Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600058620150162801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-05-16

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. R e né Mauricio Barrera Ceballes

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01 Aprobado Acta No. 606 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Representante de Víctimas contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022, a través de la cual el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, absolvió a RENÉ MAURICIO BARRERA CEBALLES del punible de inasistencia alimentaria, tipificado en el artículo 233 del Código Penal – C.P.

ANTECEDENTES. I.

HECHOS: Fueron materia de acusación los siguientes: “Se conocen los hechos materia de investigación a través de la denuncia penal instaurada por la señora LINA MERCEDES POLO PERDOMO el día 19 de marzo de 2015, en condición de madre y Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01 Procesado: René Mauricio Barrera Ceballes Delito: Inasistencia alimentaria 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal representante legal del menor C.M.B.P. quien cuenta actualmente con 17 años de edad, donde manifiesta que el señor RENE MAURICIO BARRERA CEBALLES se ha venido sustrayendo sin justa causa a cumplir con el pago de las cuotas alimentarias de su hijo que en cuantía mensual de $80.000 exigible a partir del mes de enero de 2010, cuota que se incrementa anualmente conforme al porcentaje de aumento del SMLM que establezca el Gobierno Nacional, se acordó mediante Acta de Conciliación No. 003 suscrita el 26 de noviembre de 2009 ante la Comisaría de Familia del Municipio de Iquira Huila, así como a suministrar una muda de ropa completa a su hijo en los meses de junio y diciembre de cada año. La denunciante informa que el señor RENE MAURICIO BARRERA CEBALLES se ha venido sustrayendo desde el mes de ENERO DE 2014, razón por la cual le está adeudando a MAYO DE 2020 la suma aproximada de $2.333.706.”1.

(Sic). En audiencia concentrada celebrada el 18 de abril de 2022, la Fiscalía adicionó al escrito de acusación el testimonio de Carlos Mauricio Barrera Polo quien para la fecha de los hechos era menor de edad, en aras de escucharlo en el Juicio Oral2. II. ACTUACIÓN PROCESAL: Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.

El 13 de julio de 20213 se efectuó el traslado de la acusación a RENE MAURICIO BARRERA CEBALLES y a su Defensor. El procesado no aceptó los cargos endilgados como presunto autor del punible de inasistencia alimentaria. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, Despacho que celebró la audiencia concentrada el 18 de abril de 2022, en tanto que el 1 Carpeta digital de primera instancia, Archivo PDF 01.

Realizado el 21 de abril de 2020. 2 Carpeta digital de primera instancia, Archivo PDF 010. Realizado el 18 de abril de 2022. 3 Según lo aseveró el Juez en la sentencia de primer grado. Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01 Procesado: René Mauricio Barrera Ceballes Delito: Inasistencia alimentaria 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal juicio oral se surtió los días 23 de junio y 15 de septiembre de la misma anualidad, última data en la que fueron presentados los alegatos de conclusión por las partes.

Por último, el 24 de octubre de 2022, el Juez profirió sentencia absolutoria, decisión contra la cual la representante de la víctima presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A quo enunció los hechos investigados, identificó al acusado, destacó la actuación procesal surtida y resumió los alegatos conclusivos y las pruebas practicadas en juicio.

Destacó que dicho tipo penal pretende proteger el bien jurídico de la institución familiar, viéndose afectado por la omisión del deber de asistencia económica y poniendo en riesgo la subsistencia de los menores beneficiarios. A la vez, expuso que la primacía de los derechos fundamentales de los niños implica recibir alimentos, recreación, salud, educación y formación en el seno de la familia.

Expuso que fue limitado el actuar de la Fiscalía al soportar su acusación solo en testimonios con el fin de dar a conocer que el acusado trabajaba en una quesera y en un secadero de café, sin siquiera haber realizado actividades investigativas tendientes a lograr acreditar que en efecto RENÉ MAURICIO BARRERA CEBALLES contaba con un trabajo fijo, si tenía ingresos mensuales y a cuánto ascendían los mismos.

Argumentó que los testimonios traídos a juicio por parte del Ente Acusador no lograron probar la remuneración recibida por el acusado en contraprestación a su trabajo, por el contrario, se demostró el Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01 Procesado: René Mauricio Barrera Ceballes Delito: Inasistencia alimentaria 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal desconocimiento de cada uno de ellos respecto al salario devengado, aún más cuando en el mismo informe de arraigo realizado por la investigadora del CTI, estableció el estado de desempleo de BARRERA CEBALLES.

Decantó que en materia penal no aplica la presunción de que el acusado devenga al menos un salario mínimo legal mensual, dado que rige la presunción constitucional de inocencia; es por ello que es de vital importancia que el Ente Persecutor logre acreditar la capacidad económica del procesado, desvirtuando así que dicho actuar obedece a una justa causa.

Ultimó que, en el presente caso, por no existir prueba alguna que de manera diáfana dé cuenta sobre el elemento constitutivo de la sustracción sin justa causa que señaló la Fiscalía, el señor RENÉ MAURICIO BARRERA CEBALLES debe ser absuelto de los cargos endilgados. RECURSO DE APELACIÓN. La Representante de la Víctima alegó que la valoración que se le hizo a la prueba testimonial presentada por la Fiscalía fue deficiente, dado que el juzgador de instancia no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas en juicio oral que acreditaban la necesidad del alimentado y la capacidad económica del alimentante, apartándose así de la postura que ha mantenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto al asunto en cuestión. Argumentó que, si bien el acusado había expresado que no tenía los recursos suficientes para cumplir con el pago de la cuota alimentaria, Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01 Procesado: René Mauricio Barrera Ceballes Delito: Inasistencia alimentaria 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal este pudo haber solicitado una disminución de la cuota en aras de satisfacer cada una de las necesidades del menor.

Adujo que a pesar de que la Ente Persecutor omitió realizar un trabajo de campo íntegro a través de policía judicial, se logró acreditar la capacidad económica del procesado, máxime cuando la misma denunciante manifestó que para el lapso en que convivieron, el señor “diario se ganaba 50 mil pesos”. Por consiguiente, solicitó revocar el fallo absolutorio y condenar a RENÉ MAURICIO BARRERA CEBALLES por no haberse valorado las pruebas determinantes.

No hubo intervención de los sujetos procesales no recurrentes4. CONSIDERACIONES DE LA SALA. El Tribunal es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal adscrito este Distrito Judicial.

Alzada que se aborda teniendo presente los principios5 que la rige, como es ceñir la decisión a lo que es objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al motivo de disenso. A efectos de desatar la inconformidad de la parte recurrente, adviértase inicialmente que el punible de inasistencia alimentaria está consagrado 4 Según constancia secretarial adiada el 11 de noviembre de 2022.

Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo PDF 028. 5 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP481-2019. Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar) Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01 Procesado: René Mauricio Barrera Ceballes Delito: Inasistencia alimentaria 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal en el artículo 233 del Código Penal - C.P -, de la siguiente manera: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión…”.

Destaca esta Colegiatura que, en tratándose del delito de inasistencia alimentaria, el ente acusador tiene la obligación de probar i) la relación filial entre acusado y víctima; ii) la existencia de la obligación en cabeza del procesado de suministrar alimentos a la víctima; y iii) que, sin justa causa, es decir, sin motivo o razón que lo justifique, el implicado se sustrajo en el cumplimiento del deber de suministrar alimentos.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su precedente judicial, estableció que la Fiscalía también debe acreditar: iv) la necesidad del alimentante; y v) la capacidad económica del deudor, explicando al respecto lo siguiente: “Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos.

Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).

En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).

Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible”6. 6 Sentencia SP1984-2018. Radicación No. 47.107. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01 Procesado: René Mauricio Barrera Ceballes Delito: Inasistencia alimentaria 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Ahora, para que se configure el citado delito se requiere “la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique”7.

Recientemente, la jurisprudencia penal ha enseñado: “Desde el punto de vista meramente objetivo la conducta descrita en el artículo mencionado no tiene mayor dificultad en cuanto a probar su incumplimiento, si por tal se entiende el no pago de la cuota alimentaria, sobre todo cuando está cuantificada y ordenada en una decisión administrativa y judicial…”8.

Por demás, destaca la Corporación que ser padre o madre supone la consecución, ofrecimiento y garantía de una situación favorable para resolver las necesidades básicas que requieren los menores para su desarrollo integral, tales como una vivienda digna, manutención, vestuario, educación, salud y recreación; así como la satisfacción de necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma determinante en la construcción del ser humano, como son las de orden moral, afectivo, psicológico e intelectual.

Resáltese de entrada que el reato de inasistencia alimentaria se configura por la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una causa justa en el actuar omisivo. Conforme a las diligencias surtidas, es posible concluir que los extremos de la sustracción alimentaria enrostrada a RENÉ MAURICIO BARRERA CEBALLES se enmarcan entre enero de 20149 y julio de 7 CSJ.

SP19806-2017. Radicación No. 44758. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 8 Sentencia SP1995-2021. Radicación No. 57245 del 26 de mayo de 2021. M. P. Luís Antonio Hernández Barbosa. 9 Según la acusación. Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo PDF 01. Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01 Procesado: René Mauricio Barrera Ceballes Delito: Inasistencia alimentaria 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 202110, lapso durante el cual se le atribuye el incumplimiento de su obligación alimentaria para con su menor hijo C.M.B.P. Asimismo, fueron objeto de estipulación i) el registro civil de nacimiento de C.M.B.P. (Sic), ii) la cuota alimentaria pactada ante la Comisaría de Familia de Iquira, Huila, en acta de conciliación de fecha 26 de noviembre de 2009, iii) la plena identificación, individualización y arraigo del implicado, iv) la inexistencia de antecedentes penales del acusado y v) consignaciones por valor de $131.000 realizadas por el procesado; por lo que no existió debate probatorio al respecto.

En la diligencia de conciliación aludida, el enjuiciado y la señora Lina Mercedes Polo Perdomo (progenitora del infante), acordaron que este suministraría una cuota alimentaria mensual de $80.000 a favor de su hijo en común, la cual sería entregada los primeros 5 días de cada mes, iniciando a partir de enero del 2010, incrementada anualmente conforme al S.M.L.M.V., así es que la cuota alimentaria está debidamente cuantificada a través de una actuación ante autoridad competente.

Ahora bien, escuchada atentamente la etapa de juzgamiento, concluye la Sala que el debate probatorio giró en torno a la capacidad económica de RENÉ MAURICIO BARRERA CEBALLES a efectos de demostrar si aquel se sustrajo justa o injustamente de la obligación alimentaria para con su menor hijo C.M.B.P, aspecto también materia de alzada; por ende, entrará este Cuerpo Colegiado a valorar el acervo probatorio a fin de dar respuesta al problema jurídico planteado frente a este puntual aspecto.

Iniciando con el análisis de las pruebas de cargo, adviértase que rindieron testimonio Lina Mercedes Polo Perdomo (denunciante y madre 10 Cuando según indicó el Juez en la sentencia se corrió el traslado del escrito de acusación se surtió el 13 de julio de 2021. Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01 Procesado: René Mauricio Barrera Ceballes Delito: Inasistencia alimentaria 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal del menor), Fanny Perdomo Perdomo (abuela del infante), C.M.B.P. (víctima) quien para la fecha de los hechos era menor de edad y Yuli Alejandra Polanco Achury (investigadora del CTI), quienes, como lo señala el Juez de instancia, no testificaron con certeza sobre la actividad laboral ejercida por BARRERA CEBALLES, ni sobre sus ingresos económicos durante el interregno que comprende el injusto enrostrado.

Frente a tal situación, la denunciante en su interrogatorio adveró de manera diáfana que el acusado no ha cumplido íntegramente con la cuota alimentaria en favor de su hijo en común, asegurando que el enjuiciado “trabajó en la quesera, en un secador de café y estuvo trabajando en la petrolera y pues en esos trabajos se gana, pues lo todo lo de la ley ¿no?, todo lo de ley, inclusive en ese entonces le hice una retención de sueldo y allá en el juzgado de Íquira se le hizo una retención de sueldo y entonces él trabajó, recuerdo que trabajó un mes y después cuando se enteró que le hicimos la retención de sueldo, él renunció a ese trabajo para no, pues para que no le siguieran descontando de su sueldo para así pues cumplir con la cuota de su hijo”.

Además, al indagársele: “¿Cuánto hace que no le pasa cuota?”, contestó: “Él pasa esporádicamente, había meses que le daba a veces no, entonces como un descontrol, a veces sí, a veces es muy lejano, inclusive yo le dije que ese millón lo abonara en la cuenta para que le bajara la cuenta y él no quiso, que no, él que quería que yo le quitara la demanda”.

Asimismo, cuando el Fiscal le preguntó: “¿Sabe usted en estos momentos a qué actividades se dedica René Iván, René Mauricio?”, contestó: “Lo último que supe que estaba trabajando en un secadero de café” y al indagársele: “¿Usted lo ha visto trabajando allá?”, respondió: “Mi hijo ha ido allá, yo no lo he visto, pero mi hijo sí ha ido allá donde trabaja”.

Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01 Procesado: René Mauricio Barrera Ceballes Delito: Inasistencia alimentaria 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En los mismos términos testificó la señora Fanny Perdomo Perdomo (abuela del menor y progenitora de la denunciante), quien manifestó que el procesado no ha cumplido con el pago total de la cuota alimentaria.

Sobre la actividad económica del acusado, depuso: “Fiscalía: ¿Y sabe usted a qué se dedica René? Testigo: Sí señor, René se dedica a varios trabajos, cuando él quiere trabajar. Fiscalía: ¿Cómo así varios trabajos?, ¿cuáles son esos? Testigo: Pues él trabaja en queseras, en construcción, en silo de café, eso él trabaja en así. Fiscalía: ¿Usted cuánto hace que, o sea cuándo fue la última vez que vio a René? Testigo: A René por ahí unos 2 meses que el, fui donde una hermana y ahí abajito estaba él, donde unos amigos galleros ahí lo vi.

Fiscalía: ¿Usted sabe a qué se dedica en la actualidad René? Testigo: Pues en lo últimos días he sabido que él ha estado trabajando en el silo y en una quesera. Fiscalía: ¿Sabe usted qué salario devenga René por ese trabajo que desarrolla? Testigo: No, señor, eso sí yo no sé porque pues siempre he sido muy alejada siempre de él no, porque siempre ha sido una persona como alejada cuando vivía con mi hija, él no era tampoco allegado a nosotros.

Entonces no, no tengo conocimiento de eso.”. Prosiguiendo, declaró C.M.B.P. (hijo del acusado y la denunciante), quien expuso “Mi papá, esto, trabajaba en una quesera, trabajó reemplazando y una vez le tocó, le pagaban de todo legal y trabajaba en la, en un secadero de café”. En el contrainterrogatorio, la Defensa le preguntó: “¿Usted puede indicar al Despacho qué fecha o qué tiempo lo vio trabajando laborando en esa quesera? Por favor”, contestó: “No, no señor, la verdad no me acuerdo”, también se le preguntó: “¿Usted puede indicar al Despacho o informar al Despacho qué tiempo o qué fecha lo vio trabajando en ese Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01 Procesado: René Mauricio Barrera Ceballes Delito: Inasistencia alimentaria 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal secadero de café?”, y respondió: “No señor, lo que sé es que trabajaba por temporada cuando había café en esa parte en Neiva”.

Finalmente, intervino Yuli Alejandra Polanco Achury, investigadora Judicial del CTI Neiva para la fecha, quien en su interrogatorio manifestó: “Para establecer el estudio socio económico del señor RENÉ, se emitieron una serie de oficios, entre ellos Cámara de Comercio, con resultados negativos,… al RUT Registro Único Nacional de Tránsito con resultados negativos.

Asimismo, en la Oficina de Instrumentos Públicos, con resultados negativos. Se solicitaron los antecedentes anotaciones judiciales del señor RENÉ… a la SIJIN de la Policía Nacional, con resultados negativos, también se hizo la consulta en el RUAF para saber a qué EPS estaba afiliado el señor RENÉ, aquí arrojó unos resultados, se encuentra activo en la EPS Ecoopsos como subsidiado, aparece inactivo en Colpensiones, le aparece un registro en riesgos laborales activo que en un seguro de vida en Colmena, esto, su actividad aparece registrada su actividad económica, algo de extracción de petróleo y gas, también le aparece activo Caja de Compensación Comfamiliar como trabajador dependiente, afiliado dependiente”.

Sobre la actividad económica del acusado, expuso: “Fiscalía: Ese arraigo, ¿me podría repetir sobre la actividad económica que desarrollaba el señor René Mauricio? Testigo: Se realizó el arraigo al señor, esa información fue de manera personal, voluntaria y sin coacción alguna, el señor manifestó que es su actividad, estaba era desempleado.

Fiscalía: ¿Desempleado? Testigo: Sí señor Fiscalía: La, la, ¿la verificación la hizo con quién? Testigo: Con su compañera sentimental. Fiscalía: ¿Ella le manifestó la actividad? Testigo: Eh, confirmó la información por él que se encontraba desempleado”. Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01 Procesado: René Mauricio Barrera Ceballes Delito: Inasistencia alimentaria 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Para rebatir las afirmaciones de los testigos de cargo, subió al estrado como declarante de la Defensa el propio acusado, quien, renunciando a su derecho de guardar silencio, precisó que su actividad laboral ha estado enmarcada en oficios varios los cuales se realizaban por días o semanas.

Frente a su capacidad económica, manifestó: “Fiscalía: De igual forma, manifiesta usted que para los años 2015 a 2020 o 2019 no ejerció ningún tipo de profesión, o sea hacía lo mismo, cogía café y que trabajaba en construcción. Testigo: Sí Fiscalía: Cuéntenos Testigo: Pero igual eran, esos años era por igual. Fiscalía: Cuéntenos ¿usted cuánto devengaba por esa labor mensualmente? Testigo: Por ahí unos $150.000 o $200.000 pesos se ganaba uno en el mes, porque como no trabajaba todos los días.

Fiscalía: De igual forma manifestó usted que trabajó o laboró en un secadero de café y que su remuneración mensual eran $200.000 pesos ¿es eso cierto? Testigo: Sí señor. Fiscalía: Manifestó usted de igual forma que con base en, de ese salario que se devengaba “$200.000” pesos mensuales en el secadero, contribuía para su casa en lo referente a los servicios y la convivencia $100.000 pesos, podría usted informarnos, ¿es eso cierto? Testigo: Sí señor.

Fiscalía: Cuéntenos ¿usted sí ha sobrevivido desde ese tiempo con 100.000 pesos? Testigo: Solo, en el momento pues como eso solo no era lo que se utilizaba, siempre en la casa hay más ayudas de los demás entonces, o sea, esos $100.000 eran los que yo aportaba. Fiscalía: Don René ¿usted es consciente de la deuda que tiene con la señora Lina respecto a su menor hijo, Carlos Mauricio? Testigo: Si señor.

Fiscalía: ¿Y le consta que le debe? Testigo: Sí señor. Fiscalía: ¿Usted nos podría informar por qué no está al día? Testigo: Pues en el momento, o sea, la necesidad hay veces momentos críticos que no hay dinero, entonces por esa razón.” Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01 Procesado: René Mauricio Barrera Ceballes Delito: Inasistencia alimentaria 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Valorada la prueba individualmente y en su conjunto, evidencia la Sala que la Fiscalía acreditó con suficiencia la sustracción al deber alimentario a cargo del acusado; sin embargo, no arrimó al juicio ninguna prueba relacionada con su capacidad económica durante el lapso que le endilga la omisión (enero de 2014 a julio de 2021), a fin de evidenciar su injustificado proceder y así probar la existencia del precitado elemento normativo del tipo penal materia de acusación. En efecto, según lo testificó la propia denunciante Lina Mercedes Polo Perdomo, desconoce cuáles han sido exactamente las actividades laborales realizadas por RENÉ MAURICIO BARRERA CEBALLES para cuando se le atribuye el reato; al punto que sus afirmaciones acerca del quehacer del procesado son consecuencia de lo que le comenta su hijo tal como lo refirió y, más grave aún, ignora absolutamente su situación económica, puesto que desconoce el salario devengado por el acusado.

Lo mismo acontece con el testimonio de Fanny Perdomo Perdomo, quien constató no conocer de manera directa en qué ha trabajado el inculpado BARRERA CEBALLES, dado que en el desarrollo del interrogatorio realizado por el Ente Acusador contestó que “he sabido que ha trabajado en el silo y en una quesera”, así como también expresó que desconocía los emolumentos recibidos por este con ocasión a la actividad laboral desarrollada.

Bajo la misma línea declaró C.M.B.P (víctima), testigo que dejó en evidencia que no conocía el lapso en el que su progenitor laboró en la quesera y en el secadero de café, ni tenía claridad acerca de sus ingresos salariales, puesto que mencionó que el imputado “trabajó reemplazando” refiriéndose a que, “una vez le tocó, le pagaban de todo legal y trabajaba en un secadero de café”, demostrando con ello no saber con exactitud el quehacer u oficio de su padre.

Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01 Procesado: René Mauricio Barrera Ceballes Delito: Inasistencia alimentaria 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Ahora, frente al testimonio de Yuli Alejandra Polanco Achury, quien a través de informe de investigador de campo FPJ 11 del 28 de julio de 2020, plasmó los resultados de las actuaciones investigativas en aras de determinar el arraigo familiar, social y laboral del indiciado, dígase que, salvo la información suministrada por sus hallazgos ante las entidades que ofició, la enunciada por cuenta de lo que le refirieron terceras personas es de referencia, lo que de suyo las excluye para erigir una condena.

Con todo, resáltese que sus afirmaciones aluden al estado de desempleado del encausado. De este elemento, recuérdese que las partes estipularon “el arraigo familiar y social” del procesado, es decir, dieron por probado que RENÉ MAURICIO BARRERA CEBALLES tenía un arraigo familiar y social, mas no sus condiciones laborales, estos hechos no fueron objeto de estipulación probatoria, pues evidentemente, son supuestos fácticos distintos y si otro hubiese sido el querer de las partes, así debían indicarlo al Juez sin equívocos, enunciando cada uno de los hechos que daban por acreditados.

No desconoce la Sala que los testigos de cargo al unísono en sus relatos aseveraron que el encausado ha incumplido con el pago integral de la cuota alimentaria en favor de su menor hijo, como tampoco que BARRERA CEBALLES afirmó recibir aproximadamente $150.000 o $200.000 mensuales por las distintas actividades que ejecutaba; sin embargo, dichas manifestaciones no logran acreditar que el enjuiciado hubiese contado con la capacidad de pago para haberse sustraído de su obligación sin una justa causa, en tanto el propio acusado afirmó que esos exiguos ingresos los utilizaba para su manutención y que su incumplimiento obedecía a esa circunstancia, explicaciones que a la luz de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, resultan Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01 Procesado: René Mauricio Barrera Ceballes Delito: Inasistencia alimentaria 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal creíbles, que no desacreditan los medios de prueba y que no desvirtuó la Fiscalía, siendo su carga.

Lo expuesto cobra relevancia si en cuenta se tiene que el Ente Persecutor ni siquiera extrajo del testimonio de la progenitora del ofendido cuándo en concreto ocurrieron los abonos que mencionó o cuándo en concreto la sustracción se presentó, dejando duda acerca de que las omisiones acaecieron justamente por esa falta de capacidad de pago; es decir, para cuando el enjuiciado no podía solventar la cuota.

Se tiene entonces que, con el material probatorio obrante, la Fiscalía no acreditó que el procesado ejerciera una labor cuyos ingresos le permitieran cumplir con la obligación alimentaria sin sacrificar su propia subsistencia; con todo, pese a ser de su resorte, no probó que aquella sustracción se diera con ocasión a su voluntad inequívoca de sustraerse de su deber paternal, ni siquiera demostró cuáles fueron - en concreto - los meses o sumas adeudadas.

Es así como encuentra la Sala que la prueba no arroja a ciencia cierta información acerca de si contaba con la capacidad económica para cumplir a cabalidad con el pago de su obligación alimentaria, por manera que huelga concluir que no está plenamente desvirtuado que el incumplimiento en que incurrió BARRERA CEBALLES tuvo su génesis en su limitado estado económico, tal como alegó, siendo la Fiscalía, se itera, la encargada de probar más allá de toda duda razonable que la pretermisión no tuvo ese origen, sino la voluntad inequívoca e injustificada del encausado de no suministrar los alimentos debidos.

En últimas, el Ente Persecutor no logró establecer la capacidad económica del acusado y el dolo en su actuar, siendo esta una obligación que recaía sobre la entidad acusadora, tarea que no fue Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01 Procesado: René Mauricio Barrera Ceballes Delito: Inasistencia alimentaria 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal abordada de manera concienzuda y profunda, dejando así vacíos insalvables con la prueba que decidió practicar en juicio.

De este modo, la prueba arrimada al plenario no logra corroborar la existencia de uno de los elementos típicos de la conducta punible, ya que lo dicho por el encausado no fue desacreditado con la prueba de cargo practicada, lo que de suyo impide dejar de lado la posibilidad de que el incumplimiento enrostrado se encuentre justificado.

De la ausencia de prueba sobre la sustracción al pago de los alimentos legalmente debidos sin justa causa, el Órgano Vértice de la Justicia Penal Colombiana ha señalado lo siguiente: “Para la configuración de la injusta causa a efecto de proporcionar alimentos no se exige liquidez monetaria sino capacidad económica, cuya carga probatoria corresponde a la Fiscalía acreditarla, pues, de lo contrario, la justificación del incumplimiento del deber alimentario se mantiene en el proceso penal fundada en la presunción constitucional de inocencia -artículo 29 inc. 4º de la Carta Magna- no desvirtuada, en el entendido que la carencia de recursos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae a dicho obligación por una circunstancia de fuerza mayor, ajena a su voluntad, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible -CSJ SP, 4 dic. 2008, rad. 28.813-, en tanto tal inobservancia «no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible», como ya se ha dicho”11.

(Negrillas para ilustrar). Se advierte entonces del material probatorio adosado al juicio que no se logra el estándar de conocimiento exigido por la ley - más allá de toda duda razonable - sobre la materialidad del injusto y responsabilidad del acusado, establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pues la prueba impide establecer si el incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias por el monto pactado, se materializó 11 Sala de Casación Penal, SP405-2021, Radicación No. 56992 del 10 de febrero de 2021.

M.P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01 Procesado: René Mauricio Barrera Ceballes Delito: Inasistencia alimentaria 17 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal sin justa causa o si, por el contrario, fue determinado por la situación económica de BARRERA CEBALLES.

Súmese a lo anterior que con el testimonio del precitado se dejó sentado que la remuneración recibida de las labores que realiza intermitentemente es usada para sufragar sus gastos diarios y esta afirmación no fue desvirtuada en la actuación, de lo cual se colige que la sustracción pudo no obedecer a una intensión dolosa del acusado para no cumplir con la obligación alimentaria.

Corolario, acertado encuentra la Sala el fallo de primer grado, por lo que confirmará íntegramente la providencia apelada proferida el 24 de octubre de 2022, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, a través de la cual fue absuelto RENÉ MAURICIO BARRERA CEBALLES del punible de inasistencia alimentaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados, a través de la cual fue absuelto RENÉ MAURICIO BARRERA CEBALLES por el delito de inasistencia alimentaria, de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - El presente fallo se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal. Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01 Procesado: René Mauricio Barrera Ceballes Delito: Inasistencia alimentaria 18 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal TERCERO. - Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria