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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700320230002801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-05-10

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Julián Alfonso López Santa \ ACCIONADO: Suj. Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPCN No. 9, Cacica Gaitana.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, diez (10) de mayo del dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 0564 I.- ASUNTO Resolver la impugnación del fallo del pasado veintisiete de marzo, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que amparó el derecho de petición y le negó los de salud y seguridad social en la acción incoada por el apoderado judicial de Julián Alfonso López Santa contra el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPCN No. 9, Cacica Gaitana.

II.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifiesta el actor que prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia y por ello para su retiro solicitó a la Dirección de Sanidad valorar su capacidad laboral1, entre otras, conforme con el “Manual de autorizaciones de prestación de servicios 1 de conformidad con lo normado en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 Ejército Nacional Julián Alfonso López Santa Rad: 41001 3187 003 2023 00028 01 de salud”2; sin embargo, halló obstáculos administrativos y presupuestales.

Por lo anterior, el pasado 21 de diciembre solicitó3 que le autorizaran una “RADIOGRAFÍA DE RODILLAS BILATERAL COMPARATIVAS CON APOYO” y “ORTOPEDIA DE RODILLA”, suministro de transporte y viáticos si la ordenaban en un municipio distinto a Neiva4, pero ninguna respuesta logró. Asevera que esto vulnera sus derechos de petición, debido proceso, salud y seguridad social.

Por lo anterior reclama que ordene al accionado que acceda a la prestación de tales servicios para su correspondiente valorización por la Junta Médico Laboral. III.- TRÁMITE IMPARTIDO El quince de marzo hogaño se dispuso la admisión y se corrió traslado al demandado del escrito para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del quejoso.

IV.- CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS El Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 9 Cacica Gaitana explica que el pasado 16 de marzo remitió respuesta a la dirección de correo electrónico5 del actor, junto con la copia de las autorizaciones “Radiografía de Rodilla (AP LATERAL), Con Número de Autorización AUT2023-03-78946, para la 2 “Manual de autorizaciones de prestación de servicios de salud” 1 de la Dirección de Sanidad, en el punto 8.2.3.1., indica respecto a la Regional 12 Neiva – Huila ESM BAS09, el correo electrónico de las autorizaciones autorizacionesesmbas09@gmail.com “al cual se debe enviar la solicitud formal, acompañada de un archivo PDF que contenga ordenes de solicitud de los servicios de fecha de expedición no mayor a 1 año, documentos y reportes clínicos adicionales que sustenten la solicitud y los documentos de identificación del afiliado y/o beneficiario.” (sic).

Y en el punto 8.1.22 establece que las solicitudes que se reflejan en estado pendiente para su autorización de servicios electivos, deberán autorizarse por el personal auditor en un tiempo no mayor a 5 día hábiles y servicios prioritarios no mayores a 2 días. Artículo 125 del Decreto 2106 de 2019 establece que, de requerirse autorización para la prestación de los servicios de salud de carácter colectivo, ambulatorio u hospitalario, el trámite se realizara directamente por el prestador de servicios de salud, dentro del término de 5 días calendario. 3 Al correo electrónico autorizacionesesmbas09@gmail.com. 4 con radicado No. 11012028894 5 contacto@romuloyremo.com.

Ejército Nacional Julián Alfonso López Santa Rad: 41001 3187 003 2023 00028 01 Empresa Social del Estado HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO (…) para la especialidad de ortopedia y traumatología subespecialista en rodilla, Con Número de Autorización AUT-2023-03-738719, para la Institución Prestadora de Servicio de Salud HOSPITAL MILITAR CENTRAL en la ciudad de Bogotá”.

Reclamó declarar carencia actual de objeto por hecho superado. La Dirección General de Sanidad Militar niega que sea superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o de la sección de medicina laboral, ni del Establecimiento de Sanidad Militar. Alega falta de legitimación en la causa por pasiva. Asevera que la prestación efectiva de servicios de salud reclamados está a cargo del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No. 9 Cacica Gaitana ubicado en la ciudad de Neiva y que corresponde a la Dirección de Sanidad la verificación de la procedencia de pasajes y viáticos solicitados por el actor para asistir a las citas médicas programadas fuera de su lugar de residencia. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio.

V.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Aduce que el actor solicitó que le autorizaran algunos servicios de salud y transporte para valoración y conceptualización de los diagnósticos tratados, atrás referenciados. Destaca que el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC N° 9 Cacica Gaitana, con oficio del 16 de marzo de 2023 que envió al correo electrónico6 del actor, informó y le remitió copia de las autorizaciones para “Radiografía de Rodilla (AP LATERAL) (…) “AUT2023-03-78946, para la Empresa Social del Estado HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO (…) especialidad de ortopedia y traumatología subespecialista en rodilla, Con 6 contacto@romuloyremo.com Ejército Nacional Julián Alfonso López Santa Rad: 41001 3187 003 2023 00028 01 Número de Autorización AUT-2023-03-738719, para la Institución Prestadora de Servicio de Salud HOSPITAL MILITAR CENTRAL en la ciudad de Bogotá”.

Conforme a lo anterior, aduce que se presenta un hecho superado porque la demandada cumplió con lo pedido, en consecuencia, negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la salud y seguridad social. Sin embargo, sobre la autorización del suministro de transporte y viáticos, para asistir a las citas médicas programadas fuera de su lugar de residencia guardó silencio, razón por la cual ampara el derecho fundamental de petición frente a este tópico.

VI.- IMPUGNACIÓN El actor cuestiona la negación de protección de sus derechos a la salud y la seguridad social, ya que la demandada afirmó que signaron autorización de servicios para el 16 de marzo de 20237, sin embargo, en absoluto se materializó porque falta el concepto de la entidad de Sanidad Militar del Ejército, en el proceso de la Junta Médico Laboral adelantado, que requiere para obtener una correcta liquidación en la asignación de retiro, es decir, continua la vulneración a sus derechos fundamentales.

Sostiene que los Decretos 094 de 1989 y 1796 del 2000, regulan la realización de Junta Médico Laboral. Aduce que lo pretendido con ese concepto, es que se incorpore en la ficha médica diligenciada por el Establecimiento de Sanidad Militar, para conocer el estado actual de salud al momento de generar el retiro de la institución castrense. 7 Para la realización de la “Radiografía de Rodilla (AP LATERAL), Con Número de Autorización AUT- 2023-03-78946, para la Empresa Social del Estado HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO (…) para la especialidad de ortopedia y traumatología subespecialista en rodilla, Con Número de Autorización AUT-2023- 03-738719, para la Institución Prestadora de Servicio de Salud HOSPITAL MILITAR CENTRAL en la ciudad de Bogotá. Es de manifestar que la especialidad en rodilla la presta el Hospital Militar debido que en la red contratada en la Ciudad de Neiva no se cuenta con esta subespecialidad Ejército Nacional Julián Alfonso López Santa Rad: 41001 3187 003 2023 00028 01 Destaca que si la vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, salud y seguridad social no cesa, generaría un perjuicio irremediable, razón por la cual pide que se “corrobore la materialización de la cita en mención, en el entendido que ésta puede ser postergada, cambiada o cancelada por la entidad tutelada”, por ende, estima necesario que realice un estudio a fondo a lo solicitado para considerar que con la negativa se está generando una carga administrativa que es responsabilidad del Estado.

Con base en lo expuesto, pide que “se dicte Sentencia con base a derecho y cese la vulneración de Derechos Fundamentales expresados del Señor JULIÁN ALFONSO LÓPEZ SANTA para que la respuesta dada por parte de la ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLON (sic) DE A.S.P.C N°9 “CACICA GAITANA” se materialice y ésta sea completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal, la cual no se ha materializado en la presente acción”.

VII.- CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela8, en segunda instancia. Destáquese que la Sentencia T-020 de 2008 enseña que resulta viable esta acción si “para obtener la realización del examen de retiro del servicio en cuestión, depende de que una omisión en este sentido, en efecto, haya producido una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor.9 Es decir, el juez de tutela, con fundamento en las circunstancias particulares que rodean el caso puesto a su 8 Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32 9 Se pueden consultar las siguientes sentencias: T-411 de 2006, T-810 de 2004, T- 643 de 2003, T-1177 de 2000, 107 de 2000, T-393 de 1999, T-762 de 1998, T-376 de 1996 y T-534 de 1992 Ejército Nacional Julián Alfonso López Santa Rad: 41001 3187 003 2023 00028 01 consideración, y teniendo en cuenta la finalidad del examen, esto es, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una indemnización, o la prestación de servicios asistenciales y de salud, deberá verificar si la omisión respecto de la realización del examen de retiro transgrede los derechos fundamentales del actor -tales como el mínimo vital, la vida digna, la salud, la integridad física y mental-, o si por el contrario constituye una afectación de su derechos de otra naturaleza”.

También explica la jurisprudencia que la Fuerza Pública tiene la obligación ineludible de realizar el examen médico laboral de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el de ingreso, a quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo10. La importancia de ello radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro11, se valora de manera objetiva e integral el estado de salud psicofísico del personal saliente; se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales; y, se establece si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”12.

Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier 10 Sentencia T-551 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla se dijo lo siguiente: “Así las cosas, le corresponde a la fuerza pública valorar de manera cuidadosa las condiciones físicas y psicológicas de los hombres que ingresan a prestar el servicio [pues] desde el momento en que son considerados aptos, es responsabilidad de las instituciones armadas velar porque el personal reclutado continúe disfrutando del mismo estado de salud que tenía al ingresar, y en caso contrario, proveerles las prestaciones médicas y asistenciales necesarias para su plena recuperación”. 11 a Sentencia T-020 de 2008.

M.P. Jaime Araujo Rentería se dijo lo siguiente: “Con fundamento en las normas indicadas, se puede concluir que el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública. En esta medida, dicha obligación es independiente de la causa que dio origen al retiro del servicio, pues los derechos que se derivan de sus resultados sólo se desprenden de las consecuencias que la labor desempeñada produzcan en la salud física y mental del examinado, y no de la causal de retiro invocada para el efecto”. 12 Sentencia T-875 de 2012.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Esta regla fue reproducida en la Sentencia T-1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez al establecerse: “Por su parte el examen de retiro permite establecer si al momento de la separación de las fuerzas, uno de sus miembros presenta alguna enfermedad o lesión, y en caso de que así sea, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía deberá determinar si la misma Ejército Nacional Julián Alfonso López Santa Rad: 41001 3187 003 2023 00028 01 futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no puede estar sometido a un término de prescripción ya que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio[51].

El examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad13.

Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso14. En cualquier evento, los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para desincorporación, así como de la correspondiente Junta Médico Laboral Militar ocurrió o no con ocasión del servicio, a efectos de garantizar por un lado, la prestación del servicio de salud y, por el otro, el reconocimiento de la correspondiente indemnización y/o pensión, en consonancia con lo establecido en el ordenamiento jurídico”.

En esta línea pueden consultarse los artículos 37, 38, 39 y 44 del Decreto 1796 de 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 13 Sentencia T-948 de 2006.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indicó que: “El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo”. 14 Sentencia T-875 de 2012.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla se dijo lo siguiente: “El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 señala un término de 2 meses para que el personal que se desvincula de la institución, se presente ante Sanidad Militar a fin de que se les practique a cargo de la institución el examen de retiro; pasado este término quien asumirá su costo será el interesado.

Sin embargo nada refiere al término que éste tiene para presentarse al mismo”. Ejército Nacional Julián Alfonso López Santa Rad: 41001 3187 003 2023 00028 01 o de Policía deben observar completa continuidad15. En estas condiciones, “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”16.

Para la protección del derecho de petición es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente lo solicitado. En absoluto se entiende conculcado si la autoridad responde al petente, aunque sea en forma negativa. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial de ese derecho y de aquel depende la efectividad de este último.

En esencia, está constituido por dos aspectos: i) una pronta resolución y ii) una decisión de fondo que se dé a conocer al peticionario. Con base en lo antes expuesto, pertinente resulta traer a colación la solicitud del demandante ante el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC N° 9 Cacica Gaitana el 21 de diciembre de 2022 en el que reclama: “(…) Se autorice a quien corresponda, autorizar la prestación de servicios de salud para la especialidad de RADIOGRAFÍA DE RODILLAS BILATERAL COMPARATIVAS CON APOYO (…) allegando la autorización de servicios en salud al correo electrónico del apoderado.

(…) 15 Artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Este es el fundamento legal que establece la obligación de practicar el examen médico de retiro. 16 T-948 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Ejército Nacional Julián Alfonso López Santa Rad: 41001 3187 003 2023 00028 01 Se autorice a quien corresponda, autorizar la prestación de servicios en salud para la especialidad ORTOPEDIA DE RODILLA (…) allegando la autorización de servicios en salud al correo electrónico del apoderado.

(…)” Ante el mutismo de la demandada, el señor López Santa instauró acción de tutela en la que pretendía el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, salud entre otros. En oportunidad solicitó: “SE ORDENE al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR – BATALLON (sic) DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE N°.9 DE NEIVA-HUILA, que dentro del término que el togado considere pertinente al caso que ocupa nuestra atención, se EXPIDA y ENTREGUE en la dirección de notificaciones del suscrito apoderado, AUTORIZACION (sic) y ASIGNACION (sic) DE CITA para la prestación del servicio: RADIOGRAFIA DE RODILLAS BILATERAL COMPARATIVAS CON APOYO OROTPEDIA DE RODILLA (…) Que se tomen las demás medidas que el Honorable Juez de Tutela considere pertinentes y necesarias para salvaguardar los derechos de mi prohijado, conminando a la entidad accionada evitar incurrir en dilaciones injustificadas que traen como consecuencia lógica el desgaste del aparato judicial”.

Por su parte, la accionada durante el traslado de la demanda autorizó la “Radiografía de Rodilla (AP LATERAL), Con Número de Autorización AUT2023- 03-78946, para la Empresa Social del Estado HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO (…) para la especialidad de ortopedia y traumatología subespecialista en rodilla, Con Número de Autorización AUT-2023- 03-738719, para la Institución Prestadora de Servicio de Salud HOSPITAL MILITAR CENTRAL en la ciudad de Bogotá”.

Sin embargo, el impugnante alega que lo pretendido con su solicitud es la emisión de un concepto, para que este pueda Ejército Nacional Julián Alfonso López Santa Rad: 41001 3187 003 2023 00028 01 ser incorporado en la ficha médica debidamente diligenciada por el Establecimiento de Sanidad Militar; ello con el objeto de poder saber el estado actual de salud al momento de generar el retiro de la institución castrense.

Asimismo, argumenta que debe corroborarse “la materialización de la cita en mención, en el entendido que ésta puede ser postergada, cambiada o cancelada por la entidad tutelada”. Resáltese entonces que los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Política, como la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad, debe reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que resolvió de fondo y satisfizo la solicitud del petente.

Respecto a los requisitos señalados, la respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario17; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea18 (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta19.

Conforme a lo expuesto, nótese que lo argumentado por el accionante en la impugnación de ninguna manera fue solicitado en su requerimiento del pasado 21 de diciembre. Además, tampoco es una de las pretensiones ventiladas en el libelo, oportunidad en la requirió los servicios de salud que fueron autorizados durante el traslado de la demanda.

Es decir, la respuesta fue coherente con lo que inicialmente 17 sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003 18 Sentencia T-220 de 1994 19 Sentencia T-669 de 2003 Ejército Nacional Julián Alfonso López Santa Rad: 41001 3187 003 2023 00028 01 solicitó. Por esta razón, de ningún modo se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición, por lo que habrá de confirmarse la decisión objeto de alzada.

Baste lo expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- Confirmar el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos, por las razones expuestas en precedencia. Segundo.- Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Ejército Nacional Julián Alfonso López Santa Rad: 41001 3187 003 2023 00028 01 CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNADA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria