la audiencia de formulación de imputación, el procesado tiene la facultad de allanarse a los cargos formulados por la Fiscalía, oportunidad en la que le corresponde al Juez de control de garantías verificar que la aceptación sea libre, consciente y voluntaria, encontrándose inhabilitado el juez de conocimiento para abrir un nuevo escenario para debatir si el allanamiento fue o no legal.

Véase que, en el caso particular la Jueza Primera Penal del Circuito de Pitalito, luego de recibir las diligencias con ocasión al allanamiento a cargos formulados por la Fiscalía a YOHN ANÍBAL SCARPETA MORENO en audiencia preliminar celebrada el 22 de marzo de 2022, en lugar de convocar y adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, agotó la diligencia en la que nuevamente verificó la legalidad de allanamiento.

Seguida y equivocadamente concedió el uso de la palabra al Representante de las Víctimas, quien interpuso el recurso de apelación, mostrándose inconforme, no porque estuviera en desacuerdo con la decisión de aceptar el allanamiento sino porque consideraba que la adecuación típica de la conducta imputada a SCARPETA MORENO fue inadecuada, dando por cierto que ello implicara una rebaja excesiva a favor del precitado en la sentencia. 15 Providencia del 27 de febrero de 2019.

AP677-2019, radicado 54 708 M.P. Eugenio Fernández Carlier Procesado: YOHN ANÍBAL SCARPETA MORENO Delito: Homicidio simple Radicación: 41551-60-00-597-2022-00469-01 7922 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 14 En esa medida, el Juzgado de conocimiento llevó a cabo una audiencia que trajo como consecuencia la emisión de una decisión que, de acuerdo al precedente jurisprudencial antes citado, no tiene lugar dentro del proceso, situación que desconoce el debido proceso y la competencia del Juez Natural, así como el principio de preclusividad que rige los actos procesales en el sistema penal acusatorio.

Indíquese al Representante de Víctimas que, si bien contra la decisión de aceptar un allanamiento a cargos procede el recurso de apelación, en el presente caso, esa oportunidad ya había fenecido en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo ante el juez con función de control de garantías; además, el apelante en la sustentación solicitó la “corrección de la imputación”, facultad que recae de manera exclusiva en cabeza de la Fiscalía, sin que previamente se hubiera suscitado controversia sobre la nulidad de la imputación formulada por el ente acusador.

Ante ese panorama, reitérese que la jurisprudencia especializada a la que se ha hecho referencia en antelación, ha sido clara en indicar que cuando el allanamiento a cargos tiene lugar en la audiencia de formulación de imputación y ha sido verificado por el juez con función de control de garantías, no le corresponde al funcionario de conocimiento reabrir un debate sobre la legalidad del mismo, tal como ocurrió en el presente caso, situación que desconoce el derecho al debido proceso, impidiéndole a esta Sala emitir un pronunciamiento de fondo del tópico planteado por el apelante.

En ese orden, se establece que los principios que rigen la nulidad en el evento se configuran dado que se ha trasgredido de forma trascendental el debido proceso y no existe forma de convalidar lo actuado, razón que conlleva a decretar la nulidad de la diligencia Procesado: YOHN ANÍBAL SCARPETA MORENO Delito: Homicidio simple Radicación: 41551-60-00-597-2022-00469-01 7922 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 15 celebrada el pasado 24 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito ( H), para que se rehaga la actuación conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales antes referidos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Neiva,

RESUELVE

DECLARAR la NULIDAD de la actuación procesal seguida contra YHON ANÍBAL SCARPETA MORENO, por el delito de homicidio, a partir e inclusive, de la audiencia realizada el pasado 23 de febrero por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, para los fines indicados en precedencia. La providencia queda notificada en estrados, sin perjuicio de la que deba intentarse de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Devuélvase inmediatamente al despacho de origen. Cúmplase, JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (Providencia virtual) 16 16 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas. Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020. “Artículo 22. Aplicativos de recepción de tutelas y hábeas corpus y de firma electrónica.

Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando Procesado: YOHN ANÍBAL SCARPETA MORENO Delito: Homicidio simple Radicación: 41551-60-00-597-2022-00469-01 7922 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 16 CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria COPIADO AL TOMO: _____FOLIO: _______ de autos penales. ésta se levante, el envío de acciones de tutela y hábeas corpus seguirá haciéndose de manera electrónica.

Para las firmas de los actos, providencias y decisiones se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 o las demás disposiciones que regulen el particular. Los servidores judiciales con condición de firmante institucional en la Rama Judicial harán uso de los mecanismos y herramientas de firma disponibles.”