TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Neiva, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 569 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023-00025-01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra el fallo de tutela proferido el pasado 27 de marzo por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la petición, vida digna y seguridad social reclamados por Wenceslaa Serrano de Peña. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes: 1. El 15 de septiembre de 2022 Wenceslaa Serrano de Peña solicitó a COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia del 18 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, confirmada el 23 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, decisión ejecutoriada el 9 Radicación: 41001311800120230002501 Accionante: Wenceslaa Serrano de Peña Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes de agosto del mismo año, que le reconoció la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su esposo Argemiro Peña, sin que a la fecha haya recibido respuesta. 2.
La tutelante acudió al mecanismo de amparo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, salud, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por COLPENSIONES a raíz de la omisión descrita, dado que tiene 66 años de edad, padece de “síndrome de cefalea, migraña, trastorno del ojo y epicondilitis”, no cuenta con afiliación al régimen contributivo de salud que le garantice una eficiente asistencia médica y ostenta una precaria situación económica generada por la ausencia del pago de la pensión de sobreviviente reconocida por vía judicial, que incluso la obligó a desalojar su propia casa ante imposibilidad de cancelar los servicios públicos y el impuesto predial. 3.
Pretende, en consecuencia, el amparo de las garantías superiores invocadas y se ordene a COLPENSIONES resolver de fondo la petición elevada el 15 de septiembre de 2022. III. EL FALLO El a quo luego de relatar los hechos, relacionar la actuación procesal, sintetizar la respuesta a la tutela y traer a colación jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela para el cumplimiento de fallos judiciales, declaró vulnerados los derechos de petición, vida digna y seguridad social de la accionante por Colpensiones, por no haber dado respuesta a la solicitud de cumplimiento de la sentencia del 18 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
Radicación: 41001311800120230002501 Accionante: Wenceslaa Serrano de Peña Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes Estimó procedente la tutela para ordenar el cumplimiento del aludido fallo, por cuanto la accionante es sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad – 66 años de edad-, indicando que el derecho a la pensión de sobrevivientes no está en discusión por haber sido reconocido por la autoridad judicial y por ser esa prestación económica la única fuente de ingresos para su manutención. En consecuencia, ordenó a Colpensiones dar respuesta de fondo y congruente a la petición radicada el 15 de septiembre de 2022 procediendo a dar cumplimiento a la sentencia del 18 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, confirmada en sentencia del 23 de junio de 2022, por la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, materializando el derecho pensional con la correspondiente inclusión en nómina de la tutelante.
IV. LA IMPUGNACIÓN. COLPENSIONES solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, toda vez que en el trámite de la demanda dio respuesta a la petición objeto de tutela de manera clara y concreta, indicándole a la peticionaria que están “adelantado las validaciones pertinentes en aras de resolver lo que en derecho corresponda y dar gestión a su petición aportada”, manifestando que la satisfacción de la aludida prerrogativa no implica resolución favorable a lo pedido.
Detalló el trámite al interior de la entidad para resolver las solicitudes de cumplimiento de fallos judiciales y enfatizó que ello se hace bajo las exigencias legales, presupuestales y contables, máxime que la entidad previo a emitir el acto administrativo de cumplimiento debe “adelantar acciones que conlleven a la Radicación: 41001311800120230002501 Accionante: Wenceslaa Serrano de Peña Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales, entre otros, lo que hace que el término de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar”.
Finalmente, alegó la improcedencia de la acción de tutela por no ser el mecanismo principal que ha dispuesto el legislador para resolver la solicitud de la accionante, siendo en este caso el proceso ejecutivo previsto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el medio adecuado para hacer cumplir las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral, la jurisdicción contencioso administrativa, o para definir el cumplimiento total de lo reconocido.
V. CONSIDERACIONES Atendiendo a la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos del impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró COLPENSIONES los derechos de Wenceslaa Serrano de Peña, por no haber atendido de fondo su solicitud de inclusión en la nómina de pensionados a fin de acceder a la pensión de sobrevivientes ya reconocida por la jurisdicción contencioso-administrativa? A efectos de absolver el anterior cuestionamiento jurídico, empiécese por recordar que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues como lo ha manifestado la Radicación: 41001311800120230002501 Accionante: Wenceslaa Serrano de Peña Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes Corte Constitucional1, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Es así como la respuesta que brinde la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Por consiguiente, se garantiza este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. Al respecto, la enseñanza jurisprudencial se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario2.
La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea3. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.4” De otro lado, recuérdese que según voces del artículo 305 del Código General del Proceso, “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”.
Sobre la aplicación de esta 1 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Sentencias T-581 de 2003 y T-1160A de 2001. 3 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicación: 41001311800120230002501 Accionante: Wenceslaa Serrano de Peña Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes normativa cuando se trata de cumplir de sentencias judiciales por parte de Colpensiones, la jurisprudencia constitucional explicó: “En el caso concreto, el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera.
Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.
En contraste, al examinar las normas generales sobre la ejecución de la sentencia, el artículo 305 del Código General del Proceso señala que “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”.
(…) La jurisprudencia ha advertido5 que los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales oportunamente. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del Legislador democráticamente elegido.
Lo anterior, se deduce de los artículos 29, 95, 228 y 229 de la Constitución Política. Las entidades públicas se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme “sin dilaciones injustificadas” para que estas produzcan todos los efectos a los que están destinadas. 5 Cfr. Sentencia T-371 de 2016. Radicación: 41001311800120230002501 Accionante: Wenceslaa Serrano de Peña Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes En el caso concreto, las decisiones judiciales que ordenaron el pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera, esto es, el fallo de primera instancia del Juzgado Laboral de Turbo – Antioquia del 28 de julio de 2017, y la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Antioquia del 26 de octubre de 2017, no dispusieron en su parte resolutiva un término expreso para el cumplimiento de la orden de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del solicitante.
Razón por la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del CGP, su ejecución debía cumplirse inmediatamente cobrara ejecutoria la providencia de segundo grado. (…) Por tal razón, la Corte advertirá a Colpensiones para que se abstenga de dilatar el reconocimiento de prestaciones pensionales reconocidas judicialmente, con base en el término establecido en el artículo 307 del Código General del Proceso, toda vez que las órdenes emitidas por los jueces en procesos ordinarios laborales y en materia pensional deben cumplirse oportunamente.”6 (Destaca la Sala) Adicionalmente, la Corte constitucional ha señalado que, en cuanto a el derecho de petición de cumplimiento de fallo de sentencia en materia de pensión de sobreviviente, los fondos de pensiones deben actuar bajo los siguientes términos: “(…) Dado que dicha disposición no determinó un plazo cierto para responder las peticiones pensionales, la Corte armonizó la norma en mención con las demás regulaciones vigentes sobre la materia.
Así, en la sentencia T- 001 de 2003, se determinó que debía darse una interpretación sistemática al artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que fija un plazo máximo de cuatro meses para que los operadores públicos y privados que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones y cesantías den trámite a las solicitudes presentadas por los usuarios, 6 Corte Constitucional, Sentencia T-048 del ocho de febrero de 2019.
M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 41001311800120230002501 Accionante: Wenceslaa Serrano de Peña Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes junto con el artículo 4° de la ley 700 de 2001, que señala un plazo máximo de 6 meses para que los mencionados entes adelanten los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas.
Se señaló entonces que las entidades tienen un término de 15 días luego de la radicación del derecho de petición por parte del usuario, para informarle en qué estado se encuentra su solicitud y en qué fecha será respondida de fondo (término que no puede ser mayor de cuatro meses). Cuentan entonces con un plazo de cuatro meses para contestar peticiones relacionadas con el reconocimiento de pensiones de vejez, sobrevivientes o invalidez (artículo 19º, Decreto 656 de 1994).
En conclusión, los derechos de petición elevados ante los operadores del régimen de seguridad social en pensiones, cuya solicitud está encaminada a obtener el acrecimiento de la pensión de sobreviviente, con ocasión de la extinción del derecho de alguno de los órdenes, se hallan sujetas a los plazos arriba mencionados. En ese orden de ideas, si al peticionario no le es dada la información sobre el estado en que se encuentra su solicitud, y en qué fecha será atendida de fondo, la entidad habrá vulnerado el derecho fundamental de petición del ciudadano.7” Descendiendo ya en el caso materia de estudio, se tiene que el 18 de abril de 2017 el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, reconoció a Wenceslaa Serrano de Peña la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo Argemiro Peña, la cual fue confirmada el 23 de junio de 2022 por el Consejo de Estado.
La decisión surtió ejecutoria el 9 de agosto siguiente. 7 Sentencia T-141/04, M.P. EDUARDO MONTEALEGRE LYNET Radicación: 41001311800120230002501 Accionante: Wenceslaa Serrano de Peña Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes Obsérvese que el 15 de septiembre de 2022, Wenceslaa Serrano de Peña solicitó a COLPENSIONES se sirviera dar cumplimiento a la sentencia proferida a su favor, habiendo anexado los respectivos documentos.
Frente al referido reclamo, COLPENSIONES adujo que “se está adelantando las validaciones pertinentes, en aras de resolver lo que en derecho corresponda”, también explicó que, para el cumplimiento de la respectiva sentencia “deben surtirse varios trámites internos” – radicación de la sentencia, alistamiento de la sentencia, validación de documentos, emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución – y superar “los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción”.
De cara al anterior panorama, dígase que sin desconocer que COLPENSIONES debe llevar a cabo un trámite interno “con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de abuso del derecho”8 y así poder expedir el acto administrativo de obedecimiento a la orden judicial, lo cierto es que esa gestión debe cumplirse en el mismo plazo concedido en la respectiva sentencia judicial o en un término razonable, según lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-048 de 2019, cuyos apartes pertinentes se transcriben: “(…) la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la 8 Según lo señalado en el escrito de impugnación Radicación: 41001311800120230002501 Accionante: Wenceslaa Serrano de Peña Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes nómina de quién adquirió la calidad de pensionado.
Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir.
En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento.9” Por lo tanto, si la tutelante aseguró que su mínimo vital está en riesgo, pues la multicitada prestación económica es su única fuente de ingresos para su propia manutención; si esta aseveración no fue desvirtuada por la entidad accionada; y si el derecho pensional de la tutelante no está en discusión, por cuanto esta prestación ya fue reconocida por la jurisdicción contencioso administrativa, y solo resta su materialización; inadmisible resulta que COLPENSIONES después de pasar más de seis meses de haberse radicado la respectiva solicitud a fin de obtener el cumplimiento de la orden judicial, no haya al menos iniciado el trámite interno, pese a que desde el 15 de septiembre de 2022 tuvo a su disposición los documentos para el efecto, omisión esta que mantuvo a la peticionaria en total incertidumbre sobre la suerte de su legítima súplica, máxime si según directriz jurisprudencial, “los derechos o intereses de las 9 Al respecto, consultar las sentencias: T-631 de 2003, T-628 de 2014, T-560A de 2014, T-216 de 2015 y T-371 de 2016.
Radicación: 41001311800120230002501 Accionante: Wenceslaa Serrano de Peña Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales oportunamente”.
Obsecuente a lo arriba aducido y concluido, se impone impartirle plena confirmación a la sentencia de tutela impugnada, porque el amparo concedido y la correspondiente orden librada, se ajustaron al ordenamiento legal y jurisprudencial vigente sobre la materia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas.
SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 10 10 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en Radicación: 41001311800120230002501 Accionante: Wenceslaa Serrano de Peña Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes SALVAMENTO DE VOTO LUZ DARY ORTEGA ORTIZ (Providencia virtual) GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Neiva, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación N°. 41001-31-18-001-2023-00025-01 Acción de tutela de WENCESLAA SERRANO DE PEÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Con el debido respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en sede constitucional, al considerar que aunque, es procedente amparar el derecho de petición de la accionante, ante la ausencia de una respuesta clara, concreta y de fondo a su solicitud, la orden a la autoridad convocada debe direccionarse a que dé una contestación que reúna las características reseñadas, pero no disponer que “proceda a dar cumplimiento a la sentencia del 18 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, confirmada en sentencia del 23 de junio de 2022, por la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, materializando el derecho pensional con la correspondiente inclusión en nómina de la tutelante”.
Lo anterior, al considerar que la gestora no ha iniciado los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial, siendo necesario precisar que la Corte Constitucional, ha establecido que una orden directa de inclusión en nómina en sede tutela, sólo procede cuando “a pesar de los requerimientos judiciales la parte obligada a acatar la orden se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones correspondientes, o las impone y aun así no se logra hacer efectivo el derecho porque la persona obligada, por ejemplo, prefiere pagar la multa y mantenerse en la posición de desacato a la orden judicial, con la consecuencia de que ésta queda incumplida.
En estos eventos se denota que los mecanismos de coacción se tornan inanes y, por consiguiente, se puede activar la acción de tutela”1 (resalta el Despacho) 1 Corte Constitucional, sentencia t-404-18, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-18-001-2023-00025-01 Por lo expuesto, con el debido respeto, dejo consignada mi divergencia, apartándome de la postura de la Sala.
Fecha Ut supra LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada