TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 11001 6000 000 2022 01275 01 Procedencia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva Robinson Stiven Soto Barrero Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto Apelación auto Decisión Confirma Aprobación Acta No. 0610 Neiva, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de Robinson Stiven Soto Barrero contra la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, del veinticuatro de octubre de 2022, que negó la nulidad de lo actuado.
SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA El 14 de enero de 2021, Liliana Bolaños Trujillo le ordenó a su hija menor MFGT y a Robinson Stiven Soto Barrero que transportaran una sustancia estupefaciente, sin contar con permiso de autoridad competente. Ellos acordaron que la chica llevaría consigo la sustancia y que Robinson conduciría la motocicleta azul, pareja capturada en flagrancia ese día, a las 09:20 am, en la calle 19 número 31-42 del Robinson Stiven Soto Barrero Radicado: 11001 60 00 000 2022 01275 01 Concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes P á g i n a 2 | 11 barrió El Jardín de la ciudad de Neiva.
La sustancia incautada fue sometida a prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) que en su peso neto dio 499 gramos positivo para Cannabis y sus derivados. Esta sustancia está contemplada en el cuadro uno del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias psicotrópicas1. Afirma que Soto Barrero conocía que transportaba sustancia estupefaciente con otra persona, que carecían de permiso de autoridad competente y, aun así, quiso hacerlo, con lo que lesionó el bien jurídico tutelado de la salud pública, sin justa causa.
De ahí que le atribuyeran la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El veintitrés de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva con función de control de garantías declara la legalidad de la captura de Robinson Stiven Soto Barrero. A su vez, la Fiscalía comunica al indiciado que lo investigaría en calidad de coautor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes2, definido en el art. 376.
C.P. Luego reclamó imponerle aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. El veinticuatro de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva programa audiencia de formulación de la acusación3. En esa diligencia la defensa de Robinson Stiven Soto Barrero solicita la nulidad de lo actuado, postulación que resuelve en forma adversa, decisión que ahora es objeto de alzada.
AUTO IMPUGNADO4 Aduce que la Fiscalía llamó a juicio a Robinson Stiven Soto Barrero como coautor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Así mismo, explicó que el acusado conocía que transportaban una sustancia 1 Ministerio de Salud y Justicia. 2 Archivo garantías. 3 Archivo proceso. 4 Audiencia de formulación de la acusación. Minuto 11:00 a minuto 43:53.
Robinson Stiven Soto Barrero Radicado: 11001 60 00 000 2022 01275 01 Concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes P á g i n a 3 | 11 estupefaciente en compañía con otra persona, que carecían de permiso de autoridad competente para esa actividad y, aun así, quiso hacerlo. Es por esto que con esa conducta lesionó sin justa causa la salud pública, como bien tutelado por el ordenamiento jurídico.
Afirma que la situación fáctica imputada es clara, inteligible, fácil de comprender, sin que requiera realizar profundas elucubraciones para entenderlo. En forma simple le recuerda que, el 14 de enero de 2021, transportaba 499 gramos de marihuana en la motocicleta que conducida, por lo que fue capturado en situación de flagrancia en la calle 19 No. 31-42 del barrio El Jardín. Destaca que esa relación de los hechos relevantes debe ser sucinta, por eso es un desatino que el defensor pretenda que el ente acusador especifique en detalle todo.
Asevera que esa exigencia constituye una “especulación, conjetura e invención de la defensa” que en absoluto se aviene a lo dispuesto en la norma. Por esto, el examen de lo fáctico que le fuera comunicado en las audiencias de imputación y acusación muestra que la fiscalía cumplió con el deber de informarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar que avizora como elementos que estructuran el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Explica que las referencias a los principios que rigen las nulidades hechas por el petente, quedaron en el mero enunciado, sin desarrolló dialéctico. Recalca que el transporte puede demostrarse por medios directos o indirectos, por tanto, ninguna confusión existe entre hechos indicadores y los relevantes para el derecho. Por lo anterior niega la solicitud de nulidad planteada.
SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN5 Considera que la descripción de los hechos jurídicamente relevantes puede limitarse comunicar en forma simple el hallazgo de una sustancia en poder de alguien, debe acreditar y sustentar la destinación de comercialización, circunstancia 5 Audiencia de formulación de la acusación. Minuto 45:15 y siguientes.
Robinson Stiven Soto Barrero Radicado: 11001 60 00 000 2022 01275 01 Concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes P á g i n a 4 | 11 que brilla por su ausencia. Por esto confuta que exista una relación “clara, detallada, completa y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes” sobre los cuales cimenta la acusación. Asevera que soslaya describir el momento en que se llevó a cabo el acuerdo común endilgado, tampoco precisa cómo su pupilo “se enteró o tenía pleno conocimiento y convencimiento” que transportaba aquel alijo, sólo supone que estaba enterado, sin exponer a partir del hecho del que se vale para hacer tal inferencia. Niega que la acusación vincule a su mandante como integrante de la organización que “presuntamente” existió entre los aquí acusados.
En este punto la Fiscalía debe ser más exhaustiva en la redacción de los hechos jurídicamente relevantes con los cuales quiere vincular al señor Soto Barrero a la investigación. Asevera que su defendido es llamado a juicio por el hecho ocurrido el 14 de enero de 2021, pero en este delito ya fue condenado el menor, por eso alega para su pupilo inexistencia del hecho endilgado.
Considera que el escrito de acusación no satisface lo normado en el artículo 337 numeral dos de la Ley 906 de 2004, por tanto, solicita decretar la nulidad desde la formulación de la acusación ante la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. NO RECURRENTE El delegado Fiscal6 pide confirmar la decisión. Enfatiza que cumplió con hacer una relación sucinta de los hechos relevantes, los que permiten identificar unas circunstancias de tiempo, modo y lugar, y una modalidad de participación, al igual que la conducta punible definida por el legislador.
Resalta que la constitución y la ley disponen que la Fiscalía debe investigar y acusar aquellas conductas que revistan la calidad de delito, y de esas actividades inferir si el incriminado es probable autor o participe del ilícito investigado. 6 Audiencia de formulación de acusación. Hora 01:03:41. Robinson Stiven Soto Barrero Radicado: 11001 60 00 000 2022 01275 01 Concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes P á g i n a 5 | 11 Refiere que los hechos narrados dan cuenta que el 14 de enero de 2021 el acusado se movilizaba junto con otra persona, que fueron sorprendidos transportando Cannabis y capturados, por tratarse de una sustancia prohibida.
Recalca el “rol” de Robinson Stiven, por tanto, estima que existe una relación clara, sucinta que refleja una conducta punible, un hecho relevante y lo ubica a él como posible coautor. Estima que contrario a la norma que la acusación indique las especificaciones referidas por la defensa, como señalar de dónde se toma la “referencia” que evidencia la participación o posible responsabilidad del incriminado, pues niega que pertenezca a la organización delictiva.
Niega que exista afectación al derecho a la defensa en la narración de los hechos jurídicamente relevantes. CONSIDERACIONES Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional7, al haber sido interpuesta en su oportunidad y sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en este caso la defensa-.
Problema jurídico planteado: Corresponde al Tribunal establecer si en el presente asunto es viable la solicitud de nulidad del escrito de acusación. Destáquese que el escrito de acusación, junto con lo expuesto por la fiscalía en la audiencia para su formulación, conforma ese acto complejo que es la acusación. Este constituye la pretensión de la fiscalía, la que aspira a demostrar en el debate del juicio oral para que el juez profiera el fallo en los términos allí precisados.
Si el escrito de acusación contiene lo que la fiscalía demanda del juez de conocimiento, resulta incontrastable que el mismo en absoluto puede estar afectado de nulidad. 7 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. Robinson Stiven Soto Barrero Radicado: 11001 60 00 000 2022 01275 01 Concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes P á g i n a 6 | 11 Como se trata de una petición que se formula al juzgador, la misma de ningún modo puede ser nula.
La "sanción" por su desacierto, por la falta de demostración en el debate de los hechos reseñados, la constituirá su desestimación por parte del togado. En este contexto, tampoco hay irregularidad alguna porque en absoluto se haya resuelto expresamente la estimación o desestimación de la acusación, pues la instancia para hacerlo es otra.
En punto del contenido de ese escrito, lo único que la Ley 906 del 2004 permite en su artículo 339 es que, dentro de la audiencia de formulación de acusación, el ministerio público, la defensa y la víctima hagan las observaciones que consideren necesarias, exclusivamente en cuanto soslaye cumplir con las exigencias del artículo 337 ibidem.
Por esto precisa que tienen como propósito "que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato". Si son atendidas, estas correcciones se tendrán como incorporadas a la acusación (artículo 343.1)8. Se reitera que el control recae sobre los requisitos formales del escrito de acusación sin que se extienda a la tipificación de los hechos por los que acusa.
En un inicio la jurisprudencia sostuvo que el control formal de la acusación comprendía la constatación de la correspondencia lógica y jurídica entre la imputación fáctica y la adecuación típica propuesta por la Fiscalía, pero negó que pudiera cuestionarse la calificación jurídica de la conducta. Después agregó que tampoco podía sugerir ni señalar los delitos por los cuales se debe proceder.
Así mismo, resáltese que la fiscalía puede tener o no en cuenta las observaciones hechas al escrito de acusación. Si se abstiene de hacerlo, de ningún modo adquiere fuerza vinculante y jamás podrán ser debatidas en el juicio ni consideradas en la sentencia. Por estos motivos con ocasión del control formal a que se somete el escrito de acusación, el juez nunca puede impedir que el fiscal acuse.
De la confrontación del escrito presentado por la fiscalía, con los requisitos señalados en el citado artículo 337, surge evidente que aquel satisface con claridad tales presupuestos, como que individualiza al acusado, hace una relación clara y 8 CSJ. Radicado N° 28294, sentencia del 5 de octubre de 2009. Robinson Stiven Soto Barrero Radicado: 11001 60 00 000 2022 01275 01 Concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes P á g i n a 7 | 11 concisa de los hechos relevantes y enuncia en forma detallada los elementos que pretende hacer valer como pruebas en el juicio.
Precísese que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que pueden enmarcarse en el supuesto de hecho dispuesto por el legislador al momento de tipificar una conducta como delito. Para estructurar la hipótesis relevante, aconseja la Corte Suprema de Justicia que, “… el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado;
(ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera. [Aunque advierte que,]En la práctica, no es extraño que en las acusaciones no se relacionen las circunstancias de tiempo y lugar u otros aspectos relevantes para el análisis de la responsabilidad penal.
Incluso, sucede que no se indique cuál es la conducta que se le atribuye al procesado (…)”.9 También explica que, “…la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado, se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria.”10 Agrega que si la Fiscalía yerra u omite plantear en la imputación y acusación los hechos jurídicamente relevantes que estructuran el tipo penal, es evidente que la conducta carecería de importancia para el derecho penal: “Asunto diferente es, importa destacar, el efecto que la ausencia de los elementos en cuestión pueda generar, pues, (…) lo que se erige en inmutable es el núcleo central de los hechos jurídicamente relevantes, de cara a su connotación delictuosa, la estructura del proceso y los derechos de defensa y contradicción. (…) 9 CSJ.
SP3168-2017. Radicación n° 44599. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 10 CSJ. SP4792-2018. Radicado N° 52507. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Robinson Stiven Soto Barrero Radicado: 11001 60 00 000 2022 01275 01 Concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes P á g i n a 8 | 11 Pero, de manera contraria, si en el acápite fáctico deja de relacionarse el elemento que precisamente delimita la connotación delictuosa de la conducta, no se puede dudar que lo referido carece de trascendencia penal y, en consecuencia, se aparta con mucho de un hecho jurídicamente relevante, tópico que no se suple con adjetivaciones, criterios subjetivos o conceptos eminentemente jurídicos.”11 Aquí, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía comunicó al indicado que: “Se tiene el hecho jurídicamente relevante final que es el ocurrido el 14 de enero de 2021 y este hecho es el ocurrido el 14 de enero de 2021 cuando la señora Liliana Bolaños Trujillo le ordenó a su menor hija MFGT y al señor Robinson Stiven Soto Barrero (…) transportar una sustancia estupefaciente entre quienes medió un acuerdo común, correspondiéndole a la menor llevar consigo la sustancia y a Robinson conducir la motocicleta de color azul, quienes posteriormente fueron detenidos ese mismo día siendo aproximadamente las 09:20 de la mañana sobre la calle 19 número 31-42 barrió El Jardín de la ciudad de Neiva Huila, siendo aprendida en situación de flagrancia la menor MF, por el delito de tráfico y fabricación y porte de sustancias estupefacientes, llevando consigo la cantidad de 499 gramos que dieron positivo para Cannabis y sus derivados conforme al dictamen del perito de PIPH, y su señoría sustancia que se encuentra contemplada dentro del cuadro uno, sustancia psicotrópicas para lo cual pues estas personas no tenían permiso de autoridad competente”.
A su vez, en el escrito de acusación, son narrados de la siguiente manera: “HECHO NUMERO 7: FECHA 14/01/2021 INCAUTACIÓN 499 GRAMOS CANNABIS Y SUS DERIVADOS. Por el Hecho ocurrido el 14 de enero de 2021 cuando usted LILIANA BOLAÑOS TRUJILLO (…) le ordeno (sic) a su menor hija MARLY FERNANDA GARZON TRUJILLO (…) y al señor ROBINSON STIVEN SOTO BARRERO (…) transportar sustancia estupefaciente, entre quienes además medio (sic) un acuerdo común correspondiéndole a la menor llevar consigo la sustancia y a ROBINSON conducir una motocicleta (…) aproximadamente las 09:20 am, en la calle 19 número 31-42 barrio el jardín de la ciudad de Neiva (…) [fue] aprendida en situación de flagrancia la menor (…) llevando consigo sustancia estupefaciente, la cual una vez sometida a prueba preliminar homologada (PIPH) arrojo (sic) un peso neto de 499 Gramos positivo PARA CANNABIS Y SUS DERIVADOS, sustancias que se encuentra contemplada en el cuadro uno del convenio de las naciones unidas sobre sustancias psicotrópicas, para la cual usted no se tenía permiso de autoridad competente (ministerio de salud y justicia). 11 CSJ.
SP4792-2018. Radicado N° 52507. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Robinson Stiven Soto Barrero Radicado: 11001 60 00 000 2022 01275 01 Concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes P á g i n a 9 | 11 (…) Usted señor ROBINSON STIVEN SOTO, conocía que estaba transportando sustancia estupefaciente con otra persona, sabía que no tenía permiso de autoridad competente para esa actividad, y aun así quiso hacerlo.
Lesionando el bien jurídicamente tutelado de la salud pública, sin justa causa. Así mismo, para le fecha de los hechos ustedes tenían la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo a esa compresión (poder elegir no hacerlo) pues lo hicieron, de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna. Eran conscientes que cometer este tipo de conductas estaba prohibido por la Ley Penal, motivo por el cual les era exigible comportarse conforme a derecho.
ACUSACIÓN De los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se afirma CON PROBABILIDAD DE VERDAD que las siguientes personas son responsables de los siguientes delitos: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Art 376 inc 2 C.P. En calidad de COAUTOR a título de DOLO verbo rector TRANSPORTAR.
(HECHO NUMERO 7: FECHA 14/01/2021 INCAUTACIÓN 499 GRAMOS CANNABIS Y SUS DERIVADOS.)”. En esos términos, es inconcuso que las audiencias de imputación y el escrito de acusación cumplieron con el objetivo de información debida, pues en ellas la Fiscalía comunica con nitidez que Robinson Stiven Soto Barrero fue sorprendido junto a una menor y que transportaban 499 gramos de Cannabis y sus derivados sin permiso de autoridad competente.
Destáquese que la situación fáctica refiere que la labor de Soto Barrero fue conducir la motocicleta, al igual que define un día puntual (14 enero 2021), las circunstancias, la tipicidad, el verbo rector “trasportar” y la antijuridicidad de la conducta al poner en peligro la salud pública. Con esa reseña dio cuenta del componente fáctico y la calificación jurídica de los cargos que a ellos se aviene.
Por ende, ninguna afección al debido proceso o el derecho de defensa por indefensión frente al imputado se genera, atendiendo a que, al evaluarse los objetivos de aquellas diligencias, es evidente que él tiene “información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre su calificación jurídica”. El núcleo de la incriminación es ostensible en aquellas puntuales circunstancias de Robinson Stiven Soto Barrero Radicado: 11001 60 00 000 2022 01275 01 Concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes P á g i n a 10 | 11 tiempo, modo y lugar, y constituyeron el soporte de la acusación, lo que obliga a confirmar la decisión de instancia, como se hará. Así, al hilo de estas consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en Sala Tercera de Decisión Penal, V.- RESUELVE Primero: Confirmar el auto apelado de fecha y origen conocidos, por los motivos expuestos en precedencia. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. La notificación queda surtida en estrados La exposición de la decisión estará a cargo del ponente o de quien la sala designe12.
HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado 12 Art. 164 Ley 906 de 2004 Robinson Stiven Soto Barrero Radicado: 11001 60 00 000 2022 01275 01 Concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes P á g i n a 11 | 11 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria