Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230012400

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-05-11

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Diego Fernando Ramírez Rodríguez \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Pitalito Huila y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Once (11) de Mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0582 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por Diego Fernando Ramírez Rodríguez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, por vulnerarle su derecho fundamental de petición. II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor refiere que, el pasado 25 de abril, su asesor del banco Sebastián Muñoz solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito información relacionada con un proceso penal en el cual es parte, pues en la página web de la rama Judicial es imposible observar las actuaciones realizadas.

Refiere que al siguiente día el Juzgado le envió un pantallazo de la consulta en TYBA, documento que de ningún modo permite conocer el estado actual del proceso penal. Por esto solicita que la accionada responda de forma clara, precisa, congruente y de fondo. Rad: 4100122040002023-00124-00 Accionante: Diego Fernando Ramírez Rodríguez Accionado: Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Pitalito Huila Juzgado Segundo Penal Municipal De Pitalito Huila Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 28 de abril se corrió traslado de la demanda al accionado para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones del quejoso.

Al contestar la demanda el pasado 2 de mayo, el Juzgado manifestó que el expediente solicitado por el accionante se encuentra en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito. Por esto, el 3 de mayo se ordenó vincularlo, despacho que solicitó vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva porque es el despacho que vigila la pena impuesta a la persona referida.

En consecuencia, el 8 de mayo ordenó vincular a este último despacho para que ejerza su constitucional derecho de contradicción y defensa. IV.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito explica que el 26 de abril de 2023 remitió la petición del actor al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito por ser este quien conocio del proceso.

Así mismo, aduce que ese mismo día dio a conocer al petente que dicho expediente se encontraba en el juzgado ya mencionado y que le corrió traslado de su solicitud. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito acepta que el 24 de septiembre de 2019 conoció el proceso radicado 415516000597201701176 contra DIEGO FERNANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, por el delito de violencia intrafamiliar.

Arguye que recibió el aludido traslado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón sobre la petición incoada por el señor SEBASTIAN MUÑOZ GONZALEZ, como coordinador regional canal externo del Banco Unión, sobre el estado actual del proceso penal para verificar si la cédula del señor Ramírez Rodríguez correspondía a la misma del denunciado.

Rad: 4100122040002023-00124-00 Accionante: Diego Fernando Ramírez Rodríguez Accionado: Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Pitalito Huila Juzgado Segundo Penal Municipal De Pitalito Huila Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Por último, solicitó vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva por tener a su cargo la vigilancia de la pena.

Pide negar la acción pues el actor nunca radicó petición ante el despacho, solo una solicitud de Sebastián Muñoz González, funcionario del Banco Unión, que ya contestó brindándole copia de la sentencia e información del estado actual del proceso. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva acepta ser el despacho encargado de vigilar la ejecución de la sanción penal de 16 meses de prisión impuesta a DIEGO FERNANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, identificado con CC N° 10029775, por el JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL DE PITALITO, en sentencia del 12 de febrero de 2020, como responsable del delito de “INJURIAS POR VIA DE HECHO”; decisión donde le fue reconocida la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 63 del estatuto penal, por un periodo de prueba de 3 años, sin fijación de caución. Por último, solicita declarar que dicha dependencia nunca dio lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales porque jamás fue destinatario de la solicitud de información en comento.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Dígase que en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°1, que establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, la Corporación es competente para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional de la autoridad judicial accionada. 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Rad: 4100122040002023-00124-00 Accionante: Diego Fernando Ramírez Rodríguez Accionado: Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Pitalito Huila Juzgado Segundo Penal Municipal De Pitalito Huila Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Destáquese que, conforme a la situación planteada, el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si existe vulneración del derecho fundamental de petición o de postulación del señor Diego Fernando Ramírez Rodríguez, por parte de las entidades accionadas.

La Corte Constitucional sobre el derecho de petición explica que2 “cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (….) en muchas ocasiones, [esta es] una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.

En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.” En el presente caso, Diego Fernando Ramírez Rodríguez por medio de su asesor bancario solicitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito verificar si la cédula de una de las partes procesales correspondía a la del accionante e informara el estado actual del proceso bajo número de radicado 41551600059720170117600, sin que a la fecha de la presentación de la demanda recibiera respuesta.

Sin embargo, de conformidad con las respuestas de las accionadas y las pruebas anexadas al expediente, la Sala observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, el 26 de abril de 2023, remitió la aludida solicitud del accionante al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito por ser este quien conoció del proceso. A su vez refiere que dio respuesta ese mismo día e informó al petente que el expediente se encontraba en aquel juzgado y que entregó la información requerida por el quejoso. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-230/20. Rad: 4100122040002023-00124-00 Accionante: Diego Fernando Ramírez Rodríguez Accionado: Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Pitalito Huila Juzgado Segundo Penal Municipal De Pitalito Huila Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Aunado a lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito respondió el aludido requerimiento el pasado 2 de mayo por correo electrónico así: “BUEN DIA Comedidamente me permito informar que el señor DIEGO FERNANDO RAMIREZ RODRIGUEZ, FUE CONDENADO POR ESTE DESPACHO EL DIA 12 DE FEBRERO DE 2020 POR EL DELITO DE INJURIAS POR VIAS DE HECHO, POR PREACUERDO QUE SE PRESENTARA ENTRE LAS PARTES, SENTENCIA QUE COBRO EJECUTORIA EL MISMO DIA…” y anexa copia del proceso bajo radicado 415516000597201701176 contra DIEGO FERNANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

Es evidente entonces que contestó de manera clara, de fondo y completa el aludido requerimiento, donde señala el estado actual del proceso y envía copia de esa situación. A su vez, en comunicación telefónica realizada con el Profesional Especializado Grado 23 de este despacho, el quejoso manifestó que “ellos ya me respondieron de fondo, hay hecho superado”3.

Bajo este escenario, la Sala encuentra más que evidente la inexistencia de una vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante, máxime cuando obra prueba suficiente que dan fe de las respuestas de fondo por parte de las accionadas. En este orden de ideas, es inconcuso que en la actualidad el supuesto fáctico que originó la presente acción constitucional desapareció. Esto porque el juzgado accionado allegó al actor lo que pretendía obtener mediante esta acción de tutela, satisfacción que confirmó el quejoso y que, además, solicitó terminar el trámite.

Así, resulta claro que feneció el motivo que originó la acción constitucional, por ende, lo que procede es declarar carencia actual de objeto por hecho superado, como se hará. Es que el juez de tutela carece de competencia si en absoluto existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. De acuerdo con la jurisprudencia, aquello se evidencia por presentarse un i) hecho sobreviniente; ii) un daño consumado o iii) un hecho superado.

Este último, que es lo que aquí ocurre, se refiere a los eventos donde las pretensiones 3 Comunicación Telefónica: 318 4414188 “2 minutos 22 segundos”. Rad: 4100122040002023-00124-00 Accionante: Diego Fernando Ramírez Rodríguez Accionado: Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Pitalito Huila Juzgado Segundo Penal Municipal De Pitalito Huila Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL pierden vigencia porque el sujeto accionado satisface lo requerido durante el trámite de la acción constitucional4.

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO, frente a la actuación del Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pitalito, por hecho superado. 2°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada 4 Sentencia T-058/21 Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Rad: 4100122040002023-00124-00 Accionante: Diego Fernando Ramírez Rodríguez Accionado: Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Pitalito Huila Juzgado Segundo Penal Municipal De Pitalito Huila Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria