TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, dieciséis (16) de mayo del dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 0613 I.- ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- contra el fallo del pasado veintiocho de marzo, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, que amparó los derechos invocados por Adela Rodríguez Cabrera a través de apoderado judicial.
II.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La accionante está afiliada al régimen de seguridad social en salud en la Nueva EPS y en el de pensiones en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-. Así mismo, tiene diagnóstico de “TRASTORNO DEL COMPORTAMIENTO (ASOCIADO A TRASTORNO COGNITIVO) CEFALEA, PERDIDA DE AGUDEZA VISUAL”.
Estos padecimientos le generaron sesenta y Adela Rodríguez Cabrera Nueva EPS- Colpensiones 41001 3109 004 2023 00026 01 cuatro (64) incapacidades1. Sostiene que, de acuerdo al certificado de pago de incapacidades, a la Nueva EPS le corresponde cancelar los números dos, tres, 1 1 01/02/2019 01/02/2019 ENFERMEDAD GENERAL 01 2 20/08/2019 03/09/2019 TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, NO ESPECIFICADO 15 3 04/09/2019 02/10/2019 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 29 4 03/10/2019 10/10/2019 ENFERMEDAD GENERAL 08 5 11/10/2019 09/11/2019 CEFALEA 30 6 10/11/2019 13/11/2019 CEFALEA 04 7 14/11/2019 13/12/2019 ENFERMEDAD GENERAL 30 8 15/12/2019 13/01/2020 ENFERMEDAD GENERAL 30 9 13/01/2020 11/02/2020 ENFERMEDAD GENERAL 30 10 23/01/2020 21/02/2020 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 30 11 22/02/2020 22/03/2020 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR 30 12 25/03/2020 31/03/2020 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 07 13 01/04/2020 10/04/2020 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE CON SINTOMAS PSICOTICOS 10 14 11/04/2020 09/05/2020 ENFERMEDAD GENERAL 29 15 10/05/2020 21/05/2020 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE CON SINTOMAS PSICOTICOS 12 16 22/05/2020 20/06/2020 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 3 17 21/06/2020 03/07/2020 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 13 18 04/07/2020 02/08/2020 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 30 19 03/08/2020 14/08/2020 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 12 20 15/08/2020 13/09/2020 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 30 21 14/09/2020 24/09/2020 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 11 22 25/09/2020 24/10/2020 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 30 23 25/10/2020 07/11/2020 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 14 24 08/11/2020 19/11/2020 ENFERMEDAD GENERAL 12 25 20/11/2020 03/12/2020 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 14 26 04/12/2020 24/12/2020 ENFERMEDAD GENERAL 21 27 25/12/2020 05/01/2021 ENFERMEDAD GENERAL 12 28 07/01/2021 05/02/2021 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR NO ESPECIFICADO 30 29 06/02/2021 10/02/2021 ENFERMEDAD GENERAL 05 30 11/02/2021 10/03/2021 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 28 31 11/03/2021 08/04/2021 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 29 32 09/04/2021 14/05/2021 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 06 33 15/05/2021 13/06/2021 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 30 34 14/06/2021 10/07/2021 TRASTORNO AFECITVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 27 35 05/08/2021 19/08/2021 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 15 36 20/08/2021 27/08/2021 OTROS TRASTORNOS ESQUIZOAFECTIVOS 08 37 28/08/2021 26/09/2021 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO DEPRESIVO PRESENTE LEVE O MODERADO 30 38 27/09/2021 26/10/2021 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANIACO PRESENTE CON SINTOMAS PSICOTICOS 30 39 27/10/2021 25/11/2021 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANIACO PRESEN CON SINTOMAS PSICOTICOS 30 40 26/11/2021 03/12/2021 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANIACO PRESENTE CON SINTOMAS PSICOTICOS 08 41 04/12/2021 02/01/2022 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANIACO PRESENTE CON SINTOMAS PSICOTICOS 30 42 03/01/2022 16/01/2022 ENFERMEDAD LABORAL 14 43 20/01/2022 03/02/2022 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANIACO PRESENTE CON SINTOMAS PSICOTICOS 14 44 04/02/2022 05/03/2022 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANIACO PRESENTE CON SINTOMAS PSICOTICOS 30 45 06/03/2022 19/03/2022 ENFERMEDAD GENERAL 14 46 20/03/2022 22/03/2022 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 03 47 23/03/2022 21/04/2022 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO DEPRESIVO PRESENTE LEVE O MODERADO 30 48 22/04/2022 21/05/2022 TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE 30 49 22/05/2022 20/06/2022 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO DEPRESIVO PRESENTE LEVE O MODERADO 30 50 21/06/2022 16/07/2022 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO DEPRESIVO PRESENTE LEVE O MODERADO 26 51 18/07/2022 01/08/2022 ENFERMEDAD GENERAL 15 52 03/08/2022 10/08/2022 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO DEPRESIVO PRESENTE LEVE O MODERADO 08 53 11/08/2022 09/09/2022 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO 30 54 10/09/2022 16/09/2022 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO DEPRESIVO Adela Rodríguez Cabrera Nueva EPS- Colpensiones 41001 3109 004 2023 00026 01 cuatro, cinco, seis, siete, ocho nueve, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41,42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64.
A su vez, a Colpensiones las enumeradas 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27. Afirma que desde la radicación de las citadas incapacidades ante la “EPS Nueva E.P.S” transcurrió un tiempo “prudencial” sin obtener respuesta- Agrega que depende de su salario y este está sustituido por el subsidio de incapacidad.
Afirma que su impago vulnera sus derechos a la salud, seguridad social, vida digna, mínimo vital y debido proceso, en consecuencia, pide que ordene a la Nueva Eps y a Colpensiones que reconozcan y paguen las incapacidades que le corresponden. III.- TRÁMITE IMPARTIDO El 15 de marzo hogaño se dispuso la admisión y se corrió traslado a las demandadas del escrito para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del quejoso.
IV.- CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- sostuvo que, para los casos de accidente o enfermedad común, los Fondos de Pensiones están obligados a pagar las incapacidades causadas entre el día 181 y hasta el 540 de PRESENTE LEVE O MODERADO 07 55 17/09/2022 01/10/2022 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO DEPRESIVO PRESENTE LEVE O MODERADO 15 56 04/10/2022 10/10/2022 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO DEPRESIVO PRESENTE LEVE O MODERADO 07 57 11/10/2022 09/11/2022 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 30 58 10/11/2022 17/11/2022 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 08 59 18/11/2022 29/11/2022 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 12 60 30/11/2022 09/12/2022 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 10 61 10/12/2022 08/01/2023 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 30 62 06/01/2023 04/02/2023 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO 30 63 05/02/2023 06/03/2023 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR NO ESPECIFICADO 30 64 10/02/2023 11/03/2023 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MIXTO PRESENTE 30.
Adela Rodríguez Cabrera Nueva EPS- Colpensiones 41001 3109 004 2023 00026 01 incapacidad médica continua, siempre que la EPS haya expedido concepto de rehabilitación favorable2. Indicó que el dos de diciembre de 2019, bajo el consecutivo 2019_16136163, la Nueva EPS radicó en esa entidad el concepto de rehabilitación de la accionante con pronóstico desfavorable, por ende, la actora radicó los documentos e información requerida para iniciar el procedimiento administrativo y calificar su pérdida de capacidad laboral.
Asimismo, el dos de septiembre de 2022, mediante dictamen de medicina laboral No. 4713036, Colpensiones estableció en un 38,30 % el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, decisión contra la cual promovió inconformidad, que debe desatar la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Niega que vulnerara derecho alguno porque la accionante omite solicitar o iniciar el correspondiente trámite que la obligue a resolver.
Así mismo, confuta que la actora demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Expuso que el auxilio por incapacidad procede si existe un concepto de rehabilitación favorable, que aquí brilla por su ausencia, por tanto, deprecó declarar improcedente la acción. La Nueva EPS niega que la tutela sea el medio idóneo para solicitar el pago de incapacidades, pues existen otras vías jurídicas.
Refiere que, conforme al concepto técnico de la Dirección de Gestión Operativa, al ocho de enero de 2023 la afiliada presentó “1.168 días” de incapacidad continua, completó 540 días el 22 de febrero de 2021 y tuvo interrupción del nueve de enero al nueve de febrero de hogaño. Así mismo, aludió tiene calificada una PCL inferior al 50%, y por ello de ningún modo aplica autorización de pago de incapacidades.
Esto porque si la PCL es calificada entre el 5% y el 49,9% adquiere el status de afiliado incapacitado permanente 2 artículo 142 del Decreto 019 de 2012 Adela Rodríguez Cabrera Nueva EPS- Colpensiones 41001 3109 004 2023 00026 01 parcial, de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999. Por lo anterior, consideró necesario iniciar un proceso de reintegro laboral para garantizarle el mínimo vital, como lo dispone la legislación para las personas con IPP (incapacidad permanente parcial), por medio de médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo.
Solicitar declarar improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de derechos y, en subsidio, de acceder a lo pedido, facultarla para solicita reembolso a la Administradora de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), por los gastos en que incurra por cumplir el fallo y que estén condicionados en el marco del procedimiento de reconocimiento de toda prestación económica.
V.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Explica que la quejosa tiene 55 años y que desde el 2019 fue diagnosticada con “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO”. Por esto, considera que su mínimo vital se encuentra en amenaza inminente, por carecer de recursos para cubrir sus gastos de manutención. Por tanto, requiere de los pagos de sus períodos de incapacidad como única fuente de ingresos, situación que nunca desvirtuó o puso en tela de juicio las demandadas.
Afirma que el requisito de inmediatez está satisfecho puesto que la jurisprudencia descarte que sea exigible de manera estricta si la vulneración es permanente en el tiempo. Destaca entonces que la falta de pago de las incapacidades reclamadas se ha prolongado en el tiempo. Recuerda que por el padecimiento del “TRASTORNO Adela Rodríguez Cabrera Nueva EPS- Colpensiones 41001 3109 004 2023 00026 01 AFECTIVO BIPOLAR” tiene incapacidades médicas entre el 20 de agosto de 2019 al 11 de marzo de 2023, que están insolutas hasta la fecha.
Aduce que los certificados expedidos a la señora Rodríguez Cabrera van desde el primero de febrero de 2019 al 11 de marzo de 2023, para un total de “1.332 días” de incapacidad. Recalca que para el 20 de agosto de 2019 ya contaba con 134 días de incapacidad continuos. Destaca entonces que los primeros 180 días de incapacidad se cumplieron el cuatro de octubre aquel año, fecha en la que, en principio, recaería la obligación en la EPS; y, desde el día 181 hasta el 540 a la AFP.
Sin embargo, “las EPS deben emitir el concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) a la AFP donde se encuentre afiliado su usuario, empero, cuando la respectiva EPS no expida el citado concepto después de los 180 días iniciales son responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto”3.
Esa situación se concretó el dos de diciembre de 2019, con oficio del 21 de noviembre de ese año (fecha posterior al día 181), como demostró Colpensiones, y por ello le corresponde a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades comprendidas del 20 de agosto de 2019 al dos de diciembre de esa misma anualidad. Sostiene que como las incapacidades expedidas a la actora superan 540 días, Colpensiones solo debe pagar entre los 181 a 540 días; es decir, lo certificado desde el tres de diciembre de 20194 al 11 de octubre de 2020.
Agrega que las 3 Decreto 019 de 2012 en su artículo 142 4 Recuérdese que el concepto de rehabilitación fue remitido a dicho administradora de pensiones el día 2 de diciembre de 2019. Adela Rodríguez Cabrera Nueva EPS- Colpensiones 41001 3109 004 2023 00026 01 incapacidades generadas a partir del 12 de octubre de ese año, esto es, con posterioridad al día 540, están a cargo de la Nueva EPS.
Así las cosas, ampara los derechos invocados y, en consecuencia, ordena a las accionadas que “procedan a reconocer y pagar a favor de la accionante las incapacidades médicas que le fueron otorgadas, conforme se indicó en precedencia, de acuerdo a los certificados de incapacidad obrantes en el expediente”. VI.- IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- alega que la pretensión de la accionante desnaturaliza el mecanismo subsidiario y residual frente a los derechos invocados, que en absoluto fueron sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución. Asevera que la decisión ignora la norma constitucional porque de ningún modo este es el medio idóneo para el reconocimiento de las incapacidades reclamadas.
Agrega que lo solicitado son pretensiones litigiosas que debe ser objeto de debate en un proceso ordinario. Al abordarlas el juez de tutela, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, además excede su competencia constitucional, ante la ausencia de prueba de vulneración de derechos fundamentales o de la existencia de un perjuicio irremediable que la haga viable para proteger derecho fundamental alguno. Además, debe existir vulneración como consecuencia de una acción u omisión imputable a la demandada.
Es imposible jurídica o materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad sin que el interesado acudiera previamente a esa entidad para deprecar lo que después demanda por vía de tutela. Adela Rodríguez Cabrera Nueva EPS- Colpensiones 41001 3109 004 2023 00026 01 En conclusión, como “actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano”, esa razón solicita revocar la decisión objeto de impugnación “como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho”.
VII.- CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela5, en segunda instancia. La Sala advierte que la acción versa sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de Adela Rodríguez Cabrera por falta de respuesta a su solicitud de pago de las incapacidades como se constata en el hecho séptimo de la demanda que al respecto dice: “…desde que se radicaron las incapacidades ante la EPS NUEVA E.P.S. ha pasado un tiempo más que prudencial desde la primera incapacidad radicada sin respuesta por parte de la entidad.” Después en las pretensiones reclama “SEGUNDO: ORDENAR a la EPS NUEVA E.P.S. que proceda a reconocer las incapacidades, desde el día 03 hasta el día 180, que correspondan a favor de mi poderdante la señora ADELA RODRIGUEZ CABRERA y además que se sigan generando a partir del día 541 así como lo indica el decreto 780 de 2016, en su capítulo 6;
INCPACIDADES SUPERIORES A 540 DIAS; (…)”. Sin embargo, en los hechos de la demanda ninguna mención hace respecto a que hiciera igual solicitud ante la otra accionada y que esta omitiera responder. De todas formas, en el acápite de “pretensiones” reclama “TERCERO: ORDENAR a la 5 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32 Adela Rodríguez Cabrera Nueva EPS- Colpensiones 41001 3109 004 2023 00026 01 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que proceda a reconocer y pagar las incapacidades, generadas desde el día 181 hasta el día 540, que correspondan a favor de mi poderdante la señora ADELA RODRIGUEZ CABRERA”.
Por su parte, esta demandada niega que exista omisión vulneradora de derechos a la quejosa, dado que nunca solicitó formalmente su pago a esa entidad, ni siguió los trámites internos establecidos para ese efecto. Sobre este punto transcribió el aparte de una decisión judicial que traza: “…el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (…)”.
Después concluye que “no se puede considerar que (…) ha vulnerado derecho fundamental alguno, (…) teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano”. Conforme a lo expuesto, nótese que en los anexos de la demanda el apoderado nunca arrimó siquiera prueba sumaria que acreditara que Adela Rodríguez Cabrera solicitara el reconocimiento y pago de las incapacidades ante esa entidad, en lo que le corresponde, que es lo que alega la demandada tanto en la contestación como en la impugnación. Es que si se permitiera que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto nunca se han concretado en el mundo material y jurídico, “resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos Adela Rodríguez Cabrera Nueva EPS- Colpensiones 41001 3109 004 2023 00026 01 específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”6.
La jurisprudencia constitucional7 precisa que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión. Esto para que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho, sin perjuicio que la misma se invierta si existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan.
Destáquese entonces que la interesada soslayó agotar el procedimiento exigido para tales efectos por Colpensiones (vía web), carga mínima que le correspondía a la demandante si pretendía que le fueran reconocidas y canceladas las incapacidades que ahora reclama vía tutela, dado que está registrada como trabajadora independiente. Entonces, ante esa ausencia, de ningún modo es posible estudiar de fondo lo debatido so pena de inmiscuirse en forma indebida en un asunto de competencia de Colpensiones.
Así las cosas, resulta procedente modificar el numeral primero que da amparo frente a Colpensiones, también revocar el numeral tercero donde le ordena que reconozca y pague las incapacidades que le corresponden, esto para declarar entonces que la 6 T-013 de 2007. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”. 7 Sentencia T- 767 de 2004 Adela Rodríguez Cabrera Nueva EPS- Colpensiones 41001 3109 004 2023 00026 01 acción es improcedente frente a esa entidad.
En lo demás se confirmará, como se hará. Conforme a lo expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero. – Modificar el numeral primero que quedará así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados de la señora ADELA RODRIGUEZ CABRERA, identificada con C.C No. 26.529.223, vulnerados por NUEVA EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Segundo. – Revocar numeral Tercero de la sentencia impugnada para en su lugar declarar improcedente la acción de amparo adelantada contra la Administradora de Pensiones – Colpensiones por cuanto la señora Adela Rodríguez Cabrera omitió presentar la correspondiente solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades que reclama a aquella entidad, antes de acudir a la vía constitucional para amparo.
Tercero.- Confirmar en lo demás el fallo de tutela impugnado. Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Adela Rodríguez Cabrera Nueva EPS- Colpensiones 41001 3109 004 2023 00026 01 JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNADA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria