Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41020-60-99-060-2022-00076-01 MOTIVO DECISIÓN: Auto Imprueba preacuerdo PROCESADO: JHEFERSON ANTONIO ORDOÑEZ RIVERA DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos PROCEDENCIA: Juzgado 2º Penal Cto.
Especializado de Neiva – Huila- APROBADO: Acta 0573 DECISIÓN: Confirma Neiva, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO: Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía General de la Nación y la Defensa Técnica de JHEFERSON ANTONIO ORDOÑEZ RIVERA contra la decisión proferida en sesión de audiencia del 25 de enero de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, improbó el preacuerdo suscrito por las partes, en el proceso seguido contra ORDÓÑEZ RIVERA por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
ACUSADO: JHEFERSON ANTONIO ORDOÑEZ RIVERA DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos RADICACIÓN: 41020-60-99-060-2022-00076-01 7913 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2.
HECHOS Fueron relacionados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “El 19 de mayo de 2022, siendo aproximadamente las 22:00 horas, miembros de la policía nacional, se encontraban realizando patrullaje, registro y control, solicitud de antecedentes y registro a personas, en compañía del Ejército Nacional, adscritos al batallón de alta montaña No. 9, quienes fueron informados a través de llamada telefónica de la estación de policía de Algeciras – Huila, que unos sujetos se encontraban haciendo disparos al aire en la vía pública del barrio Abraham Palacios de dicha municipalidad, por lo que se desplazaron hacia esta zona.
Al llegar al mencionado sitio, fueron informados que uno de los sujetos quien vestía camiseta manga larga color beige y pantalón gris, tomó rumbo hacia el barrio ciudad jardín, por lo que se dirigieron hasta el lugar, notando la presencia de un ciudadano con las características indicadas por la comunidad, que se movilizaba a pie por la Calle 1C con carrera 7D del barrio Ciudad Jardín de Algeciras – Huila, el cual fue abordado con el fin de realizar un registro personal, observando que en su mano derecha portaba 01 arma de fuego tipo pistola, en el bolsillo derecho de su pantalón se halló 01 granada de fragmentación en regular estado, con número de serie M8524A2, en el bolsillo trasero derecho se encuentran 03 panfletos alusivos a las FARC-EP.
Al ser interrogado, manifestó no portar permiso para porte o tenencia de armas de fuego, por lo que se procedió a la captura de quien se identificó como JHEFERSON ANTONIO ORDOÑEZ RIVERA.”
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: El 21 de mayo de 2022, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Aipe - Huila, se llevaron a cabo las audiencias preliminares en las que i) se declaró legal la captura en flagrancia de JHEFERSON ANTONIO ORDOÑEZ ACUSADO: JHEFERSON ANTONIO ORDOÑEZ RIVERA DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos RADICACIÓN: 41020-60-99-060-2022-00076-01 7913 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal RIVERA, a quien la Fiscalía ii) le imputó la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos – artículo 366 del Código Penal a título de dolo, cuyo cargo no aceptó. Finalmente, iii) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Radicado el escrito de acusación el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho que el 27 de septiembre de 2022 llevó a cabo la correspondiente audiencia de formulación. El 25 de enero de 2023, a petición de la Fiscalía se varió la audiencia preparatoria a efectos de verificar la legalidad del preacuerdo suscrito con el acusado ORDOÑEZ RIVERA, consistente “en virtud al preacuerdo, y para efectos eminentemente punitivos, se aplicará la pena del COMPLICE, (ART. 30, Inc. 2º del C.P.), … y en virtud a la etapa procesal en la que nos encontramos, no se partirá del mínimo de pena, sino que se iniciará de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión;… se disminuirá en un 45%, esto es sesenta y cuatro punto ocho (64.8) meses de prisión, quedando un total de PENA de setenta y nueve punto dos (79.2) meses de prisión.”, sin embargo, en la misma diligencia se improbó la negociación, determinación contra la que el Representante de la Fiscalía General de la Nación y la Defensa Técnica de ORDOÑEZ RIVERA, interpusieron el recurso de apelación que hoy concita la atención de la Sala.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:1 En suma, el a quo, tras referirse a las modalidades para efectuar un preacuerdo que respete el principio de legalidad, expuso que, en el 1 Récord. 00:31:05 - Audiencia virtual del 25 de enero de 2023. ACUSADO: JHEFERSON ANTONIO ORDOÑEZ RIVERA DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos RADICACIÓN: 41020-60-99-060-2022-00076-01 7913 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal caso bajo estudio, la negociación desconoce el aludido principio, pues si bien, se han respetado derechos y garantías fundamentales y se cumplieron los principios de congruencia y consonancia en relación a los hechos jurídicamente relevantes, la rebaja concedida rebasa la legalmente permitida dada la etapa procesal, esto es, supera la tercera parte por cuanto ya se radicó escrito de acusación y se formuló la respectiva audiencia de formulación, habiéndosele concedido a ORDOÑEZ RIVERA una rebaja del 45%. 5.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El Representante de la Fiscalía sustentó su alzada1 indicando que este Tribunal en pronunciamientos calendados el 19 de mayo de 2021 y 28 de septiembre de 2022, en casos similares donde la rebaja es consecuencia de la variación de la calificación –autor a cómplice– únicamente para efectos punitivos luego de haberse presentado el escrito de acusación, sí es viable aprobar el preacuerdo en los términos presentados.
La Defensa Técnica de JHEFERSON ANTONIO ORDOÑEZ RIVERA2, en síntesis, pidió aprobar la negociación puesta de presente al juez de primera instancia pues la misma, se ajusta al principio de legalidad, concediendo una rebaja que la legislación y jurisprudencia permiten y avalan. 1 A partir de 00:46:00 Audio video - Audiencia virtual del 25 de enero de 2023. 2 A partir de 00:55:40 Ib.
ACUSADO: JHEFERSON ANTONIO ORDOÑEZ RIVERA DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos RADICACIÓN: 41020-60-99-060-2022-00076-01 7913 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7. CONSIDERACIONES: Al Tribunal le asiste la competencia para resolver el recurso de apelación incoado tanto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación como por la defensa del acusado ORDOÑEZ RIVERA, en atención a lo dispuesto en el artículo 34-1 del C. P. Penal.
Ahora, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el acusado JHEFERSON ANTONIO ORDOÑEZ RIVERA asistido de su defensor, se ajusta a lo dispuesto en la legislación que consagra el instituto y el precedente judicial que lo regula. Previo a abordar el tema propuesto es necesario precisar algunos aspectos referentes a las facultades del juez de conocimiento al emprender el examen de los términos en que se plasman los mecanismos de justicia consensuada -preacuerdos y negociaciones- o premial (allanamiento), institutos regulados en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las atribuciones del juez no se contraen a dictar, sin más, una sentencia de condena con la rebaja que corresponda, o bien a disponer la nulidad de la actuación en el evento de evidenciar un vicio que afecte el debido proceso.
Dicha Corporación ha enfatizado en diversas oportunidades, que la revisión que emprende el funcionario judicial no recae, exclusivamente sobre aspectos formales, tales como la libertad, la comprensión o la asistencia jurídica que hubiere tenido el imputado o procesado; por ello ha indicado que: “… ningún procedimiento penal con fundamento en el respeto de la dignidad humana y orientado a la búsqueda de un ACUSADO: JHEFERSON ANTONIO ORDOÑEZ RIVERA DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos RADICACIÓN: 41020-60-99-060-2022-00076-01 7913 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal orden justo, como lo sería el de todo Estado Social y Democrático de Derecho que se precie de serlo, podría condenar a una persona bajo el presupuesto de una verdad meramente formal, sustentada tan solo en el consenso que tanto el organismo acusador como el procesado manifiesten ante el juez de conocimiento, sin que este último tenga la posibilidad de verificar que no se hayan afectado derechos y garantías fundamentales.”1.
Dígase, entonces que, la actuación del funcionario de conocimiento al abordar el estudio del preacuerdo, encuentra su razón de ser en que este mecanismo de terminación anticipada no legitima al fallador para emitir una condena que haga caso omiso de los antecedentes del proceso, pues no puede perderse de vista que la prevalencia del derecho material y las garantías fundamentales también rigen en los casos de sentencia anticipada.
Es cierto que, una de las consecuencias de acudir a la institución del preacuerdo, es el impedimento que pesa sobre el procesado o imputado para retractarse de los aspectos sustanciales objeto de consenso; pero también lo es que esa limitación no puede abarcar aspectos que toquen con la efectividad del derecho material, la prevalencia del derecho sustancial, el fin unificador de la jurisprudencia, lo referente al menoscabo de garantías fundamentales y el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia2, finalidades amparadas por el artículo 228 de la Constitución Política.
De suerte que, así como la protección de principios, derechos y garantías fundamentales pueden ser objeto de impugnación en los casos de sentencia anticipada, como lo ha decantado la jurisprudencia 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de octubre de 2008, radicación No. 29979. 2 Corte Suprema de Justicia, ibíd. ACUSADO: JHEFERSON ANTONIO ORDOÑEZ RIVERA DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos RADICACIÓN: 41020-60-99-060-2022-00076-01 7913 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal de la citada Corporación1, de igual manera cabe colegir que al funcionario judicial le compete su protección, como un presupuesto para la aprobación del preacuerdo o negociación. Con fundamento en los razonamientos precedentes, surge nítido que el examen de los términos del preacuerdo no se limita a la revisión de los requisitos meramente formales, sino que incluye el control de legalidad de lo acordado; es decir, que su función es la de constatar si lo pactado entre el acusador y el imputado o procesado no desconoce garantías fundamentales, o bien si aquello sobre lo que recae es en verdad susceptible de consenso.
Es por lo anterior que al juez del conocimiento le compete entrar a verificar si existe alguna prohibición constitucional o legal, que impida celebrar el acuerdo suscrito entre la fiscalía; de evidenciarlo así, le asiste el deber de improbar el preacuerdo, pues éste no puede rebasar los límites constitucionales y legales2. Lo que significa, para el juez de conocimiento el deber de constatar “i) el consentimiento y voluntad del procesado (ii) la claridad del acuerdo en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado, (iii) la existencia de un mínimo de prueba, (iv) el respeto a los límites establecidos por la ley en materia de beneficios;
(v) que se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) se realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004; (vii) se garantizaron los derechos de las víctimas”3. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de julio de 2009, radicación No. 31531. 2 Ibíd., rad. 29979 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP 1289-2021, Radicación 54691 del 14 de abril de 2021.
ACUSADO: JHEFERSON ANTONIO ORDOÑEZ RIVERA DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos RADICACIÓN: 41020-60-99-060-2022-00076-01 7913 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Ahora bien, en lo que tiene que ver con el problema jurídico propuesto, esto es, la legalidad del quantum punitivo negociado, amparado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado sentado este Tribunal en diferentes pronunciamientos que, en cualquier evento, si el preacuerdo se presenta con posterioridad a la radicación del escrito de acusación el descuento máximo permitido ha de ser el equivalente a la tercera parte de la pena, respetando con ello la previsión del artículo 352 del C.P.P. En tal sentido, en auto AP2781-2020 del 21 de octubre de 20201 el órgano de cierre de la Justicia Penal, al resolver recurso de apelación interpuesto contra un auto que improbó el preacuerdo pactado por las partes, sostuvo: “Ahora bien, las oportunidades para que Fiscalía e imputado o acusado celebren preacuerdos o negociaciones, y el monto de rebaja punitiva que procede en tales eventos, se encuentran previstos, de manera expresa, en los siguientes artículos de la Ley 906 de 2004: Artículo 350.
Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación […] Artículo 351.
Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. Artículo 352. Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación 1 Radicación No. 58.316, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.
ACUSADO: JHEFERSON ANTONIO ORDOÑEZ RIVERA DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos RADICACIÓN: 41020-60-99-060-2022-00076-01 7913 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.
Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte. (Subrayas ajenas al texto original). En el propósito de desentrañar el contenido de esas disposiciones, la Sala en providencia CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29617 indicó: 4.2. El régimen genérico de aceptación de cargos de La Ley 906 de 2004 regula diversos efectos benéficos, dependiendo de la especie escogida y de la oportunidad de su trámite, así: […] 4.2.2.
Por preacuerdo, acuerdo o negociaciones: 4.2.2.1. Desde la formulación de imputación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación: rebaja de hasta la mitad de la pena (arts. 350 y 351 inc. 1). 4.2.2.2.– Una vez presentada la acusación (esto es, radicado el respectivo escrito) y hasta antes de que en el juicio oral se interrogue al acusado sobre la aceptación de su responsabilidad: beneficio de una tercera parte de pena (art. 352) 4.2.2.3.– Al inicio del juicio oral (alegación inicial) como manifestación de culpabilidad preacordada (art. 369), caso en el cual el beneficio punitivo será también de una sexta parte.
(Subrayas propias de la Sala). Frente a esa misma temática y, particularmente, en lo que se refiere a la intelección dada a la expresión “presentada la acusación” contenida en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, la Corte, en sentencia CSJ SP, 5 sep. 2011, rad. 36502 (reiterada, entre otras, en CSJ AP, 1 oct. 2012, rad. 38903; STP, 8 ag. 2013, rad. 68482;
AP2532–2016, 27 abr. 2016, rad. 43556), precisó: Desde la expedición de la L. 906/04 el legislador previó tres oportunidades para que el imputado pudiera allanarse a los cargos: (i). en la audiencia de imputación (arts. 288–3 y 351 inc. 1); (ii). en ACUSADO: JHEFERSON ANTONIO ORDOÑEZ RIVERA DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos RADICACIÓN: 41020-60-99-060-2022-00076-01 7913 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal la audiencia preparatoria (art. 356–5), y (iii). en el juicio oral (art. 367 inc. 2).
Asimismo, precisó tres espacios para efectos de llevar a cabo preacuerdos con la fiscalía, así: (i). en la audiencia de imputación (art. 351); (ii). una vez presentada la acusación, entendida como radicado el respectivo escrito, y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (art. 352); y (iii). en el juicio oral, a través de las llamadas manifestaciones de culpabilidad preacordadas (art. 369).
En principio, la ley ha señalado una rebaja común a las dos especies de aceptación de cargos en la primera oportunidad de hasta la mitad de la pena. Para la segunda hasta de una tercera parte para el allanamiento (art. 356–5) y de una tercera parte para el preacuerdo (art. 352 inc. 2), en tanto que para la última, de una sexta parte si se trata de aceptación unilateral (art. 365 inc.) y la pretensión punitiva que exprese el fiscal, en el evento de la culpabilidad preacordada (art. 370).
(Negrillas propias de la Sala). Tesis ratificada, igualmente, en providencia CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39092, en la cual se señaló: (…) [d]ígase que ningún yerro existe por parte del fallador al fijar la rebaja por la suscripción del preacuerdo en la tercera parte de la pena (proporción que no equivale al 30%, como equivocadamente lo entiende la censora), pues en verdad aquel se produjo y presentó después de la radicación del escrito de acusación, trámite est[e] último que, al contrario de lo que afirma la demandante, es el que marca el límite procesal y temporal que impide el reconocimiento de la rebaja del 50% y, al mismo tiempo, hace posible admitir la de la tercera parte, como así lo ha fijado la jurisprudencia. (Destaca la Corte).
Pero si lo anterior no fuera suficiente para comprender la postura que desde antaño sostiene esta Corporación frente a la interpretación del tenor literal del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, se aprecia pertinente traer a colación los planteamientos esbozados por la Sala en providencia CSJ AP, 16 ago. 2017. Rad. 46507, oportunidad en la cual se dijo: ACUSADO: JHEFERSON ANTONIO ORDOÑEZ RIVERA DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos RADICACIÓN: 41020-60-99-060-2022-00076-01 7913 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal (…) sin desconocer el criterio pacífico que propugna por entender a la acusación como acto complejo –presentación del documento y formulación en audiencia-, ninguna duda emerge que, la comprensión que la Colegiatura de antaño ha dado a la expresión «presentada la acusación», asociada al artículo 352 del CPP, es la de equipararla a la de «presentado el escrito de acusación», del artículo 350 ibidem.
Postura que se justifica, no solo en el tenor literal de la última disposición en cita, sino del innegable hecho que la sistemática de reducción punitiva por preacuerdos y allanamientos, se funda en el presupuesto que al existir un mayor compromiso de colaboración y economía procesal, más significativa debe ser la respuesta premial a reconocer (CC C–645–2012).
Lo pretendido por el legislador es beneficiar en superior proporción a quien por preacuerdo acepta cargos en una etapa temprana de la actuación y con ello evita el desgaste a la administración de justicia, que se traduce en el esfuerzo humano, tiempo y recursos investigativos a los que se ve compelido a desplegar el Estado, a fin de recaudar, recopilar y examinar los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que permitan edificar una teoría con probabilidad de verdad, esto es, con vocación de prosperidad en juicio, de que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.
Así, a pesar que la aceptación de cargos por preacuerdo una vez presentado el escrito de acusación, implica una evidente e innegable celeridad en la definición del caso, ninguna economía procesal constituye someter al ente persecutor a adelantar la investigación y confeccionar el documento contentivo de cargos, razón por la cual, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables, entre el individuo que una vez formulada la imputación decide preacordar con la Fiscalía, a quien condiciona a ésta a desarrollar los correspondientes actos investigativos, en el marco de un adecuado programa metodológico, estructurante de la acusación, toda vez que en el primer evento, el eventual desgaste de la administración de justicia, en principio, resultaría menor.
De prohijarse la tesis de los sujetos procesales inmiscuidos en el preacuerdo y que avala el a quo, se reitera, se atentaría contra la ACUSADO: JHEFERSON ANTONIO ORDOÑEZ RIVERA DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos RADICACIÓN: 41020-60-99-060-2022-00076-01 7913 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal filosofía que inspira el instituto jurídico del derecho premial y la negociación, inherente a la Ley 906 de 2004; por ello, razonadamente el legislador entendió que la rebaja punitiva, acorde con la efectividad que para la investigación y la economía procesal brinda el imputado que de manera consensuada acepta cargos antes de ser presentado el escrito de acusación, debe ser hasta de la mitad de la pena imponible (artículo 351 CPP), mientras que aquel que lo hace con posterioridad a dicho acto procesal, se hace merecedor tan solo a una tercera parte (artículo 352 ibidem).” (Destaca la Sala) También se ha dicho, acogiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia, que eventualmente, ese descuento puede ser superior al 33.33% (tercera parte) en tal estadio procesal (después de radicado el escrito de acusación) siempre que las partes justifiquen por qué motivo el procesado es merecedor de tal tratamiento diferencial.
Sobre el tema, la Alta Corporación ha sostenido: “… el momento procesal cuando se celebra el preacuerdo, no es el único de los aspectos o parámetros a ser tenidos en cuenta por el juez al controlar estas negociaciones; pues deben sopesarse, entre otros aspectos, “el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivado del delito, (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (v) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o participes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios” (Subraya la Sala) Así las cosas, atendiendo los parámetros jurisprudenciales referenciados, la Sala observa que en el evento, el beneficio convenido ACUSADO: JHEFERSON ANTONIO ORDOÑEZ RIVERA DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos RADICACIÓN: 41020-60-99-060-2022-00076-01 7913 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal por las partes para la culminación anticipada del proceso (79.2 meses de prisión), desborda el margen razonable de discrecionalidad con que contaba la fiscalía para realizar la negociación, lo que entraña una rebaja desproporcionada, en atención a la fase de la actuación que se surte actualmente en el proceso, esto es, luego de haberse formulado la respectiva acusación. Acorde con lo regulado en los artículos 351 y 352 del C. P. Penal y conforme a las pautas trazadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la radicación del escrito de acusación, es lo que marca el límite procesal y temporal que impide el reconocimiento de la rebaja del 45% y, al mismo tiempo, hace posible admitir la de la tercera parte, como acertadamente lo puso de presente el juez de primera instancia, incluso, si para la concesión de tal prerrogativa se acudió a la variación de calificación de autor a cómplice únicamente para efectos punitivos, ya que, los preacuerdos presentados con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, no pueden ir más allá de la una tercera parte de la pena imponible, conforme lo dispone la norma en cita1.
Así emerge, sin duda alguna que, el beneficio punitivo otorgado por excesivo y desproporcional al momento procesal en que se produjo el preacuerdo, resulta contrario a los principios de legalidad y de la necesidad de aprestigiar a la justicia, y demás que rigen las formas de solución del conflicto derivado del delito por lo que deviene acertada la decisión del a quo de no aprobar el acuerdo convenido por las partes.
Finalmente, respóndase al Representante del ente acusador que en los asuntos por él traídos a colación para reclamar la revocatoria de decisión de improbar el preacuerdo – 41551 60 00 000 2020 00043 02 1 Sentencia SP del 24 de julio de 2020, radicado 52227. ACUSADO: JHEFERSON ANTONIO ORDOÑEZ RIVERA DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos RADICACIÓN: 41020-60-99-060-2022-00076-01 7913 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal y 41298-60-00-591-2022-00126-01, en ninguno de ellos se había presentado y menos aún formulado la acusación, situación que permitió que el reconocimiento de la rebaja fuera de hasta el 50 % de la pena a imponer.
Consecuente con lo anterior, efectuado el análisis del relacionado con la legalidad del quantum punitivo negociado, resulta inane cualquier examen adicional al no haberse superado dicho rasero, por lo que se dispondrá CONFIRMAR la decisión objeto del recurso. Es mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, en audiencia realizada el 25 de enero de 2023, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y en forma virtual, de conformidad con lo señalado en el artículo 169 del C. P. Penal.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ACUSADO: JHEFERSON ANTONIO ORDOÑEZ RIVERA DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos RADICACIÓN: 41020-60-99-060-2022-00076-01 7913 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (Providencia virtual) 1 CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: _____ del libro de autos penales. 1 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas.
Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020. “Artículo 22. Aplicativos de recepción de tutelas y hábeas corpus y de firma electrónica. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, el envío de acciones de tutela y hábeas corpus seguirá haciéndose de manera electrónica.
Para las firmas de los actos, providencias y decisiones se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 o las demás disposiciones que regulen el particular. Los servidores judiciales con condición de firmante institucional en la Rama Judicial harán uso de los mecanismos y herramientas de firma disponibles. ”