TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 586 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00027 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Luz Adela Romero Rondón, contra el fallo proferido el pasado 24 de marzo por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado respecto de Colfondos, en cuyo trámite se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Cámara de Representantes, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional, Municipio de Neiva, Personería Municipal de esta ciudad, Registraduría Nacional del Estado Civil y Ministerio de Hacienda.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes: 1. Luz Adela Romero Rondón nació el 28 de junio de 1957, actualmente cuenta con 65 años de edad y adujo no contar con ninguna fuente de ingresos y padecer de hipertensión, hipotiroidismo, artritis reumatoide degenerativa, fibromialgia, Radicación: 41001-31-09-002-2023-00027-01 Accionante: Luz Adela Romero Rondón Accionada: Colfondos y otros D. Fundamentales: Mínimo vital y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal artrosis, síndrome de Sjögren y diabetes tipo 2.
Así mismo, pertenece al Sisben con calificación B1, vive en un apartamento arrendado y señaló que debe varios cánones de renta. 2. Durante su vida laboral, realizó aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, primero al régimen de prima media administrado por el ISS y el 1° de julio del 2000 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP COLFONDOS. 3.
En el mes de octubre de 20211 inició las gestiones ante el referido fondo para la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros y el bono pensional pero los certificados laborales en formatos 1, 2 y 3B de la Cámara de Representantes, Rama Judicial, Municipio de Neiva, Personería Municipal de Neiva y la Registraduría Nacional del Estado Civil), que adjuntó no resultaron válidos para el trámite al exigirle la entidad los formatos CETILES. 3.
El 26 de agosto de 2022 radicó los formatos CETILES requeridos con No. 220826-000765 en la oficina de Colfondos informándole la funcionaria de atención al cliente que la entidad cuenta con 60 días hábiles para certificar, corregir o incluir los tiempos laborados; no obstante, solo hasta el 31 de enero del presente año la Coordinadora de Bonos Pensionales de Colfondos le informó que su historia laboral “se encuentra normalizada”, requiriéndole aportar la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento, los cuales envió el 18 de febrero siguiente. 4.
La accionante acude a la acción constitucional para lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, debido 1 Fecha del primer formulario de “Historia laboral para iniciar el proceso de reclamación del bono pensional bono principal” de Colfondos. Radicación: 41001-31-09-002-2023-00027-01 Accionante: Luz Adela Romero Rondón Accionada: Colfondos y otros D. Fundamentales: Mínimo vital y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal proceso e igualdad cuya vulneración atribuye a Colfondos, por haberse “negado” a realizar la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorros personal y sus rendimientos financieros, así como el bono pensional, imponiéndole barreras burocráticas, superando los términos fijados por la ley para esos particulares menesteres y siendo inconsistentes en los extractos de su cuenta pensional que recibió mes a mes en los cuales advirtió una reducción considerable en los valores de la cuenta desde que efectuó su solicitud de devolución. Pidió que las entidades involucradas actúen sin dilaciones en la conformación de su bono pensional, toda vez que la pandemia, su edad, salud y falta de trabajo han desmejorado considerablemente su calidad de vida, negándosele el derecho al mínimo vital, aun teniendo derecho a ser indemnizada por sus aportes a pensión en Colfondos y, en consecuencia, se ordene a la entidad realizar la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, junto con sus rendimientos indexados desde el año 2021 y el bono pensional “sumando el bono pensional incrementado de 564 semanas a 806 semanas.” III.
EL FALLO En suma, el a quo declaró improcedente el amparo constitucional por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial para debatir las inconformidades que presentó en relación con los trámites de devolución de aportes y bono pensional, teniendo entonces la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
Descartó la concurrencia de un perjuicio irremediable para la procedencia excepcional de la tutela porque no se advierte que la tutelante esté pasando por una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que afecte sustancialmente sus derechos y aunque adujo tener pendientes algunos cánones Radicación: 41001-31-09-002-2023-00027-01 Accionante: Luz Adela Romero Rondón Accionada: Colfondos y otros D. Fundamentales: Mínimo vital y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de arrendamiento, no se evidenció ningún requerimiento del arrendador o proceso de restitución ni ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional.
Precisó, de otro lado, que estudiando la situación fáctica que rodeó la demanda de amparo, advirtió que la tutelante se anticipó al ejercer la acción de tutela, porque aún se encuentran en curso los trámites inherentes para la conformación de la historia laboral, emisión de bono pensional y devolución de saldos, conforme advirtió de la información suministrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante expresó desacuerdo con el fallo, aduciendo que contrario a la decisión adoptada, sí es sujeto de especial protección constitucional conforme lo define el Ministerio de Salud y Protección Social, situación que hace imperativo analizar con detenimiento su asunto y la vulneración de sus garantías superiores.
Argumentó que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado en consideración con su limitación para encontrar un empleo, su deterioro de salud (minimizado por el a quo) y su carencia de recursos que garanticen su congrua subsistencia. Precisó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la tutela es procedente cuando la omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera los derechos fundamentales de la seguridad social y mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez y los trámites administrativos dilaten la decisión de fondo que deba adoptarse.
Radicación: 41001-31-09-002-2023-00027-01 Accionante: Luz Adela Romero Rondón Accionada: Colfondos y otros D. Fundamentales: Mínimo vital y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Reiteró los argumentos expuestos en el libelo inaugural y señaló detalladamente el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de bonos pensionales, para señalar que habiendo transcurrido 7 meses, COLFONDOS solo ha conformado su historia laboral, la que fue remitida al Ministerio de Hacienda, “procedimiento que podrá tardar 4 meses adicionales, con las afectaciones que aquello puede derivar habida cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional y sus padecimientos médicos”.
V. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por un juzgado de categoría de circuito del cual esta Corporación es superior funcional. 2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la acción de tutela es procedente por satisfacer el requisito de subsidiariedad para ordenarle a COLFONDOS y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concluir el trámite administrativo de devolución de saldos y reconocimiento de bono pensional de Luz Adela Romero Rondón. 3.
Análisis del caso concreto La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales Radicación: 41001-31-09-002-2023-00027-01 Accionante: Luz Adela Romero Rondón Accionada: Colfondos y otros D. Fundamentales: Mínimo vital y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
El inciso 3° del aludido canon establece que el mecanismo preferente solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta condición de procedibilidad (subsidiariedad) se justifica en la naturaleza de la acción de tutela la cual fue creada para “dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental”2, siempre y cuando, el sistema jurídico no tenga previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces al objeto de lograr la protección del derecho.
“(…) pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.”3.
En el caso concreto, se tiene que la génesis de la presunta vulneración de derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, cuya protección invoca Luz Adela Romero Rondón, obedece a la falta de celeridad en la resolución de la solicitud de devolución de saldos y reconocimiento de bono pensional elevada a COLFONDOS desde “hace varios años”.
A efecto de resolver la problemática planteada, resáltese que la devolución de saldos es una prestación subsidiaria o complementaria4 del RAIS, que está 2Corte Constitucional, sentencia C-132-18 3 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 4 Ver entre otras, las Sentencias T-100 de 2015 y T-511 de 2014. Radicación: 41001-31-09-002-2023-00027-01 Accionante: Luz Adela Romero Rondón Accionada: Colfondos y otros D. Fundamentales: Mínimo vital y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal desarrollada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y reconocida en el literal p) del artículo 2° de la Ley 797 de 20035.
El precitado artículo 66 establece: “Artículo 66. Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.
Es decir que para el cálculo de la prestación de la devolución de saldos al igual que para la pensión de vejez los fondos de administración deben tomar en cuenta el valor del bono pensional, cuando haya lugar a este. El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 establece que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, que han sido definidos como como “un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la obligación” y tienen diferentes tipos6. 5 “Artículo 2°.
Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. […] p) Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley”. 6 Los bonos pensionales se pueden clasificar en: a) Según el emisor: de fuente pública o privada. b) Según el régimen al cual se traslada el afiliado: bono tipo A, si el afiliado se pasa del régimen de prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; bono tipo B, si el traslado del afiliado es al régimen de prima media con prestación definida. c) Los que pueden recibir las entidades exceptuadas, según el artículo 279: bonos especiales tipo E y C. Radicación: 41001-31-09-002-2023-00027-01 Accionante: Luz Adela Romero Rondón Accionada: Colfondos y otros D. Fundamentales: Mínimo vital y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia7 plasmó detalladamente el procedimiento para la liquidación y expedición de los bonos pensionales tipo A – del interés de la actora- de la siguiente manera: “Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.
A continuación, se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.
Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.
Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que 7 Sentencia SL4305-2018, 03 oct. Rad. 43152. Radicación: 41001-31-09-002-2023-00027-01 Accionante: Luz Adela Romero Rondón Accionada: Colfondos y otros D. Fundamentales: Mínimo vital y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal haya lugar.
Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.
Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario”.
En la misma decisión la Corte destacó “que dentro del trámite para la expedición de bonos pensionales Tipo A se ha de cumplir con la conformación de la historia laboral del afiliado, puesto que, para la liquidación y emisión del bono, se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o caja, fondo o entidad que deba dar certificación, según el caso, de forma oportuna.
O aquella certificada a tiempo que no haya sido negada por alguno de estos, art. 52 del D. 1748 de 1995, modificado por los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del D. 1513 de 1998”8. 8 Ib. Radicación: 41001-31-09-002-2023-00027-01 Accionante: Luz Adela Romero Rondón Accionada: Colfondos y otros D. Fundamentales: Mínimo vital y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Además, precisó que “se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que, si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en él también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso.
Puede estimarse que se trata de un trámite complejo, pero no por esto se ha eximir al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo, puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando así el principio de sostenibilidad financiera de los recursos y procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la protección de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitución y 2 de la Ley 100 de 1993)”9.
De cara a lo anterior, obsérvese que en el caso de Luz Adela Romero Rondón, la actuación revela que si bien adujo que desde hace varios años inició el proceso de devolución de saldos y reconocimiento de bono pensional ante Colfondos, solo hasta el 26 de agosto de 202210 radicó los formatos CETILES requeridos por la entidad para la conformación de la historia laboral, es decir, completó la información necesaria para tramitar su solicitud.
Con posterioridad a ello, hubo varias divergencias de la tutelante en relación con su historia laboral, solicitándose aclaraciones y correcciones, por lo que, solo hasta el 6 de febrero de este año, Colfondos S.A. comunicó a la actora que “su historia laboral del bono pensional se encontraba reconstruida, requiriéndole la validación y 9 Ib. 10 Radicado No. 220826-000765 Radicación: 41001-31-09-002-2023-00027-01 Accionante: Luz Adela Romero Rondón Accionada: Colfondos y otros D. Fundamentales: Mínimo vital y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal aprobación de dicha información para continuar con el trámite de reconocimiento y cobro ante las entidades competentes”.
El 27 de febrero siguiente la AFP le informó a la accionante sobre el trámite de solicitud de emisión ante las entidades participantes de su bono pensional, precisando que el término para tal fin es de 3 meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003. De ello, también dio cuenta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Jefatura de la Oficina de Bonos Pensionales, al informar que en la fecha indicada la AFP Colfondos S.A. ingresó al sistema interactivo de Bonos Pensionales de esa dependencia, solicitud de emisión del bono pensional de Luz Adela Romero Rondón y destacó la imposibilidad actual de la entidad de cumplir con la gestión encomendada, porque como “emisor del cupón principal del bono pensional”, debió remitir al empleador Cámara de Representantes la “verificación de información laboral utilizada para la liquidación, emisión y/o reconocimiento de bonos pensionales y/o cuotas partes de bonos pensionales”11 al tenor del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, recopilado en el Decreto 1833 de 2016, para lo cual el “empleador debe verificar la información en un término no mayor a un (1) mes vencido el cual se entenderá que la información laboral es correcta”.
La actuación descrita revela que la administradora de pensiones accionada ha impartido el trámite pertinente a la solicitud de devolución de saldos incoada por la actora, cuya decisión final requiere la conformación del bono pensional referente a los tiempos que cotizó en el régimen de prima media, procedimiento que no es automático ni célere, por el contrario como se indicó en acápites precedentes el tribunal de cierre en materia laboral, lo ha clasificado como 11 Comunicación H2023030107 del 5 de marzo de 2023 remitida por correo electrónico el 10 de marzo siguiente.
Radicación: 41001-31-09-002-2023-00027-01 Accionante: Luz Adela Romero Rondón Accionada: Colfondos y otros D. Fundamentales: Mínimo vital y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “complejo” y aunque es dirigido por la AFP, se requiere la intervención activa del afiliado y sus empleadores.
Por tanto, si bien desde la radicación de la documentación completa por parte de la actora (26 de agosto de 2022) transcurrieron aproximadamente 5 meses, tiempo que superó el lapso señalado por la entidad a la afiliada para certificar, corregir o incluir los términos laborados (60 días hábiles), según la documentación aportada a la actuación la demora en el trámite obedeció a la controversia de los periodos cotizados antes del traslado de la actora del RPM al RAIS, lo cual solo permitía a la entidad continuar a la siguiente etapa, cuando se validara y aprobada la conformación de la historia laboral.
A partir de allí, la actuación involucró a dos entidades más, la Jefatura de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Cámara de Representantes como antiguo empleador de la ciudadana Romero Rondón, quienes cuentan con tres (3) meses y un (1) mes, respectivamente para adelantar las gestiones a su cargo, términos que al incoarse la demanda constitucional no habían expirado.
Vistas así las cosas, lo que se advierte es que Luz Adela Romero Rondón pretende una solución anticipada a la cuestión planteada ante COLFONDOS, desconociendo y pretermitiendo los procedimientos establecidos, soslayando con ello el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela que no está diseñada como una instancia adicional, alternativa o paralela a la de los organismos competentes.
Tampoco procede en este caso como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, porque sin desconocer las condiciones de salud y socioeconómicas de la quejosa, resulta indispensable que cuando la acción de Radicación: 41001-31-09-002-2023-00027-01 Accionante: Luz Adela Romero Rondón Accionada: Colfondos y otros D. Fundamentales: Mínimo vital y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal amparo se invoca con el objetivo de superar en forma pronta y eficaz la vulneración incoada y el juez pueda impartir ordenes de protección que las desagravien, resulta primordial la certeza y carácter indiscutible de las prestaciones sociales con las que se lograría la realización efectiva de dichos derechos12 pues solo así el juez constitucional podría emitir una decisión temporal, mientras el asunto es definido por el funcionario competente y, aún más indefectible la existencia cierta del agravio de los derechos fundamentales invocados13.
Circunstancias que en el sub lite no se encuentran acreditadas, pues de un lado, como el procedimiento de conformación del bono pensional reclamado aun está en trámite, las entidades involucradas (Jefatura de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Cámara de Representantes), no han definido su monto ni las condiciones de su reconocimiento y, de otro, no se advierte dilación alguna en el procedimiento administrativo promovido por la accionante circunstancia que, por contera, desdibuja la vulneración alegada.
Obsecuente con la anterior motivación y encontrándose resuelto el problema jurídico arriba descrito en sentido adverso a las aspiraciones del impugnante, la Sala confirmará la improcedencia del amparo constitucional, por las razones precedentes. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Corte Constitucional, sentencia T-087-18. 13 Corte Suprema de Justicia, STP7028-2019, Rad. 104453 del 30 de mayo de 2019.
Radicación: 41001-31-09-002-2023-00027-01 Accionante: Luz Adela Romero Rondón Accionada: Colfondos y otros D. Fundamentales: Mínimo vital y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 14 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 14 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.