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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900320230003201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-05-17

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Luis Fernando Basto Galindo \ ACCIONADO: Suj. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISION PENAL Neiva, miércoles diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 0615 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00032 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Establecimiento de DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL adscrita al MINISTERIO DE DEFENSA y LUIS FERNANDO BASTO GALINDO contra el fallo proferido el pasado 10 de abril por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, mediante el cual amparó el Derecho de Petición del accionante Luis Fernando Basto Galindo.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes: Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00032-01 Accionante: Luis Fernando Basto Galindo Accionados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 1.

Luis Fernando Basto Galindo prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia, y mediante apoderado judicial solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional valoración de capacidad laboral conforme al artículo 8 de 1796 del 2000, la cual fue realizada el 26 de enero del presente año, sin que a la fecha hubiese recibido la respectiva notificación. 2.

En consecuencia, 14 de febrero de 2023 mediante petición el actor solicitó se le notificara la decisión que había adoptado la junta médica laboral y seguidamente las razones por las cuales no se le había notificado la misma. 3. El 09 de marzo de 2023 la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL brindó respuesta al derecho de petición, manifestando que “la normatividad legal vigente y aplicable y los protocolos interno institucionales que se han establecido para garantizar la correcta atención al Ciudadano, ha dispuesto de canales electrónicos como el aplicativo de peticiones, quejas y reclamos – PQR, disponible a través de la página web https://www.pqr.mil.co/, los correos electrónicos peticiones@pqr.mil.co y sac@ejercito.mil.co entre otros canales, con el fin de recepcionar las solicitudes de acceso a la información, peticiones, quejas, reclamaciones, sugerencias y demás, que sean elevadas por la ciudadanía en general, las Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00032-01 Accionante: Luis Fernando Basto Galindo Accionados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal cuales una vez recibidas por el administrador de Ejército, son remitidas por competencia a las diferentes unidades militares o dependencias con competencia para dar trámite a la misma y emitir una respuesta de fondo dentro de los términos y conforme lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1755 de 2015.

(…) Así las cosas, me permito remitir en efecto devolutivo, el trámite de notificación judicial contenida en el radicado 865770 de fecha 18 de febrero de 2023, allegado por intermedio aplicativo de peticiones, quejas y reclamos del Ejército Nacional del y remitido por la Oficina de Atención al Ciudadano del Ejército, con el fin de que sea tramitado a través del correo electrónico dispuesto por la Dirección de Sanidad del Ejército para tal fin. 4.

Debido a que la entidad accionada omitió pronunciarse concretamente frente a los hechos manifestados por el actor en el documento de petición, pretende, en consecuencia, el amparo de las garantías superiores invocadas, y se le ordene a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL contestar los requerimientos previamente realizados. Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00032-01 Accionante: Luis Fernando Basto Galindo Accionados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal III.

EL FALLO El a quo luego de relacionar la actuación procesal, sintetizar la respuesta de la demanda, y verificar requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Luis Fernando Basto Galindo y ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, proceder a resolver de fondo y en forma congruente el derecho de petición radicado el 14 de febrero de 2023, por cumplirse con los presupuestos señalados por el legislador y la Corte constitucional, en lo esencial, porque conforme a la ley 1437 de 2011 y 1755 de 2015, pese de haber presentado la solicitud el actor en la fecha en mención, transcurrió más de 15 días hábiles desde su radicación sin que se haya dado una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, por lo que consideró que fue una actitud que denota negligencia por parte de la entidad y falta de consideración con el actor, quien espera asistencia y atención de la autoridad administrativa a la que le compete resolver la solicitud en cuestión. IV.

LA IMPUGNACIÓN. 1. Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional La parte demandada expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió revocar su contenido, manifestando la carencia Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00032-01 Accionante: Luis Fernando Basto Galindo Accionados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el 12 de abril del presente año emitió respuesta clara y de fondo a la petición presentada por el accionante, dentro de la cual expuso que de acuerdo a la autorización para ser notificado electrónicamente que este aceptó y firmó de manera voluntaria, los resultados de la junta médica serían notificados dentro de los 120 días siguientes a la realización de la misma. 1.

Luis Fernando Basto Galindo – Accionante El demandante manifestó desacuerdo con el fallo de primera instancia toda vez que consideró que no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la acción, y porque tampoco se realizó un estudio profundo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y de los hechos en los cuales se fundamenta la misma.

Resaltó que en reiteradas ocasiones la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aduce la derogatoria del Decreto 094 de 1989 con ocasión a la expedición del Decreto 1796 del 2000, sin embargo, pasa por alto que continuaron vigentes varios aspectos, entre estos, el artículo 30 que establece el término en el cual se debe surtir la respectiva notificación de las actas de junta y Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, estableciendo para ello un término de 15 días, aspecto que indicó ser confirmado por el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico;

Alejandro Mario Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00032-01 Accionante: Luis Fernando Basto Galindo Accionados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Jesús Melo, así: “Debe tenerse en cuenta que la obsolescencia no guarda relación necesaria con la antigüedad de la norma, sino que se predica de las normas cuyos supuestos de hecho o de derecho o sus consecuencias jurídicas no resultan compatibles o aplicables frente a la realidad actual.

Reiteramos que no existe derogatoria expresa del articulo 30 Decreto 94 de 1989.” En razón, solicitó se tenga en cuenta las observaciones presentadas haciendo la revisión y análisis integral de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, así como de los fundamentos normativos que reglamentan la situación descrita, y en consecuencia de esto modifique la decisión de primera instancia, realizando un estudio de fondo de las mismas y con ello se ordene a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, notificar la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral realizada el 26 de Enero de 2023.

V. CONSIDERACIONES. Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos de los impugnantes, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿La entidad accionada vulneró o no el derecho fundamental de petición, debido proceso administrativo y seguridad social de Luis Fernando Basto Galindo por no haber resuelto su solicitud elevada el 14 de febrero de 2023 con el fin de obtener la notificación Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00032-01 Accionante: Luis Fernando Basto Galindo Accionados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal del acta de la junta Médico Laboral, o, por el contrario, se está ante un hecho superado? A fin de absolver el anterior interrogante, dígase que según el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, todas las personas pueden elevar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y obtener una respuesta oportuna, de fondo y precisa.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “Frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza la facultad de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada”1. (Destaca la Sala). 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, STP2248 – 2020, Radicación No. 109278 del tres de marzo de 2020.

M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00032-01 Accionante: Luis Fernando Basto Galindo Accionados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, éste radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional2, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Es así como la respuesta que brinde la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Por consiguiente, se garantiza este derecho si la persona obtiene de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable.

Respecto a la expedición del acta de la Junta de valoración Médica laboral, el artículo 30 del decreto 094 de 1987, es del siguiente tenor: “Las actas de Junta y Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, deberán notificarse personalmente al interesado, dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, o mediante el envío de copia de la misma por intermedio del Comando de la Unidad o repartición a la cual pertenezca o a la dirección registrada por el interesado.

Si no se pudiere hacer notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público de la Sanidad correspondiente, por un término de treinta (30) días” 2 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00032-01 Accionante: Luis Fernando Basto Galindo Accionados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Entrando ya en materia, precísese que Luis Fernando Basto Galindo pidió la tutela a los derechos de petición, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a raíz de no haber contestado la solicitud radicada el 14 de febrero de 2022, cuyo objetivo era lograr la notificación de la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral realizada el 26 de enero de 2023.

Frente a este reclamo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se abstuvo de pronunciarse específicamente sobre la notificación solicitada por el actor, sin embargo, en el escrito de impugnación, sostuvo que el 12 de abril del presente año brindó una respuesta de fondo bajo radicado No. 2023325000769311 MDN-COGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.10, documento remitido el 13 de abril de 2023 al correo electrónico contacto@romuloyremo.com según el reporte enviado por la accionada con ocasión al requerimiento efectuado por esta Sala.

En consecuencia, no hay duda que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró el derecho de petición de Luis Fernando Basto Galindo, a raíz de no haber atendido de fondo su solicitud dentro de los 15 días señalados por la ley, pues aunque el pasado 12 de abril le relacionó al peticionario la información necesaria respecto Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00032-01 Accionante: Luis Fernando Basto Galindo Accionados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal del trámite interno que se lleva a cabo con relación a las notificaciones de la Junta Médico Laboral.

Pese a lo anterior, como luego del fallo de primera instancia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le envió a Luis Fernando Basto Galindo, la multicitada notificación del acta de la Junta Medico Laboral al correo de la firma de abogados que lo representa, según como se ilustran en las siguientes imágenes: Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00032-01 Accionante: Luis Fernando Basto Galindo Accionados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00032-01 Accionante: Luis Fernando Basto Galindo Accionados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Con la información suministrada por vía correo electrónico al despacho sustanciador por parte de la firma de abogados Rómulo y Remo, resulta evidente que yace la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la situación fáctica causante de la presente acción de tutela ya desapareció por completo, al haber obtenido finalmente el peticionario respuesta a su requerimiento, el cual era la notificación del Acta de la Junta Medica Laboral No 126306 del 26 de enero 2023.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia concluyó: “Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00032-01 Accionante: Luis Fernando Basto Galindo Accionados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal conocimiento del mismo luego de que el Tribunal Superior de Neiva emitiera las órdenes correspondientes, no resulta procedente revocar el amparo.

(…) Empero, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que, frente a la pretensión de los accionantes, se presenta la carencia actual de objeto”. Obsecuente a la anterior motivación, la Sala confirmará el fallo impugnado, aclarándose que en relación con la pretensión del demandante emerge una carencia actual de objeto por hecho superado.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha y origen anotados, aclarando que respecto de la pretensión del tutelante se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. Acción de Tutela: 41001-31-09-003-2023-00032-01 Accionante: Luis Fernando Basto Galindo Accionados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal SEGUNDO. DISPONER se envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 3 3 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.