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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230012700

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-05-15

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Anyinson Barragán Vera. \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA PRIMERA INSTANCIA Neiva, quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 22 04 000 2023 00127 00 Aprobado Acta No. 605. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Anyinson Barragán Vera, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento y la Fiscalía Treinta y Dos Especializada, ambos de Neiva, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. LA DEMANDA. Se logra extraer del escrito de tutela allegado por Barragán Vera que, en la sentencia penal proferida en su contra, se trasgredieron sus garantías constitucionales porque fue condenado sin elementos materiales probatorios, razón por la cual exige una revisión de su condena. Accionante: Anyinson Barragán Vera. Contra: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva.

Radicado: 41001 22 04 000 2023 00127 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por otra parte, argumentó que mientras se adelantó el proceso penal en su contra, permaneció en prisión domiciliaria, medida que fue revocada sin habérsele comunicado.

Agregó que el tiempo que estuvo en su domicilio no fue tenido en cuenta en la sentencia condenatoria. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. Mediante auto adiado el 2 de mayo de la anualidad, la Sala admitió la tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, habiéndole corrido traslado por el término de un (1) día, para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la tutela, ejerciera el derecho de defensa y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer.

En los mismos términos vinculó al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. IV. RESPUESTAS. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva informó que tramitó el proceso bajo radicado 41001 60 00 716 2015 01266 00 seguido en contra de Anyinson Barragán Vera y Omar Giovanni Zorro López, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, agravado.

Sobre lo que fue objeto de la solicitud de amparo, comunicó que para la realización del juicio del proceso surtió varios obstáculos, al punto que ordenó sendas compulsas de copias a los abogados que en principio ejercieron la defensa técnica de los acusados. Accionante: Anyinson Barragán Vera. Contra: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva.

Radicado: 41001 22 04 000 2023 00127 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Precisó que el 19 de julio de 2016, el INPEC “LA MODELO” informó que, si bien Barragán Vera en diferentes ocasiones, al practicársele las visitas domiciliarias se localizó en su residencia, fue renuente a comparecer a las diligencias judiciales.

Añadió que en una visita realizada el 17 de agosto de 2016, Barragán Vera no se encontraba, sin ser menos importante que el 12 de diciembre de 2016 informó que los “inquilinos” del bien ya citado inmueble comunicaron que el demandante no residía en ese sitio. Indicó que, mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2017, condenó a Anyinson Barragán Vera por el delito de fabricación, tráfico y porte dde armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, imponiéndole una pena de prisión 264 meses de prisión, negándole los beneficios de subrogados penales.

Afirmó que la precitada providencia quedó en firme el mismo día de su emisión. Insistió en que, pese a las reiteradas citaciones a la dirección de residencia que reveló en el acta de compromiso y las diversas solicitudes de remisión al INPEC de Neiva y al INPEC de La Modelo de Bogotá D.C., el accionante no compareció a las diligencias judiciales.

En suma, demandó negar por improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales, esto es, inmediatez y subsidiaridad, además de no haber incurrido en acción u omisión alguna que haya amenazado el derecho fundamental invocado. Entre tanto, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. adveró que ejecuta y vigila el fallo condenatorio proferido el 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva.

Accionante: Anyinson Barragán Vera. Contra: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00127 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Señaló que, debido a la orden de captura expedida en contra de Barragán Vera, este fue capturado el 2 de mayo de 2019.

Manifestó que tendrá en cuenta como parte de la pena de prisión el tiempo que estuvo en prisión de domiciliaria el actor, es decir, desde el 11 de mayo de 2015 hasta la fecha que se emitió la providencia condenatoria. Sostuvo que, frente a los hechos que alegó el actor se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno, pues, en su criterio, obedecen a circunstancias que debieron ser debatidas en las etapas de investigación y juzgamiento.

V. CONSIDERACIONES. La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Se destaca que la tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para clarificar el panorama enunciado por el accionante, el Órgano Colegiado estima necesario recapitular el trámite impartido por el Accionante: Anyinson Barragán Vera.

Contra: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00127 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Despacho directamente accionado en torno a la pretensión que ahora reclama Anyinson Barragán Vera.

El Juzgado Primero del Circuito Especializado con Función de Conocimiento Neiva, el 27 de febrero de 2017, profirió sentencia condenatoria contra Anyinson Barragán Vera y Omar Giovanni Zorro López, dentro del proceso bajo radicado 41001 6000 716 2015 01266 00 por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, agravado.

Así mismo, se tiene demostrado que en la referida actuación se llevó a cabo lo siguiente: i) en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento realizada el 12 de mayo de 2015, le fue otorgada a Barragán Vera la detención preventiva en su residencia; ii) el 10 de junio de 2015, se adelantó audiencia preliminar de cambio de domicilio, avalada por el Juez de Control de Garantías, disponiendo que el procesado Barragán Vera debía cumplir con la detención domiciliaria en la dirección carrera 44 A No. 58 – C sur – 24 barrio Arborizadora Baja de Bogotá D.C.; iii) el 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, revocó el reseñado beneficio y expidió la orden de captura No. 56 y iv) la formulación de acusación se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva y v) la lectura de sentencia condenatoria se dio el 21 de febrero de 2017, imponiéndose las ya reseñadas penas a Barragán Vera; vi) la sentencia cobró ejecutoria el mismo día que fue proferida, sin interposición de recursos por las partes e intervinientes.

En el sub júdice Barragán Vera solicita por vía de tutela la revisión de su proceso porque estima que el fallo condenatorio proferido en su contra violó el derecho fundamental invocado, toda vez que, de un Accionante: Anyinson Barragán Vera. Contra: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva.

Radicado: 41001 22 04 000 2023 00127 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal lado, fue condenado sin “elementos materiales probatorios” y, de otro, solicitó se tenga en cuenta como tiempo abonado a su pena de prisión el lapso que estuvo en detención preventiva domiciliaria.

En tal sentido, esta Colegiatura verificará si en el asunto objeto de análisis se cumplen los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para que prospere la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, la mencionada Corporación ha sido enfática en reiterar que la acción de tutela resulta ser excepcional cuando se pretende rebatir providencias judiciales.

Ello con el fin de armonizar los principios de cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial y la prevalencia de los derechos fundamentales. Frente al tópico, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales y específicos que se deben cumplir para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales; así1: “…los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005: 3.3.1.

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…). 3.3.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial (…) 3.3.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (…). 3.3.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3.3.5.

Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados (…)” (Subrayado para destacar). 1 Sentencia T-016 del 22 de enero de 2019. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Accionante: Anyinson Barragán Vera. Contra: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva.

Radicado: 41001 22 04 000 2023 00127 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En cuanto al primer requisito general de procedibilidad, esto es, que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, observa la Sala que se cumple, dado que Anyinson Barragán Vera alegó la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

De la segunda exigencia, el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, vale indicar que este requisito no se satisface, ya que ni el accionante ni su representante judicial interpusieron el recurso vertical de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 21 de febrero de 2017, con lo que hubiera permitido que la Sala Penal de este Tribunal Superior de Neiva se pronunciara de fondo frente a las alegaciones que ahora postula en sede de tutela.

Bajo esa línea, también advierte la Colegiatura que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto desde la fecha del acto que se alega vulnerador de las garantías del actor (sentencia de fecha 21 de febrero de 2017) han trascurrido más de seis (5) años, sin que Barragán Vera manifestara alguna razón ajena a su voluntad que justifique el pasar del tiempo sin acudir a la acción de amparo, omisión que no es poca monta, pues soslayar el mencionado requisito equivaldría a dar vía libre a que cualquier ciudadano no tenga en cuenta un lapso razonable para concurrir al Juez constitucional, de ahí que desnaturalizaría la razón de ser de este trámite extraordinario que tiene por finalidad salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración. No obstante, no desconoce esta Sala que el accionante tiene una calidad especial por encontrarse privado de su libertad, pero tal situación no constituye per se razón para que el prenombrado no hubiera acudido en un término sensato a reclamar la protección de sus derechos, sin ser menos importante que nada en la foliatura acredita Accionante: Anyinson Barragán Vera.

Contra: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00127 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal que Barragán Vera padece de alguna incapacidad física y/o cognitiva ni manifestó algún motivo ajeno a su voluntad que le impidiera promover el mecanismo de protección en un lapso razonable.

Con todo, dados los supuestos fácticos que rodean la demanda y el derecho invocado, la Sala auscultó la multicitada decisión y comprobó que no configura vía de hecho alguna ni vulnera los derechos fundamentales de Barragán Vera, por cuanto, como se vio, la sentencia controvertida no resultó arbitraria ni caprichosa, pues, contó con elementos de juicio suficientes con los que el ente persecutor quebrantó la presunción de inocencia que gozaba el hoy PPL.

Ahora bien, sobre el tiempo que reclama el actor como abono a su pena de prisión, la Sala corrobora que no hay vulneración alguna, como quiera que, en la sentencia de primer grado, se dejó estipulado que lo reclamado por el actor tendrá que ser Establecido por el INPEC, lo que de suyo demuestra que debe ser el propio actor quien reclame internamente en el proceso que vigila y ejecuta el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., lo pretendido con la solicitud de amparo, circunstancia que no demostró Barragán Vera, y de lo cual, por el contrario se contrae, una vez más, que no se cumple el precitado presupuesto de subsidiaridad.

Por todo lo anterior, debe el juez de tutela privilegiar la autonomía e independencia judicial para resolver el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, más aún cuando en el sub júdice se advierte que son razonables los motivos con los que cimentó la determinación, sin ser menos importante que el proceso ya concluyó con decisión ejecutoriada que no fue, insístase, recurrida por Barragán Vera ni su defensor.

Corolario, no deviene procedente la intervención del Juez constitucional al no satisfacerse los requisitos de subsidiariedad, Accionante: Anyinson Barragán Vera. Contra: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00127 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal inmediatez y al no existir una situación excepcional que la habilite para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que no alegó ni acreditó el demandante siendo su carga, por lo que la acción de tutela está destinada a fracasar por improcedente.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional pretendido por Anyinson Barragán Vera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Por Secretaría notifíquese la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO. En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual) 2 2 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Anyinson Barragán Vera.

Contra: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00127 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria