TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 0607 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00130 00 I. ASUNTO. Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Adolfo Castillo Losada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva Huila, la secretaria de Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Neiva Huila, y el Juez Promiscuo Municipal de Rivera Huila por presunta vulneración al derecho de petición y habeas data.
II. LA TUTELA. 1. Según el actor, fue privado de su libertad dentro del proceso con radicado N° 20190007900 por el delito de interés indebido en la celebración de Acción de Tutela: 41001-22-04-000-2023-00130-00 Accionante: Adolfo Castillo Losada Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal contratos, dentro del cual, le fue concedida la prisión domiciliaria fijada para ser cumplida en el municipio de Rivera Huila, debiendo pagar para la concesión del beneficio una caución por el valor de tres millones de pesos quinientos setenta y tres mil novecientos pesos mda/cte ($3.573.900) consignados al Banco Agrario de dicho Municipio a nombre del Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera Huila, quien estaba comisionado para recibir y efectuar todas las actuaciones administrativas. 2.
El 04 de febrero de 2022, le fue concedida la libertad condicional por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, fijando como periodo de prueba 10 meses y 29 días e imponiendo el pago de caución como garantía de las obligaciones impuestas; siendo decretada la liberación definitiva por el mismo juzgado, el pasado 13 de diciembre. 3.
En consecuencia, el actor solicitó mediante petición al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la devolución de la caución que fue pagada en el Banco Agrario del municipio de Rivera Huila para la concesión del beneficio de prisión domiciliaria antes mencionado. Acción de Tutela: 41001-22-04-000-2023-00130-00 Accionante: Adolfo Castillo Losada Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 4.
El 03 de febrero del 2023, mediante auto el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de Seguridad Neiva Huila, ordenó la conversión del título y/o devolución de la caución pagada; no obstante, el Banco Agrario del municipio de Rivera Huila, se abstuvo de realizar la devolución de la caución ordenada manifestando que el título en modalidad de caución que fue pagado a favor del Juzgado Promiscuo de Rivera Huila, se encuentra autorizado en la ciudad de Ibagué a nombre de Deiby Robinson Rojas CC. 7.697.765, quien se registra como depositante y no del señor Adolfo Castillo Losada. 5.
Obsecuente a lo antes mencionado, el accionante radica nueva petición ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera Huila solicitando la devolución de la caución pagada, y la corrección de los presuntos datos del depositante que registra en el Banco Agrario, obteniendo como respuesta fechada del 27 de abril de 2023 mediante el oficio 1089 que “verificada las la plataforma de depósito judiciales del banco Agrario, no existe constitución de caución a su nombre.
Por tal razón no es viable realizar ningún trámite administrativo para su pago.” En consecuencia, pidió el actor la tutela a sus derechos fundamentales y reclamó se ordene al Juzgado ejecutor realizar la corrección de los datos que reposan en el banco Agrario, y consecuentemente, la devolución de la caución que le corresponde. Acción de Tutela: 41001-22-04-000-2023-00130-00 Accionante: Adolfo Castillo Losada Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal III.
ACTUACIÓN PROCESAL. Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el 04 de mayo de 2023 se admitió y vinculó al Banco Agrario de Colombia, se ordenó mortificar el auto, correr traslado del libero a los accionados para que en el termino de dos (2) días rindieran un informe detallado y practicar las pruebas del caso. IV.
RESPUESTA A LA TUTELA. A. Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Indicó que la petición de información en cuestión fue allegada a su despacho el 30 de enero de 2023 y por auto del 3 de febrero siguiente se ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de la especialidad la verificación de existencia de título judicial a nombre del sentenciado y, en caso positivo, proceder a la conversión del título y/o devolución de la caución pagada, siendo respondido por la Secretaría de la citada dependencia el 29 de marzo de 2023: “Revisadas las cuentas de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, se observa que no existe el depósito por usted mencionado.
Así mismo, fue revisado el expediente y se puede observar que Acción de Tutela: 41001-22-04-000-2023-00130-00 Accionante: Adolfo Castillo Losada Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal la caución fue pagada a favor del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera Huila, a efectos de acceder a la prisión domiciliaria.
Posteriormente, le fue concedido el subrogado de la libertad condicional por parte del Juzgado 2 de Ejecución de Penas, pero para dicho trámite no fue paga caución prendaria, sino póliza judicial. Visto lo anterior, se ha procedente gestionar la devolución de la caución ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera Huila, aportando auto que decretó la liberación definitiva y, ordenó la devolución de la caución, el cual se adjunta.” Finalmente, expresó que a la fecha no obra solicitud pendiente de trámite, y, por ende, solicita su desvinculación del citado trámite constitucional.
B. Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera Huila. Manifestó haber contestado la petición del accionante, indicándole que verificada la plataforma de depósitos judiciales del Banco Agrario, no existe constitución de caución a su nombre y por tal razón, no es viable realizar ningún trámite administrativo para su pago. Expresó, además, que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, envió a su despacho el 19 de agosto de 2020 el D. C. 043, con el fin de hacer suscribir diligencia de compromiso y emitir la boleta de prisión domiciliara a favor del accionante, comisión que fue debidamente Acción de Tutela: 41001-22-04-000-2023-00130-00 Accionante: Adolfo Castillo Losada Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal diligenciada, razón por la cual solicita se despache desfavorablemente las pretensiones incoadas en el escrito de tutela.
C. Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Aseguró no estar vulnerando los derechos deprecados, ya que ha atendido diligentemente cada una de las peticiones allegadas por el actor. D. Banco Agrario de Colombia. Indicó que actualmente se encuentra un título número 4 100007761233, con Código de Juzgado 110012048001 del Centro Servicios Judiciales Sistema Penal, con un valor de depósito de $3.511.212.00, en estado sin confirmar; posteriormente, manifestó la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que solicita se nieguen las pretensiones que soportan la presente acción constitucional.
V. CONSIDERACIONES. Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y las respuestas ofrecidas por los accionados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneren o no los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Acción de Tutela: 41001-22-04-000-2023-00130-00 Accionante: Adolfo Castillo Losada Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Seguridad de Neiva y Único Promiscuo Municipal de Rivera Huila, los derechos fundamentales al debido proceso y el habeas data del señor ADOLFO CASTILLO LOSADA, por no haberse ordenado la devolución de los dineros consignados como caución prendaria para gozar de la prisión domiciliaria otorgada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2020? A fin de absolver el anterior interrogante, dígase de entrada que, el ejercicio de la acción de tutela está condicionada a la existencia de amenaza o vulneración a derechos fundamentales en situaciones específicas, concretas o particulares.
Sobre el tema en comento la Corte Constitucional de tiempo atrás ha fijado el siguiente criterio: "Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares.
Además el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial Acción de Tutela: 41001-22-04-000-2023-00130-00 Accionante: Adolfo Castillo Losada Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”1.
(Destaca la Sala) Lo anterior le impone al juez constitucional, previo a resolver el problema jurídico planteado, el deber de verificar la plena satisfacción de todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, a saber: i) si se está en presencia de una violación o amenaza de un derecho fundamental, ii) si se acredita el requisito de legitimación en la causa, iii) si la demanda cumple con el presupuesto de inmediatez y iv) si se cumple el requisito de subsidiaridad o se requiera para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues ante el incumplimiento de alguno de esos presupuestos, inane se torna el estudio de las demás exigencias2.
Ahora, en lo relacionado con el primero de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela, atinente a la existencia de violación o amenaza de agravio a un derecho fundamental, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: “4.4.1. El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que ella haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría de derechos.
Ello se desprende de lo previsto en el artículo 86 del Texto Superior, en el que se dispone que el recurso de amparo es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los “derechos constitucionales 1 Sentencia C – 134 de 1994, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Corte Constitucional, sentencia T-291 del 24 de julio de 2018.
MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acción de Tutela: 41001-22-04-000-2023-00130-00 Accionante: Adolfo Castillo Losada Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal fundamentales” de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.” Esta Corporación judicial, previamente establecerá la postura actual de la Honorable Corte Constitucional, en lo que respecta al derecho de petición y habeas data, es con fin de poder absolver el interrogante jurídico propuesto en el siguiente asunto.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y Acción de Tutela: 41001-22-04-000-2023-00130-00 Accionante: Adolfo Castillo Losada Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal tramitarlas.
El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea3.
Ahora en lo relacionado con el derecho al Habeas data, es preciso indicar conforme al precedente constitucional vinculante4, que el habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos.
Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas). 3 T-045 del 2 de marzo de 2023.
M.P. ALEJANDRO LINARES CASTILLO. 4 SU-139 del 14 de mayo de 2021. M.P. JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR. Acción de Tutela: 41001-22-04-000-2023-00130-00 Accionante: Adolfo Castillo Losada Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Ubicados en el caso en estudio, dígase que si el señor Adolfo Castillo Losada, pretende la protección a sus derechos fundamentales de petición y habeas data, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Único Promiscuo Municipal de Rivera Huila, por no haberle devuelto el dinero consignado por este, cuando el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, le otorgó la prisión domiciliaria en el fallo condenatorio del 29 de julio de 2020.
En acatamiento a la enseñanza jurisprudencial arriba citada, el ejercicio de la acción de tutela “está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares”; si según directriz constitucional, previo a resolver el problema jurídico planteado, el juez constitucional debe verificar a plenitud el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues de no estar satisfechos todos los presupuestos, el amparo se torna improcedente; si en armonía con esta enseñanza jurisprudencial, el primer presupuesto de procedencia de la acción de tutela se refiere a la existencia o no de una vulneración o amenaza de agravio a derechos fundamentales, pues la acción de tutela exige que ésta haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría de derechos; si acatando lo anterior, “para que proceda la protección inmediata y efectiva del derecho a la propiedad por vía de tutela, se requiere que Acción de Tutela: 41001-22-04-000-2023-00130-00 Accionante: Adolfo Castillo Losada Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal su desconocimiento afecte derechos que por naturaleza son fundamentales, como la vida, la integridad física, el trabajo, etc.”, pues al incumplirse con esta condición, la acción de tutela se tornaría improcedente.
Observa esta colegiatura que, la imposibilidad que tienen las autoridades judiciales accionadas, de proceder a dar autorización de devolución y posterior pago del título judicial reclamado por el hoy accionante con el mecanismo tutelar, se supedita a que dentro de las bases de datos que tienen las dependencias judiciales en asocio con el Banco Caja Agraria, no reposa una constitución de título judicial a favor del señor CASTILLO LOSADA, información que fue presta de presente al accionante en las contestaciones a los derechos de petición elevados.
Lo anterior hace significar que las dependencias judiciales accionadas atendieron de fondo las reclamaciones elevadas por el tutelante, brindándoles ilustración sobre los motivos por los cuales se negó la devolución de los dineros depositados judicialmente; permitiendo concluir que respondieron de fondo, de manera clara y precisa el cuestionamiento de los quejosos, así haya sido en sentido adverso a sus intereses y mal haría la Sala en despachar favorablemente el reclamo del señor ADOLFO CASTILLO LOSADA, en cuanto al amparo del derecho fundamental de petición. Acción de Tutela: 41001-22-04-000-2023-00130-00 Accionante: Adolfo Castillo Losada Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En lo que respecta al derecho de habeas data, también la Corporación considera que no existe vulneración alguna a dicha garantía constitucional, como quiera que, el accionante tiene conocimiento que a su nombre no registra deposito judicial, información suministrada por las entidades judiciales accionadas en las respuestas efectuadas a los pedimentos elevados.
Asimismo el accionante tiene certeza que el valor dinerario consignado como caución prendaria y que esta constituido dentro del expediente terminado en 2019-00079-00, en donde fue Juzgado fallador el Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, es a favor de ROJAS DEIBY ROBINSON, omitiendo solicitar a la entidad financiera corrección de esa información. Ante la omisión por parte del hoy accionante en poner en conocimiento la eventualidad ante el BANCO AGRARIO y actualizar la información y que esta sea corroborada por la entidad financiera para ser corregida, carga propia del señor ADOLFO CASTILLO LOSADA, denota una vez que la garantía constitucional reclamada para ser protegida por el tutelante en este asunto no emerge con claridad.
Con base en lo anterior y conforme a las características innatas de la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional, por ser un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los “derechos constitucionales fundamentales, dentro del presente asunto no se superó el estudio de procedibilidad de la Acción de Tutela: 41001-22-04-000-2023-00130-00 Accionante: Adolfo Castillo Losada Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal acción de tutela, por no advertirse o evidenciarse la efectiva vulneración o amenaza de agravio a algún derecho fundamental reclamado por el tutelante, lo que torna improcedente el amparo constitucional deprecado y por ende que el problema jurídico planteado se conteste de manera negativa a los intereses del accionante.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva Huila, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor ADOLFO CASTILLO LOSADA, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera Huila Y Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente determinación puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria. Acción de Tutela: 41001-22-04-000-2023-00130-00 Accionante: Adolfo Castillo Losada Accionados: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal TERCERO. REMITIR la actuación ante la Honorable Corte Constitucional para que se surta la revisión del presente fallo en el evento de no ser impugnado oportunamente.
CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria5 5 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.