Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41298 60 00 591 2019 00974 02 MOTIVO DECISIÓN: Sentencia condenatoria PROCESADO: CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO DELITOS: Homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón –H.- APROBADO: Acta No. 0578 DECISIÓN: Se abstiene y confirma numeral quinto Neiva, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resuelve el Tribunal la apelación interpuesta por la Representante de Víctimas contra la sentencia que el veintisiete (27) de abril de 2020, emitiera el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón – Huila, mediante la cual condenó anticipadamente al señor CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO a la pena de cinco (5) años y diez (10) de meses como autor responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios con el reconocimiento de la circunstancia prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 32 del Código Penal, denominado exceso de la legítima defensa.
ACUSADO: CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO DELITOS: HOMICIDIO Y OTRO. RADICACIÓN: 41298 60 00 591 2019 00974 02 7516 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 2.
HECHOS Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: “El 27 de febrero de 2019 siendo aproximadamente las 14:20 horas, en la finca Los Nogales, vereda el Filo Salazar del municipio de Guadalupe Huila, CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO, mató a quien en vida respondía al nombre de JOSÉ FREDY REMICIO PASTRANA. El fatal desenlace tuvo génesis en la propiedad de la señora NANCY MARGOT MEJOY HOYOS, lugar donde residía desde hacía veinte días CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO con su menor hijo, pues había recibido el predio al partir, luego de haberse suscitados (Sic) unos inconvenientes personales y en desarrollo de un incidente donde se mediaron palabras amenazantes, fue ultimado con arma de fuego JOSÉ FREDY REMICIO PASTRANA.
CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO abandonó el lugar de los hechos dejando su menor hijo —de dos años de edad—, y se entregó a las autoridades en el municipio de Guadalupe Huila. Según el protocolo de necropsia suscrito por el médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó: “la causa básica de la muerte: Proyectil de arma de fuego, de carga múltiple.
Manera de Muerte: Violenta homicidio”
3. ACTUACIÓN PROCESA RELEVANTE El 20 de septiembre de 2019, la Fiscalía 20 Seccional de Garzón – Huila, presentó escrito de acusación contra el imputado CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO, como responsable en calidad de autor del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ACUSADO: CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO DELITOS: HOMICIDIO Y OTRO.
RADICACIÓN: 41298 60 00 591 2019 00974 02 7516 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 esa misma localidad, que realizó la diligencia de formulación respectiva el 5 de noviembre de esa misma anualidad. Instalada la audiencia preparatoria el 9 de diciembre siguiente, una vez verificada la asistencia de las partes intervinientes y surtido el traslado de la documentación pertinente para la acreditación y reconocimiento de la calidad de víctimas, el despacho precisó que los registros de nacimiento de Dayana y Tania Lorena, no tienen relevancia por cuanto las menores no participan como víctimas, sin embargo, en relación con los registros civiles de Ricardo y de Javier, señala que acreditan que estos dos son hermanos del occiso José Fredy Remisio Pastrana, además sirven para acreditar que la señora Ana Liria y el señor José Rodrigo son sus progenitores.
En esas circunstancias, el despacho les reconoció la condición de víctimas, en calidad de progenitores a Ana Liria Pastrana Durán y José Rodrigo Remisio Montealegre, y hermanos a Javier y Ricardo Remisio Pastrana; omitiendo tener como tales a las menores de edad, determinación contra la que la Representante de las Víctimas interpuso recurso de apelación en efecto diferido, se remitieron las diligencias a esta Corporación y el Despacho, con el aval de la apoderada de las víctimas, dispuso continuar con el trámite de la audiencia de legalización del preacuerdo puesto a su consideración, el cual consistió en reconocer la circunstancia prevista en el numeral 6 y 7 del artículo 32 del Código Penal, denominada “exceso en la legítima defensa” y pactó la pena en 70 meses de prisión. La Representante de Víctimas, manifestó oponerse a la negociación con fundamento en no haber valorado en su integridad los elementos probatorios, los cuales dan cuenta que no se configuró la referida circunstancia, además, en su opinión debían recaudar varios ACUSADO: CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO DELITOS: HOMICIDIO Y OTRO.
RADICACIÓN: 41298 60 00 591 2019 00974 02 7516 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 elementos de prueba, sin embargo, el juzgado aprobó la referida negociación, determinación contra la que ninguna de las partes e intervinientes interpuso recurso, ni siquiera la abogada que para ese momento ya representaba a las víctimas Ana Liria Pastrana Durán, José Rodrigo Remisio Montealegre, Javier y Ricardo Remisio Pastrana.
Mediante auto calendado el 31 de enero de 2020, este Tribunal revocó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, para en su lugar “RECONOCER la condición de víctimas dentro del presente proceso penal, a los menores Dayana, Jhon Fredy y Tania Lorena Remisio Silva, determinados como hijos del fallecido José Fredy Remisio Pastrana”.
Finalmente, el 27 de abril de 2020 se llevó a cabo la diligencia de individualización de pena y sentencia y se llevó la lectura del respectivo fallo, el cual fue recurrido por la Representante de Víctimas.
4. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:1 Resumidos los hechos, individualizado e identificado el procesado, refirió el a quo que los delitos imputados y sobre los cuales se produjo el preacuerdo son el homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previstos en los artículos 103 y 365, respectivamente del Código Penal, cuya demostración se produce a través de los elementos materiales probatorios allegados, en especial, el acta de inspección técnica a cadáver, el informe de investigador de campo del 28 de febrero de 2019, el informe pericial de necropsia practicado a José Fredy Remisio Pastrana, registro civil de defunción del precitado y el acta de 1 Record. 00:52:53 ACUSADO: CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO DELITOS: HOMICIDIO Y OTRO.
RADICACIÓN: 41298 60 00 591 2019 00974 02 7516 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 presentación voluntaria de CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO “quien manifestó ser autor material de las lesiones que causaron la muerte de JOSÉ FREDY REMICIO PASTRANA”. Que el compromiso de CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO, en los delitos imputados, además se deduce de la aceptación libre, espontánea y consciente de haber participado en el mismo, la cual se dio en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, contando con la asesoría de su defensor; motivos éstos que tornan procedente emitir fallo condenatorio en su adversidad, al tenor de lo previsto en el artículo 381 del C. P. Penal.
Resaltó el a quo que, a dicho preacuerdo se llegó cumpliendo los lineamientos establecidos en el artículo 351 del referido estatuto, por lo que concluye, la Fiscalía estaba facultada para negociar la aceptación de responsabilidad del procesado como autor en el delito enrostrado, reconociendo la circunstancia disminuyente de responsabilidad señalada en el numerales 6 y 7 del artículo 32 del Código Penal, denominada “exceso en la legítima defensa”, así mismo, para pactar la pena a imponer sin acudir al sistema de cuartos, y por tanto no observa incumplimiento a las directrices sobre legalidad de preacuerdos, como se declaró en la audiencia correspondiente.
Al dosificar la pena, el Juzgado impone la acordada por las partes previa aplicación de las rebajas pertinentes, fijándola en setenta (70) meses o cinco (5) años y diez (10) meses de prisión, determinando la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de su respectiva pena corporal.
Frente a los sustitutos penales, refirió proceder la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38B del Código Penal, por cuanto la ACUSADO: CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO DELITOS: HOMICIDIO Y OTRO. RADICACIÓN: 41298 60 00 591 2019 00974 02 7516 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 pena mínima prevista en la Ley es inferior a 8 años, no se trata de una de las conductas previstas en el artículo 68 A ibídem, que prohíben la concesión de subrogados y se demostró el arraigo familiar y social del sentenciado RAMOS BUITRAGO, para lo cual deberá prestar caución por valor de un (1) SMLVM. 5.
LA APELACIÓN: En suma, la Representante de Víctimas al sustentar el recurso interpuesto, luego de hacer un amplio recuento de los medios de prueba, indicó que los mismos son suficientes para acreditar no solo la materialidad de los delitos de homicidio agravado, pese a que la Fiscalía nunca le imputó ni acusó la causal de agravación prevista en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, y el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al igual que la responsabilidad del señor CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO, sin que se evidencie la configuración de la circunstancia prevista en el numerales 6 y 7 del artículo 32 del Código Penal, esto es, legítima defensa.
Señaló que conforme al artículo 97 de la Ley 599 de 2000 y 137 de la Ley 906 de 2004, para haberse legalizado el preacuerdo debió el juez verificar que se acordara con las víctimas o fijado a favor de estas, una indemnización por los perjuicios causados. En cuanto a los sustitutos concedidos, agregó que de ningún medio de prueba se puede extractar o encontrar demostrado el arraigo del procesado y además “el mínimo señalado para el punible por el cual resulta condenado con sus agravantes, excede (5) años (sic)”, por lo que debe ACUSADO: CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO DELITOS: HOMICIDIO Y OTRO.
RADICACIÓN: 41298 60 00 591 2019 00974 02 7516 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 revocarse la sentencia de primer grado en tal sentido, pues RAMOS BUITRAGO no es merecedor de la prisión domiciliaria concedida.
6. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES: Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se presentó manifestación alguna. 7. CONSIDERACIONES Atendiendo a la facultad conferida en el Art. 34-1 del C. de Procedimiento Penal, el Tribunal es el competente para resolver sobre el recurso de apelación, por tratarse de una sentencia dictada por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito.
En ese orden, ante las razones que la llevaron a la parte recurrente a disentir del fallo de instancia, demanda de la Sala referirse inicialmente sobre la legitimidad que le asiste para controvertir la sentencia, puesto que el proceso se adelantó conforme al rito establecido en la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, donde se establece un proceso de naturaleza adversarial con tendencia acusatoria, del cual son parte el Fiscal, el imputado y su defensor, e intervinientes el Ministerio Público y la víctima. i) Debe señalarse entonces el interés jurídico que le asiste a la víctima para recurrir la sentencia condenatoria en materia de quantum punitivo, cuando se trata de preacuerdos, en procura de obtener una sanción adecuada para el responsable del ilícito, temática que ha sido definida por la Corte Suprema de Justicia desde la Sentencia SP16558- ACUSADO: CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO DELITOS: HOMICIDIO Y OTRO.
RADICACIÓN: 41298 60 00 591 2019 00974 02 7516 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 2015, adiada el 2 de diciembre de 2015, radicación 44.840, en los siguientes términos: “(…) la potestad de impugnar sobre lo relacionado con el monto de la pena no está en cabeza exclusiva de la defensa, pues también dimana para la Fiscalía, en virtud del rol que desempeña; del Ministerio Público, si lo que persigue es la defensa del orden jurídico o la preservación de las garantías fundamentales, y de las víctimas, como acertadamente lo acota la Procuradora Delegada, por estar de por medio su derecho de acceso a la justicia. (…) En cuanto a estas últimas, destáquese cómo el derecho a reclamar justicia aludido que en ellas recae, implica la imposición de una sanción condigna a la afectación causada (cfr. CSJ.
SP, abr. 27 de 2011, rad. 35947), el cual se ve seriamente comprometido cuando se advierte que escudándose en su discrecionalidad el funcionario judicial impone el mínimo de pena, desconociendo los criterios de dosificación punitiva previstos en el inciso tercero del artículo 61 del C.P., de forma, por demás, arbitraria. El derecho a la justicia que asiste a las víctimas, como con amplitud lo tiene decantado la Sala, surge como desarrollo de la propia Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
(…) En los anteriores términos, queda claro que si efectivamente hace parte de los derechos de las víctimas obtener justicia en el proceso penal para que al perpetrador del delito se le imponga una sanción condigna, adecuada, justa o seria, deviene indiscutible la posibilidad de promover impugnación cuando advierten que ello no se garantiza con la establecida.
Esta postura, por demás, es consonante con el despliegue que a los derechos de las víctimas ha dado esta Colegiatura en su más reciente jurisprudencia. (…) El anterior recuento jurisprudencial permite concluir lo siguiente: (i) la Sala tiene sentado que asiste interés a la víctima cuando ACUSADO: CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO DELITOS: HOMICIDIO Y OTRO.
RADICACIÓN: 41298 60 00 591 2019 00974 02 7516 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 aboga por una pena mayor, como ocurre en el evento sub examine, posición coincidente con la de la Corte Constitucional, conforme se destacó en precedencia, cuando advierte que el derecho a la justicia que les atañe conlleva el de la imposición de una sanción justa, adecuada o seria (…)”2 Observado lo anterior, tempranamente advera el Tribunal, que sobre este tópico debe abstenerse de resolver la alzada propuesta por la Representante de las Víctimas, aserto que en punto a la decisión de condenar a CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO, se sustenta en que el disenso no se dirige a controvertir ninguno de los extremos que consagra el artículo 381 del C. de Procedimiento Penal para emitir sentencia de condena, menos contra las sanciones derivadas de la responsabilidad, como la pena impuesta, sino que se suscribe a los términos del preacuerdo y su legalidad, luego de ser aprobado sin haber interpuesto recurso alguno contra dicha determinación. Es así como la recurrente sustenta que la calificación jurídica dada por el ente fiscal a la conducta investigada, no corresponde a los elementos probatorios aportados, motivo por el cual considera se vulneraron los principios de legalidad y debido proceso por indebida valoración probatoria, toda vez que al suprimir tal agravante que sí se configuró pero que nunca fue imputado y a su vez reconocerle la aminorante punitiva de la legítima defensa en exceso, se le está concediendo al procesado un beneficio excesivo, lo cual está prohibido, por lo que demanda que se anule la actuación desde la formulación de acusación y se llame a juicio por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, para que consecuente con ello, se determinen las posibles negociaciones y por ende la dosificación de la pena. 2 Cfr. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP13350-2016 del 20 de septiembre de 2016, radicación 47.588, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.
ACUSADO: CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO DELITOS: HOMICIDIO Y OTRO. RADICACIÓN: 41298 60 00 591 2019 00974 02 7516 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 En ese orden se establece que la Apoderada de las Víctimas para controvertir la legalidad del preacuerdo tuvo la oportunidad de apelar el auto mediante el cual el a quo declaró su legitimidad al encontrarlo ajustado a los lineamientos legales, según audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2019, acto público en el que ella estuvo presente, representando los intereses de los señores Ana Liria Pastrana Durán, José Rodrigo Remisio Montealegre, y Javier y Ricardo Remisio Pastrana, y en el que pese a que manifestó estar en desacuerdo, en aquella ocasión, no interpuso el recurso vertical contra la decisión de aprobar el convenio acogido, pues al traslado de recursos de dicha determinación, contestó: “sin recursos su señoría”3.
Sobre el particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó: “… la Sala ha sostenido en otras oportunidades que el interés para recurrir tiene ciertas limitaciones temáticas, justificadas en los principios de lealtad y buena fe que deben regir la actuación procesal, así como en la consonancia entre las peticiones de las partes e intervinientes y las declaraciones judiciales.
Ello ha llevado a la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ AP 18 abr. 2012, rad. 36.608; AP 17 oct. 2012, rad. 33.145; SP 30 abr. 2014, rad. 41.543 y AP 26 abr. 2017, rad. 48.014) a afirmar que cuando la decisión judicial no se pronuncia respecto de un específico tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo petición alguna al respecto, por no existir un agravio la parte se inhabilita para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas.
Si los recursos son instrumentos para que las partes reclamen la corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver las peticiones de aquéllas o adoptar 3 A partir de 00:51:59: Audiencia del 09 de diciembre de 2019. ACUSADO: CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO DELITOS: HOMICIDIO Y OTRO. RADICACIÓN: 41298 60 00 591 2019 00974 02 7516 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 determinaciones oficiosas, no puede señalarse como equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre lo que no se reclamó4.
Empero, en el presente caso no puede predicarse la falta de legitimidad del apoderado de Colpensiones para recurrir la decisión de primera instancia, bajo el argumento que estuvo de acuerdo en los términos del preacuerdo. La razón es evidente: si bien, participó activamente en la negociación por la cual culminó el proceso de manera anticipada, desde el momento en que se pronunció en relación con los tópicos del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, es decir, una vez aprobado el preacuerdo, manifestó su inconformidad en punto del eventual reconocimiento de la rebaja punitiva por la causal de atenuación, actitud que descarta de plano mala fe o deslealtad.
En ese mismo sentido, debe agregarse que el Tribunal Superior de Barranquilla, luego de aprobar el preacuerdo, no habilitó oportunidad para interponer recursos; de suerte que el único momento para manifestar alguna inconformidad se constituyó luego de la lectura de la sentencia condenatoria. Véase, además, cómo la intervención de la víctima en sede del preacuerdo, si bien activa, esto es, con posibilidades de presentar reparos al mismo, no conduce a que sus términos puedan modificarse o impedir lo acordado, razón por la cual, se resalta, la única manera efectiva, en términos procesales, de controvertir lo negociado, es a través de la interposición del recurso de apelación, en caso de su aceptación por el juez”5.
Significa lo anterior, que en el caso concreto, pese a haberse garantizado a la Representante de las víctimas el acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva de sus representados, a efectos de controvertir los términos de la negociación pactada entre CARLOS JULIOS RAMOS BUITRAGO, su Defensor y la Fiscalía, a través del recurso de apelación contra el auto que aprobó el preacuerdo, 4 CSJ SP, 14 Jun 2017.
Rad. 47630 5 Providencia del 25 de agosto de 2021, SP3738-2021, radicado 57905, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán ACUSADO: CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO DELITOS: HOMICIDIO Y OTRO. RADICACIÓN: 41298 60 00 591 2019 00974 02 7516 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 12 la apoderada consintió tal determinación. Por tal motivo, se reitera, la Sala se abstendrá de resolver el recurso respecto a ese tópico. ii) De otro lado, dígase que la recurrente también cuestiona la concesión de la prisión domiciliara concedida al sentenciado RAMOS BUITRAGO toda vez que, se trata de unos delitos con penas superiores a ocho (8) años prisión y el arraigo no está plenamente acreditado.
Precísese que la concesión del subrogado penal no fue parte integral del acuerdo sino una solicitud elevada por la defensa desde la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 del Código Penal, oportunidad en la que el Defensor de CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO demandó otorgarle el beneficio aduciendo para ello el pleno cumplimiento tanto de los requisitos objetivos como subjetivos del artículo 38B del Código Penal, aportando además elementos de prueba tendientes a acreditar el arraigo personal, familiar y social para los efectos de concederlo.
El a quo en la sentencia de primer grado, concedió la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38B del C. Penal, aduciendo el cumplimiento de los requisitos, destacando que al tenerse en cuenta los dispositivos amplificadores del tipo, conforme a la circunstancia de atenuación punitiva reconocida con ocasión al preacuerdo, la pena mínima para los delitos imputados cometidos con exceso de la legítima defensa, es inferior a ocho (8) años de prisión, no se trata de una de las conductas previstas en el artículo 68 A ibídem, se encuentra demostrado el arraigo de RAMOS BUITRAGO y se garantice bajo caución. Dígase que, los mecanismos sustitutivos de la pena erigidos en las disposiciones aludidas precedentemente, exigen para su ACUSADO: CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO DELITOS: HOMICIDIO Y OTRO.
RADICACIÓN: 41298 60 00 591 2019 00974 02 7516 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 13 reconocimiento la concurrencia de varios requisitos, los cuales deben satisfacerse en forma simultánea, pues la ausencia de uno cualquiera de ellos es determinante de su negación, como así lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia en materia penal6.
En este punto, resulta pertinente resaltar que negociación entre las partes consistió en reconocer “la circunstancia del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 que establece numeral 6º … y de acuerdo a los parámetros del inciso 2º ”7 sin precisar, si dicha contraprestación era concedida únicamente para efectos punitivos, dando a entender, por el contrario, que la misma obedecía a una variación de la calificación jurídica imputada a RAMOS BUITRAGO, con fundamento en “unos elementos nuevos que han sido aportados” por la Defensa.
No obstante, el yerro en que incurrieron inicialmente la fiscalía y defensa fue avalado por el Juez Primero Penal del Circuito de Garzón, al impartir legalidad en esos términos al preacuerdo presentado por las partes, y como sobre tal decisión no se presentó recurso alguno, quedó en firme en el mismo acto, al punto que sustentó la sentencia que es ahora objeto de apelación; por lo que en acatamiento del principio de preclusividad de la actuación procesal, con ocasión del cual “el proceso penal colombiano está constituido por una serie de etapas procesales con propósitos determinados y progresivos, cuyo sobrepaso implica el cierre de la anterior sin posibilidad de renovarla”8, esta Sala no podrá entrar a intervenir en los términos de preacuerdo aprobado. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de diciembre de 2010, radicado 30.126. 7 A partir de 00:28:35 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Rad. 52892, AEP 00032 del 07 de abril de 2021, que reitera la sentencia de la CSJ SP 19 nov. 2002 rad. 19770 ACUSADO: CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO DELITOS: HOMICIDIO Y OTRO.
RADICACIÓN: 41298 60 00 591 2019 00974 02 7516 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 14 Sobre el tema, resulta pertinente destacar lo manifestado por la Sala Penal del máximo Tribunal Ordinario en reciente pronunciamiento9: “(…) Como fácil se advierte, a través de todos estos casos la Sala ha venido consolidando, eso sí no de manera pacífica, una tesis de conformidad con la cual, se reitera, la sentencia originada en un preacuerdo se profiere según lo pactado, con todas sus consecuencias y la ha sustentado, como ya se señaló en precedencia, en el efecto vinculante del convenio, en la imposibilidad de ejercer un control material propiamente dicho sobre los juicios de imputación y acusación y en la prohibición de reforma peyorativa, lo cual no significa ineludiblemente que ese sea el ideal jurídico pues también ha entendido, desde aquél mismo momento y a partir de sus propias disquisiciones y de la jurisprudencia constitucional que los preacuerdos y la actividad de la Fiscalía en ese ámbito se sujeta a ciertos límites que deben satisfacer los objetivos de esta forma de terminación anormal del proceso.” (Resaltado fuera de texto) Con todo, es claro y no existe discusión en que el acuerdo consistió en reconocer la circunstancia del numerales 6 y 7 del artículo 32 de Código Penal, pactando una pena definitiva de 5 años y 10 meses y en esos términos, contó con la aprobación del juez de conocimiento y se vio reflejado en el fallo condenatorio, en el cual se concedió la prisión domiciliaria teniendo en cuenta las circunstancias que atenúan la punibilidad, por las cuales fue condenado RAMOS BUITRAGO.
Véase que, para el reconocimiento del aludido subrogado el artículo 38 del Código Penal, exige que (i) La sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos; (ii) no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000; (iii) se demuestre el arraigo familiar y social del condenado; y (iv) garantice el beneficio mediante caución. 9 CSJ, Sala de Casación Penal, Rad. 54535, Casación SP 359 del 16 de febrero de 2022, M.P. Drs.
José Francisco Acuña Vizcaya y Gerson Chaverra Castro. ACUSADO: CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO DELITOS: HOMICIDIO Y OTRO. RADICACIÓN: 41298 60 00 591 2019 00974 02 7516 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 15 Bajo la anterior perspectiva, y siguiendo el lineamiento de la obligatoriedad que ostenta el acuerdo de las partes, no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la incorrecta determinación de concederle a CARLOS JULIO el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Indíquese que, la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado, que en los eventos de preacuerdos en los que se reconoce el exceso de legítima defensa exclusivamente con miras a disminuir la pena10, para los efectos de los subrogados y sustitutos penales, entre ellos la prisión domiciliaria, se debe tener en cuenta la pena mínima prevista para el delito.
Sin embargo, en el caso bajo estudio, CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO fue sentenciado de ser responsable de los punibles de homicidio y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones tipificado en los artículos 103 y 365 del C. Penal, “con el reconocimiento del exceso de la legítima defensa prevista en el art. 32-6 y 7 del mismo estatuto de penas”.
En dicha oportunidad se dejó constancia que, como el preacuerdo se aceptó con el reconocimiento de la circunstancia antes descrita, ello implica que la pena mínima para el delito de homicidio, que prevé una sanción ostensiblemente mayor a la del punible contra la seguridad pública también imputado a RAMOS BUITRAGO, sería de 34,67 meses o 2.9 años, es decir, inferior a los ocho (8) años exigidos por la norma para reconocer el sustituto.
Para lo pertinente al caso sometido a examen, debe recordarse que en la labor de verificación del mínimo punitivo al que hace 10 Numeral 2º artículo 350 C. P. Penal. ACUSADO: CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO DELITOS: HOMICIDIO Y OTRO. RADICACIÓN: 41298 60 00 591 2019 00974 02 7516 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 16 referencia el requisito objetivo, se debe tener en cuenta los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa, complicidad, calidad de interviniente en delitos de sujeto activo calificado), al igual que aquellas circunstancias genéricas y específicas que agraven o atenúen la punibilidad, y que tengan la virtualidad de modificar los límites punitivos, según lo estableció la corporación de cierre penal: “Para la Sala, el Tribunal yerra en la comprensión del citado precepto, como quiera que para tal efecto por “conducta punible” ha de entenderse aquella que ha sido realizada en específicas circunstancias y se encuentra recogida no sólo en el tipo básico sino también en los dispositivos amplificadores de éste que lo dotan de sentido y delimitan el ámbito de punibilidad”11 En ese orden, se establece que en esta modalidad de negociación lo que el juzgador debe tener en cuenta para estudiar si procede o no la prisión domiciliaria, es la conducta punible por lo que no están llamadas a prosperar las argumentaciones de la apelante traídas a referencia para invocar el incumplimiento del requisito objetivo que se contiene en el numeral 1º del artículo 38B del C. Penal, para la procedencia de la prisión domiciliaria, debiéndose analizar el cumplimiento de las restantes exigencias.
Entonces, en relación al segundo requisito, se determinó que ninguno de los punibles por los cuales fue sentenciado RAMOS BUITRAGO –homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia e armas 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de septiembre de 2004. Radicado19.948 M.P. Mauro Solarte Portilla. En el mismo sentido sentencia del 11 de febrero de 2004.
Radicado 20.945. M.P. Marina Pulido de Barón en la que se señaló: “…las referidas circunstancias de agravación hacen parte integral de la imputación al complementar el tipo objetivo, y en esa medida resulta imprescindible valorarlas al momento de establecer el límite punitivo establecido por el legislador para acceder a la prisión domiciliaria” ACUSADO: CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO DELITOS: HOMICIDIO Y OTRO.
RADICACIÓN: 41298 60 00 591 2019 00974 02 7516 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 17 de fuego, accesorios, partes o municiones–, se encuentran incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Por último debe indicarse que aparte de los elementos probatorios aportados por la Fiscalía, la Defensa adosó a la actuación probanzas tendientes a acreditar el arraigo personal, familiar y social de CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO, los cuales conforme lo evidenció el a quo, permiten advertir que el precitado nació en el municipio de Guadalupe (Huila), lugar donde también se expidió el documento que lo identifica y en el que se ha fijado su domicilio.
Así mismo, se advirtió que el encartado tiene igualmente arraigo, en el municipio de Solano (Caquetá) donde reside su progenitora. Por lo anterior, el juez de primera instancia, concluyó que: “Es apenas razonable que una persona tenga vínculos con más de una localidad por diversos factores tales como crianza, estudio, trabajo, etc. en diferentes etapas de su vida, infancia, adolescencia y edad adulta.
Tal circunstancia no implica –en el caso en estudio– falta de arraigo, sino un natural desarrollo ente dos municipios de departamentos vecinos (Guadalupe limita con el Caquetá). No puede decirse que es habitante de la calle o viandante que deambula, pues se advierten raíces familiares y sociales em dos municipios cercanos. En consecuencia, se encuentra acreditado este requisito.” En esa medida, señálese que contrario a lo referido por la apelante, quien se limitó a aseverar no evidenciar acreditado el arraigo del sentenciado, de acuerdo a los medios probatorios que reposan en el expediente, se acreditó la exigencia relacionada con la demostración del arraigo, personal, familiar y social de CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO.
ACUSADO: CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO DELITOS: HOMICIDIO Y OTRO. RADICACIÓN: 41298 60 00 591 2019 00974 02 7516 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 18 Por manera que, al colmarse los presupuestos exigidos, se confirmará el numeral quinto de la sentencia apelada, a través del cual se concedió la prisión domiciliaria a CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO.
Sea suficiente lo anteriormente expuesto, para que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante de la víctima contra la sentencia condenatoria dictada el veintisiete (27) de abril de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón – Huila, en lo relacionado con la aprobación del preacuerdo, conforme se motivó en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral quinto de la aludida decisión en relación a la concesión de la prisión domiciliaria al sentenciado CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO, prevista en el artículo 38B del Código Penal, por las razones antes esbozadas.
TERCERO: Contra este fallo procede el recurso de casación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004. ACUSADO: CARLOS JULIO RAMOS BUITRAGO DELITOS: HOMICIDIO Y OTRO. RADICACIÓN: 41298 60 00 591 2019 00974 02 7516 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 19 CUARTO: La providencia queda notificada en estrados y en audiencia virtual, sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese y Notifíquese. JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (Providencia virtual) CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria COPIADO AL TOMO: _____FOLIO:_______ del libro de autos penales.